JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERR T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000008
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00081-14 de fecha 30 de enero de ese mismo año, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano YENFER MIGUEL LAYA THOMAS, titular de la cédula de identidad N° 21.436.791, debidamente asistido por el Abogado Elio Alexander Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 148.431, contra el acto administrativo contenido en el oficio CPNB-DN-N° 09505 de fecha 15 de octubre de 2013, emitido por el ciudadano Director Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto en fecha 20 de enero de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Abogado Elio Alexander Rivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, en relación al recurso de apelación ejercido en la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 24 de febrero de 2014, esta Corte dictó la sentencia interlocutoria N°AMP-2014-0017, mediante la cual solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al ciudadano Yenfer Miguel Laya Tohmas, copia del acto administrativo contenido en el oficio CPNB-DN N° 09505 de fecha 15 de octubre de 2013, emitido por el ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Elio Alexander Rivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 5 de marzo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de febrero de ese mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Yenfer Miguel Laya Thomas, y el oficio N° 2014-1454 dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en esa misma fecha, el oficio de notificación N° 2014-1454 dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00219-14 de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta al oficio N° 2014-1454 de fecha 5 de marzo de 2014, emanado de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 2 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Representante Judicial del ciudadano Yenfer Miguel Laya Thomas, mediante la cual consignó copia simple del acto administrativo contenido en el oficio CPNB-DN-N° 09505-13 de fecha 15 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., ordenándose pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Representante Judicial del ciudadano Yenfer Miguel Laya Thomas, mediante la cual se dio por notificado y solicitó pronunciamiento a esta Corte en relación a la apelación ejercida en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2014, el Secretario de esta Corte dejó constancia de la diligencia presentada en fecha 23 de ese mismo mes y año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado, en consecuencia se ordenó agregar al expediente la boleta de notificación librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de abril de 2014. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 4 de diciembre de 2013, el ciudadano Yenfer Miguel Laya Thomas, debidamente asistido por el Abogado Elio Alexander Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que en fecha 7 de octubre de 2011, ingresó a prestar sus servicios de manera subordinada en el cargo de Oficial, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, posteriormente en fecha 28 de mayo de 2013, se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra por presuntamente incurrir en las faltas tipificadas en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de dicha imputación, se produjo el acto administrativo CPNB-DN-N 0950.5-13 de fecha 15 de octubre de 2013, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual acordó su destitución del cargo de Oficial por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución antes señaladas.
Denunció, que el referido Cuerpo vulneró “...la garantía constitucional referente a la protección constitucional de la maternidad, la paternidad y a la familia, prevista en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, así como también “...la garantía de inamovilidad laboral establecida durante dos (02) (sic) años...”, contados a partir del nacimiento de su hija, el cual ocurrió en fecha 1° de marzo de 2013, de conformidad con el establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Señaló, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N 555, de fecha 28 de marzo de marzo de 2007 (criterio vinculante para todos los Órganos Jurisdiccionales de la República, reiterado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2012), indicó que “...la Administración Pública [tiene] la obligatoriedad de solicitar la calificación de despido del funcionario público de carrera amparado por algún fuero, por ante el ente competente, previamente a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario destitutorio. En cuyo caso, el procedimiento en la Inspectoría se constituyó en un requisito sine qua non para la destitución de un funcionario público de carrera amparado por algún fuero...” (Corchetes de esta Corte).
En razón a las consideraciones antes señaladas y de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó amparo cautelar, “...consistente en la inmediata inclusión en la nómina de pago correspondiente al cargo y jerarquía hasta la fecha que finalice la inamovilidad laboral, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de [su] ilegal destitución” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio CPNB-DN-N 09S05-13, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por medio del cual le impone la sanción de destitución prevista en los numerales 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, “...debido a que el órgano instructor vulnera flagrantemente [sus] derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, numeral 1 y 2, 75 y 76 de nuestra carta magna, porque el debido proceso significa ambas partes en el procedimiento administrativo, la violación de todos estos derechos, en normas constitucionales y legales acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con los artículos 25, 137, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “La Oficina de Control de Actuación Policial se limitó única y exclusivamente a realizar un análisis de un informe realizado por la Doctora (Asesora Legal) Maribel Viloria, en fecha 21 de enero de 2013, quien afirmó mediante un juicio de valor técnico para el cual no posee capacidad pericial, que el justificativo medico (sic) cursante en el expediente administrativo es falso, lo cual es contrario a la verdad procesal”.
