JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000558
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-0509 de fecha 23 de abril de 2009, por medio del cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, titular de la cédula de identidad Nº 6.112.001, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.655, actuando en nombre propio y representación, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de abril de 2009, los recursos de apelación interpuestos en fecha 20 de octubre del 2008, por la Abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida y en fecha 19 de marzo de 2009, siendo ratificada en fechas 6 de abril y 16 de abril del mismo año, por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 8 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en nombre propio y representación.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en nombre propio y representación.
En fecha 18 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio inicio el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de julio de ese mismo año.
En fecha 7 de julio de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la realización del Acto de Informes en forma oral.
En fechas 6 de agosto, 1º y 27 de octubre de 2009, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la realización del Acto de Informes en forma oral.
En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte fijó para el día 1º de diciembre de 2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes “…conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En fecha 1º de diciembre de 2009, esta Corte visto la comparecencia de las partes celebró hasta su conclusión la Audiencia de Informes en forma oral.
En fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en nombre propio y representación, el escrito de consideraciones mediante el cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en nombre propio y representación, mediante el cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Juez Marisol Marín R. se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte de abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 22 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007, la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Fiscalía General de la República, señalando como fundamento los argumentos siguientes:
Refirió, que “Ingresé a la Administración Pública en fecha 16 de octubre del año 1.983 (sic), en el cargo de Maestra, adscrita al Ministerio de Educación, egresando por renuncia el 10 de mayo de 1.990 (sic), como se desprende de ANTECEDENTES DE SERVICIOS (…). Ingresé al Ministerio Público en fecha 15 de mayo de 1.990 (sic), con el cargo de ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES V, fui ascendida con posterioridad al cargo de ABOGADO A, egresando por renuncia en fecha 6 de julio de 1.993 (sic) (…). En fecha 1º de junio de 2.000 (sic), reingresé al Ministerio Público, luego de cumplir todas las exigencias del CONCURSO PÚBLICO DE CREDENCIALES, convocado por el Fiscal General de la República (…), según Resolución No. 31 de fecha 26 de enero de 2.000 (sic) publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.878 (…) y que igualmente señala la creación de los cargos de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Describió, que luego de aprobar el concurso de oposición in commento “…asistí al curso de inducción para Fiscales Interinos (…) siendo designada mediante Resolución 270 de fecha 23 de mayo de 2.000 (sic) para ejercer interinamente el cargo de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…). Habiendo aprobado con 20 puntos el Concurso Interno, cuya comisión de aprobación estaba conformada por siete Directores del Despacho del Fiscal General de la República, y un psiquiatra adscrito al extinto Servicio Médico de la Institución, a partir del día 1º de octubre de 2002, fui designada según Resolución 595 de fecha 24 de septiembre de 2002, de FISCAL CENTÉSIMO VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS….” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó, que “En fecha 30 de marzo de 2007, fui REMOVIDA Y RETIRADA simultáneamente, del cargo de Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público según Resolución Nº 283 de fecha 28 de marzo de 2007, emanada del Fiscal General de la República, acto administrativo en el cual se argumenta que el cargo por mí ejercido fue designado para ser ocupado de manera interina y hasta nuevas instrucciones, que no había ingresado por concurso de oposición a la carrera del Ministerio Público y podía ser removida bajo las mismas condiciones en las cuales fue designada, por lo que considero que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por ILEGALIDAD…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Denunció, el hecho que con emisión del acto administrativo objeto de impugnación se le transgredió su “…garantía constitucional del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, toda vez que la Resolución 283 de fecha 28/03/07 (sic) del (sic) Fiscal General de la República, es el resultado flagrante del procedimiento legalmente establecido para la designación de los fiscales del Ministerio Público, el cual exige la realización del concurso de oposición y sin embargo, el Ministerio Público ha incumplido reiterativamente las normas constitucionales y legales previstas por el Legislador...”por lo cual lo calificó, como una “…negligencia del titular de la vindicta pública al no convocar los concursos de oposición por espacio de más de seis años, es un incumplimiento flagrante y consuetudinario de las normas que rigen su actuación, y que por mandato constitucional está obligados a respetar y hacer respetar; por lo que tales violaciones a las disposiciones de orden público, en modo alguno, pueden configurar la fuente de su potestad para la remoción de fiscales interinos designados en cargos creados o nuevos…”.
Resaltó, que “…me asiste el derecho (…) de permanecer en el cargo, aún de manera interina hasta tanto sea designado su titular por concurso público; maxime (sic) cuando las dos designaciones de que fui objeto fueron producto de concurso de credenciales y evaluación por funcionarios adscritos al Despacho Fiscal General de la República; hecho que no puede ser negado, no fui designada a dedo por el Fiscal General de la República, opté por dos cargos nuevos, creados, para lo cual mostré mis credenciales, fui evaluada y seleccionada…” (Negrillas de la cita).
Destacó, que “…el Fiscal General del Ministerio Público, obvió de manera absoluta el artículo 35 de Estatuto de Personal, dictado para regir las normas de ingreso del personal que debe laborar en la Institución, por cuanto, dicha norma no lo faculta a nombrar a diestra y siniestra fiscales interinos de manera sucesiva en los distintos cargos de fiscales del Ministerio Público. El carácter interino, es la solución temporal establecida, la condición dada al designado, con vigencia mientras no se celebre el concurso de oposición, el cual debió hacerse en el plazo de un año mencionado en el artículo 172 del Estatuto de Personal. Es falso que la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 98, en sus artículos 1 y 21 numerales 3 y 4, en los cuales se fundamentara mi designación como Fiscal 121 del Ministerio Público (…) faculte al Fiscal General de la República a nombrar por tiempo indefinido a fiscales de manera interina, no que las designaciones puedan hacerse ‘hasta nuevas instrucciones’…” (Negrillas de la cita).
