JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000740
En fecha 5 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-589 de fecha 1º de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Lizbeth Subero Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.550, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGAU XOIAS C.A., inscrita el 30 de septiembre de 2005, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 1187-A-Qto., contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 6 de abril de 2009, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2009, por la Abogada Mariela Pernía Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.892, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 4 de febrero de 2009, emanada del referido Tribunal, que Confirmó la medida cautelar de suspensión de efectos acordada el 17 de diciembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada Mariela Pernía Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 8 de julio de 2009, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida.
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de observaciones presentado por el Abogado Rafael Pirela Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 62.698, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 27 de julio de 2009, esta Corte ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente, cuyo pase se realizó el 3 de agosto de 2009.
En fechas 3 de febrero y 12 de mayo de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Mariela Pernía Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva den esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Vanessa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 85.169, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 22 de marzo, 28 de noviembre de 2012 y 17 de julio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Alirio Álvarez Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.638, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 8 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de abril de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 19 de diciembre de 2008, la Abogada Lizbeth Subero Ruíz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Agau Xoias C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegó, que su representada fue objeto de un procedimiento administrativo según consta del Acta Fiscal distinguida con el Nº DAT-GF-P-II-AP-AE-056-07 y que de ese procedimiento resultó sancionada, tal como se evidencia de la Resolución Nº L/117.06.08 del 10 de junio de 2008.
Arguyó, que la Resolución in commento consideró que la recurrente vulneró lo previsto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por presuntamente ejercer actividades económicas sin tramitar y obtener previamente la licencia de actividades económicas.
Expresó, que en la debida oportunidad del procedimiento administrativo, su mandante presentó el escrito de descargo, amparándose en la Licencia que le otorgó el entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre a la Sociedad Festilandia, posteriormente trasladado a la Sociedad Civil Kuadram-Festilandia, S.C., mediante Permiso de Industria y Comercio N°3-2-11-633-9, Código de Actividad N° 95301, hoy Licencia de Actividades Económicas N° 2-011-000-633.
Refirió, que el acto administrativo impugnado incurrió en erradas apreciaciones de los hechos, por cuanto a su decir, sí posee la licencia de actividades económicas, por ser miembro activo de Kuadram-Festilandia S.C., quien goza de la Patente de Industria y Comercio N° 3-2-11-633-9, que ampara todas las actividades desarrolladas en la cuadra, entre ellas, a realizar actividad económica relacionada con “Agencia de mesoneros o otros servicios conexos, incluyendo Agencia de Festejos y además para ejercer actividades relacionadas con Otros Servicios de Publicidad no especificados propiamente”.
Explanó, que el organismo recurrido violentó el principio de buena fe o confianza legítima, puesto que desconoció una situación jurídica previamente aceptada por ella.
Catalogó de uso no conforme, pero no ilegal la actividad que desarrolla su representada porque así lo venía aceptando la Dirección recurrida, en virtud de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, puesto que tal situación era discutida por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, quien venía analizando la legalidad de los usos desarrollados en la Cuadra Gastronómica del Municipio recurrido.
Denunció, la violación del derecho a la libertad económica, pues a su decir, la Administración impidió continuar las actividades comerciales desplegadas por su representada.
Precisó, que la Administración no comprobó la existencia de alguna otra circunstancia que justificara la limitación al derecho a la libertad económica.
Solicitó, medida cautelar con fundamento en que existe una licencia de actividades económicas que ampara el ejercicio de la actividad que desarrolla su representada y que la Administración durante veinte (20) años venía conociendo del uso que se hacía a la Patente que las avala.
Asimismo, sustentó que si no se decretaba la medida, el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para la recurrente, puesto que existía un acta de cierre de establecimiento, que le impedía continuar funcionando, siendo inviable económicamente aún resultando vencedora con la definitiva, dadas las cuantiosas pérdidas que sufriría por la no continuación de su único giro comercial.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Confirmó la medida cautelar de suspensión de efectos acordada el 17 de diciembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Considera este Juzgado pertinente resaltar los documentos que fueron apreciados para otorgar la medida cautelar solicitada, entre los cuales, y a los fines del cumplimiento del requisito del fumus bonus iuris, tomó en cuenta los documentos mencionados en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2008 que acordó la medida, esto es, las documentales acompañadas al escrito recursivo tales como las Planillas de Pagos de Tributos Municipales por concepto de Industria y Comercio por parte del contribuyente Agau Xoias C.A., lo cual, conjuntamente con el contenido de los argumentos expuestos en los escritos insertos a los autos, el Juzgado obtuvo la presunción de buen derecho y dado que dichos alegatos y documentos no fueron desvirtuados, antes por el contrario, la argumentación esgrimida se basó en apreciaciones sobre los mismos, lo que evidentemente corresponde resolver en la decisión definitiva que ha de recaer en el recurso de nulidad ejercido.

Asimismo, cabe observar en cuanto al periculum in mora, que el cierre de un establecimiento comercial luego de obtenida la presunción de buen derecho, no cabe duda que causa perjuicios económicos no reparables por la definitiva, pues el no poder ejercer la actividad económica de una persona que a ella se dedica constituye un menoscabo importante de su patrimonio, el cual resulta de difícil o imposible reparación por la sentencia.

