JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001753

El 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 1585, de fecha 13 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS SUNICE CASTRO MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.622.181, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 28.500, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución No. DC-0015-2006, de fecha 14 de junio de 2006 emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se revocó el acto administrativo contenido en el oficio No. CM-0156 de fecha 13 de marzo de 2006, emanado de la mencionada Contraloría, que designó a la recurrente en período de prueba para ocupar el cargo de Abogada II en ese órgano de control fiscal local.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de agosto de 2007, emanado del Tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 11 de junio de 2007, por el Abogado José Francisco Rodríguez Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 112.085, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 9 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte.

En la misma fecha, se observó que transcurrió un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el A quo que oyó el recurso de apelación ejercido, hasta la fecha de recibo del expediente en esta Instancia Superior, y en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara las diligencias necesarias.

En esa oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gladys Sunice Castro Montañez y los oficios Nros. 2007-8727, 2007-8728 y 2007-8729, dirigidos al Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Contralor Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, respectivamente; para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo, se advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones y siempre que haya vencido el término de la distancia de nueve (9) días continuos, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió de la Abogada Francy Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 24.719, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008, se dejó constancia que en fecha, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que practicara las diligencias necesarias, asimismo, se ordenó seguir el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el inicio de la relación de la causa por auto expreso y separado.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el oficio de fecha 18 de junio de 2009, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2009, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se ordenó agregar a las actas el oficio de fecha 18 de junio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2009.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió del Abogado Helmisan Beituri Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 79.077, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de diciembre de 2009, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 2009, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En la misma fecha, se recibió de la Abogada Francy Becerra Chacón, antes identificada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez; esta Corte,

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 3, 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió de la Abogada Alis del Socorro Chaparro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 32.936, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gladys Sunice Castro Montañez, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez;

En fecha 30 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió de la abogada Francy Becerra, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gladys Sunice Castro Montañez, diligencia mediante la cual solicita se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.

En fechas 20 de marzo y 21 de octubre de 2013, así como el 11 de febrero de 2014, se recibieron de la Abogada Francy Becerra, antes identificada, las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida su Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez;

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2006, la ciudadana Gladys Sunice Castro Montañez, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Reclamó, “…en defensa de [sus] propios derechos e intereses las siguientes pretensiones pecuniarias:

a) Indemnización, consistente en los salarios que [ha] dejado de percibir, desde la fecha de [su] ilegal retiro (14.06.2006) [sic] hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde (…).
b) Pago de otras remuneraciones que se le haya dejado de cancelar durante el tiempo que esté fuera del cargo de Abogado II, adscrita a la Dirección de la Sala Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, como consecuencia de [su] ilegal retiro (…)”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].

Indicó, que “…en fecha 12 de febrero de 2.006 (sic), la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Contraloría Municipal de San Cristóbal, convocó a través del ‘Diario La Nación’ un concurso público para proveer varios cargos de carrera dentro de esa organización administrativa de carácter fiscal”. (Negritas del original).

Señaló, que después de “…cumplir con cada uno de los trámites que rodean esta clase de procedimientos (…), tal órgano decidió que [ella] había sido la ganadora del concurso para proveer específicamente al cargo de Abogada II y en tal sentido [se le] designó en período de prueba por tres (3) meses…” (Corchetes de esta Corte, negritas del original).

Arguyó, que “…el 14 de junio de 2.006 (sic), esto es, dos días antes de que se venciera el [período de prueba] se dicta la ilegal Resolución sin que mediara de [su] parte, ninguna deficiencia o irresponsabilidad en el desempeño del cargo de Abogado II, que pudiera dar como resultado una evaluación negativa (…) en [su] contra, por el supervisor o superior inmediato, pues esa era la única causal legal, por la que podía ser excluida durante el período de prueba del referido cargo de carrera administrativa” (Corchetes de esta Corte, subrayado del original).

Denunció, que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho en vista que “…de la lectura de la Resolución No. DC-0015-2006 (…) del 14 de junio de 2.006 (sic) [se observa] que el Ciudadano Contralor Municipal de San Cristóbal, (…) partió de un Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic), para retirar[la] [encontrándose] en el período de prueba del cargo de Abogado II al argüir que el concurso público por [ella] ganado no se efectuó conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, lo cual es un hecho falso, (…) lo que hace que el acto en su causa esté totalmente viciado” (Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original).

Alegó, que la resolución mencionada incurre en una violación de los artículos 82 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que “…al haber[le] sometido rigurosamente al concurso público convocado por la propia Contraloría Municipal para ingresar a la misma, haberlo ganado y estar cumpliendo el período de prueba satisfactoriamente, para el momento de [su] ilegal retiro, la Administración estaba impedida de dictar la mencionada Resolución, pues el acto administrativo que [la] designó para tal período gozaba de plena legitimidad y firmeza, otorgándo[le] el Derecho (sic) a obtener un cargo de Carrera (sic) Administrativa (sic) estable, dado que el concurso público (…) se hizo con total apego a la legalidad, pues fue decidido conforme a Derecho (sic), como se ha demostrado. (…) En consecuencia, firme el acto administrativo (…) donde consta se [le] creó el derecho a ostentar el Cargo de Abogado II en la Contraloría Municipal de San Cristóbal, mientras no fuera reprobada en la evaluación de rigor prevista para acceder a la titularidad de dicho cargo, durante el período de prueba, lo que de paso no ocurrió, todo lo cual ha traído como consecuencia la violación por parte de la Contraloría Municipal de San Cristóbal del Artículo (sic) 19 numeral 2º de la LOPA, haciendo nulo de nulidad absoluta tal Resolución, pues resolvió un caso precedentemente decidido, que [le] había creado derechos” (Corchetes de esta Corte, subrayado del original).

Apuntó, con respecto al fumus boni iuris que “…ha exhibido acompañando la presente querella funcionarial (…) documentos administrativos, consistentes en Resolución No. DC-0015-2.006 de fecha 14 de junio de 2.006, (sic) emanada de la Contraloría Municipal de San Cristóbal y oficio No. 0156 del 13 de marzo de 2.006 (sic), que [le] acreditan como Abogada II de ese órgano de Control Fiscal, lo cual [le] otorga un mínimo de buen derecho que hacen deducir que al ser retirada de ese cargo, no se [le] respetó por la Administración Contralora, [su] Derecho a que un mismo asunto, no se resolviera dos veces ‘Non Bis In Idem’…” (Corchetes de esta Corte, negritas del original).

