JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001792
En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1993 de fecha 7 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Williams Benshimol, Laura Benshimol Doza, León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANK RIVERO VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 35.451.732, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 7 de noviembre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por el Abogado Francisco López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.315, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Aiveh Vargas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 46.070, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, el escrito de formalización de la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Laura Benshimol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.471, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Frank Rivero, la diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, en virtud de la incorporación de la Abogada María Eugenia Mata, se reconstituyó ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su nueva Junta Directiva, por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la Gobernación del estado Miranda y al Procurador General del estado Miranda, con la advertencia que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días hábiles.
En fecha 6 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 3 de abril de 2009.
En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2009.
En fecha 4 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de junio de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la promoción de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, y en la misma oportunidad se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar el acto de Informes Orales.
En fechas 27 de julio, 29 de septiembre, 21 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad en que tendría lugar el acto de Informes Orales.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se fijó para el día 17 de noviembre de 2009 a las 3:10 p.m. la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Laura Benshimol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Frank Rivero, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Laura Benshimol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Frank Rivero, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado William Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 12.026, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Frank Rivero, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado William Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Frank Rivero, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara la decisión correspondiente.
En fechas 30 de enero y 4 de diciembre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado William Benshimol, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Frank Rivero, las diligencias mediantes las cuales solicitó se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2006, los Abogados William F. Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Frank Rivero Vázquez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “La GOBERNACIÓN DEL ESTADO (sic) MIRANDA otorgó a [su] representado el beneficio de Jubilación (sic), mediante Decreto No. 0968, del 04/11/2. 004 (sic), dictado por el Gobernador del Estado (sic) Miranda, notflcado mediante Oficio No. 1779, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General del Gobierno de la Gobernación (...) en donde se le informa que se le concede la Jubilación (sic) con un monto correspondiente al Cien (sic) Por (sic) Ciento (sic) (100%) del Sueldo que devengaba en esa Gobernación desempeFando el cargo de Director de Presupuesto, adscrito a la Dirección General de Presupuesto y Control de Gestión... “(Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “... la remuneración de los funcionarios de la GOBERNACIÓN DEL
ESTADO (sic) Miranda, en cargos de Alto Nivel, se rige por la ESCALA DE SUELDOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) DEL ESTADO (sic) MIRANDA, aprobada en el Artículo (sic) Segundo (sic) del Decreto No. 0345, de fecha 22 de Noviembre (sic) del aFo 2.002 (sic), dictado por el Gobernador del Estado (sic) Miranda, el cual se fundamenta en la LEY ORGANICA (sic) DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS (sic) Y MUNICIPIOS. (...) Por cuanto dicha Escala (sic) está elaborada con referencia al Salario (sic) Mínimo (sic) Urbano (sic), la remuneración de los citados funcionarios está sujeta a las variaciones del mismo... “(Mayúsculas del original).
Que, “En consecuencia, fundamentando en la citada norma (...) [su] representado tiene derecho a que se homologue el monto de su Jubilación (sic), considerando que el cargo que ejercía a la fecha de su Jubilación (sic), Director de Presupuesto adscrito a la Dirección General de Presupuesto y Control de Gestión, tiene una remuneración establecida en la referida Escala, de Once (sic) (11) Salarios (sic) Mínimos (sic) y que dicho Salario (sic) fue establecido (...) en la cantidad de Cuatrocientos (sic) Sesenta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Cincuenta (sic) Bolívares (sic) con 00/100 (Bs 465.750,00) mensuales, a partir del J0 de Mayo (sic) de 2.006 (sic) y en la cantidad de Quinientos (sic) Doce (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Veinticinco (sic) Bolívares (sic) con 00/100 (Bs. 512.325,00) mensuales, a partir del 1° de Septiembre (sic) de 2.006 (sic)... “(Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que se efectúe “...el reajuste del monto de la JUBILACIÓN del Ciudadano FRANK RIVERO VAZQ UEZ. (...) Que para efectuar dicho reajuste, se tome como base el Cien (sic) por Ciento (sic) (100%) del Sueldo asignado al cargo de DIRECTOR DE PRESUPUESTO, adscrito a la Dirección General de Presupuesto y Control de Gestión de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO (sic) MIRANDA, el cual equivale a Once (sic) (11) Salarios (sic) Mínimos (sic)... “(Mayúsculas del original).