Expuesto lo anterior, se concluye que los argumentos expuestos por la parte opositora no desvirtúan los medios probatorios que preliminarmente este Tribunal tomó en consideración para acordar la medida cautelar, debiendo señalarse además que un pronunciamiento sobre los argumentos de la representación judicial del órgano querellado constituiría un adelanto de la decisión que como se dijo corresponde a la causa principal, razón por la que se niega la revocatoria de la medida acordada y se ratifica la misma en los términos en que fue acordada, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la medida cautelar acordada en fecha 17 de diciembre de 2008…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
ESCRITO DE INFORMES
En fecha 7 de julio de 2009, la Abogada Mariela Pernía Soto, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de informes al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la sentencia objeto de apelación adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Sentenciador de Primera Instancia no se pronunció sobre las defensas opuestas por esa Representación, ni sobre las pruebas promovidas durante la articulación probatoria, tendentes a afianzar (i) la inexistencia de la licencia de actividades económicas de la recurrente y; (ii) que el pago de los impuesto municipales por parte de la actora no le autorizaba a realizar actividades económicas sin haber obtenido previamente la correspondiente licencia.
Solicitó, se declare Con Lugar la apelación incoada y como consecuencia de ello, se Revoque la decisión interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2009, concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº L/117.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa, esta Corte debe realizar algunas consideraciones previas con el objeto de determinar si en el presente caso, la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer del caso de autos, y a tal efecto observa:
Ahora bien, tenemos que la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° L/117.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se impuso a la actora una multa por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs.6.900,00), por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la licencia de actividades económicas y, el cierre del establecimiento comercial de la parte actora hasta que obtenga la referida licencia.
En ese sentido, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, optó por sancionar a la empresa en virtud de presuntamente haber realizado actividades comerciales sin la expedición de la autorización previa que otorga el Municipio Chacao a través de la Licencia de Actividades Económicas.
Ello así, considera menester esta Corte precisar, respecto a la naturaleza de este tipo de actos administrativos, que la sanción impuesta obedece a la falta de autorización administrativa previa que presuntamente debía detentar la recurrente para explotar la actividad económica a la que se dedica, siendo que la licencia de actividades económicas, expedida por el Municipio corresponde a una obligación de carácter administrativo, derivada del ejercicio de la potestad autorizadora de la autoridad tributaria.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 542 de fecha 9 de junio de 2010, en un caso donde se planteó conflicto de competencia con motivo del recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo y solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Qualty Yachts, C.A., contra el Municipio Autónomo Baruta del estado Bolivariano de Miranda, determinó lo siguiente:
“En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Cincuenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.

En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.

Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, al criterio expuesto, las licencias de actividades económicas no son meros permisos formales, sino que las mismas deben ser estudiadas y analizadas en apego a las Ordenanzas, pues son ambas en conjunto las que definen y clasifican las distintas actividades económicas que desarrollan en un determinado Municipio, que a su vez, determina los tributos asociados a cada una de ellas.
Ahora bien, en el caso sub examine, tenemos que la pretensión de la demandante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° L/117.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se impuso a la actora una multa por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs.6.900,00), por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la licencia de actividades económicas y, el cierre del establecimiento comercial de la parte actora hasta que obtenga la referida licencia.
De modo pues, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial ut supra resulta innegable para esta Corte el contenido tributario presente dentro del acto administrativo cuya nulidad se solicita, por ello es meritorio traer a colación el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
“Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares” (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con lo anterior, el artículo 242 de ese mismo Código consagra que:
“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a las normas anteriormente citadas, y visto que la Resolución Nº impugnada dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que impuso a la recurrente una sanción prevista dentro del régimen fiscal municipal, afectando de igual forma su normal funcionamiento regular, a través de la medida de cierre forzoso tomada, es evidente que la vía idónea para atacar el mismo es el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
Circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó y confirmó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente en la presente causa, siendo que tal como se indicara precedentemente, esta Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto, motivo por el cual a la luz del principio del Juez natural y la tutela judicial efectiva, esta Corte estima forzoso ANULAR todas y cada una de las actuaciones suscitadas por el aludido Tribunal, incluida las decisiones relacionadas con las medidas cautelares solicitadas, ello en virtud de no ser el referido Juez el competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara que la jurisdicción contencioso administrativa es INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y por consiguiente, ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, remita la presente causa con la principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la jurisdicción tributaria para que la causa sea debidamente distribuida. Así se decide.
La anterior declaración, se hace en el caso bajo examen con el fin de ordenar el proceso y evitar de esta manera reposiciones que puedan surgir, así como impedir una posible violación del derecho que tienen las partes a ser juzgados céleremente por el Juez natural.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital para conocer en primera instancia del presente asunto.
2.- ANULA todas y cada una de las actuaciones suscitadas por el aludido Tribunal, incluida las decisiones relacionadas con las medidas cautelares solicitadas.
3.- Se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que a su vez, remita las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la jurisdicción tributaria para que sea debidamente asignada por el sorteo de la causa correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el cuaderno al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000740
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,