Expuso, en relación con el periculum in mora que “…al quedar privada de [la garantía constitucional, el debido proceso] se [le] está causando un daño de difícil reparación, pues en la medida en que este juicio avance, (…) [seguirá] igualmente desprotegida en [sus] derechos de goce a la Carrera (sic) Administrativa (sic), al Trabajo (sic), al Salario (sic) y al Debido Proceso (sic)” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “[se] declare judicialmente la Nulidad (sic) de la Resolución No. DC-0015-2.006 (…) se ordene [su] restablecimiento o reincorporación en el cargo de Abogada II [y en conclusión] [se] ordene al autor de la [mencionada resolución] (…) o a cualquier otra autoridad administrativa con competencia en ese asunto, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no [le] hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutar esta sentencia” (Corchetes de esta Corte, negritas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia en los siguientes términos:

“Esta juzgadora para decidir observa: la parte querellante demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC-0015-2006 de fecha 14-06-2006 emanada de la Contraloría Municipal de San Cristóbal, mediante el cual se revocó el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0156 de fecha 13-03-2006 (sic) en el que se le había designado para ocupar el cargo de Abogado II en el mencionado órgano administrativo, en período de prueba, alegando la querellante que ganó el concurso y fue designada por la anterior Contralora Municipal de San Cristóbal, ciudadana Alix María Gandica de Hereira, para ocupar el cargo de Abogado II, que faltando dos días para que venciera el período de prueba el actual Contralor Municipal Licenciado Víctor Julio Durán Hernández, revocó abruptamente tal designación, sin que mediara por parte de su poderdante ninguna deficiencia o irresponsabilidad en el desempeño del cargo, que pudiera dar como resultado una evaluación negativa en su contra, por el supervisor inmediato.
La parte querellada alega que en la apertura y tramitación del concurso y posterior designación de la querellante, no se cumplió lo establecido en el Memorando CMI-0104 para la conformación de la Terna Evaluadora del concurso público, que en el expediente administrativo no constan en actas la creación de una presunta Comisión Técnica que se encargaría de revisar los resultados, que al no haberse conformado la Terna Evaluadora, la potestad la tenía el Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal; que la entrevista debía realizarse a los demás concursantes sin negárseles tal derecho, que el acta de entrega de los 136 currículos carece de la firma de la Abogada Jacqueline Parada, aparente integrante de la Comisión Técnica que no se conformó, que se presentan observaciones en cuanto a la veracidad de seis certificados en los que no consta el tiempo de duración, que la Contraloría Municipal, Regional o Nacional poseen atribuciones específicas, como revocar y/o anular los actos administrativos emanados de su competencia cuando se demuestre que los mismos afectan el buen proceder de la administración.
Respecto a los derechos subjetivos alegados por la querellante, expone que el acto y/o oficio no produce efectos particulares siempre y cuando el aspirante a funcionario de carrera no supere el período de prueba o sea juramentado como tal, que en consecuencia a la querellante no se le puede reputar como funcionario de carrera, que los actos administrativos emanados de un ente público pueden ser revocados en cualquier grado e instancia del mismo.
Alega que el concurso está viciado por no haberse conformado la terna evaluadora; que se vulneró el derecho a los demás concursantes que recurrieron a la convocatoria, ya que la entrevista se realizó unilateralmente a la querellante; que los currículos no poseen certificación alguna como documento público, que la evaluación realizada a la querellante no se puede tomar como válida, pues carece de la firma e identificación de los integrantes del Comité Técnico que aparentemente la realizó.
Agrega que la Licenciada ALIX MARÍA GANDICA DE HEREIRA durante el desempeño de sus funciones como Contralora Interina, se encontraba usurpando el cargo de contralor municipal de San Cristóbal, que en sentencia de este Tribunal Superior se reconoce la designación como Contralor del Municipio San Cristóbal mediante concurso público al ciudadano JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, que por tal motivo no se pueden tomar sus actos administrativos como válidos, por emanar de una autoridad usurpadora.
El Abogado CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ, actuando como apoderado de la parte querellante, presentó escrito en el cual promueve el mérito favorable de las siguientes documentales: publicación del llamado a concurso público realizado por la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal Estado (sic) Táchira, para demostrar que el concurso fue convocado por una autoridad competente; Planilla de Inscripción en el concurso público para el cargo de Abogado II para demostrar que cumplió con el requisito previo al concurso; cronograma de actividades para la realización del concurso público convocado por la Contraloría Municipal, para demostrar que el órgano convocante ajustó su actividad a un cronograma de tareas específicas, las cuales cumplió; planilla de evaluación de aspirantes al mencionado concurso, alegando que en la misma consta que obtuvo el primer lugar del concurso, para demostrar que le fueron evaluadas sus credenciales, méritos y experiencia para el cargo del cual resultó ganadora; resultado del concurso en el cual se le dio como ganadora, para demostrar que fue evaluada y acreditada para el primer lugar del cargo; Acta de Cierre del Concurso Público de fecha 07-03-2006 (sic), como constancia que en la misma se determinó que resultó ser el mejor perfil para el cargo; Resolución Nº CM-156 de fecha 13 de marzo del año 2006 mediante la cual es designada en el cargo de Abogado II, para demostrar que está amparada en su ejercicio de dicho cargo; instrumento con el cual se lleva a cabo el procedimiento de selección de personal por la Contraloría Municipal, para demostrar que su mandante cumplió con los requisitos exigidos para el concurso; documental en la cual consta que el Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal fue designado para integrar la Terna Evaluadora del concurso público y fue autorizado para llevar a cabo todas las diligencias conducentes al mismo; acta de fecha 16 de febrero de 2006 en la que consta que para el cargo al que optó se inscribieron diez (10) aspirantes, para probar que se ajustó a las normas del concurso; Constancia de Trabajo a favor de la Licenciada ALIX MARÍA GANDICA DE HEREIRA, de fecha 18-07-2006 (sic), para demostrar que el concurso ha sido convocado por autoridad competente.
Documentales a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio como documento público administrativo, en cuanto a su contenido, por emanar los mismos de autoridad competente; y no haber sido impugnados, ni tachados como falsos en oportunidad alguna.
Ahora bien, el apoderado judicial del ente querellado alega que el concurso aperturado por la Contraloría Municipal y en el cual participó la querellante, siendo designada posteriormente para desempeñar el cargo de Abogado II, está viciado por no haberse conformado una terna evaluadora, manifestando al respecto que de no designarse dicha terna el procedimiento a seguir para el concurso le correspondía hacerlo al Director de Recursos Humanos; que la entrevista se le realizó sólo a la querellante de manera unilateral.
Se observa que todos los actos del concurso están suscritos por el Director de Recursos Humanos ciudadano Licenciado Iván Camargo, por lo cual los mismos están revestidos de validez, toda vez que dicho funcionario fue autorizado expresamente por la Contralora Municipal para realizar todo lo concerniente al Concurso Público, tal como se desprende de Memorando CMI-0103 de fecha 09-02-2006 (sic); aunado al alegato de la parte querellada en el escrito de la contestación, al señalar que de no conformarse la terna evaluadora la facultad legal la tiene el Director de Recursos Humanos; de lo cual se desprende que el concurso realizado está ajustado a derecho. Y así se decide.
Respecto al alegato del querellado, de que la entrevista se le realizó solo a la ciudadana GLADYS SUNICE CASTRO MONTALEZ, corre inserto al folio ochenta y uno (81) del presente expediente documento contentivo del Procedimiento de Selección de Personal de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, la cual, en el numeral 4, establece, que para la consignación de currículum-vitae evaluación de credenciales: ‘se evalúan las credenciales de los participantes, para lo cual se asigna un puntaje de acuerdo a los estudios realizados y experiencia laboral, se comparan y se escoge el mayor valor o puntaje’; observándose también, al folio setenta y uno (71) del presente expediente Acta de Cierre de Concurso Público en el cual se determina que de los aspirantes escogidos para desempeñar el cargo de Abogado II, el mejor perfil lo obtuvo la ciudadana GLADYS CASTRO MONTAÑEZ, acta que aparece suscrita por los funcionarios que conformaron el jurado para el concurso público, lo cual justifica que la entrevista se le haya realizado sólo a la actora, puesto que reunía el perfil requerido para el cargo.
Igualmente se observa que la comunicación de fecha 16-02-2006 (sic) en el cual se le remite a la Contralora Municipal 136 carpetas de aspirantes a los cargos respectivos, la suscribe el Director de Recursos Humanos, y con relación al requisito 9 del Procedimiento de Selección del Personal de la Contraloría se cumplió con el acta de cierre del concurso público.
Asimismo la parte querellada alega que la Licenciada ALIX MARÍA GANDICA DE HEREIRA durante el desempeño de sus funciones como Contralora Interina, se encontraba usurpando el cargo de Contralor Municipal de San Cristóbal, en razón de lo cual considera que los actos emanados de la mencionada funcionaria no son validos; con relación a tal alegato, tenemos: en fecha 12 de diciembre de 2000, la Licenciada ALIX GANDICA DE HEREIRA fue designada para ocupar el cargo de Contralora Municipal ‘hasta que se realice el concurso respectivo’, el concurso público en el cual participó la querellante fue convocado el 12 de febrero de 2006 en cumplimiento del memorando de fecha 09 de febrero de 2006 suscrito por la Contralora Municipal ciudadana ALIX MARIA GANDICA HEREIRA, la querellante fue designada el 13 de marzo de 2006; cursa en el presente expediente, Acta de Entrega de la Contraloría Municipal de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, de fecha 21 de marzo de 2006, en la cual la Licenciada ALIX MARÍA GANDICA DE HEREIRA hace entrega al nuevo Contralor ciudadano VÍCTOR JULIO DURAN HERNÁNDEZ. Asimismo, al folio 135 cursa copia de constancia fechada 18 de julio de 2006 en la cual el Director de Recursos Humanos hace constar que la Licenciada Alix María Gandica de Hereira se desempeñó como Contralora Municipal interina desde el 11-12-2000 (sic) hasta el 03-10-2001 (sic); se observa igualmente que en el acta de entrega del ente Contralor, se menciona que dicha ciudadana es la Contralora saliente; es evidente que se le reconoce con tal carácter. Se desprende asimismo que para el momento de la realización del concurso y de la designación de la querellante para ocupar el cargo Abogado II, no se había determinado de modo alguno que la Licenciada ALIX GANDICA DE HEREIRA, estuviera usurpando las funciones de Contralora Municipal, razón por la cual se evidencia que durante el período de su desempeño como Contralora Municipal actuó a derecho en el ejercicio del cargo. Así se decide.
Por otra parte, alega la parte querellada que el oficio mediante el cual se designó a la actora para ocupar el cargo de Abogado II, no produce efectos particulares, si el funcionario no supera el período de prueba o sea juramentado como tal, que por tal motivo a la querellante no se le puede reputar como funcionario de carrera; con relación a dicho alegato se observa, que al ser designada la querellante para ocupar el cargo de Abogado II, nace a su favor el derecho a que se evalúe su desempeño durante el lapso de tres meses, y de manera motivada, si el funcionario correspondiente considera que no ha superado dicho período, debe informarle al respecto, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, razón por la cual se crearon derechos subjetivos a favor de la querellante y así se decide.
Ahora bien, con relación a la facultad conferida a la administración de declarar la nulidad absoluta de sus actos en cualquier momento y, la potestad revocatoria, facultad esta prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
‘Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico’.
Se desprende de la norma antes transcrita que la facultad de la administración (sic) de revocar sus actos administrativos, sólo es posible si tales actos no han afectado la situación subjetiva de un particular; en el caso bajo análisis nació un derecho para la querellante al ser designada en el cargo de Abogado II.
En efecto, la Administración en general está facultada para revisar sus propias decisiones, ya sea de oficio o a instancia de parte, por razones de legitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia; sin embargo, tal facultad es susceptible de control judicial.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01388 de fecha 04 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell; dejó sentado:

