JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000982
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1148-09 de fecha 7 de julio de 2009, procedente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS DE LOURDES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.348.587, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 7 de julio de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.757, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Libis Méndez Molina, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 del mismo mes y año.
En fecha 24 de septiembre de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1º de octubre del mismo año.
En fecha 5 de octubre de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fechas 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se acordó hacer posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar el mismo una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 8 de febrero de 2009, 8 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se acordó hacer posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 8 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de junio de 2008, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros de Lourdes Mosqueda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en lo siguiente:
Expresó, que interpuso recurso de nulidad por ilegalidad contra la vía de hecho, emanada del Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien sin procedimiento previo procedió a rebajarle el sueldo a su poderdante de cuatrocientos cincuenta y seis mil cincuenta y siete bolívares (Bs. 456.057,00) a trescientos ochenta y siete mil once bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 387.011,69), obviando así, su derecho al ascenso, agregando que la Administración no consideró, ni valoró las credenciales de la accionante, a los efectos de tramitarle un ascenso, que por derecho le correspondía.
Denunció, que la Contratación Colectiva vigente que regula las relaciones entre los funcionarios y el Ministerio querellado, contemplan el derecho al ascenso, no obstante, ésta situación no fue respetada por el Director de Recursos Rumanos, quien por el contrario, demostró un irrespeto total contra el Ordenamiento Jurídico vigente, procediendo por vía de hecho, a rebajarle el sueldo a su representada, negándole su ascenso y la jubiló con un sueldo que consideró insuficiente.
Manifestó, que le fue violado a su poderdante del derecho a la defensa y al debido proceso y aparte señaló que la actuación de la Administración constituyó un abuso y desviación de poder, al no darle respuesta a la referida ciudadana.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar la nulidad de la vía de hecho en que incurrió el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y, en consecuencia, se ordene la reposición del sueldo a la accionante de trescientos ochenta y siete mil once bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 387.011,69) a cuatrocientos cincuenta y seis mil cincuenta y siete bolívares (Bs. 456.057,00), se le reconozca su condición de personal docente, de acuerdo a las credenciales que se presentaron en la etapa de promoción de pruebas y que el presente recurso fuere admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
“II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
(…)
Partiendo de lo expuesto, este Sentenciador debe proceder a analizar, en primer término, la procedencia o no de la pretensión principal planteada por la querellante en su libelo, esto es, verificar la existencia o no de la vía de hecho denunciada y, de ser el caso, determinar la restitución de la situación jurídica infringida, para lo cual estima necesario precisar lo siguiente:
De acuerdo a lo expresado en el libelo de demanda, la querellante alegó que la vía de hecho denunciada emanaba del Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien, a su decir, ‘(…) sin procedimiento previo, procedió a rebajarle el sueldo (…), de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 456.057,00) a TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 387.011,69) (…) obviando su derecho al ascenso. No consideró ni valoró las credenciales (…) a los efectos de tramitarle un ascenso, que por derecho le correspondía’; no obstante, no precisó en qué momento ocurrió la situación de hecho que denuncia, ni hasta qué momento se prolongo la misma (Mayúsculas del original, negrillas de este Tribunal Superior).
Pese a lo anterior, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la querellante dirigió comunicaciones en sede administrativa, previo a haber incoado el presente proceso, en las que aludió a la misma situación de hecho que hoy denuncia, de las cuales pueden precisarse los señalamientos omitidos en la querella, puesto que las mismas, no obstante haber sido consignadas en copia simple como anexos del libelo, no fueron impugnadas en la debida oportunidad, con lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignas.
Así, entre las mencionadas comunicaciones se destaca la de fecha 6 de julio de 2007, cursante a los folios seis (6) y siete (7) del expediente, dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación y recibida en el respectivo Despacho en esa misma fecha según consta del sello húmedo situado en la parte superior derecha de la misma, en cuyo texto la querellante expresó haberse dirigido ‘(…) personalmente en el mes de enero (…) [de ese] año a la abogada Linda Chamorro, (…) la cual la trató muy mal, [diciéndole] que no que bajara el Ministro, ella [le] reconocería los títulos obtenidos. Cual fue [su] sorpresa que después de haber hablado con la abogada Chamorro, al mes siguiente [fue] rebajada de cargo y sueldo (…) [violándose] el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) (…)’ (Negrillas de este Tribunal Superior).