Advirtió, que “No sólo reingresé al Ministerio Público a través de un Concurso Público de Credenciales efectuados durante el primer semestre del año 2000, sino que ingresé a la Administración Pública en el año 83 y adquirí la condición irrenunciable de funcionario de carrera, e incluso ejercí cargos administrativos en esa institución (…) y al no referir el Acto Administrativo tales circunstancias ha contravenido las normas mencionadas, que lo vician de Nulidad absoluta…” (Negrillas de la cita).
Reconoció, que “…sin aceptar la licitud de la actuación del Ministerio Público en el presente caso, quiero resaltar, que el Fiscal General de la República, tampoco cumplió con el procedimiento legalmente establecido, para remover y retirar a un funcionario de carrera (…) por lo que, en modo alguno podía el Ministerio Público de manera simultánea resolver mi remoción retiro, ya que a la luz de lo previsto en el artículo 43 del Estatuto de Personal y artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, me asiste el derecho a permanecer en el cargo durante el lapso de disponibilidad a los fines que, efectuadas las gestiones de reubicación, se procediera al retiro, en el supuesto negado que el acto de remoción estuviere ajustado a derecho…” (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó que “Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, impugnado, Resolución 283 de fecha 28/03/07 (sic) del Fiscal General de la República, notificada mediante oficio Nº DRH-DRLSP-011-2007 de fecha 30/03/07 (sic), emanado de la Dirección de Recursos Humanos y que ordenara mi REMOCIÓN Y RETIRO simultáneo…” así como también “…se ordene mi reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía…” e igualmente “…solicito se ordene el pago de los salarios, dejados de percibir desde la fecha de mi legal retiro hasta el día de mi efectiva reincorporación, con las variaciones que pudieran haber experimentado, así como cualquier otro beneficio que no conlleve necesariamente a la prestación efectiva del servicio…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 283 de fecha 28 de marzo de 2007, emanada del Fiscal General de la República, y notificada a la hoy querellante mediante oficio Nº DRH-DRLSP-011-2007 de fecha 30 de marzo de 2007, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, donde se ordena la remoción y retiro simultáneo de la hoy querellante, y en consecuencia de dicha declaratoria de nulidad, sea reincorporada al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía, igualmente solicita el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que se pudieran haber experimentado, así como cualquier otro beneficio que no conlleve necesariamente a la prestación efectiva del servicio.
(…Omissis…)
Alega la recurrente que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le violó el derecho al debido proceso, al exigírsele la realización del concurso de oposición, siendo que el Ministerio Público no ha convocado concurso alguno de oposición, incumpliendo reiterativamente las normas constitucionales y legales previstas por el legislador, por lo que a su decir, incurrió en una conducta ilícita, en la flagrante e injustificada contumacia de no convocar los concursos de oposición, por lo que, mal puede el Fiscal General de la República fundamentar el acto administrativo de remoción y retiro, en el hecho de no haber ingresado al Ministerio Público mediante concurso de oposición, a sabiendas que la razón que le ha impedido asistir a dicho concurso, es que él mismo nunca a sido convocado, siendo ello, competencia exclusiva del titular del Ministerio Público.
Arguye la recurrente, que en atención a lo establecido en los artículos 7 y 17 del Estatuto de Personal, el Fiscal General de la República, debió antes del 1 de julio del año 2000, convocar al concurso de oposición, por lo que se encuentra en mora por más de seis (6) años, al no haber cumplido con el plazo establecido en el artículo 172 ejusdem, y garantizar así la carrera del Fiscal del Ministerio Público.
Continúa señalando, que el artículo 35 del Estatuto de Personal, lejos de otorgarle al titular de la vindicta pública, la facultad de remover Fiscales interinos indiscriminadamente, lo sujeta, lo condiciona a la efectiva realización del concurso de oposición, norma que no colide con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referir igualmente el ingreso a los cargos de carrera a través del concurso, razón por la cual estima el derecho que tiene de permanecer en condición de interina hasta el nombramiento del titular y sea designado el mismo por concurso público, más aún, cuando ambos cargos por los cuales optó la querellante, fueron designado mediante su evaluación.
Alega la recurrente, que en cuanto a la ilegalidad del acto impugnado, el titular de la vindicta pública ha transgredido consuetudinariamente los artículos 7, 17 y 172 del Estatuto del Personal, así como el artículo 35 ejusdem, por cuanto dicha norma no lo faculta a nombrar a diestra y siniestra fiscales interinos de manera sucesiva en los distintos cargos de Fiscales del Ministerio Público, siendo falso que la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1998, fundamente su designación como Fiscal 121 del Ministerio Público en los artículos 1 y 21 numerales 3 y 4 ejusdem, facultando al Fiscal General de la República a nombrar por tiempo indefinido a fiscales de manera interina, así como tampoco establece que dichas designaciones pueda hacerse ‘hasta nuevas instrucciones’. Por lo que la facultad que tiene el Fiscal General de la República para remover a un Fiscal Interino, no puede ser de manera indiscriminada y arbitraria, sino que por el contrario debe estar supeditada al nombramiento del titular mediante concurso público, el cual está obligado a convocar, para así garantizar la estabilidad consagrada en el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ejusdem.