(…)

En tal sentido los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen la potestad que tiene la administración pública de reconocer la nulidad absoluta y corregir de errores materiales de los actos dictados por ella; sin embargo, el articulo 82 eiusdem establece que podrán ser revocados aquellos actos que no hayan originado derechos subjetivos, así también, ha sido reiterada la doctrina al señalar que procede la nulidad, revocatoria o corrección de dichos actos, por parte de la administración, siempre que el acto administrativo, no haya creado derechos subjetivos a favor del particular. En el caso de autos, la administración estaba en la obligación de abrir a nuevo concurso el referido cargo, de haberse determinado legalmente algún vicio en el trámite del concurso, en el cual se le diera la oportunidad a la recurrente de participar en el mismo, en virtud de que lógicamente el particular no es responsable de los errores en que pueda incurrir la administración. Así se decide.
Ahora bien, la parte recurrida no demostró los vicios que denuncia; en consecuencia, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no se verifica la incompetencia que en contra del acto revocado denuncia el querellado, tampoco se desprenden los vicios que alega se produjeron en la tramitación del concurso público referido. En todo caso lo procedente, a los fines de garantizar y preservar los derechos subjetivos generados a favor de la ciudadana, era la convalidación del acto, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, subsanar los vicios que en consideración de la administración, pudiera tener el concurso, mediante la apertura de un nuevo concurso, en el cual se le diera el derecho a participar a la actora, para así respetar los derechos generados a su favor.

En el caso bajo análisis no se evidencian los vicios denunciados por la parte querellada; tampoco consta en autos que la mencionada ciudadana no haya aprobado el período de prueba; es decir, no trajo la administración elemento alguno del cual se desprenda la no aprobación de dicho período por parte de la recurrente. Por otra parte, no se evidencia la existencia de los vicios alegados por la parte querellada; evidenciándose, además, de las actas cursantes en los autos, que el acto administrativo revocado es creador de derechos subjetivos a favor de la ciudadana GLADYS SUNICE CASTRO MONTAÑEZ en consecuencia de lo cual, esta Juzgadora considera que la presente querella debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana GLADYS SUNICE CASTRO MONTAÑEZ en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución Nº DC-0015-2006 de fecha 14 de junio 2006 emanada de la Contraloría Municipal de San Cristóbal; en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Abogado II en la Contraloría Municipal, así como el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no le hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutarse la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar la presente decisión, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado (sic) Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, motivado a que el demandado es un ente de carácter público” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2009, el Abogado Helmisam Beiruti Rosales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Sostuvo, que la recurrente “…requirió el pago de salarios que ha dejado de percibir hasta la ejecución definitiva de [ese] proceso y de manera general sin determinación precisa de la pretensión de la querella funcionarial, requirió el pago de otras remuneraciones que se hayan dejado de cancelar durante el tiempo que este fuera del cargo de Abogado II, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año, primas de transporte como de alimentación y demás beneficios laborales que pudieren corresponder, lo cual rechaza de plano este representante judicial por haber indeterminación (…) que en detrimento a las normas procedimentales supletorias respectivas de este proceso (…) cometió el yerro de NO ESTIMAR SU DEMANDA, lo cual genera indefensión para [su] representada e improcedencia de su reclamo en el plano judicial por franca indeterminación de la pretensión pecuniaria…” (Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).