Que, “...se le reconozca al Ciudadano FRANK RIVERO VÁZQUEZ, por concepto de jubilación, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEIN TIRES (sic) MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIBARES CON 00/100 (Bs. 5.123.250,00) mensuales, desde el 1° de Mayo (sic) de 2.006 (sic) hasta el 31 de Agosto (sic) de 2.006 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, “...se le cancelen al [querellante] con carácter retroactivo, desde el 10 de Mayo (sic) de 2.006 (sic) hasta el 31 de Agosto (sic) de 2.006 (sic), las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia de dicho reajuste del monto de su Jubilación (sic) que legalmente le corresponde…” (Corchetes de esta Corte).
Que, se le reconozca al ciudadano por concepto de jubilación la cantidad de cinco millones seiscientos treinta y cinco mil quinientos setenta y cinco bolívares a partir del 10 de septiembre de 2006, e igualmente el retroactivo desde dicha fecha hasta la fecha de la efectiva homologación de su jubilación con ocasión a las cantidades que surjan como consecuencia del reajuste de dicho monto.
Que, “...se revise y ajuste el monto de la Jubilación (sic) (...) tomando en cuenta las variaciones que se produzcan en el nivel del Salario (sic) Mínimo (sic)…”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando sus consideraciones en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En el presente caso el accionante solicita el reajuste del monto de la pensión de jubilación, y que se tome como base el 100% del sueldo asignado al cargo de Director de Presupuesto, el cual equivale a once (11) salarios mínimos, de acuerdo a lo previsto en el artículo segundo del Decreto N° 0345, de fecha 22 de noviembre del 2002, dictado por el Gobernador del Estado (sic) Miranda.
A tal efecto, el recurrente alegó que la Gobernación del Estado (sic) Miranda le otorgó el beneficio de la jubilación mediante Decreto N° 0968 de fecha 04 (sic) de noviembre de 2004, concediéndole el 100% de pensión de jubilación del sueldo que devengaba en la Gobernación en el cargo de Director de Presupuesto.
Señala que la remuneración de los funcionarios de alto nivel de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, se rige por la escala de sueldos para los altos funcionarios de la Administración Pública del Estado (sic) Miranda, aprobada en el artículo segundo del Decreto N° 0345, de fecha 22 de noviembre del año 2002, dictado por el Gobernador del estado Miranda, el cual se fundamenta en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.412 del 26 de marzo de 2002.
Sostiene que según lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tiene el derecho a que se le homologue la pensión de jubilación conforme a la escala de sueldos establecida por la Administración, es decir, de once (11) salarios mínimos, y que dicho salario fue establecido mediante Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2005, en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 465.750,00) mensuales, a partir del 01 (sic) de mayo de 2006, y en la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325) mensuales, a partir del 01 (sic) de septiembre de 2006.
Aduce que por concepto de jubilación le corresponde desde el 01 (sic) de mayo de 2006 al 31 de agosto del mismo año la cantidad de Cinco Millones Ciento Veintitrés Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.123.250,00) mensuales, y desde el 01 (sic) de septiembre de 2006, la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Treinta Y Cinco Mil Quinientos Setenta Y Cinco Bolívares (Bs. 5.635.575, 00), ya que actualmente percibe por el nombrado concepto la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Novecientos Ochenta Y Cuatro Bolívares (Bs. 4.425.984, 00), y que ha solicitado en varias oportunidades la homologación de la pensión y no ha obtenido respuesta alguna, por lo que solicita se le cancele las diferencias que surjan de los periodos antes señalados; se le reconozca la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Treinta Y Cinco Mil Quinientos Setenta Y Cinco Bolívares (Bs. 5.635.575,00), como pensión de jubilación; se le reconozca con carácter retroactivo, desde el 01 (sic) de septiembre de 2006 hasta la fecha de la efectiva homologación de su jubilación; y que se realice la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurran variaciones en el salario mínimo.
Por su parte la representante judicial de la Gobernación del Estado (sic) Miranda alegó que la jubilación que le fue otorgada al accionante, fue concedida con fundamento en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en la Cláusula 61 numeral 1° de la V Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Ejecutivo del Estado (sic) Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado (sic) Miranda, instrumentos normativos que ya estaban derogados por mandato expreso del artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Señala que la materia de jubilación es de reserva legal y competencia del Poder Público Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 156 numeral 32 de la Constitución, por lo que mal se podría obtener la aplicación de la ley nacional que regula la materia, a una homologación otorgada con fundamento a una Ley y una Convención Colectiva que ya estaban derogadas.