Asimismo, cursa a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) del expediente judicial y, treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, copia de la Resolución Nº 07-13-01 de fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio querellado, mediante la cual se acordó conceder la jubilación, entre otros ciudadanos, a la querellante, ubicada en el listado contenido en dicho acto bajo el Nº 146, con efecto a partir del 1º de septiembre de 2007 (Negrillas de este Tribunal Superior).
De igual forma, consta a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente judicial, la copia simple de la decisión de fecha 31 de marzo de 2008 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida el 27 de febrero de 2008 por la hoy querellante, contra ‘(…) vías de hechos (sic) y ante la negativa del Titular del Ministerio de Educación, en dar oportuna respuesta a las inquietudes de la ciudadana MILAGROS LOURDES (sic) MOSQUEDA, como lo es, el haberla jubilado sin reconocerle el derecho al ascenso (…)’(Negrillas de este Tribunal Superior).
Contra la mencionada decisión, fue ejercido recurso de apelación decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00653 de fecha 30 de abril de 2008, cuya copia simple cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, mediante la cual se expresó que al haberse ejercido la acción de amparo constitucional en cuestión, entre otros, en virtud de que ‘(...) la Administración incurrió en una vía de hecho, al rebajarle el sueldo de Bs. 456.057,00 a Bs. 387.011,69, sin procedimiento previo (…)’ y, al ser la relación entre las partes ‘(…) netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que (…) es de amplísimo espectro (…), la parte actora debió interponer [dicho] recurso (…)’ pues ‘(…) la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración, y que puede ser intentada incluso en los casos en los que se verifique una presunta vía de hecho (…)’, razones por las que se confirmó la sentencia recurrida y se ordenó que ‘(…) a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso de la parte actora, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental (…) el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición de dicho recurso, se compute desde el momento en que se verifique la notificación del accionante de [dicha] decisión (…)’ (Negrillas de este Tribunal Superior).
De la reseña efectuada, puede colegirse que la rebaja de sueldo a la que alude la querellante, en la que sustenta la vía de hecho denunciada en la presente querella, tuvo lugar en el mes de febrero del año 2007, produciéndose, a su decir, una disminución en su remuneración de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Cincuenta y Siete Bolívares (Bs 456.057,00) –actualmente equivalentes a Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs. F. 456.06)- a Trescientos Ochenta y Siete Mil Once Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 387.011,69) –hoy, Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs.F. 387,01)-, que se mantuvo hasta el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación con efectos desde el 1º de septiembre de 2007, fecha ésta a partir de la cual, debe entenderse, que la querellante se separó del ejercicio de su cargo, comenzando a percibir la correspondiente pensión de jubilación.
Ahora bien, tal como se señaló supra, la pretensión principal de la querellante se fundamenta en la presunta vía de hecho en la que incurrió la Administración al rebajarle su sueldo sin procedimiento previo, y se dirige a obtener ‘(…) la reposición del sueldo (…) de: Bs. 387.0d11,69 (sic) a Bs. 456.057,00 (…)’, sin constituir objeto de la controversia el acto mismo de jubilación, cuya impugnación no forma parte de la pretensión contenida en la querella, con lo cual debe entender este Sentenciador que el reclamo efectuado de manera principal por la querellante, versa sobre la diferencia de sueldo que dejó de percibir en virtud la denunciada vía de hecho en la que incurrió la Administración, en el período comprendido entre el mes de febrero del año 2007 y el 1º de septiembre del año 2007, fecha en la cual inició la vigencia del beneficio de jubilación que le fue otorgado, dejando de percibir a partir de entonces, en virtud del cese en el desempeño de sus funciones, el respectivo sueldo, para comenzar a devengar la correspondiente pensión de jubilación, la cual ostenta una naturaleza distinta a la del sueldo, pues su percepción, a diferencia de aquel, no deviene de la prestación del servicio, siendo determinada con el acto mismo de jubilación que, como ya se indicó, escapa de la presente acción (Negrillas de este Tribunal Superior).
De esta forma, si bien los hechos que dieron lugar al ejercicio de la presente querella tuvieron lugar entre el mes de febrero de 2007 y el 1º de septiembre de 2007, la interposición de la misma en fecha 16 de junio de 2008, según se aprecia del sello húmedo ubicado que consta al vuelto del folio tres (03) (sic) del expediente, tuvo lugar en virtud de la decisión Nº 2008-00653 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se ordenó que el lapso de caducidad establecido legalmente, debía ser computado desde el momento de la notificación de la querellante de la aludida decisión.