Precisó que el “…concurso público infringió las normas de orden público de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual demuestra que la Resolución ya descrita no esta (sic) Viciada (sic) de Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) por fundar su decisión en hechos falsos, pues efectivamente los hechos que le dan cimiento son reales, pues no cumplió dicho concurso público con las normas de la referida ley y lo cual se alega ante este estrado judicial y se solicita que sea revisado (…) pues la Resolución anulada por el ad quo, se desarrolló conforme a derecho y en la misma se detectó vicios en el procedimiento de concurso público que proveyó del cargo a la quejosa, pues la selección de la demandante fue efectuada por un órgano incompetente sin cumplir la ley (…) puesto que no se cumplió con la orden y delegación efectuada por la Contralora Municipal Interina de San Cristóbal a la Dirección de Recursos Humanos, según acto administrativo contenido en memorando CMI-0104 (…) consistente en que se conformara obligatoriamente la TERNA EVALUADORA de los participantes del concurso, con conculcación fragante de las normas que rigen la selección de funcionarios públicos. Dicha Terna Evaluadora jamás existió y jamás fue conformada” (Negritas y mayúsculas del original).

Apuntó que “…la resolución impugnada (…) dejó sin efecto un acto viciado de nulidad absoluta a través del cual se designo (sic) la demandante para ocupar un cargo, cuya evaluación correspondía a otro órgano diferente a la que la declaró ganadora del concurso (…) (A pesar que el órgano legalmente competente para la selección relativa al concurso público era la Terna Evaluadora, se deja constancia que la Comisión Evaluadora nunca fue conformada, pues uno de sus supuestos integrantes, Abg. Jakeline Parada Amaya, nunca suscribió formalmente el acta de constitución (…) ni participó en su constitución, por lo tanto cualquier acto de dicha comisión carece de efecto jurídico…” (Mayúsculas y negritas del original).

Indicó, que “…la licenciada ALIX MARÍA GANDICA DE HEREDIA durante el desempeño de sus funciones como Contralora Interina, se encontraba usurpando el cargo de Contralor Municipal (…), lo cual no advirtió el Juez Superior de la recurrida, (…) es por ello que no se podrán tomar sus actos administrativos como válidos, los cuales carecen de eficacia administrativo y jurídica, por emanar de una autoridad usurpadora (…). Así, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y la lógica jurídica no pueden los estrados judiciales de la República otorgar validez a actos jurídicos emanados de funcionarios administrativos de hecho como lo realizó el ad quo por lo cual su sentencia debe ser revocada (…) pues el Acto Administrativo CM-0156, donde se nombra a la querellante como aspirante a funcionario de carrera y en período de prueba es nulo de nulidad absoluto, debido a que emanó del ejercicio competencial de una autoridad Usurpadora Ineficaz …” (Mayúsculas y negritas del original).

Alegó, que “…según los antecedentes antes expuestos la Contraloría Municipal de San Cristóbal del Estado (sic) Táchira, posee la obligación, deber y derecho de anular el Acto (sic) Administrativo (sic) Número (sic) CM-0156, mediante el ejercicio de sus funciones y con fundamento en el Principio (sic) de Autotutela (sic) de la Administración (sic), lo cual realizó cumpliendo con los extremos de ley acordando mediante resolución Número (sic) DC-0015-2006, de fecha catorce (14) de junio de 2006, dando fiel cumplimiento al criterio consistente en que un Acto Administrativo solo puede ser anulado o revocado, salvo que medie actuación jurisdiccional; mediante otro de (…) su naturaleza jurídica” (Negritas del original).

Manifestó, que la juez de la sentencia recurrida estableció que “…el concurso público fue ajustado a derecho, porque los actos del mismo estaban refrendados por el Director de la Dirección de Derechos Humanos ciudadano IVAN (sic) CAMARGO, lo cual según la juez de la recurrida es totalmente legal pues al tomar como cierto el alegato de la parte querellada consistente a que no se conformó la Terna Evaluadora, la facultad legal relativa al concurso público la poseía dicho Director de Recursos Humanos, sin embargo, la juez de la impugnada olvidó que el Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares memorando CMI-0104, jamás perdió validez jurídica y que efectivamente dicho acto administrativo, aún válido, ordenó la conformación de la referida Terna Evaluadora y esta nunca se constituyó, y, finalmente este acto administrativo no puede quedar en un limbo jurídico y sus efectos normativos evadidos, pues este nunca fue anulado, ni cumplido, acto que demuestra con sus existencia y sus efectos, la invalidez clara del concurso público (…)” (Subrayado del original).

Resaltó, que “…la juez de la recurrida señala en su fallo que ‘(…) tampoco se desprenden los vicios que alega se produjeron en la tramitación del concurso público referido (…), lo cual es falso, en el plano del derecho, pues consta en las actuaciones que efectivamente existe aún el Acto(sic) Administrativo (sic) de efectos particulares memorando CMI-0104, jamás perdió validez jurídica y que efectivamente dicho acto administrativo, aún válido, ordenó la conformación de la referida Terna Evaluadora, el cual fue promovido como medio probatorio para la primera instancia, la juez de la recurrida debió haber verificado su existencia y debió hacer valer sus efectos jurídicos válidos y así haber dejado sin efecto el concurso público. (…) Subsidiariamente, si este estrado judicial considera no válido este razonamiento judicial, debió haber ordenado que se aperturara un nuevo concurso público que cumpliera con lo ordenado en el Acto Administrativo de efectos particulares memorando CMI-0104, el cual jamás perdió validez jurídica y que ordenó eficazmente la conformación de la referida Terna Evaluadora, lo cual acepta la propia juez de la impugnada en el contexto del fallo apelado, por lo cual no debía declarar con lugar la querella funcionarial, sin declarar la invalidez del concurso público y la necesidad de su reapertura …” (Subrayado de esta Corte).

Señaló que “…la presente causa se encontraba paralizada en primera instancia y habida la avocación del ad quo la parte accionante no fue notificada de la avocación respectiva, por lo cual no tuvo la oportunidad de ejercer temporáneamente la recusación de la juez de la impugnada, ni el tiempo previsto en la ley para preparar el paso jurídico siguiente del proceso, lo cual generó la lesión del Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) de [su] representada, por lo cual debe reponerse la causa al estado de subsanar el vicio indicado (…). Igualmente, (…) de los autos se evidenciaba que en la presente causa [su] representada no fue notificada en la primera instancia de la fecha de la celebración de la Audiencia Definitiva, por lo cual debe reponerse la causa al estado de subsanar el vicio indicado, con el cual se lesionó a [su] poderdante de su derecho al debido proceso, (…) a la igualdad y (…) a la defensa…”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “…la quejosa y querellante, ejercía un cargo de confianza, pues cumplía funciones en un órgano contralor de fiscalización, indudablemente colaboraba en el ejercicio de funciones de vigilancia, de determinación de responsabilidad administrativa, fiscalización de manejo de recursos patrimoniales del Municipio San Cristóbal, fiscalización funcionarial e inspección, por tanto, como lo ha señalado la jurisprudencia reiteradamente y los dictámenes de la Contraloría General de la República; su cargo era de Libre Nombramiento y Remoción, de modo que por cualquier motivo jurídico, cualquier acto administrativo que la relevara de su cargo era válido para removerla del ejercicio de sus funciones lo cual garantiza la función fiscalizadora de los órganos contralores, evitando que ciertos funcionarios de control permanezcan en cargos de fiscalización pudiendo perturbar el correcto y normal funcionamiento de las Contralorías en la Republica [sic] Estados y Municipios del País, con lo cual su retiro en el ejercicio de sus funciones se encontraba ajustado a derecho, habiendo violado la impugnada –sentencia apelada- el dispositivo del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte, negritas del original).