Que para la fecha en que le fue otorgada la jubilación al actor, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, ya que a su decir para el mes de noviembre de 2004, tenía 23 años de servicios y 45 años de edad.
Aduce que el monto de la pensión de jubilación no fue otorgada con base a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, ya que solo se tomó en cuenta el último sueldo devengado, además de haberse excedido el límite del porcentaje que por Ley le corresponde, esto según lo establece el artículo 9 ejusdem, por lo que a su decir el actor no puede pretender el ajuste de la pensión porque no está dentro de los parámetros que exige la Ley.
Solicita la declaratoria de nulidad del Decreto N° 968 de fecha 04 (sic) de noviembre de 2004, por medio del cual se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Frank Rivero Vázquez, ya que la misma sefundamentó en una Ley ya derogada.
Que niega, rechaza y contradice que el querellante tenga derecho y le corresponda una pensión equivalente a catorce salarios mínimos y que el monto de la pensión sea la cantidad de Cinco Millones Ciento Veintitrés Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.123.250,00), desde el 01 (sic) de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2006, y que a partir del 01 de septiembre del 2006 le corresponda la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Treinta Y Cinco Mil Quinientos Setenta Y Cinco Bolívares (Bs. 5.635.575,00), por lo que señala que no existe diferencia alguna a favor del accionante toda vez que a su decir no está amparado por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública y porque la jubilación otorgada no reunió los requisitos legales.
Ahora bien, visto los argumentos esgrimidos por las partes, resulta necesario para este Juzgado pronunciarse en primer lugar, sobre el alegato y solicitud de la representación judicial de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, en el sentido de la declaratoria de nulidad del Decreto N° 968 de fecha 04 (sic) de noviembre de 2004, por medio del cual se le otorgó el beneficio de jubilación al recurrente anteriormente descrito, en virtud de haberse fundamentado en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, y en la Cláusula 61 numeral 1° de la V Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado (sic) Miranda, instrumentos que a decir de la representación de la Administración Estadal, ya estaban derogados por mandato expreso del artículo 148 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Al respecto se debe señalar ante todo, que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:
(...Omisiss...)
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, ejusdem, establece:
(...Omisiss...)
De acuerdo con las disposiciones Constitucionales transcritas, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos funcionarios formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales señaladas.
Por su parte, los artículos 144 y tercer aparte del 147 de la Carta Magna, consagran lo que a continuación se transcribe:
(...Omisiss...)
Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 01 (sic) de junio de 2000, señaló:
(...Omisiss...)
En este orden de ideas tenemos, que la Gobernación del Estado (sic) Miranda al momento de otorgar el beneficio de la jubilación al recurrente, fundamento el acto administrativo en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado (sic) Miranda y en la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado (sic) Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado (sic) Miranda (SUNEP-MIRÁNDA) folios 9 y 10 del expediente judicial), haciendo caso omiso a lo establecido en los preceptos Constitucionales ya expuestos, y a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, relativas a los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, los cuales, revisadas las actas que cursan tanto al expediente judicial como al administrativo, no consta que el accionante en la oportunidad en que se le otorgó el beneficio de la jubilación haya cumplido con tales requisitos.
Sin embargo, debe señalar este Juzgado como solución de justicia que de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir ex tunc, traería como consecuencia, que el recurrente en su carácter de beneficiario del derecho otorgado desde hace más de tres años, y que fue concedido por la Administración Estadal sin la observancia de las normas que regulan la materia, se estaría cercenando un derecho de carácter social ya consumado, cuestión que no puede serle imputada al accionante; viéndose éste en la obligación en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como reintegrar los pagos obtenidos por concepto de dicho derecho, sin perjuicio de la independencia de la responsabilidad que se genera en cabeza del funcionario que debió velar por el cumplimiento del Ordenamiento Jurídico sobre la materia, y de igual forma, la Administración por su parte, quedaría en la obligación de reincorporar y pagar aquellos beneficios dejados de percibir por el recurrente si hubieren lugar a ello, lo cual ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario que sin duda alguna perjudicaría considerablemente a la Administración del Estado (sic) Miranda, por lo qué este Juzgado en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, desestima la solicitud de la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, dejando incólume la jubilación del ciudadano Frank Rivero Vázquez, debiendo instar forzosamente a los altos jerarcas de la Administración del Estado (sic) Miranda, abstenerse de seguir legislando en materia de jubilación y de otorgar dicho beneficio con base a normas que colidan con aquellas dictadas por el Poder Público Nacional, y así se declara.