Sobre la base de las consideraciones efectuadas, a los fines de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada por la querellante, este Juzgador estima necesario señalar que la ‘vía de hecho’ ha sido entendida como ‘(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)’; actuación material que en el presente caso se identifica con la rebaja de sueldo de la querellante, por lo que corresponde determinar si la misma, tal como fue alegado, efectivamente se produjo y, de ser el caso, si se encuentra sustentada en un título jurídico válido, resultado del respectivo procedimiento previo (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor Luís Enrique Farías Mata. Barquisimeto, 2006. p. 221).
Al respecto, consta al folio doce (12) del expediente judicial la copia simple del recibo de pago de la querellante, correspondiente a la quincena del mes de enero del año 2007, la cual no fue objeto de impugnación, por lo que debe considerarse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que dicha ciudadana ocupaba el cargo de Docente de Aula IV y, era considerada como T.S.U. en Educación, recibiendo para la fecha asignaciones quincenales por un total de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 456.057,06).
Asimismo, de la copia de la Resolución Nº 07-13-01 de fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio querellado, mediante la cual se acordó conceder la jubilación a la querellante, que consta a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) del expediente judicial y, treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, se desprende que a dicha ciudadana, que se encuentra ubicada en el listado contenido en dicho acto con el numeral 146, le fue concedido el aludido beneficio con un 100%, calculado sobre la base del último sueldo quincenal equivalente a la suma de Trescientos Ochenta y Siete Mil Once Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 387.011,69).
De lo anterior, puede colegirse que para la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación, esto es, el 31 de agosto de 2007, la querellante percibía una remuneración inferior a la que le fue cancelada en la quincena del mes de enero del año 2007, siendo ésta la cantidad tomada como base de cálculo del beneficio acordado, con lo cual se evidencia que en el referido período la querellante sufrió una desmejora o rebaja en dicha remuneración.
Aunado a ello, la representación judicial de la parte querellada sostiene en su escrito de contestación que la querellante no ostentaba título de profesional de la docencia, sino que tenía la condición de maestra normalista, por cuanto el título de ‘Técnico Superior Universitario en Administración, Mención Administración de Personal’, consignado en el año 1993, no la acreditaba como profesional en el área de la docencia y, en consecuencia, no le correspondía ningún ascenso, toda vez que para acceder al mismo debía llevarse a cabo el respectivo concurso, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para ocupar la Categoría que se pretendía alcanzar, y no se evidenciaba que la querellante hubiera cumplido con los requisitos y formalidades exigidos, añadiendo que ‘(…) si bien [se] incurrió en un grave error al poner a la [querellante] (…), en una categoría diferente a la que legalmente le correspondía (Docente IV), pues nunca debió tomársele como profesional de la Docencia, por no poseer el título que le acreditase tal condición (…), no es menos cierto que lo que hizo el ciudadano ORBELIO PEREIRA, al percatarse de tal irregular situación, fue llevarla de nuevo al estatus de maestra de primaria, que por ley le correspondía’ (Mayúsculas del original, negrillas de este Tribunal Superior).
Así, puede concluirse de lo expuesto por la representación judicial de la parte querellada, que su defensa se sustenta en haber considerado un error la ubicación de la querellante en la categoría de Docente IV que, según se desprende del mencionado recibo de pago que cursa al folio doce (12) del expediente judicial, dicha ciudadana ostentaba para la quincena del mes de enero de 2007, por cuanto la misma, a su decir, no ostentaba la condición de profesional de la docencia necesaria para dicha categoría, con lo cual, no le correspondía ningún ascenso -ni en dicha categoría ni en una superior-, que por demás debía obtenerse mediante concurso y previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, en consecuencia de lo cual, ‘(…) al percatarse de tal irregular situación, fue [llevada] de nuevo al estatus de maestra de primaria, que por ley le correspondía (…)’.
En tal sentido, debe señalarse que de acuerdo a lo previsto en el texto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Legislador dedicó un Título completo para regular la revisión de los actos en vía administrativa, entre la que nos interesa distinguir la proveniente la revisión de oficio efectuada por la propia Administración, establecida en los artículos 81 a 84 eiusdem, que regulan la posibilidad de la Administración de convalidar actos anulables, revocar aquellos que no generen derechos subjetivos a favor de los particulares, reconocer su nulidad absoluta o corregir errores materiales o de cálculo en que pudiese haber incurrido.
Cabría entonces definir la revisión de oficio como la ‘(…) potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid., entre otras, sentencia Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, emanada de la Sala Político-Administrativa, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).