Finalmente solicitó “… que el (…) escrito de fundamentación de recurso de apelación, sea admitido, (…) y sus alegatos declarados CON LUGAR en la sentencia definitiva” (Negritas del original).


-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, la Abogada Francy Becerra, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gladys Sunice Castro Montañez, dio contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que “…los alegatos del representante de la Contraloría (…) resultan insostenibles e incomprensibles, porque en ningún momento contradice la sentencia emitida por el juez A quo, sino trae argumentos sobrevenidos después de haberse analizado todos los argumentos en primera instancia, que no están dentro de las formalidades de la apelación”.

Agregó que “…el escrito de formalización no se suscribió a la impugnación de los términos de la sentencia proferida por el A quo, sino que de manera ante [sic] jurídica trae al juicio argumentos sobrevenidos que para nada fueron considerados por el A quo, por lo tanto se esta [sic] frente una apelación impertinente que forzosamente debe ser declarada sin lugar, so pena de que pueda incurrir en violación al derecho d defensa de [su] representada” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó, que “…se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Iudex A Quo (…) y se desvirtúe por infundado en Derecho el alegato esgrimido por el representante de la Contraloría (…) en el escrito de formalización de apelación” (Negritas del original).
-V- DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Francisco Rodríguez Acevedo, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, la sentencia apelada declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana recurrente con base en los argumentos siguientes:

Declaró que el concurso público se encontraba ajustado a derecho, en vista de que los actos del mismo fueron suscritos por el Director de Recursos Humanos, el cual fue expresamente autorizado por la Contralora Municipal para tal fin, razón por la cual mal podría alegarse la ilegalidad del mencionado concurso.

Asimismo, el Iudex A quo indicó que en el Acta de Cierre de Concurso Público se determinó que el mejor perfil para el cargo lo obtuvo la ciudadana Gladys Sunice Castro Montañez, justificando así que la entrevista se le haya realizado únicamente a su persona. Agregando además, que los actos suscritos por la Licenciada Alix Gandica de Hereira eran válidos en vista de que no se determinó que estuviese usurpando las funciones del Contralor Municipal para el momento de la realización del concurso, por lo que se evidencia que durante el período de su desempeño actuó a derecho en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, la designación de la querellante para ocupar el cargo de Abogado II, estaba ausente de vicios que acarrearan su nulidad.

Finalmente, la sentencia recurrida señaló que al designar a la ciudadana Gladys Sunice Castro Montañez como Abogado II, se generaron derechos a su favor, como la evaluación de su desempeño en el período de prueba, afectando así la situación subjetiva de la recurrente, lo que trae como consecuencia, que la Administración estuviese obligada a realizar un nuevo concurso de haberse determinado legalmente algún vicio en el trámite del mismo, en el cual se le diera la oportunidad a la recurrente de participar en éste, ya que el particular no es responsable de los errores en que pueda incurrir la Administración, y teniendo en consideración tanto que, no se evidenciaron vicios algunos, como que el acto administrativo revocado era creador de derechos subjetivos a favor de la ciudadana recurrente, se declaró la nulidad de la Resolución impugnada.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte recurrente, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación del Tribunal A quo de declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, (caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A)”, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.

Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].

Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuáles son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.

En atención a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.


Punto Previo
La Representación Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que la causa en primera instancia se encontraba paralizada, y habido el abocamiento de la Juez Maige Ramírez Parra para su conocimiento, su representada, la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira no fue notificada de este acto, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de ejercer la recusación correspondiente, ni obtuvo notificación alguna del tiempo previsto en la Ley para preparar la siguiente actuación procesal, generando lesión al debido proceso de su representada, e igualmente, indicó que tampoco fue notificada de la fecha de la celebración de la Audiencia Definitiva, razones por las cuales consideró que debía reponerse la causa al estado de subsanar los vicios indicados.

Al respecto, advierte la Corte que en el ámbito procesal, el vocablo abocamiento, se utiliza para definir el acto mediante el cual el Juez o Tribunal toma conocimiento de los autos para juzgar en ellos. Es decir, que esta actividad presupone la disposición del juzgador al análisis o estudio individualizado de las actas procesales para emitir un juicio respecto de las mismas (Sentencia Nº 209 de fecha 24 de abril de 1998, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

Ahora bien, observa esta Corte que nuestra Legislación establece expresamente en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que:

“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que el Juez tiene la obligación de notificar a las partes de la reanudación de la causa cuando la misma esté paralizada.

Ahora bien, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ello así, esta Corte observa que el anterior criterio resulta aplicable al caso de autos, en el entendió que cuando una causa se encuentre paralizada por más de un (1) mes motivos que no le son imputables a las partes resulta necesaria su notificación una vez reanudado la misma.

En el caso de marras, de una revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que entre la última actuación del Juez Freddy Duque, en fecha 27 de febrero de 2007 y el auto de abocamiento de la Juez Maige Ramírez Parra, designado como suplente provisoria, en fecha 26 de marzo de 2007, transcurrieron 29 días, por lo que no se considera que hubo una paralización de la causa, en ese sentido no era necesaria la notificación de las partes.

Sin embargo, no puede dejarse pasar, que una vez el hecho el abocamiento se debía dejar transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho con el fin que las partes puedan recusar al nuevo Juez, ello conforme al artículo 90, segundo parte del Código de Procedimiento Civil, es cual establece lo siguiente:
“Artículo 90.-

(…)

Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, se observa que el auto de abocamiento es de fecha 26 de marzo de 2004, según consta en el folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial y la sentencia dictada por el Juzgado Superior es de fecha 9 de mayo de ese mismo año, en ese sentido, es evidente que el tiempo que transcurrió fue mayor que el establecido en nuestra Legislación.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional no evidencia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues, estaban a derecho para la sustanciación del procedimiento, en el cual, se debe garantizar al administrado el empleo de los medios o recursos dispuestos para ello, por esa razón esta Corte no puede hacer la reposición de la causa. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la ausencia de notificación a las partes del diferimiento de la audiencia definitiva, cabe destacar que el artículo 107 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la celebración de la Audiencia Definitiva, cuya finalidad es que las partes hagan uso del derecho de palabra para defender sus posiciones, para lo cual el Juez podrá interrogar a las partes para fijar su posición sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello con la finalidad de estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia.
Al respecto, debe indicar esta Corte que el referido dispositivo, no hace mención a alguna a la consecuencia dada por la no comparecencia de alguna de las partes, y en ese sentido se observa del folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial, en la mencionada audiencia celebrada el día 11 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, así como la incomparecencia de la parte recurrida, seguidamente se dejó constancia de los alegatos conclusivos de la parte que compareció, en donde se ratificaban sus defensas opuestas contra el acto impugnado, y el tribunal indicó que “a los fines de un mejor estudio del expediente establece un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo”.