Ahora bien, en la presente querella el accionante solicita el ajuste y homologación de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Al respecto este Juzgado debe señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la vejez. Tal previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de los Juzgados con competencia contencioso administrativo funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
Ahora bien, en el caso bajo examen observa el Tribunal que de las actas que cursan al expediente no consta documento alguno en el cual se demuestre que el sueldo del cargo de Director de Presupuesto, cargo ostentado por el accionante al momento de su jubilación, haya sufrido algún incremento por medio del cual se ordenaría el reajuste y homologación de la pensión de jubilación del actor; sin embargo este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual decidió el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2006, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Elsa Lara Maldonado contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), por ajuste de pensión de jubilación, y en dicha sentencia dictada por la alzada se estableció que: ‘(...) aún cuando la parte actora no demostró que la pensión de jubilación, cuyo ajuste pretende, ésta por debajo de lo que le corresponde percibir, ello no puede constituir un fundamento para declarar sin lugar la pretensión de ajuste, pues, es la Administración quien posee la información relativa a los sueldos actualizados de los funcionarios activos, así como también tiene el registro de los montos que por concepto de pensiones corresponde a su personal jubilado (...) y continua estableciendo que ‘(...) en el presente caso la parte actora invocó un hecho negativo, esto es, la ausencia de reajuste de la pensión de jubilación, quedando en cabeza de la Administración la carga de demostrar que había efectuado el reajuste correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil’.
Siendo ello así, este Juzgado observa que no es un hecho controvertido la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación de la parte actora, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ordenar a la Gobernación del Estado (sic) Miranda ajustar la pensión de jubilación del accionante solo con base al sueldo actual del cargo de Director de Presupuesto, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que a los efectos de reajustar y revisar el monto de la pensión de jubilación, se tomará en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Así se decide.
Dicho lo anterior, este Juzgado debe negar la solicitud del actor del pago retroactivo de la pensión de jubilación desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 y desde el 01 de septiembre de 2006, toda vez que el ajuste se realizará con base al sueldo actual del cargo de Director Presupuesto que ostentaba el accionante al momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación, y no con base a los aumentos del sueldo mínimo como lo pretende el recurrente, en consecuencia se niega lo pedido, y así se declara.
II
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados WILLIAM F. BENSHIMOL R., LAURA R. BENSHIMOL DOZA y LEON 5. BEMSHIMOL SALAMANCA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANK RIVERO VÁZQUEZ, antes identificados, contra la GOBERNA ClON DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Miranda ajustar la pensión de jubilación del ciudadano Frank Rivero Vázquez con base al sueldo actual correspondiente al cargo de Director de Presupuesto.
SEGUNDO: Se niega el resto de las solicitudes de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2007, la Abogada Aiveh Vargas, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de julio de 2007, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, “...el Juzgador no se limitó a lo alegado y probado en autos por las partes, sino que fue más allá, aún sin existir algún documento emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos o de algún órgano de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que probara durante el juicio, cual (sic) era el sueldo que debía percibir y si el mismo sufrió algún incremento…”.
Que, “En tal sentido, no debió el a quo haber acordado lo solicitado por el recurrente, por cuanto incurrió en ultrapetita, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
Finalmente, solicitó que se “declare CON LUGAR, el presente recurso, y se Revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano FRANK RIVERO VÁZQUEZ, contra la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la presente controversia que se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Abogados Williams Benshimol, Laura Benshimol Doza, León Benshimol Salamanca actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Frank Rivero Vázquez, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de obtener el reajuste en la pensión de jubilación que le fuere otorgada mediante Decreto N° 0968 de fecha 4 de noviembre de 2004, dictado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda ajustar la pensión de jubilación del ciudadano Frank Rivero Vázquez con base al sueldo correspondiente al cargo de Director de Presupuesto y negó el resto de las solicitudes.
