JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000912
En fecha 6 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1241-09, de fecha 21 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Maraby García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.547, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.201.737, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de ese mismo mes y año, por la Abogada Cecilia Troconis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.032, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2008, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, dándose inicio a la relación de la causa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, más el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto el 13 de mayo de ese mismo año, la Abogada Cecilia Troconis actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, fundamentó de manera anticipada el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la realización del acto de Informes Orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se fijó para el día 17 de ese mismo mes y año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de informes en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia, se declaró desierto el acto.
En fecha 18 de noviembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.678, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó el instrumento poder que acredita su representación y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de octubre de 2013, mediante sentencia Nº 2013-1996, esta Corte declaró “La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación (…) [y] ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, una vez conste en auto la última de las notificaciones de las partes de la presente decisión, ello a los fines de continuar con el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 11 noviembre de 2013, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de octubre de ese mismo año, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto las mismas se encuentran domiciliada en distintas ciudades del estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del aludido estado, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Carmen Ramona Rodríguez, y al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que notificara a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del prenombrado Municipio.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Ramona Rodríguez y los oficios Nros. 2013-7737, 2013-7738, 2013-7739 y 2013-7740, dirigidos a los ciudadanos Jueces de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Alcalde y Síndico Procurador del prenombrado Municipio, respectivamente.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 16 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 772-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de noviembre de ese mismo año, la cual fue debidamente cumplida, ordenándose agregarla a los autos el día 21 de enero de 2014.
En fecha 21 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba.
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1834-2014 de fecha 12 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2013, la cual fue debidamente cumplida, ordenándose agregarla a los autos el día 11 de marzo de 2014.
En fecha 11 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 31 de ese mismo mes y año.
En fecha 1º de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de diciembre de 2007, la Abogada Maraby García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Ramona Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, en los términos siguientes:
Que, su representada “…comenzó a prestar sus servicios laborales el 08 (sic) de febrero de 1982 para la Alcaldía del Municipio Araure hasta el día 31 de diciembre de 2006, fecha (…) en que se le concedió su jubilación por tener mas (sic) de 24 años al servicio del Municipio, ocupando como ultimo (sic) cargo [el de] Secretaria Ejecutiva en el Departamento de Catastro Municipal” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que la Alcaldía recurrida en el pago por concepto de prestaciones sociales, efectuado en fecha 24 de septiembre de 2007, calculó erróneamente “…los intereses que le correspondía legalmente desde la fecha de ingreso al ente municipal (…) hasta el corte de cuenta ocurrido el 18 de Junio (sic) de 1997, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo (…) además de obviar los parámetros establecidos en el artículo 668 ejusdem…”.
Indicó, que el derecho reclamado a favor de su representada, se generó conforme a lo establecido en el artículo 26 Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 41 numeral 2 del Reglamento General de la aludida Ley.
Que, “Con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo el 1º de Mayo (sic) de 1991 (…) se fusionó la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía en un solo termino (sic) denominado Indemnización (sic) de antigüedad y los trabajadores adquieren como abono de su antigüedad un deposito de un (01) mes de sueldo que incluye la alícuota del bono de fin de año, aplicable a partir de Enero (sic) de 1991, además de ello se otorgan a los funcionarios públicos (…) el derecho a que sus prestaciones sociales comiencen a generar intereses a la tasa que dictara el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado…”.
Manifestó, que la prestación de antigüedad de su defendida “…no fueron pagados cuando se efectuó la liquidación del corte de cuenta en el año 2002, solo se hicieron efectivos los conceptos establecidos en el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997…”.
Señaló, que “…la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, señaló la forma de pago de la obligación, en su articulo (sic) 668, pues otorgó un lapso de cinco (05) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Alcaldía pagó la cantidad de Bs. 150.000,00 en el primer año, dándose el hecho de que el saldo y los intereses fueron acreditados o depositados en la contabilidad de la empresa (los trabajadores no poseían fideicomisos ni fondo de prestación de antigüedad) por disposición del [aludido] articulo (sic) (…) generando intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, intereses estos que el ente municipal no canceló cuando satisfizo el pago el Corte (sic) de Cuenta (sic) y la Compensación (sic) por Transferencia (sic) en el mes de Septiembre (sic) de 2002, ni tampoco los incluyó en la liquidación de prestaciones sociales que cobró (…) el 24 de septiembre de 2007” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…esos intereses previstos que se derivan desde Mayo (sic) de 1991 a favor de [su] representada hasta el 18 de junio de 1997 que fueron calculados por la representación patronal de manera desacertada y los intereses devengados por disposición del articulo (sic) 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se convierten en saldo deudor, pues el patrón no los canceló en el plazo de 5 años que estableció [el referido artículo] dando como consecuencia que dicho saldo devengara intereses a la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).