Así las cosas, en vista de que no hubo pronunciamiento alguno o decisión definitiva el día de la mencionada audiencia difiriéndose su pronunciamiento, siendo que no se trajeron elementos nuevos al caso sub iudice en dicha oportunidad, y visto no se evidencia consecuencia jurídica alguna ante la incomparecencia de la parte recurrida que pudiera perjudicarla, razón por la cual se desestima la presente solicitud, dado que resultaría una reposición inútil reponer la presente causa al estado en que se fije nuevamente la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva. Así se declara.

-Del objeto del recurso de apelación

Resuelto lo anterior pasa esta Corte a conocer la apelación interpuesta y, en este sentido, se observa que la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira denunció en su escrito de fundamentación a la apelación: a) la incompetencia de la Contralora Municipal en el ejercicio de sus funciones para dictar actos administrativos en las fechas en que ocurrieron los hechos relacionados con la presente causa; y b) la ilegalidad del concurso público, cuya razón es el fundamento del acto administrativo objeto de impugnación.

a) De la incompetencia de la Contralora Municipal en el ejercicio de sus funciones

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado pasa a conocer de las denuncias esgrimidas por la parte querellada en su fundamentación a la apelación, y a tal efecto se observa que la Representación Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, apeló de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes indicando que la Licenciada Alix María Gandica de Hereira, se encontraba usurpando el cargo de Contralor Municipal en el desempeño de sus funciones como Contralora Interna, razón por la cual no se podrían tomar los actos administrativos dictados con ocasión al concurso público donde presuntamente resultó ganadora la recurrente como válidos, tal es el caso del acto administrativo CM-0156 donde se nombró a la querellante como aspirante a funcionario de carrera y en período de prueba.

No obstante la demanda expuesta, se observa del folio ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, oficio No. 698-2000, de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante el cual el Presidente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal manifiesta:

“CIUDADANO:
LIC. ALIX MARIA [sic] GANDICA DE HEREIRA
Su Despacho.-
Cúmpleme informarle que la Ilustre Cámara Municipal de San Cristóbal, en Sesión Extraordinaria celebrada el día 11-12-2.000 (sic), Acordó: Designarla CONTRALORA MUNICIPAL (I), hasta que se realice concurso respectivo […]”

Adicionalmente, se observa del folio ciento treinta y dos (132) del expediente judicial, Constancia de fecha 18 de julio de 2006, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se indica:

“CONTRALORIA [sic] MUNICIPAL
DE SAN CRISTÓBAL
[…omissis…]
Dirección de Recursos Humanos
196º y 147º
CONSTANCIA
La Contraloría del Municipio San Cristóbal, hace constar que la ciudadana Alix María Gandica de Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.814.506, trabajó al servicio de este Órgano Contralor desde el 11/12/2000 (sic) hasta el 3/10/2001 (sic) y del 27/12/2001 (sic) al 21/03/2006 (sic), desempeñando el cargo de Contralora”


Así las cosas, esta Corte estima oportuno traer a consideración el contenido de los artículos 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
[…Omissis…]
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos.
[…Omissis…]
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias de carrera, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo”.

“Artículo 13. Los planes de personal deberán contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y medidas que establezcan los reglamentos de esta Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales. ”. [Destacado de esta Corte].

De la normativa ut supra se desprende que es atribución de la Oficina de Recursos Humanos de los órganos de la Administración Público, llevar el registro de todo aquello relacionado con la relación de empleo público, de los funcionarios adscritos a los órganos de la Administración Pública, así como la situación de éstos dentro de la misma, ello en atención a la estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño relacionado con la administración del personal adscrito a la Administración, constancias de trabajo, instrucción de expedientes disciplinarios, entre otros.

En este sentido, hechas las consideraciones anteriores, se evidencia que la ciudadana Alix María Gandica de Hereira, no se encontraba usurpando las funciones del cargo de Contralor Municipal, sino que ostentaba dicho cargo en carácter de contralor interino, lo que implica que los actos emanados de su persona en ejercicio de sus funciones dentro de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se encuentran válidos, independientemente de que por otras razones fueran declarados nulos por estar infeccionado de algún vicio, por tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

b) De la legalidad del concurso público.

No obstante la declaración anterior, se observa que la Representación Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que la Resolución impugnada fundó su decisión en hechos verídicos, ya que, a su decir, en el caso sub iudice, no se cumplió con la creación de la “Terna Evaluadora”, la cual, según de los dichos de la parte demandada, es requisito necesario para el cumplimiento del concurso público, lo que acarrea que se verifiquen vicios en la el acto administrativo contenido en el oficio No. CM-0156 de fecha 13 de marzo de 2006, emanado de la mencionada Contraloría, el cual designó a la recurrente en período de prueba para ocupar el cargo de Abogada II en ese órgano de control fiscal local. Asimismo, indicó que el acto administrativo de efectos particulares memorando CMI-0104 ordenó la conformación de la referida “Terna Evaluadora”, la cual nunca se constituyó, sin embargo dicho acto nunca fue anulado ni cumplido, lo cual demuestra la invalidez del concurso público.

Con respecto a lo anterior, se observa que el Iudex A quo estableció en la sentencia recurrida que:

“[…] la parte recurrida no demostró los vicios que denuncia; en consecuencia, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no se verifica la incompetencia que en contra del acto revocado denuncia el querellado, tampoco se desprenden los vicios alega se produjeron en la tramitación del concurso público referido. En todo caso lo procedente, a los fines de garantizar y preservar los derechos subjetivos generados a favor de la ciudadana, era la convalidación del acto, conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, subsanar los vicios que en consideración de la administración [sic], pudiera tener el concurso, mediante la apertura de un nuevo concurso, en el cual se le diera el derecho a participar a la actora, para así respectar los derechos generados a su favor.
En el caso bajo análisis no se evidencian los vicios denunciados por la parte querellada; tampoco consta en autos que la mencionada ciudadana no haya aprobado el período de prueba; es decir, no trajo la administración [sic] elemento alguno por el cual se desprenda la no aprobación de dicho período por parte de la recurrente. Por otra parte, no se evidencia la existencia de los vicios alegados por la parte querellada; evidenciándose, además, de las actas cursantes en los autos, que el acto administrativo revocado es creador de derechos subjetivos a favor de la ciudadana GLADYS SUNICE CASTRO MONTAÑEZ en consecuencia de lo cual, esta Juzgadora considera que la presente querella debe prosperar y así se decide.”