Denunció, que el acto administrativo objeto de impugnación, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto -a su entender-“...la decisión fue sustentada en que [su] persona incurrió en todas y cada una de las causales contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmorales el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública...”.
Indicó, que el organismo recurrido no demostró los hechos que se configuran en cada una de las referidas causales, asimismo, señaló que “La Administración asume como ciertos, hechos no probados debidamente durante la tramitación del procedimiento administrativo, limitándose tan solo a fundamentar los hechos que según su decir encuadran dentro de la causal de destitución relacionada con la falta de probidad, omitiendo la fundamentación de los hechos en cuanto a lo que concierne con: vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública...”.
Sostuvo, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho “...al no indicarse las razones (...) para verificar la procedencia de [su] destitución, y siendo que este vicio afecta la validez del acto administrativo, constituye un evidente desconocimiento a los requisitos constitutivos del acto administrativo y una posición cómoda en evasión a los principios que rigen la actividad administrativa, aunado a la evidente lesión del derecho a la defensa” (Corchetes de esta Corte).
Arguyo, que el derecho que le asiste “...se encuentra establecido en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como en los artículos 26, 27, 49, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitó que fuera declarado la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio CPNB-DN-N 09505-13 de fecha 15 de octubre de 2013, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), en consecuencia solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir “...desde el día de [su] ilegal destitución, y demás beneficios laborales establecidos en la ley (sic)”, así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando.
-II-
DE LA DECISIÓN A APELADA
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declaró Improcedente, la acción de amparo cautelar solicitada, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Una vez admitida la presente demanda de nulidad, resulta imperativo para este Sentenciador hacer referencia a la Sentencia Nº 01124 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ALEXANDER JOSÉ OCHOA ROJAS en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar amparos cautelares y estableció que a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele a este último una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma sala en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ (sic), que señalaba que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es preciso indicar que dicho criterio, de declararse procedente el amparo cautelar inaudita alteram partem, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señalan que una vez planteada la oposición, el órgano jurisdiccional previo el examen de los alegatos y defensas correspondientes, procederá a la revocatoria o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
(...Omissis...)
Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
(...Omissis...)
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Pretende la parte querellante, la nulidad del acto administrativo Nº CPNB-DN-Nº 09505-13, de fecha 15 de octubre de 2013, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, solicitó en su escrito libelar que se le otorgue amparo cautelar, fundamentado su pretensión en que le fueron conculcados los artículos 75 y 76 del texto constitucional, referidos a la protección de la familia, la maternidad y la paternidad, respectivamente; toda vez, que fue destituido del cargo de Oficial, estando dentro del periodo de dos (2) años de inamovilidad laboral establecida en ‘… el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ...’, toda vez, que en fecha 1º de marzo de 2013, nació su menor hija. Destacado del Tribunal.
Así, la parte actora sustenta su solicitud de amparo cautelar, en la violación del derecho a la protección de la maternidad y la paternidad consagrado en el artículo 76 del texto constitucional; fundamentando además sus alegatos en la violación de normas de rango infraconstitucional como lo es el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; análisis éste último, que le está vedado realizar a quien decide, por estar este Tribunal actuando en sede constitucional, (Vid. – sentencia Nº 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso INVERSIONES KINGTAURUS, C.A, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y que en todo caso está referido a vicios de legalidad en el procedimiento, pero que no corresponden a una infracción directa y grosera del Texto Constitucional, -criterio acogido por este Tribunal en reiteradas oportunidades, mediante sentencias de fecha 3 de diciembre de 2012, 6 de agosto de 2013, expedientes Nos. 9259, 9369, respectivamente, entre otras-. Destacado del Tribunal.