Demandó, el pago de diferencia de prestaciones sociales, por los conceptos laborales referidos a la prestación de la antigüedad generada hasta el 18 de junio de 1997 y la compensación por transferencia, desde el mes de octubre de 2002, hasta el mes de diciembre de 2006, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, así como los respectivos intereses, conforme a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por la cantidad total de doce millones cuatrocientos cuarenta y tres mil veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 12.443.026,73), hoy doce mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 12.443,03).
Fundamentó, el presente recurso sobre la base de lo establecido en los artículos 3, 8, 10, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como los artículos 2, 3, 28 y la Disposición Transitoria Primaria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Cláusula 1 y 35 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa y, los artículos 89, numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, por los conceptos laborales antes indicados, que a su decir, asciende a la cantidad total de doce mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 12.443, 07), más los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las costas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la indexación monetaria correspondiente.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…observa este Tribunal, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el funcionario público querellante y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar, no obstante se observa que el querellante pretende en juicio que la Alcaldía del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa sea condenada en costas, en tal sentido este tribunal niega la solicitud de costas propuesta por la parte querellante en virtud de que la Administración Pública goza del privilegio procesal de no ser condenada en costas.
En este orden de ideas, este Tribunal acuerda los conceptos solicitados por el querellante relativos a intereses desde mayo de 1991 hasta mayo de 1998; intereses del artículo 668, parágrafo primero y segundo, y para dicho cálculo deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, y en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, (…).
En síntesis, vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales mencionadas supra, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2009, la Abogada Cecilia Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó de forma anticipada el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Adujo, que la parte recurrente “…reconoce (…) que el 24 de septiembre de 2007 recibió el pago (…) de sus prestaciones sociales (…) y no fue sino hasta el 11 de enero de 2008 cuando el (…) Tribunal admitió la causa, habiendo transcurrido más de los noventa días establecidos en el (…) artículo 94 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual] (…) debió el Juzgado A Quo declarar la inadmisibilidad de la presente acción por intempestiva…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que fuera revocada la sentencia apelada, “…por ser la misma contraria a derecho y violatoria de normas de orden público (…) que no pueden ser relajadas por las partes…” y, en consecuencia, sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en la presente causa, y al respecto, observa que:
El presente caso, gira en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Maraby García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Ramona Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines de solicitar el pago de diferencia de prestaciones sociales, por los conceptos laborales referidos a la prestación de la antigüedad generada hasta el 18 de junio de 1997 y la compensación por transferencia, desde el mes de octubre de 2002, hasta el mes de diciembre de 2006, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, así como los respectivos intereses, conforme a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por la cantidad total de doce millones cuatrocientos cuarenta y tres mil veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 12.443.026,73), hoy doce mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 12.443,03), más los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las costas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la indexación monetaria correspondiente.
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de agosto de 2008, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, ya que acordó a favor del recurrente, el pago de diferencia de prestaciones sociales, relativos a los “…intereses desde mayo de 1991 hasta mayo de 1998; intereses del artículo 668, párrafo primero y segundo…” y, negó las costas del proceso y la indexación solicitada.
Contra la referida decisión, la Representación Judicial de la parte recurrida ejerció recurso de apelación, en el cual denunció en su escrito de fundamentación al mismo, que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encontraba caduco, tomando en consideración que desde la fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 24 de septiembre de 2007, hasta el 11 de enero de 2008, fecha en la cual el Juzgador de Instancia admitió dicho recurso, había transcurrido el lapso de tres meses para su interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, esta Corte conociendo en segundo grado de jurisdicción y antes de abordar los fundamentos del recurso de apelación, estima necesario hacer referencia al vicio de incongruencia negativa, por vislumbrarse como aspecto de orden público que debe ser evaluado en la presente causa y, al respecto resulta imperioso señalar, que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).