En fecha 17 de diciembre de 2007, la Abogada Aiveh Vargas, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de apelación contra dicha decisión emanada en fecha 10 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Denunció dicha Representación que el Juzgador no se limitó a lo alegado y probado en autos por las partes, sino que fue más allá, aún sin existir algún documento emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos o de algún órgano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, que probara durante el juicio, cual era sueldo que debía percibir y si el mismo sufrió algún incremento.
Que, “En tal sentido, no debió el a quo haber acordado lo solicitado por el recurrente, por cuanto incurrió en ultrapetita, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Negrillas de esta Corte).
En lo que respecta al estudio del vicio de incongruencia, es menester indicar que el mismo se encuentra especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa “. La doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con respecto al vicio de ultrapetita alegado por la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, es menester indicar que estos forman parte del vicio de incongruencia positiva, que se presenta cuando el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial.
Cuando nos referimos a este vicio, es preciso indicar que el mismo se configura cuando el Juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido, conllevando a la nulidad de la sentencia de que se trate, en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone que:
“Artículo 244: Será nula la sentencia. por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Por lo tanto, el sentenciador tiene el deber de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos. Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la existencia de reiterada jurisprudencia patria ha establecido que el principio de congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Al respecto, en el caso de marras, es oportuno para esta Corte hacer un repaso de lo alegado por el ciudadano Frank Rivero Vázquez, en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de verificar si el Juzgado Superior a quo incurrió en el vicio denunciado.
Así tenemos que la parte querellante solicitó en su escrito recursivo el reajuste de la pensión de jubilación que le fuere otorgada en fecha 4 de noviembre de 2004, a través del Decreto N° 0968 dictado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, y que para realizar el mencionado reajuste debía tomarse en cuenta el artículo 2 del Decreto N° 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, dictado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se establece que el pago para el cargo que desempeñaba el querellante equivale a once (11) salarios mínimos.
Adujo que le corresponde por concepto de jubilación desde el 10 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, la cantidad de cinco millones veintitrés mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.123.250,00) mensuales y desde el 10 de septiembre de 2006, la cantidad de cinco millones seiscientos treinta y cinco mil quinientos setenta y cinco bolívares (5.635.575,00) mensuales y las cantidades correspondientes a las diferencias que surjan como consecuencia de dicho reajuste en los referidos períodos.
Ahora bien, la parte apelante adujo que el Juzgado Superior a quo se extralimitó pues según sus dichos sin existir algún documento emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos o de algún órgano de la Gobernación del estado Bolivariano que probara durante el juicio cual era el sueldo que debía percibir y si el mismo sufrió algún incremento, el Tribunal acordó lo solicitado.
Dentro de esta perspectiva, considera conveniente esta Corte mencionar lo indicado por el Juzgado A quo, a los fines de determinar si dicho pronunciamiento incurrió en el denunciado vicio, para lo cual se menciona el siguiente fragmento:
“Ahora bien, en el caso bajo examen observa el Tribunal que de las actas que cursan al expediente no consta documento alguno en el cual se demuestre que el sueldo del cargo de Director de Presupuesto, cargo ostentado por el accionante al momento de su jubilación, haya sufrido algún incremento por medio del cual se ordenaría el reajuste y homologación de la pensión de jubilación del actor; sin embargo este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) en dicha sentencia dictada por la alzada se estableció que: ‘(...) aún cuando la parte actora no demostró que la pensión de jubilación, cuyo ajuste pretende, ésta por debajo de lo que le corresponde percibir, ello no puede constituir un fundamento para declarar sin lugar la pretensión de ajuste, pues, es la Administración quien posee la información relativa a los sueldos actualizados de los funcionarios activos, así como también tiene el registro de los montos que por concepto de pensiones corresponde a su personal jubilado (...)‘, y continua estableciendo que ‘(...) en el presente caso la parte actora invocó un hecho negativo, esto es, la ausencia de reajuste de la pensión de jubilación, quedando en cabeza de la Administración la carga de demostrar que había efectuado el reajuste correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil’.