Así pues, visto que parte de los alegatos explanados por el accionante, que dan origen; a su decir, a la violación de la norma de rango constitucional, se han fundamentado en parte invocando normas de primer grado, como lo es el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo - vuelto del folio 1- lo cual conllevaría necesariamente a la revisión de esta norma infraconstitucional; que por demás se reitera, le está vedado hacer a este Juzgado en sede constitucional, en razón de lo imperativo de confrontar directamente el hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma fundamental que se denuncia como conculcada, pues la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, es por lo cual quien decide afirma, que lo realmente determinante para resolver acerca de la denuncia formulada es que exista una violación directa a una norma fundamental y no de primer grado, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario del control de la legalidad. En definitiva la acción de amparo está reservada a situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, mas no de regulaciones legales o sublegales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Por todo ello, y en virtud del criterio reiterado de este Tribunal esbozado en las decisiones antes señaladas, este jurisdicente forzosamente debe desestimar los fundamentos invocados por el accionante con base a la norma infraconstitucional planteada y declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano YENFER MIGUEL LAYA THOMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.436.791, asistido por el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 148.431, en contra del Acto Administrativo Nº CPNB-DN-Nº 09505-13, de fecha 15 de octubre de 2013, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (P.N.B.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de acción de amparo cautelar” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de febrero de 2014, el Abogado Elio Alexander Rivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yenfer Miguel Layan Thomas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Argumentó, que el Juzgador A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que -a su entender- “...al dictar su decisión los subsumió en la jurisprudencial de manera errónea en el universo normativo para fundamentar decisión [dado] que se evidencia que el 01 (sic) de marzo del (sic) año (sic) 2013 nació la hija de [su] representado (...) que indica que para momento de apertura del procedimiento y luego de su destitución estaba y está amparado por fuero paternal” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que Iudex A quo incurrió en “...un error inexcusable al confundir su derecho como querellante con el de su menor hija, ya que lo que se buscó es la Protección de su hija y la familia, no su protección como querellante. En tal sentido, se observa que el A quo en su decisión no verificó los elementos para la procedencia del amparo cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y toda vez basamos la solicitud de amparo cautelar en normas de rango constitucional, como lo es la protección a la maternidad y a la paternidad, se verifica la violación del orden público parte del A quo al ignorar que [su] representado se encuentra protegido bajo la figura del fuero paternal...” de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que el derecho que le asiste a su poderdante se encuentra establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en concordancia con lo consagrado en los artículos 25, 49, 89 y de la Carta Magna.
Finalmente, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Abogado Elio Alexabder Rivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yenfer Miguel Layan Thomas, contra la decisión dictada en fecha 13 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa que:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, será competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en el caso de autos es relevante igualmente aludir al numeral 7, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contencioso Administrativos Estadales, a un Juzgado Contencioso Administrativo Regionales.
Con base en las consideraciones realizadas a las normas, ut supra citadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 13 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Abogado Elio Alexabder Rivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yenfer Miguel Layan Thomas, contra la decisión dictada en fecha 13 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y a tal efecto se observa que:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 09505-13 de fecha 15 de octubre de 2013, emanado del ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante el cual le notificaron al ciudadano Yenfer Miguel Laya Thomas, el contenido de la decisión N° 150-130 de fecha 20 de agosto de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por medio de la cual resuelve la procedencia de la medida de destitución del cargo que venía desempeñando como Oficial en el referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana, por estar incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 4 y 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue notificado en fecha 6 de noviembre de 2013.
Al respectó, como fundamento del amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano Yenfer Miguel Laya Thomas, denunció la vulneración del derecho a la protección de la familia, a la maternidad y a la paternidad, previstos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto al momento en que fue destituido se encontraba amparado con fuero paternal.