Asimismo, continua indicando que los hechos narrados en la Resolución Nº 283 de fecha 28 de marzo de 2007, emanada del Fiscal General de la República, no corresponden con las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se produjo su ingreso a la Administración Pública y al Ministerio Público, por cuanto la misma ingresó al Ministerio Público a través de un Concurso Público de Credenciales, adquiriendo la condición irrenunciable de funcionario de carrera en el año 1983, al haber ejercido los cargos de Maestra, Asistente de Asuntos Legales V y Abogado A.
Por último, señala la recurrente que el Ministerio Público se encuentra obligado a garantizar la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, mediante los mecanismos respectivos, siendo que hasta la fecha lo único que eficientemente ha garantizado el Fiscal General de la República, es el carácter interino, transitorio de la función fiscal, habiendo tomado como regla la excepción en lugar de proveer estabilidad, firmeza al Fiscal del Ministerio Público, ha consolidado ilegal y consuetudinariamente la inestabilidad del ejercicio de la función fiscal, así como tampoco cumplió con el procedimiento legalmente establecido, para remover y retirar a un funcionario de carrera, por lo que mal podía el Ministerio Público de manera simultánea resolver su remoción y retiro, por cuanto a la luz de lo previsto en el artículo 43 del Estatuto del Personal y 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, le asiste el derecho a permanecer en el cargo durante el lapso de disponibilidad a los fines que se efectúen las gestiones de reubicación, para así proceder al retiro, en el supuesto negado que el acto de remoción estuviere ajustado a derecho, por lo que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, al prescindir de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por su parte la representante judicial del Ministerio Público rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones expuestas en el escrito libelar, por cuanto señaló que la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala, ingresó al Ministerio Público, mediante Resolución Nº 270, de fecha 23 de mayo de 2000, para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ‘hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad’, para ser designada posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2002, según Resolución Nº 595, para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Centésima Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede concluirse que la designación de la querellante en el cargo de Fiscal Provisorio de la antes mencionada Fiscalía, involucraba su ingreso a la carrera fiscal y por ende, su estabilidad en el cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por cuanto dicha designación fue con carácter temporal y hasta nuevas instrucciones del Fiscal General de la República, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 21 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que le otorga competencia y atribuciones para designar a la querellante, así como designar a otro en su lugar, en ejercicio de las mismas normas, sin que ello contravenga en forma alguna el ordenamiento jurídico, dado el carácter provisorio del cargo para el cual fue designada.
Asimismo, señala que si bien es cierto que el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha contemplado la necesidad de que la Ley provea lo conducente sobre la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, sin indicar la forma en que debe entenderse tal estabilidad, también lo es, que la Ley Orgánica del Ministerio Público y las disposiciones del Estatuto de Personal del Ministerio Público, vinculan la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público a la celebración del concurso de oposición, en armonía con lo preceptuado en el artículo 146 del Texto Fundamental. Razón por la cual, enfatiza que las evaluaciones de desempeño a las cuales hace referencia la querellante, se realizan anualmente en el Ministerio Público, circunscribiéndose exclusivamente a establecer criterios para la definición de políticas de incentivos, redefinición de perfiles, identificación de necesidades de adiestramiento, entre otros, incluyéndose el desempeño de aquellos fiscales designados provisoriamente, por lo que la medida adoptada por el Fiscal General de la República, es la remoción y retiro de un funcionario designado provisoriamente y hasta nuevas instrucciones, lo que conlleva, al cese del ejercicio de sus funciones, por cuanto la misma no ingresó a la carrera fiscal, ni gozaba de estabilidad en el cargo, lo que determina la improcedencia de los alegatos argüidos por la querellante.
Por último, solicita la valoración del expediente administrativo, por cuanto se evidencia que la ciudadana Betty Josefina Quevedo Lasala ejercía el cargo de Fiscal IV Provisorio, constatándose que la Administración adoptó efectivamente la remoción y retiro de una funcionaria que no gozaba de la estabilidad de la carrera fiscal, dado que su ingreso no fue dado por concurso de oposición.
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El interés principal de la querellante, radica en que se le reconozca la condición de funcionaria pública de carrera en contraposición al calificativo impuesto por la Administración, al señalar que la remoción y retiro hoy cuestionado, se basa en que el cargo de Fiscala Centésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas era de carácter interino o provisorio hasta nuevas instrucciones del Fiscal General de la República, toda vez que no ingresó por concurso de oposición a la carrera del Ministerio Público, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 283 de fecha 28 de marzo de 2007 emanada del Fiscal General de la República.
Al respecto debe quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera por regla general y espíritu del constituyente, son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, así como aquellas cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose ambas clasificaciones (libre nombramiento y remoción) a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.
En este orden de ideas, el artículo 286 constitucional establece que la ley proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, debiendo establecer las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de sus funciones. En tal sentido la disposición transitoria novena ejusdem, señala que hasta tanto no se promulgue dicha Ley, se mantendrá vigente la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así, la carrera de los Fiscales del Ministerio Público se encuentra regulada por disposiciones especiales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en su correspondiente Estatuto de Personal, estableciendo el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, (hoy artículos 93 y 94), que la carrera de los Fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal, y que el ingreso a la carrera como Fiscal se hará mediante la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición con la mayor calificación. Siendo que a su vez el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, señala que la designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal del Ministerio Público deberá necesariamente ser producto de concurso de oposición.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una funcionario que ingresó al Ministerio Público en fecha 15 de mayo de 1990, en el cargo de Asistente de Asuntos Legales V, y que fue ascendida al cargo de Abogado A con posterioridad, produciéndose su egreso por renuncia en fecha 6 de julio de 1993; y reingresando nuevamente a dicho ente en fecha 1 de junio de 2000, a través de un concurso de credenciales convocado por el Fiscal General de la República, para ostentar el cargo de ‘Fiscales Auxiliares de Manera Interina’ según se desprende del contenido de Resolución No. 31 de fecha 26 de enero de 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 36.878 de esa misma fecha (ver folios 13 al 15 del expediente judicial).