En este sentido, se observa que la recurrida indicó que el acto impugnado estaba viciado de falso supuesto hecho, por lo tanto en vista de que no se evidenció la existencia de los vicios alegados por la demandada, y teniendo en consideración que el acto administrativo revocado creó derechos subjetivos a favor de la ciudadana recurrente, se declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

Partiendo de lo anterior, siendo que lo que aquí se discute es la existencia de vicios que afectaron presuntamente la legalidad del concurso público, donde resultó ganadora la ciudadana Gladys Sunice Castro Montañez, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.

En la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Título V Sistema de Administración de Personal, se señalan las normas referentes a la Selección, Ingreso y Ascenso de los funcionarios públicos como lo indican en el Capítulo I, el cual señala:

“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.
Artículo 41. Corresponderá a las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera.
Artículo 42. Las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública llevarán los registros de elegibles, a los cuales se les dará la mayor publicidad, de conformidad con lo establecido en los reglamentos de la presente Ley.
Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado” (Negritas de esta Corte).

De las normas anteriormente transcritas se evidencia, que el proceso de selección de personal se realizará a través de concursos públicos, los cuales permiten la participación equitativa de los competidores quienes deben poseer los requisitos exigidos, teniendo en consideración que, los nombramientos realizados sin el previo concurso conforme a la ley, serán nulos. La realización de dicho concurso, le corresponde a la oficina de recursos humanos de cada ente de la Administración Pública, dicha oficina se encargará de llevar los registros de elegibles. Asimismo, aquel que quede seleccionado será nombrado en período de prueba, donde será evaluado en un lapso no mayor a tres (3) meses y superado dicho período será ingresado como funcionario público de carrera, de lo contrario no habrá nombramiento o el mismo será revocado.

En este sentido, se observa de los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del presente expediente, copia certificada del Procedimiento de Selección de Personal de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, el cual indica:

“PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE PERSONAL DE LA CONTRALORIA [sic] DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL [sic]
Este proceso es coordinado por la Dirección de Recursos Humanos la cual se encarga de realizar los concursos internos, dicha comisión será presidida por el Director de Recursos Humanos, siguiendo como estructura:
1.- PRESENTACION [sic] DE REQUISITOS DE PERSONAL:
Esta unidad surge cuando existe requerimiento de personal en una unidad, ya sea por vacante, creación de un nuevo cargo o despido de personal. Este proceso se realiza en forma escrita o verbal y viene dado por instrucciones del Contralor Municipal.
2.- SOLICITUD DE AUTORIZACION [sic] DEL CONTRALOR MUNICIPAL
El Director de Recursos Humanos, se encarga de efectuar la petición al Contralor (a) Municipal, de manera que apruebe la apertura del proceso
3.- PUBLICACION [sic] DE AVISOS DEL CONCURSO
El tipo de reclutamiento es general, la Dirección de Recursos Humanos se encarga de notificar a través de la publicación de un diario de circulación regional del aviso del Concurso Público.
4.- CONSIGNACION [sic] DE CURRICULUM-VITAE EVALUACION [sic] DE CREDENCIALES
• Se busca el archivo de elegibles, los posibles candidatos al cargo.
• Se evalúan las credenciales de los participantes, para lo cual se asigna un puntaje de acuerdo a los estudios realizados y experiencia laboral, se comparan y se escoge el mayor valor o puntaje
• Si la cantidad de aspirantes es muy grande se hace una preselección por medio de sus credenciales
5.- PREPARACION [sic] DE LOGISTICA [sic]
Se convoca a una reunión, se prepara los instrumentos de evaluación (Formatos o Baremo)
6.- ENTREVISTA
Se reúne al aspirante con el jurado integrado por la Comisión Técnica, donde se abre un ciclo de preguntas en el ámbito personal, profesional y de identificación con la administración Pública.
Este método permite comparar los diferentes aspectos entre los participantes. Se explica al aspirante el formato y el rol que tiene el proceso, señalando el tiempo aproximado de la entrevista.
7.- REVISIÓN Y TABULACION [sic] DE RESULTADOS
La Comisión Técnica se encarga de revisar los resultados y el personal de Recursos Humanos de tabular los resultados finales
8.- COMPROBACION [sic] DE REFERENCIAS, CREDENCIALES Y AVERIGUACIONES DE ANTECEDENTES PENALES Y JUDICIALES
Paralelamente al proceso se verifican las credenciales y se averiguan antecedentes penales y judiciales de los participantes, esta etapa reciba la ayuda y orientación de la Sala Jurídica de la Contraloría Municipal
9.- PRESENTACION [sic] DE LA TERNA AL CONTRALOR (A) MUNICIPAL
Se escoge entre los participantes a los tres (03) mayores puntajes por cargo y el Director (a) de Recursos Humanos lo expone al Contralor (a) Municipal con el objeto que este realicé [sic] la elección final
Se debe considerar como requisito indispensable, la participación como mínimo de tres aspirantes para poder seleccionar al ganador, de lo contrario debe declararse desierto el concurso del cargo que no cumplió con el requisito
10.- NOTIFICACION [sic] DE RESULTADOS
El Director (a) de Recursos Humanos notifica a los interesados el resultado, se procede a expedir una constancia de resultados y emite el nombramiento en periodo de prueba al candidato seleccionado para el cargo”


Como puede observarse, la Oficina de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, establece un procedimiento de selección de personal en el momento en que exista la vacante para ocupar un cargo dentro del mencionado órgano, en tal sentido, el Director de Recursos Humanos realizará la petición al Contralor Municipal para que de apertura al proceso de selección, una vez hecho esto, la Dirección de Recursos Humanos será la encargada de notificar mediante la publicación en un diario de circulación regional del aviso del concurso público.

Una vez consignados las curriculares, se evaluarán a los participantes a través de un puntaje según los estudios realizados y la experiencia laboral obtenida, comparándolos y escogiendo así el mayor de ellos. Seguidamente, cada aspirante se reunirá a través de una entrevista con la Comisión Técnica, con la finalidad de comparar sus competencias y habilidades; dicha Comisión revisará las resultas obtenidas para que el personal de Recursos Humanos procede a tabular los resultados finales; paralelamente a todo este proceso se hacen averiguaciones de antecedentes penales y judiciales de los participantes. Finalmente, se escogen a tres (3) participantes, siendo éstos aquellos que hayan obtenido el mayor puntaje, los cuales serán presentados por el Director de Recursos Humanos al Contralor Municipal para la elección final y los resultados serán notificados por el mencionado Director para emitir el nombramiento en período de prueba al candidato seleccionado.

Precisado lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el presente caso se cumplió con lo siguiente:

Riela del folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial, Memorandum CMI-0104 de fecha 9 de febrero de 2006, suscrito por la Contralora Municipal (I) del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, donde se le hace de su conocimiento que habría sido designado para conformar la terna evaluadora del concurso público para el ingreso de funcionarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, consta del folio noventa (90) del expediente judicial, Memorandum CMI-0103 de fecha 9 de febrero de 2006, suscrito por la Contralora Municipal (I) del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, donde se le autoriza a fin de que realice todo lo concerniente al Concurso Público para lograr el ingreso de funcionarios públicos en los cargos de: Auxiliar de Auditoría, Archivista, Abogado I, Abogado II (para el cual concursó la ciudadana Gladys Sunice Castro Montañez.) y Abogado III.