Ello así, mediante sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, considerando que “...de los alegatos explanados por el accionante, que dan origen; a su decir, a la violación de la norma de rango constitucional, se han fundamentado en parte invocando normas de primer grado, como lo es el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo - vuelto del folio 1-, lo cual conllevaría necesariamente a la revisión de esta norma infraconstitucional; (...) [siendo que] la acción de amparo está reservada a situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, mas no de regulaciones legales o sublegales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Por todo ello (...), debe desestimar los fundamentos invocados por el accionante con base a la norma infraconstitucional planteada y declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada” (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).
En razón a ello, la parte recurrente apeló del referido fallo, denunciando que el Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto -a su entender- “...el A quo en su decisión no verificó los elementos para la procedencia del amparo cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y toda vez basamos la solicitud de amparo cautelar en normas de rango constitucional, como lo es la protección a la maternidad y a la paternidad, se verifica la violación del orden público parte del A quo al ignorar que [su] representado se encuentra protegido bajo la figura del fuero paternal...” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, debe resaltarse que a los fines de tomar una decisión ajustada a Derecho y en búsqueda de la verdad material esta Corte en fecha 24 de febrero de 2014, mediante sentencia interlocutoria dictó el auto para mejor proveer N° AMP-2014-0017 ordenando oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital y al recurrente, a los fines que consignaran el acto administrativo contenido en el oficio CPNB-DN-N° 09505-13 de fecha 15 de octubre de 2013, emitido por el ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), objeto de impugnación (Vid. folios 30 al 35 del presente cuaderno separado), por cuanto el mismo no constaba en autos, el cual fue consignado por las partes en fechas 17 de marzo y 2 de abril de 2014, respectivamente.
Expuesto lo anterior, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional a los fines de determinar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, verificar si tal como lo señaló en el fallo apelado “...los fundamentos invocados por el accionante...” se “...basaron en una norma infraconstitucional...” y si en la misma se configuró el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el apelante, para ello se observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo que el vicio de falso supuesto se configura:
“...cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
En razón a ello y circunscribiéndose al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional de la revisión del escrito recursivo evidencia que el ciudadano Yenfer Miguel Laya Thomas, alegó en su escrito recursivo respecto a la solicitud de amparo cautelar, que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), le vulneró “...la garantía constitucional referente a la protección constitucional de la maternidad, la paternidad y a la familia, prevista en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, y con ello “...la garantía de inamovilidad laboral establecida durante dos (02) (sic) años...”, contados a partir del nacimiento de su hija, el cual ocurrió en fecha 1° de marzo de 2013, de conformidad con el establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En este sentido, se desprende de lo ut supra señalado que el recurrente circunscribió los fundamentos de la solicitud de amparo cautelar, en lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, los cuales consagran la Garantía Constitucional en virtud de la cual se protege a la familia.
Ello así, queda claro para esta Corte que el ciudadano Yenfer Miguel Laya Thomas, sí denunció en su escrito recursivo la vulneración de un derecho constitucional, lo cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional, debió ser revisado y estudiado por el Juzgado A quo, el cual sin embargo declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar al considerar que “...la acción de amparo está reservada a situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, mas no de regulaciones legales o sublegales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Por todo ello, y en virtud del criterio reiterado de este Tribunal esbozado en las decisiones antes señaladas, este jurisdicente forzosamente debe desestimar los fundamentos invocados por el accionante con base a la norma infraconstitucional planteada y declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada...”, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho, denunciado por el prenombrado ciudadano, razón por la cual este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
En atención a lo ut supra señalado, este Órgano Jurisdiccional pasará a conocer el fondo del amparo cautelar solicitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Tal como ya se expresó en líneas anteriores, el fundamento esgrimido a los fines de obtener tutela cautelar mediante el amparo interpuesto tiene como sustento la presente vulneración de “...la garantía constitucional referente a la protección constitucional de la maternidad, la paternidad y a la familia, prevista en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Al respecto, a los fines de valorar tal denuncia, es pertinente señalar lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas” (Negrillas de esta Corte).