De donde se colige, que si bien es cierto existió un concurso de credenciales al cual asistió la prenombrada ciudadana, no es menos cierto que en la resolución que convoca a dicho concurso, se estableció claramente la temporalidad de los cargos que se iban a dotar, cuestión que era posible, dado el interés superior que se resguarda con la convocatoria, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dichas circunstancias se desprenden de los Considerandos de la Convocatoria a concurso de credenciales publicada en Gaceta Oficial No. 36.654 de fecha 4 de Marzo de 1999, cuando se señala: ‘Que hasta tanto se convoque al Concurso de Oposición establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es necesario dictar normas y procedimientos que regulen la designación con carácter de interinos de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público’. Por lo que se entiende que la Administración aplicó, el artículo 35 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, que señala que en el caso de falta absoluta de un determinado Representante del Ministerio Público o de creación de nuevos cargos de ese nivel, el Fiscal General de la República convocará al suplente o designará a un Fiscal Interino, hasta que se produzca el concurso respectivo; motivo por el cual no puede entenderse que el concurso celebrado haya representado para la hoy querellante el ingreso a la carrera fiscal, y así se establece.
En consecuencia, dado que la hoy querellante se encontraba en un cargo de interino, vale decir, de libre nombramiento y remoción, no le era exigible a la Administración el cumplimiento de ninguna formalidad adicional a la cumplida a los efectos de dictar el acto de remoción, motivo por el cual el mismo, se entiende válidamente dictado, y así se decide.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que reclama la accionante su estabilidad aduciendo la violación del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que impone a la Administración el deber de llamar a concurso en un lapso no mayor de un año a la fecha de la designación del fiscal, a lo que este Sentenciador quiere dejar claro que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, emitida con ocasión de la solicitud de revisión constitucional efectuada por el ciudadano Julían Isaías Rodríguez Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, de la sentencia N° 3.190, dictada el 29 de septiembre de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
‘(…) la nulidad de dicho fallo con fundamento en que dicha Corte incurrió en una omisión al no desaplicar el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual comportó una errónea interpretación del Texto Constitucional y, en consecuencia, ordenó la desaplicación de la norma en referencia por contradecir el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en el Texto Constitucional’ (Resaltado del Tribunal).
De donde se desprende, que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público colide con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual debe ser desaplicado por control difuso constitucional, lo que hace forzoso desechar los argumentos que al efecto fueron esgrimidos por la hoy accionante al respecto, y así se decide.
Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador, el hecho de que estamos en presencia de un funcionario de carrera, puesto que tal como lo señaló en su escrito la querellante ingresó al Ministerio Público en el año 1990, vale decir bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica del Ministerio Público (1979), que en su artículo 55 establecía que los funcionarios al servicio del Ministerio Público, se regían por la derogada Ley de Carrera Administrativa, hasta tanto se dictara la Ley sobre la Carrera Administrativa del Ministerio Público, motivo por el cual dicha funcionaria ostentaba el status de funcionario de carrera, el cual no perdió pues egresó a través de renuncia, hecho ese que no fue controvertido por el ente querellado, motivo por el cual al materializarse su reingreso a la Administración Pública, vale decir, el 1 de junio de 2000, por no haberse superado el período de 10 años a que hace referencia el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo hace en condición de funcionario de carrera.
En consecuencia, en el caso sub examine, estamos en presencia de un funcionario de carrera que desempeñó sus funciones en un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de Fiscal Interino, supuesto ese en el que por mandamiento del artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, nace para ésta el goce del periodo de disponibilidad de un (1) mes, a los fines de su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al que ocupaba antes de su remoción.
Ahora bien, del expediente judicial, se desprende que el Acto Administrativo recurrido, contenido en resolución No. 283 de fecha 28 de marzo de 2007, en su punto único señala:
‘(…) ÚNICO: Remover y retirar del Ministerio Público a la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.112.001, quien se desempeña actualmente en el cargo de Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.(…)(Resaltado del Tribunal).