De esta forma, en ejercicio de lo que ha denominado como potestad de autotutela, le corresponde a la Administración controlar su propia actuación, encontrándose facultada, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para revocar, por razones oportunidad e ilegalidad, en cualquier momento, total o parcialmente, aquellos actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular.
En este último caso, si el acto administrativo en cuestión originó derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular, pero a juicio de la Administración existe la posibilidad que el mismo se encuentre inficionado gravemente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ésta se encuentra facultada para reconocer la nulidad absoluta del mismo, ya sea de oficio o a instancia de parte, en el entendido que tales vicios de nulidad absoluta se encuentran contenidos, en principio, en las prescripciones del artículo 19 íbidem.
Vale decir, entonces, que es uso de su potestad de autotutela, la Administración, internamente, desde su seno, puede verificar, ya sea de oficio o a instancia de parte, que sus actos emanaron apegados al bloque de legalidad. Si una vez efectuado dicho examen, la Administración verifica que su actuación quebrantó el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, el acto bajo análisis se encuentra afectado de vicios graves, debe reconocer -en principio- la nulidad absoluta del mismo, lo que puede definirse como ‘el procedimiento a través del cual la Administración procede por sí misma, sin necesidad de auxilio de los tribunales, a producir la ineficacia de los actos administrativos viciados de nulidad’, ello con el propósito de corregir su errada actuación (TORO DUPOY, María Elena, ‘Reconocimiento por la Administración de la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos’, Revista de Derecho Administrativo Nº 5, Editorial Sherwood, Enero (sic) –Abri l(sic), 1999, pág. 239) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Así, una de las vías para activar la potestad revisora de la Administración tendente a verificar la revocatoria del acto viciado gravemente, es que la Administración por sí misma intuya la posible grave infección del acto, con lo cual, en ejercicio de su potestad revisora, pretende -en principio- mantener incólume el principio de legalidad, haciendo uso de su potestad de autotutela, pues la finalidad de su ejercicio, es mantener el apego al orden jurídico y, sanear su actuación, pero siempre con las limitantes establecidas en la Ley.
En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve, en principio, limitada por el surgimiento o creación por parte de ésta de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, por lo que si decide verificar la presencia o no de vicios graves en dicho acto a los fines de reconocer o no su nulidad absoluta, debe atender, de ser el caso, a la situación jurídica adquirida por el particular beneficiado por el acto, toda vez que hasta tanto no se demuestre fehacientemente, en el curso del respectivo procedimiento, la presencia de tales vicios y, en consecuencia, el acto resulte efectivamente revocado, el mismo se encuentra amparado por el manto de la presunción de legalidad.
Si bien es cierto, que el mencionado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece procedimiento alguno a los fines del ejercicio de la potestad de reconocimiento de nulidad absoluta de la Administración, ello no implica que ésta se encuentre facultada para dejar sin efecto un acto administrativo, que por demás originó derechos subjetivos, sin la completa y correcta sustanciación del procedimiento indispensable, con fases sucesivas que garanticen eficazmente y en toda su amplitud el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, pues debe garantizarse al beneficiario del mismo el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, con la oportunidad de alegar y probar lo que estime favorable y, a la vez, controlar la actuación inquisitiva de la Administración, por lo que, resulta necesario acudir a la aplicación de normas que llenan los vacíos existentes, siendo éstas las recogidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre la base de lo expuesto, en el caso bajo análisis, visto que tal como se desprende del recibo que cursa al folio doce (12) del expediente judicial, la querellante se encontraba ocupando la categoría de Docente IV, considerándose por parte de la Administración que tenía la condición de T.S.U. (sic) en Educación y, percibiendo la remuneración respectiva; si la Administración, tal como lo afirma la representación judicial de la parte querellada, estimó que cometió un error al ubicar a la querellante en dicha categoría, por cuanto, a su juicio, no cumplía con lo (sic) requisitos necesarios para detentarla, al haberse generado, en principio, derechos a favor de dicha ciudadana, la Administración se encontraba imposibilitada para revocar el acto administrativo que le concedió tal categoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual, le restaba sólo la posibilidad de hacer uso de la potestad prevista en el artículo 83 íbidem, a los fines de verificar la existencia o no de vicios de nulidad absoluta que afectaren el acto mediante el cual dicha ciudadana llegó a ocupar tal categoría, y sólo una vez verificada la presencia de los mismos en el curso del respectivo procedimiento en el que la querellante pudiere hacer uso de su derecho a la defensa y, declarado como fuere, de ser el caso, el reconocimiento de nulidad absoluta de dicho acto, es que podía la querellante ser ubicada en una categoría inferior, con la correspondiente remuneración, que según la parte querellada se identifica con ‘(…) el estatus de maestra de primaria, que [a su decir] por ley le correspondía (…)’ (Añadido de este Tribunal Superior).