La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuesta por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumpliendo de los requisitos intrínsecos de la sentencia, previsto en el artículo ut supra citado.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los requisitos previstos en la aludida norma, no sólo buscan lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia de la aludida Sala Nº 822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, caso: Consorcio Social la Puente).
Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que en fecha 7 de agosto de 2008, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, acordó a favor del recurrente, el pago de diferencia de prestaciones sociales, relativos a los “…intereses desde mayo de 1991 hasta mayo de 1998; intereses del artículo 668, párrafo primero y segundo…” y, negó las costas del proceso y la indexación solicitada (Vid. folio 62 al 67 del expediente judicial).
No obstante, del contenido del escrito libelar que riela inserto del folio uno (1) al nueve (9) del expediente judicial, se infiere que la pretensión de la ciudadana Carmen Ramona Rodríguez, se circunscribió en el pago de diferencia de prestaciones sociales, por los conceptos laborales referidos a la prestación de la antigüedad generada hasta el 18 de junio de 1997 y la compensación por transferencia, desde el mes de octubre de 2002, hasta el mes de diciembre de 2006, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, así como los respectivos intereses, conforme a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, por la cantidad total de doce millones cuatrocientos cuarenta y tres mil veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 12.443.026,73), hoy doce mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 12.443,03).
Igualmente, demandó el pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como la indexación monetaria correspondiente y, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ello conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes expuesto, se infiere que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, omitió emitir un pronunciamiento en relación a los intereses moratorios causados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, a la que hace referencia el recurrente en su escrito libelar, razón por la cual, esta Corte considera que el fallo apelado está viciado de incongruencia negativa, al haber omitido el aludido Juzgado Superior pronunciarse en relación a los intereses antes indicado. Así se declara.
En virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, esta Corte estima pertinente ANULAR por orden público el fallo apelado, en virtud que el Juez de Instancia obvió emitir pronunciamiento sobre los intereses moratorios solicitados, conforme a lo antes expuesto. Así se decide.
Siendo ello así, por cuanto esta Corte anuló el fallo apelado, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los fundamentos que sostienen el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual realiza en los términos siguientes:
Advierte esta Corte, que la ciudadana Carmen Ramona Rodríguez, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, a los fines de solicitar el pago de diferencia de prestaciones sociales, por los conceptos laborales referidos a la prestación de la antigüedad generada hasta el 18 de junio de 1997 y la compensación por transferencia, desde el mes de octubre de 2002, hasta el mes de diciembre de 2006, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, así como los respectivos intereses, conforme a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, por la cantidad total de doce millones cuatrocientos cuarenta y tres mil veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 12.443.026,73), hoy, doce mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 12.443,03), más los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las costas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la indexación monetaria correspondiente.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en torno al recurso incoado, en los términos siguientes:
-De la Antigüedad, la Compensación por Transferencia e Intereses contenidas en el régimen anterior
Al respecto, observa esta Corte que la ciudadana Carmen Ramona Rodríguez, solicitó el pago de la antigüedad generada hasta el 18 de junio de 1997 y la compensación por transferencia, generadas desde el mes de octubre de 2002, hasta el mes de diciembre de 2006, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, así como los respectivos intereses, ello conforme a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae temporis.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 666 literal “a” y “b” ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (bs. 15.0000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) años en el público” (Negrillas de esta Corte).
La indemnización prevista en el literal “a” del artículo ut supra transcrito, pretende resarcir al trabajador el daño causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales. Tenemos pues que, el literal “a” del referido artículo, señala que el trabajador recibe una indemnización de antigüedad por el tiempo laborado desde que entró en la empresa, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley, esto es el 19 de junio de 1997, la cual será calculada con base a un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses.