De donde se evidencia, que la Administración al dictar el acto recurrido acumuló dos actos en uno, pues conteste ha sido la jurisprudencia en señalar que la remoción y el retiro son actos administrativo independientes, donde el primero de éstos es presupuesto necesario para la materialización del segundo, exigiendo cada uno el cumplimiento para su perfeccionamiento de ciertos requisitos establecidos en la ley. Así pues, quien decide advierte, que efectivamente incurrió la Administración en un error al dictar el acto de retiro, sin agotar las gestiones reubicatorias, pues ello ocasionó el desconocimiento de la condición de funcionario de carrera que ostentaba la hoy querellante y cercenó el derecho a la estabilidad que le asiste y que consiste en el agotamiento de las antes aludidas gestiones reubicatorias durante un período de un (1) mes dentro del cual la prenombrada estará bajo la disponibilidad del órgano para su reubicación, según lo establecido por el precitado artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
De allí que, al emitir la Administración a este Tribunal comunicación No. DRH-DRLSP-017/2008, de fecha 10 de enero de 2008, emanado de la Dirección General Administrativa, Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, que obra inserta al folio (118) del expediente judicial, mediante la cual expresa: ‘(…) al respecto le informo, que no se le otorgó el mes de disponibilidad previsto en el artículo 43 del Estatuto del Personal del Ministerio Público(…)’, se materializa un reconocimiento de la omisión incurrida, lo cual sin lugar a dudas vicia el acto de retiro de nulidad absoluta, pero no afecta en nada la remoción acordada, por lo que dicho acto por ser independiente de éste se entiende plenamente válido de conformidad con las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
En consecuencia, y partiendo del hecho de que los funcionarios de carrera, tienen derechos exclusivos y procedimientos que la Administración Pública, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de retiro del cargo que desempeña, este Sentenciador anula el acto recurrido en lo que se refiere al acto de retiro y ordena en estricto acatamiento del artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, es resguardo del Derecho a la Estabilidad que asiste a la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, ya suficientemente identificada, a que se le reincorpore por el lapso de un mes dentro del cual deberán agotarse las gestiones reubicatorias, y únicamente si éstas resultaren infructuosas se podrá dictar el acto de retiro. Y así se decide.
Previas las consideraciones que anteceden, este Tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de los demás alegatos proferidos durante el curso del procedimiento judicial por las partes, toda vez que estos en nada afectarán la decisión dictada en las líneas precedentes, y así se declara.
(…Omissis…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.112.001, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad parcial del acto administrativo, contenido de la Resolución Nº 283 de fecha 28 de marzo de 2007, notificada según oficio Nº DRH-DRLSP-011-2007, de fecha 30 de marzo de de 2007, emitida por Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, a tenor de la cual se removió y retiró a la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.112.001, del cargo de Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
SEGUNDO: A los solos efectos de que se lleven a cabo las gestiones reubicatorias de la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, ya identificada, en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera desempeñado por ésta, se ordena al MINISTERIO PÚBLICO, su reincorporación al cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la circunscripción judicial a la cual se encontraba adscrita, con el objeto de colocarla por un lapso de un (1) mes en situación de disponibilidad con las consecuencias que de ello se derivan de conformidad con lo establecido por el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
TERCERO: De conformidad con la motiva del presente fallo se NIEGAN todas las demás pretensiones…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 25 de mayo de 2009, la Abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Expresó, que “La sentencia recurrida se encuentra fundamentada en la errónea interpretación del contenido y alcance (…) de los artículos 3 y 43 del Estatuto del Personal del Ministerio Público y por, tanto debe ser revocada parcialmente, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”.
Relató, que “…la querellante fue designada de manera provisoria, y por lo que no ingresó al cargo mediante concurso de oposición, de acuerdo a los expresado en la Resolución 270, de fecha 23 de mayo de 2000, para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que se evidencia que la referida designación era hasta nuevas instrucciones de esta superioridad, tal y como consta al folio treinta (30) del expediente administrativo de la querellante; y posteriormente, fue designada, según Resolución Nº 595, de fecha 24 de septiembre de 2002, para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Centésima Primera de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena…” (Negrillas de la cita).
Destacó, que “…al no haberse incorporado la querellante a la carrera judicial, a través del concurso de oposición -única vía para ingresar a la carrera-, tampoco gozaba de los beneficios que la Ley del Ministerio Público y el Estatuto de Personal confieren, entre ellos la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, ni a la gestión reubicatoria aludida en la sentencia apelada, debido que el ingreso a la carrera fiscal está supeditado al concurso de oposición…”.
Denunció, que “…queda plenamente demostrado que el A quo incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable, al considerar que se estaba en presencia de una funcionaria de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es, el de Fiscal del Ministerio Público de manera temporal y que en consecuencia, le correspondía el período de disponibilidad de un mes (1) con los resultados que de ello se derivan de acuerdo al artículo 42 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; en virtud de lo cual, debe ser revocada parcialmente la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”.
Finalmente, solicitó que “…declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia REVOQUE PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” y en consecuencia “…declare SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) incoado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 8 de junio de 2009, la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en nombre propio y representación, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Expresó, que la sentencia apelada “NO EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO…” sobre “…la Resolución 283 del 28/03/07 (sic) del Fiscal General, según el cual denuncié la violación del derecho al debido proceso, como consecuencia de la violación de mi derecho a la defensa, contenidos en el mencionado acto administrativo, en el hecho de no haber ingresado al Ministerio Público mediante concurso de oposición…”.
Denunció, el hecho que el Juzgado A quo no se pronunció, sobre el contenido “…de la Resolución (…) dictada para removerme y retirarme (…) que cita como fundamento en el artículo 146 de la Carta Magna, que establece como principio general la carrera administrativa y su ingreso a través de Concurso Público, siendo que a su vez, en dicho Acto Administrativo se obvia que quince (15) años antes de haberse promulgado la Constitución del 99 (sic), yo ya ostentaba la cualidad de funcionario de carrera…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Destacó, que el Juzgado A quo “…al no pronunciarse sobre ninguno de los vicios alegados…” afecta “…el fallo recurrido de un defecto (…) ORDEN PÚBLICO (…) ya que no menciona, no resuelve, no descarta ni acoge motivadamente ninguno de los vicios denunciados en la querella…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Argumentó, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues -a su criterio- “NO EMITE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO (…) sobre (…) 1- Comunicación Nº NDSG-01128 de fecha 09/01/2008 (sic) (…). 2- Comunicación Nº DC-UAL-07163 de fecha 12/02/08 (sic) (…). 3- Comunicación Nº 1212 de fecha 04/03/08 (sic) (…) y 4- (…) Gaceta Oficial Nº 38.702…” afectando con ello “…determinantemente el resultado del proceso, toda vez, que se obviaron las probanzas que aportara al Tribunal, cuando quedara en evidencia, que hasta la fecha de mi inconstitucional e ilegal remoción y retiro, no fue convocado CONCURSO DE OPOSICIÓN ALGUNO, no pudiendo el administrado, soportar las cargas de la Administración…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación in commento y en consecuencia “…con lugar la querella funcionarial interpuesta…”.