No obstante, efectuado como fue, en su totalidad, el análisis exhaustivo de las actas procesales, no consta en autos elemento alguno que haga si quiera presumir a este Sentenciador que la Administración llevó a cabo el aludido procedimiento, menos aún que dictó el respectivo acto administrativo, con el que debió concluir dicho procedimiento, conforme al cual debió sustentar su proceder, en consecuencia de lo cual, al haberse verificado la rebaja de sueldo denunciada por la querellante, por haber sido ubicada en una categoría inferior, resulta forzoso concluir que la Administración ejecutó una actuación material sin un título jurídico válido que la sustentara, determinándose la existencia de una vía de hecho que vulneró la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ordena a la parte querellada pagar a la querellante la diferencia quincenal de sueldo existente entre la suma percibida por esta última antes de llevarse a cabo la aludida rebaja, esto es, la cantidad de Cuatrocientos (sic) Cincuenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) (Bs. 456.057,00), actualmente equivalentes a Cuatrocientos (sic) Cincuenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) Fuertes(sic) con Seis (sic) Céntimos (sic) (Bs.F. 456,06) y la que devengaba para el momento en que se llevó acabo (sic) su retiro, esto es, la suma de Trescientos (sic) Ochenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Once (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (sic) (Bs. 387.011,69), actualmente equivalentes a Trescientos (sic) Ochenta (sic) y Siete (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Un (sic) Céntimo (sic) (Bs.F. 387,01), calculada desde el momento en que se produjo la mencionada rebaja de sueldo en el mes de febrero del año 2007, hasta el momento en que egresó del organismo en virtud de la jubilación otorgada en fecha 31 de agosto de 2007, con el consecuente reconocimiento por parte de la Administración que en el aludido período la querellante pertenecía a la categoría que ostentaba antes de producirse la rebaja de sueldo. Así se declara.
Finalmente, este Juzgador debe aclarar que no procedió a hacer mención alguna respecto a la solicitud expresada por la parte querellante al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, recogida en Acta de fecha 2 de diciembre de 2008 que cursa al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial, referida al ‘(…) reajuste del sueldo a la situación actual así como los aumentos experimentados durante el tiempo que dure el conflicto (…)’, por haber sido formulada la misma de manera extemporánea, esto es, después de haberse trabado la litis en la presente causa; así como tampoco valoró las defensas expuestas por la representación judicial de la parte querellada, referida al pago de la compensación por reconocimiento de título de postgrado, por no constituir éste objeto de la presente controversia al no formar parte del reclamo formulado por la querellante. Así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, determinada como fue la procedencia de la pretensión principal formulada por la querellante en su libelo de demanda, este Sentenciador, vista la pretensión subsidiaria expresada por la querellante, esto es, aquella formulada en caso de que la principal no prosperara, referida al reconocimiento de ‘su condición de PERSONAL DOCENTE’, estima inoficioso entrar a conocer de la misma. Así se declara…” (Mayúsculas negrillas y corchetes del original).
-III-
DEL ESCRITO DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2009, la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Adujo, que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º y 5º del referido artículo, alegando que en el fallo sólo se especifican los alegatos de la parte querellante, sin tomar en cuenta los de la querellada, ergo, consideró que el Tribunal de Instancia no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
Insistió, en que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no consideró, ni resolvió todos y cada uno de los alegatos expresados por la partes, sino que simplemente decidió en base a las pretensiones de la querellante, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, ni las pruebas presentadas por la parte querellada en el proceso.
En razón de lo anterior, solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación oportunamente ejercido, sea revocada la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 por el A quo y sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la solicitud de nulidad por ilegalidad por parte de la querellante, de la vía de hecho emanada del Director de Recursos Humanos del Ministerio querellado, quien sin procedimiento previo, procedió a rebajarle su sueldo, de cuatrocientos cincuenta y seis mil cincuenta y siete bolívares (Bs. 456.057,00) a trescientos ochenta y siete mil once bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 387.011.69), obviando su derecho a la defensa, jubilándola con un sueldo y pensión diferente al que le correspondía.