De las normas ut supra transcritas se desprende, que la Carta Magna estableció a la familia como el núcleo de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos, razón por la cual constituyó un régimen de protección a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, dada la condición de derecho constitucional es un deber del Estado, lo cual se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
Asimismo, la referida Sala en la sentencia N° 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), expuso lo siguiente:
“Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
(...Omissis...)
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como ‘(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)’.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
(...Omissis...)
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
De lo ut supra expuesto, se deduce que para toda remoción, destitución o egreso de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando el trabajador este investido de fuero, en el caso de un hombre, la Administración a los fines de desvincularlo del servicio, debe posponerse por un lapso correspondiente a dos (2) años, dentro de los cuales dura la protección especial del fuero paternal y una vez vencido el mismo procederá si fuera el caso la remoción o destitución del mismo, si ello no ocurriera así se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas y aplicando lo ut supra señalado al caso de marras, se observa que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada anteriomente en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
Como colorario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica por el periodo de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida del niño o niña que desarrollara en sus primeros años; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
Igualmente, debe advertir esta Alzada, que los funcionarios públicos no se excluyen del régimen de protección Constitucional, razón por la cual gozan de fuero maternal o paternal (Vid, sentencia N° 2009-210 dictado por esta Corte en fecha 4 de mayo de 2009, caso: Dunia Julianni Suárez Bolívar Vs Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico).
Así las cosas, esta Corte debe efectuar un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados concurrentemente necesarios establecidos legalmente, tales como, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual necesario indicar que la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de marras, observa esta Alzada que consta en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia certificada del acto administrativo contenido en el oficio CPNB-DN.N° 09505-13 de fecha 15 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), mediante el cual le notificaron al ciudadano Yenfer Miguel Laya Thomas, la procedencia de la medida de destitución del cargo que venía desempeñando como Oficial en el referido Organismo de Seguridad Ciudadana, por estar incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 4 y 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo debidamente notificado en fecha 6 de noviembre de 2013 (Vid. folios 47 y 48 del presente cuaderno separado).
2.-Copia simple de la certificación de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la cual se infiere los datos contenidos en el acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 1° de marzo de 2013, hija de los ciudadanos Kehismel Katherin Torres Reyes y Yenfer Miguel Laya Thomas (Vid. folio 8 del cuaderno separado).
Ello así, de los elementos probatorios ut supra señalados, se desprende que el ciudadano Miguel Laya Thomas, en fecha 15 de octubre de 2013, fue destituido del cargo que venía desempeñando como Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se observa que el prenombrado ciudadano presentó a la niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Registro Civil correspondiente como su hija, la cual nació en fecha 1° de marzo de 2013.
En razón a lo anterior, permite evidenciar esta Corte que para la fecha de notificación de la destitución del recurrente, esto es, el 6 de noviembre de 2013, gozaba de fuero paternal, por cuanto la ciudadana Kehismel Katherin Torres Reyes, dio a luz a la niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 1° de marzo de 2013, la cual fue presentada por el actor como su padre, teniendo ocho (8) meses de nacida, para el momento de la emisión del acto impugnado.
En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que el ciudadano Yenfer Miguel Laya Thomas, se encontraba amparado por el fuero paternal, al momento de ser destituido de su cargo, lo que cual en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas, hace presumir esta Corte que fue vulnerado la garantía constitucional consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, considera esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que existe en el presente caso una vulneración de derecho a la familia y al fuero paternal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional verifica la configuración de los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, razón por la cual este Órgano Sentenciador, declara la PROCEDENCIA de dicha solicitud y en consecuencia se ORDENA la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando como Oficial o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Abogado Elio Alexander Rivero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitada en el recuso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano YENFER MIGUEL LAYA THOMAS debidamente asistida por el referido Abogado, contra el acto administrativo contenido en el oficio CPNB-DN-N° 09505 de fecha 15 de octubre de 2013, emitido por el ciudadano Director del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior.
4. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2014-000008
MB/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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