-V-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2009, de la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en nombre propio y representación, consignó el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Relató, que “De la lectura del escrito de fundamentación (…) de la Fiscalía General de la República, se observa que en modo alguno son señaladas las circunstancias de hecho y derecho, constitutivas de los vicios de los cuales se considera adolece la sentencia recurrida; (…) tan esenciales como citar el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo tiene su aplicación para la fase de CASACIÓN…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Destacó, que “Siendo una carga el reclamante presentar (sic) la debida fundamentación de la apelación interpuesta, debe la parte que recurre efectuar en su propio interés la conducta exigida por la norma o de lo contrario, sufrir las consecuencias perjudiciales generadas por su incumplimiento; teniéndose presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, no le está dada a este Tribunal de Alzada, suplir las deficiencias de las partes…”.
Argumentó, que “…en un intento por entender lo que pretende decir, la representante del Ministerio Público, estimo, que a su parecer, sostiene que no me corresponde el lapso de disponibilidad ni que sean realizadas las labores reubicatorias, a que se refiere el Juez de la recurrida, porque no ingresé al Ministerio Público por concurso de oposición…”.
Describió, que “…en atención a la controversial figura de carácter INTERINO, por compartir los fundamentos de la decisión, que en nada se contradice con el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, citado en la querella funcionarial: he estimado pertinente citar la sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente 05-1309 con motivo de la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos STEFFANELLY ROMOLO y DOUGLAS RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en contra del Ministerio de Educación y Deportes, en la cual dicho Tribunal se pronuncia sobre el carácter INTERINO de los docentes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente, señaló que “…al adolecer el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía General de la República de deficiencias que no pueden ser subsanadas por ese Tribunal, las cuales hacen necesariamente que se tenga el mismo como DEFECTUOSO, solicito se declare el mismo DESISTIDO, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley, dicho escrito no expresa con claridad las circunstancias de hecho y de derecho, en las cuales se basa el recurrente para discernir de la sentencia recurrida…” (Mayúsculas de la cita).
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos tanto por la Abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida como por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
i) Del recurso de apelación ejercido por la Abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fiscalía General de la República:
Observa esta Corte que la denuncia formulada por la Abogada in commento, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, se circunscribe a denunciar el hecho que “La sentencia recurrida se encuentra fundamentada en la errónea interpretación del contenido y alcance (…) de (…) artículos 3 y 43 del Estatuto del Personal del Ministerio Público (…) al considerar que se estaba en presencia de una funcionaria de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es, el de Fiscal del Ministerio Público de manera temporal y que en consecuencia, le correspondía el período de disponibilidad de un mes (1) con los resultados que de ello se derivan de acuerdo al artículo 42 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”.
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señaló en decisión Nº 1614, de fecha 11 de noviembre de 2009, que:
“…el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in indicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho…”.
De lo transcrito ut supra se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación se produce por un error por parte del Juez, al delimitar el alcance de la norma, siendo ésta válida, aun con una apreciación correcta de los hechos, provocando entonces, en el silogismo lógico un resultado distinto, es decir que se producen consecuencias que la norma empleada no prevé.
Vista la jurisprudencia antes citada, esta Corte pasa a revisar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio denunciado por la Representación Judicial del Ministerio Público, al ordenar la gestiones reubicatorias de la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala.
En ese sentido, retomando el punto neurálgico de la presente apelación se tiene que la parte apelante afirma que “…la querellante fue designada de manera provisoria, y por lo que no ingresó al cargo mediante concurso de oposición, de acuerdo a los expresado en la Resolución 270, de fecha 23 de mayo de 2000, para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que se evidencia que la referida designación era hasta nuevas instrucciones de esta superioridad, tal y como consta al folio treinta (30) del expediente administrativo de la querellante; y posteriormente, fue designada, según Resolución Nº 595, de fecha 24 de septiembre de 2002, para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Centésima Primera de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena…” (Negrillas de la cita).
Asimismo, la Representación Judicial del Ministerio Público se limitó simplemente a señalar que la recurrente ingresó sin previo concurso público y de manera interina o temporal al cargo de “Fiscal Auxiliar (…) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas” siendo -a su criterio- la condición de la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala Jesús -desde siempre- de libre nombramiento y remoción. A lo cual la parte recurrente en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación negó, rechazó y contradijo tal alegato, expresando que “…en un intento por entender lo que pretende decir, la representante del Ministerio Público, estimo, que a su parecer, sostiene que no me corresponde el lapso de disponibilidad ni que sean realizadas las labores reubicatorias, a que se refiere el Juez de la recurrida, porque no ingresé al Ministerio Público por concurso de oposición…” sin tomar en consideración que ésta última adquirió “…la condición irrenunciable de funcionario de carrera…” en el Ministerio Público, en el año 1990, al haber ejercido los cargos de Asistente de Asuntos Legales V y Abogado A.