Por su parte, el literal “b” de dicho artículo establece que los trabajadores, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública, tienen derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario percibido al 31 de diciembre de 1996, para lo cual no podrán excederse los límites legalmente establecidos en cuanto a los años de antigüedad, que en el caso del sector público, no puede superar los trece (13) años de servicio (Vid. sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-0462 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Aquilino Vargas Perozo).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que riela al folio veintisiete (27) del expediente judicial, copia simple de la planilla de cálculo de prestaciones, debidamente firmada por la Directora de Personal, Directora de Administración, y el Jefe de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, del cual se infiere que por conceptos de prestación de antigüedad generada desde la fecha de ingreso de la recurrente a la Administración, esto es el 8 de febrero de 1982, hasta el 18 de junio de 1997, así como la compensación por transferencia, le corresponde a la ciudadana Carmen Ramona Rodríguez, la cantidad total de “DOS MILLONES CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.040.759,90)”, la cual fue debidamente cancelada a la aludida ciudadana el 24 de septiembre de 2002, tal como lo indicó en su escrito recursivo, razón por la cual se niega dicha solicitud. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los intereses que tales conceptos generan, el artículo 668 ejusdem, establecía que:
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciendo un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el antiguo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, las sumas de dinero adeudadas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
En razón de lo anterior, esta Corte observa que riela del folio veinte (20) al veintidós (22) del expediente judicial, copia simple de la planilla de cálculo de prestación de antigüedad y sus intereses, emanada del Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, de la cual se desprende que dicha Alcaldía, realizó el cálculo de dichos intereses desde el 1º de mayo de 1991, hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica de 1997, por la cantidad de treinta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 35.749,05), la cual en palabras de la propio recurrente fueron cancelados el 5 de mayo de 2006, tal como se evidencia del recibo de pago que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente Judicial.
Siendo ello así, esta Corte observa que la Alcaldía recurrida, no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 668 supra citado y tampoco calculó los intereses que, por mandato del artículo in comento, le correspondían a la recurrente, por lo cual, la Alcaldía recurrida deberá calcular y pagar los intereses de dichos conceptos. Así se declara.
Sin embargo, los intereses se calcularán desde el período comprendido entre el 20 de junio de 2002, oportunidad en que venció el plazo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el 31 de diciembre de 2006, momento en el cual fue jubilada la recurrente del cargo ejercido dentro de la Administración, para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) De los intereses moratorios
En relación a ello, la parte recurrente demandó el pago los intereses de mora, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma antes indicada, se infiere que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Igualmente se advierte, que la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae temporis), prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley ut supra indicada, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Precisado lo anterior, observa esta Corte en el caso de autos, que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial, copia simple de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, que en fecha 31 de diciembre de 2006, la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, procedió a conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana Carmen Ramona Rodríguez, ello en virtud, de haber prestado sus servicios en la aludida Alcaldía, durante un lapso de tiempo superior a los veinticuatro años (24) años de servicios, con el cargo de Secretaria Ejecutiva.
En virtud de ello, la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, ordenó cancelar a la recurrente el monto total de sus prestaciones sociales, por la cantidad de diecinueve millones ochocientos mil setecientos cuarenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (19.880.741,81), hoy día diecinueve mil ochocientos ochenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 19.880,74), el cual fue efectivamente cancelado a través del cheque Nº 033085, abonado en su cuenta corriente del Banco Banesco Nº 3521020570 en fecha 24 de septiembre de 2007 (Vid. folios 17, 18 y 19 del expediente judicial).
De lo antes expuesto, evidencia este Órgano Sentenciador que las prestaciones sociales de la parte recurrente no fueron canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, razón por la cual resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, desde el 31º de diciembre de 2006, fecha en la cual fue jubilada la recurrente del cargo ejercido dentro de la Alcaldía recurrida, hasta el 24 de septiembre de 2007, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo estipulado en el artículo antes indicado, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-En relación a la solicitud de condenatoria en costas
Sobre este particular, solicitó la ciudadana Carmen Ramona Rodríguez, que el Municipio recurrido fuere condenado al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.276 de fecha 1º de octubre de 2009, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita esta Alzada infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual ocurrió en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, este Órgano Sentenciador debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, razón por la cual esta Corte niega dicho pedimento. Así se decide.
-En relación a la indexación solicitada
Al respecto, la parte recurrente solicitó en su escrito recursivo la indexación de los montos acordados.
Al respecto, es necesario advertir que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que tomando en consideración que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, tal como se evidencia en el caso de autos, los mismos no pueden ser indexados por constituir una deuda de valor, es por lo que esta Corte declara improcedente la aludida solicitud, y en consecuencia, se niega lo solicitado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 13 de mayo de 2009, por la Abogada Cecilia Troconis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. ANULA por orden público el fallo apelado.
3. INOFICIOSO emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-000912
MB/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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