Consta del folio setenta y nueve (79) del expediente judicial, copia certificada de la convocatoria de los cargos vacantes, donde se encuentra el cargo del Abogado II, para el cual la ciudadana recurrente optó.
Asimismo, del folio ochenta y tres (83), corre inserto documental donde se indican “LOS FACTORES A EVALUAR EN CONCURSO DE CREDENCIALES PARA INGRESOS DE FUNCIONARIOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”.

Consta inserto en el folio diecinueve (19) del expediente judicial, publicación en el diario “La Nación” en fecha 12 de febrero de 2006, donde se desprende el llamado a concurso público por parte de la Contraloría del Municipio San Cristóbal a través de la Dirección de Recursos Humanos, para proveer de los cargos de Auxiliar de Auditoría, Archivista, Abogado I, Abogado II y Abogado III.

Se observa del folio setenta y seis (76) “Acta” levantada en fecha 16 de febrero de 2006, donde se dejó constancia de las curriculares que fueron consignados por los aspirantes para optar por los cargos vacantes de la Contraloría Municipal, con ocasión al llamado público a participar.

Asimismo, riela del folio setenta y tres (73) del expediente judicial, comunicación suscrita por el personal de la Comisión Técnica, y dirigida a la Contralora Municipal (I), a través del cual le hacen entrega de ciento treinta y seis (136) carpetas de aspirantes a los cargos ofertados en el concurso público. Debiendo destacar esta Alzada que la misma no se encuentra firmada por la Directora de la Sala Jurídica del órgano querellado, no obstante aparece como suscribiente de la misma.

De igual manera, corre inserto en el folio cincuenta y tres (53) planilla de inscripción de fecha 15 de febrero de 2006, acompañada de la evaluación del aspirante; adicionalmente, en los folios sesenta y tres (63) al setenta (70), se observan diversas planillas de inscripción, cada una con su evaluación de los aspirantes que resultaron ganadores del concurso en cada uno de los cargos ofertados, entre las cuales se encuentra la correspondiente a la ciudadana Gladys Sunice Castro Montañez, sin embargo, no se evidencia quién realizó la evaluación mencionada, ni quién fue el responsable de ingresar el puntaje obtenido por cada uno de estos.

A este tenor, de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) se observa la evaluación de los aspirantes señalando el total de puntos obtenidos por estos, debiendo destacarse que en el reglón correspondiente a la “ENTREVISTA”, de los aspirantes aparecen sin puntuación.

Seguidamente, del folio setenta y uno (71) del expediente judicial, se observa el Acta de Cierre de Concurso Público, donde se determinó que el mejor perfil para los cargos ofertados eran los siguientes:

“CARGO: ARCHIVISTA […] CARRILLO L. JACKELIN
CARGO: AUXILIAR DE AUDITORIA […] PERDOMO DE VEGA GLENDA
CARGO: ABOGADO I […] SANCHEZ IVETT
CARGO: ABOGADO II […] CASTRO M. GLADYS […]”. (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, se evidencia del folio cincuenta y uno (51) los resultados del concurso público realizado por la Contraloría Municipal de San Cristóbal, en el cual se señala a la ciudadana recurrente como ganadora del cargo de Abogado II.

Con base en todas las documentales antes mencionadas, observa esta Corte lo siguiente:
Que en comunicación de fecha 16 de febrero de 2006, inserta en el folio setenta y tres (73) del expediente judicial, mediante la cual se le entrega a la ciudadana Alix Gandica De Hereira, de 136 carpetas de aspirantes a los cargos vacantes en la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no se observa firma de la Directora de la Sala Jurídica, abogada Jackeline Parada.

De igual manera, no se observa que conste en el presente expediente la entrevista correspondiente, a realizarse a los aspirantes con el jurado o la terna evaluadora, debiendo destacarse, que de los mismos dichos de la ciudadana Gladys Sunice Castro Montañez en su escrito libelar, sólo a ella se le realizó la entrevista, en vista de que, “era la única concursante que reunía las condiciones técnicas solicitadas en el baremo aprobado para tal fin”.

Asimismo, tampoco se evidencia cual fue la comisión o terna evaluadora encargada de la evaluación de los aspirantes, no existe constancia en el expediente de la Comisión Evaluadora la cual era la encargada de realizar las entrevistas y consignar los resultados a la Dirección de Recursos Humanos. Incluso, ni siquiera se tiene conocimiento de cuál fue el método que se usó para realizar las evaluaciones a los aspirantes.

En virtud de las condiciones que anteceden, verifica esta Corte graves irregularidades en el proceso del concurso público realizado por la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo que causa que el mismo se encuentre viciado de nulidad, ya que no cumplió con la normativa aplicable para la selección de personal de la Contraloría Municipal de San Cristóbal Estado Táchira.
Como puede observarse, en vista de las irregularidades detectadas en el concurso público realizado por la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se deberá revocar dicho acto y convocar a un nuevo concurso, todo esto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual establece:

“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.


Del contenido la citada normativa se infiere que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.

Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.


En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A. Vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:

“[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado […]
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional”.


Bajo este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración.

Al respecto, debe esta Corte señalar, que tal como fuere explanado supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo.

Hechas las consideraciones anteriores, se puede observar que no se cumplió con todos los requisitos necesarios para el concurso público realizado por la Contraloría del Municipio San Cristóbal, y en vista de la concurrencia de los mismos, dicha Contraloría mediante Resolución No. DC-0015-2006 de fecha 14 de junio de 2006, revocó el acto administrativo contenido en el oficio No. CM-0156 de fecha 13 de marzo de 2006, mediante el cual se designaba a la ciudadana Gladys Sunice Castro Montañez al cargo de Abogada II en período de prueba, ya que la mencionada Resolución se encontraba viciada de nulidad.

En vista de lo anteriormente expuesto, mal pudo el Iudex A quo declarar la nulidad de la Resolución No. DC-0015-2006 de fecha 14 de junio de 2006, y ordenar la reincorporación de la querellante, así como el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no le hayan sido pagadas, ya que el concurso público en el cual participó la ciudadana Gladys Sunice Castro Montañez, se encontraba viciado lo que acarreaba su nulidad, por lo tanto la Contraloría se encontraba facultada para revocar el acto administrativo contenido en el oficio No. CM-0156 de fecha 13 de marzo de 2006, que designó a la recurrente en período de prueba para ocupar el cargo de Abogada II en ese órgano de control fiscal local.

Ante la situación planteada, y en vista de la potestad de la administración de reconocer la nulidad absoluta de sus propios actos, resulta pertinente declarar con lugar la presente denuncia. Así se declara.

Por todos los argumentos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; Revoca el fallo de fecha 9 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en consecuencia, se declara válida la Resolución No. DC-0015-2006 de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Es por lo anteriormente expuesto que se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2007, por la representación judicial de la ciudadana GLADYS SUNICE CASTRO MONTAÑEZ., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 9 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de fecha 9 de mayo de 2007.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp.- AP42-R-2007-001753
EN/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

El Secretario.