Es importante aclarar que en el presente caso existe una dualidad de normas aplicables en razón de su temporalidad, a la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala, pues para el momento de su ingresó al Ministerio Público la norma aplicable era la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1975 a la cual se le aplicaba supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa, y la Resolución Nº 92 de fecha 21 de mayo de 1996; situación que varió al transcurrir el tiempo de servicio dentro del Ministerio, pues posteriormente, en el año 1999 entró en vigencia el Estatuto Interno de la Fiscalía General de la República, el cual comenzaría a regir para todos los funcionarios que ingresaran y egresaran bajo su vigencia, tal y como sucedió en el presente caso, cuando el Ministerio aplicó para los efectos de su remoción.
Al respecto, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado A quo en cuanto a este punto expresó, que “…estamos en presencia de un funcionario de carrera, puesto que (…) ingresó al Ministerio Público en el año 1990, vale decir bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica del Ministerio Público (1979), que en su artículo 55 establecía que los funcionarios al servicio del Ministerio Público, se regían por la derogada Ley de Carrera Administrativa, hasta tanto se dictara la Ley sobre la Carrera Administrativa del Ministerio Público, motivo por el cual dicha funcionaria ostentaba el status de funcionario de carrera, el cual no perdió pues egresó a través de renuncia, hecho ese que no fue controvertido por el ente querellado…” razón por la cual declaró, que a la recurrente “…le nace (…) el goce del periodo de disponibilidad de un (1) mes, a los fines de su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al que ocupaba antes de su remoción…”.
Aclarada tal situación, y visto que la parte recurrida únicamente presenta disconformidad respecto a la aplicación de la normativa para el beneficio de las gestiones reubicatorias, en ese sentido, esta Corte observa que la parte apelante pretende una errónea aplicación del Estatuto Interno de la Fiscalía General de la República, específicamente de sus artículos 3 y 43, cuando la misma no se encontraba en vigencia para el momento del ingreso de la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala al Ministerio Público, lo que a criterio de esta Corte resulta un argumento infundado, pues aplicar dicho estatuto no sólo iría en perjuicio de la recurrente, sino en franca violación del principio irretroactividad de las normas, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la aplicación del articulado solicitado. Así se decide.
i) Del recurso de apelación ejercido por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en su nombre propio y representación:
En tal sentido, observa esta Corte que la denuncia formulada por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en nombre propio y representación, se circunscribe en atacar lo decidido por el Juzgado A quo al señalar que en su decisión incurrió en los vicios de i) inmotivación por silencio de pruebas y ii) incongruencia negativa; por lo que se pasa de seguidas a pronunciarse en relación a las denuncias formuladas de la siguiente manera:
Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Alegó la recurrente, que el Juzgado A quo incurrió en el conocido vicio de silencio de pruebas al silenciar las documentales por ella promovidas, lo que a su decir ocasiona la nulidad de la sentencia apelada.
Así pues, esta Corte debe señalar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
‘En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…’. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio…”.
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República al señalar lo siguiente: “…en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sentencia Nº 1558 del 22 de agosto de 2001, ratificada en Sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En ese sentido, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se hace menester señalar que:
1. Reposa al folio ciento catorce (114) del expediente judicial, la Comunicación Nº NDSG-01128 de fecha 9 de enero de 2008, emanada de la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República, mediante la cual informó que “…dentro del lapso comprendido entre el 1º de julio de 1999 hasta el 30 de marzo de 2007 (…) no se tiene conocimiento oficial acerca de la convocatoria de Concurso Público de Oposición para cargos de Fiscales Principales y Auxiliares del Ministerio Público…”.
2. Consta al folio ciento veintiuno (121) del expediente judicial la Comunicación Nº DC-UAL-07163 de fecha 12 de febrero de 2008, por medio de la cual la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, indica que en fecha “…30 de marzo de 2007, esta Dirección procedió a encargar a la Abg. Martha Elena Cespedes (…) Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público…” (Negrillas de la cita).
3. Reposa al folio ciento veintidós (122) del expediente judicial, la Comunicación Nº 1212 de fecha 5 de marzo de 2008, emanada de la Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, según el cual se indicó que durante la permanencia de la recurrente en la Institución in commento “…no se aperturó en mi contra procedimiento disciplinario alguno…”.
4- Consta al folio cien (100) del expediente judicial, la Gaceta Oficial Nº 38.702, por medio del cual se publicó la Resolución Nº 403 de fecha 8 de mayo 2007, donde el Fiscal General de la República designó de manera provisoria “…al ciudadano Abogado MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ, como Fiscal Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De las documentales anteriormente señaladas, se evidencia simplemente el reconocimiento expreso por parte de la Administración que durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1999 al 30 de marzo de 2007, no se convocó a “…Concurso Público de Oposición para cargos de Fiscales Principales y Auxiliares del Ministerio Público…” específicamente en el cargo ocupado por la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala, a quién igualmente, -durante dicho lapso- no se le aperturó procedimiento disciplinario alguno y que, posteriormente el 30 de marzo de 2007, la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, procedió a designar otra Abogada en el cargo de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a lo cual el Juzgado A quo en todo momento reconoció “…que el Ministerio Público se encuentra obligado a garantizar la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, mediante los mecanismos respectivos, siendo que hasta la fecha lo único que eficientemente ha garantizado (…) es el carácter interino, transitorio de la función fiscal, habiendo tomado como regla la excepción en lugar de proveer estabilidad, firmeza al Fiscal del Ministerio Público…” por lo cual concluyó, en base a las documentales ut supra que “…si bien es cierto existió un concurso de credenciales al cual asistió la prenombrada ciudadana, no es menos cierto que en la resolución que convoca a dicho concurso, se estableció claramente la temporalidad de los cargos que se iban a dotar, cuestión que era posible (…). Por lo que se entiende que la Administración aplicó, el artículo 35 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, que señala que en el caso de falta absoluta de un determinado Representante del Ministerio Público o de creación de nuevos cargos de ese nivel, el Fiscal General de la República convocará al suplente o designará a un Fiscal Interino, hasta que se produzca el concurso respectivo…”.