Siendo ello así, este Juzgado observa que no es un hecho controvertido la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación de la parte actora, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ordenar a la Gobernación del Estado (sic) Miranda ajustar la pensión de jubilación del accionante solo con base al sueldo actual del cargo de Director de Presupuesto, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que a los efectos de reajustar y revisar el monto de la pensión de jubilación, se tomará en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Así se decide…” (Negrillas del original).
De la lectura del citado fragmento, puede colegirse que el Juzgado A quo concluyó ajustar la pensión de jubilación al ciudadano querellante, pues este no resulta un hecho controvertido en el caso de marras, ajustándose por lo tanto, la pensión de jubilación con base al sueldo actual del cargo de Director de Presupuesto, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues de la revisión exhaustiva del expediente judicial, no constaba documento alguno en el cual se demostrara que el sueldo del cargo de Director de Presupuesto, haya sufrido algún incremento, por medio del cual se ordenaría el reajuste y homologación de la pensión de jubilación del actor.
Es menester indicar que, el Juzgado a quo se pronunció únicamente sobre lo alegado por el ciudadano querellante que fue el reajuste de la pensión de jubilación, estableciendo que esto constituye una materia de seguridad social y de reserva legal por lo cual, constitucionalmente le correspondía tal beneficio al ciudadano Frank Rivero Vázquez, y con respecto al pago del retroactivo de la pensión de jubilación desde el 10 de mayo de 2006, hasta el 31 de agosto de 2006 y desde el 10 de septiembre de 2006 hasta que sea ordenado el pago a través de decisión judicial, no existía documento alguno que probara dichos aumentos en la fechas señaladas por la parte actora, por lo cual desestimó dicho pedimento.
Por lo cual, no puede este Órgano Colegiado concluir que el Iudex A quo incurrió en el vicio de incongruencia por ultrapetita, al haber establecido que, en virtud de la revisión del expediente judicial no se observaba documento que demostrara el aumento salarial en las fecha 10 de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2006, y desde el 10 de septiembre de 2006 en adelante hasta que se le otorgara el reajuste de la pensión de jubilación, pero, que sin embargo no puede cercenarse al querellante de dicho derecho constitucional por lo cual, otorga el pago de acuerdo al sueldo actual del cargo de Director de Presupuesto, pues efectivamente de la revisión del expediente judicial se evidencia que no riela documento que permita evidenciar que ciertamente dichos aumentos se produjeron en las fechas indicadas por la parte actora.
Ahora bien, en atención a lo anterior en todo caso, le correspondía a la Administración Pública por órgano de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, probar que el último cargo detentado por el ciudadano querellante no había percibido aumento de sueldo alguno, a los fines de desestimar tal pedimento, cuestión que no se realizó en el caso de marras.
En esta perspectiva, observa esta Corte que la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no incurrió en el vicio de incongruencia por ultrapetita, pues dicho Tribunal no concedió ningún elemento adicional ni distinto de lo pedido por la parte querellante, circunscribiéndose únicamente a la solicitud realizada referida al reajuste de la pensión de jubilación, encuadrándose dentro de los límites legalmente establecidos, al ser el reajuste de la pensión de jubilación un derecho constitucionalmente consagrado. Por cual se desestima tal denuncia. Así decide.
Ahora bien, es menester indicar que la interposición del recurso se realizó en fecha 23 de octubre de 2006, siendo que la solicitud de reajuste de pensión de jubilación realizada por el ciudadano Frank Rivero Vázquez se fundamentó con respecto al pago del retroactivo de la pensión de jubilación desde el 10 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 y desde el 1° de septiembre de 2006 hasta que sea ordenado el pago a través de decisión judicial, sin embargo esta Corte niega dicha petición pues el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es de hacer notar que, como ya se indicó el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 23 de octubre de 2006, por lo que se ordena el pago del reajuste a la pensión de jubilación a partir del 23 de julio de 2006 hasta la ejecución de la sentencia. Siendo que, la caducidad es materia de orden público, se reforma sobre este punto el pronunciamiento del Iudex A quo. Así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco López, en fecha 22 de octubre de 2007, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de julio de 2007. Por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado a quo, con la reforma antes expuesta. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2007 por el Abogado Francisco López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de julio de 2007 que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Williams Benshimol, Laura Benshimol Doza, León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANK RIVERO VÁZQUEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con la reforma expuesta, el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ___________________de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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