De tal manera que para esta Corte en el fallo apelado el Juzgador de Instancia si estimó y valoró las documentales promovidas por el actor, aunque tal valoración no coincida con la posición asumida por la recurrente, pues como se precisó, ello no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud que ello forma parte del libre convencimiento del Juez, de su facultad para apreciación y valorar las mismas; en consecuencia, se desecha el denunciado vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.
De la incongruencia negativa.
Denunció la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en su nombre propio y representación, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no se pronunció “…sobre ninguno de los vicios alegados…” lo que afecta -a su criterio-“…el fallo recurrido de un defecto (…) ORDEN PÚBLICO (…) ya que no menciona, no resuelve, no descarta ni acoge motivadamente ninguno de los vicios denunciados en la querella…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Contestes con la denuncia esgrimida por la parte apelante, sintetizada en los términos previamente reseñados, estima esta Corte precisar que el vicio de incongruencia negativa se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En ese sentido, entiende esta Alzada que con el sólo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en la decisión Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.), mediante la cual preciso que:
“En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la aludida Sala en la decisión Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’.
Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial…”.
De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas, y que por un lado da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el (caso: Petróleos de Venezuela S.A Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
“Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De las decisiones ut supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en especial del escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado el 27 de junio de 2007, por la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala, el cual corre inserto a los folios primero 1º al quinto 5º del expediente judicial, y del análisis del fallo apelado, evidenció esta Alzada que el Juzgado A quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido por las partes en el curso del proceso, en concreto, se pronunció sobre la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 283 de fecha 28 de marzo de 2007, emanada del Fiscal General de la República, y notificada mediante el oficio Nº DRH-DRLSP-011-2007 de fecha 30 de marzo de 2007, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, donde se ordenó la remoción y retiro simultáneo de la recurrente, declarando la “…nulidad parcial del acto administrativo…” in commento, así como también “…se lleven a cabo las gestiones reubicatorias de la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA (…) al último cargo de carrera desempeñado por ésta (…) con el objeto de colocarla por un lapso de un (1) mes en situación de disponibilidad con las consecuencias que de ello se derivan de conformidad con lo establecido por el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En ese sentido, respecto de la violación del derecho y debido proceso de la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala, al no convocar “…el Ministerio Público (…) ha (…) concurso alguno de oposición, incumpliendo reiterativamente las normas constitucionales y legales previstas por el legislador (…), por lo que se encuentra en mora por más de seis (6) años, al no (…) garantizar así la carrera del Fiscal del Ministerio Público…” señaló, que “…el deber de llamar a concurso en un lapso no mayor de un año a la fecha de la designación del fiscal, (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, emitida con ocasión de la solicitud de revisión constitucional efectuada por el ciudadano Julían Isaías Rodríguez Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, de la sentencia N° 3.190, dictada el 29 de septiembre de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…” desaplicó por control difuso de la constitucionalidad la referida obligación. En cuanto, al derecho de la recurrente de permanecer en condición de interina hasta el nombramiento del titular y sea designado por concurso público, el Juzgador de Instancia declaró, que “…si bien es cierto existió un concurso de credenciales al cual asistió la prenombrada ciudadana, no es menos cierto que en la resolución que convoca a dicho concurso, se estableció claramente la temporalidad de los cargos que se iban a dotar, cuestión que era posible, dado el interés superior que se resguarda con la convocatoria, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, (…) motivo por el cual no puede entenderse que el concurso celebrado haya representado para la hoy querellante el ingreso a la carrera fiscal, y así se establece…”.
Igualmente, en cuanto a la condición de funcionaria de carrera de la recurrente, a saber que desde el año 1990, ejerció los cargos de Asistente de Asuntos Legales V y Abogado A y de la solicitud de sus gestiones de reubicatorias, el Juzgado A quo declaró, que “…estamos en presencia de un funcionario de carrera, puesto que (…) ingresó al Ministerio Público en el año 1990, vale decir bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica del Ministerio Público (1979) (…). En consecuencia, en el caso sub examine, estamos en presencia de un funcionario de carrera que desempeñó sus funciones en un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de Fiscal Interino, supuesto ese en el que por mandamiento del artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, nace para ésta el goce del periodo de disponibilidad de un (1) mes, a los fines de su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al que ocupaba antes de su remoción…”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende el hecho que el Juzgador de Instancia se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos explanados en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo que en resumidas cuentas, en criterio de esta Corte, la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida y por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 20 de octubre del 2008, por la Abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida y en fechas 19 de marzo, 6 de abril y 16 de abril de 2009, por la Abogada BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida y por la Abogada Betty Beatriz Quevedo Lasala, actuando en nombre propio y representación.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000558
MEM/
|