Al respecto, se desprende que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, considerando que no constaba en autos elemento alguno que demostrara que la Administración llevó a cabo el procedimiento o acto administrativo con el cual debió sustentar su proceder, ello así, al haber verificado la rebaja de sueldo denunciada por la querellante por haber sido ubicada en una categoría inferior, concluyó que la Administración ejecutó una actuación material sin un título jurídico válido que la sustentara, determinando la existencia de una vía de hecho que vulneró la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, ordenando a la parte querellada pagarle la diferencia quincenal de sueldo existente entre la suma percibida por esta última antes de llevarse a cabo la aludida rebaja y la que devengaba para el momento en que se llevó a cabo su retiro, calculada desde el momento en que se produjo la mencionada rebaja de sueldo en el mes de febrero del año 2007, hasta el momento en que egresó del organismo en virtud de la jubilación otorgada en fecha 31 de agosto de 2007, con el consecuente reconocimiento por parte de la Administración que en el aludido período la querellante pertenecía a la categoría que ostentaba antes de producirse la rebaja de sueldo.
Asimismo, la Representación Judicial de la parte apelante denunció, que la sentencia apelada se encontraba viciada de nulidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º y 5º del referido artículo, alegando que en el fallo sólo se especifican los alegatos de la parte querellante, sin tomar en cuenta los de la querellada, ergo, consideró que el Tribunal de Instancia no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
Insistió, en que la sentencia apelada adolecía del vicio de incongruencia ya que el Juzgador no consideró, ni resolvió todos y cada uno de los alegatos expresados por la partes, sino que simplemente decidió en base a las pretensiones de la querellante, sin tomar en cuenta las defensas alegadas, ni las pruebas presentadas por la parte querellada en el proceso.
Ahora bien, respecto a la denuncia de la parte apelante, considera necesario esta Alzada establecer lo siguiente:
Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, la llamada incongruencia del fallo, aplicada a las dos supuestos antes expuestos, da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el sentenciador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o citrapetita, cuando éste omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00145 de fecha 4 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha establecido, que:
…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia…” (Negrillas de esta Corte).
Así, vista la sentencia ut supra citada, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte observa que el principal alegato expuesto por parte de la Administración en su escrito de contestación, se circunscribió en que la querellante no posee título de pregrado profesional de la docencia de conformidad con los artículos 77, 132 y 134 de la Ley Orgánica de Educación, agregando en ese mismo sentido, que hubo confusión en los argumentos de la actora, pues ésta reclamó su derecho al ascenso, cuando se trataba de un derecho a la compensación por profesionalización, la cual no le correspondía, pues no cuenta con los requisitos a los que se refiere el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ni ostenta Curso de Postgrado equivalente a Maestría o Doctorado.
Asimismo, expuso que si bien el Ministerio recurrido incurrió en un grave error al colocar a la querellante en una categoría diferente a la que le correspondía, ya que no debió tomársele en ningún momento como profesional de la docencia, por no poseer el título que le acreditara tal condición, la Administración al percatarse de ello la colocó en el cargo que le correspondía, como maestra de primaria.
Al respecto, se desprende del fallo apelado que el Juzgado A quo realizó un análisis detallado de las actas procesales que conforman el expediente con sus respectivos señalamientos dentro del fallo, considerando que para la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante, esto es, el 31 de agosto de 2007, percibía una remuneración inferior a la que le fue cancelada en la quincena del mes de enero del año 2007, siendo ésta la cantidad tomada como base de cálculo del beneficio acordado, de lo que se desprende que la querellante sufrió una desmejora o rebaja en dicha remuneración y que la representación judicial de la parte querellada, se sustentó en haber considerado un error ubicarla en la categoría de Docente IV, por cuanto la misma, a su decir, no ostentaba la condición de profesional de la docencia necesaria para dicha categoría.
Sobre la base de lo expuesto, el Juzgador de Instancia evidenció del expediente judicial, que la querellante se encontraba ocupando la categoría de Docente IV, considerándose por parte de la Administración que tenía la condición de Técnico Superior Universitario en Educación y percibiendo la remuneración respectiva; ello así consideró que la Administración ejecutó una actuación material sin un título jurídico válido que la sustentara, determinándose la existencia de una vía de hecho que vulneró la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ordenó a la parte querellada pagar a la querellante la diferencia quincenal de sueldo existente entre la suma percibida por esta última antes de llevarse a cabo la aludida rebaja.
En ese punto, resulta imperioso señalar en relación a lo manifestado por el A quo, que se desprende de las actas que conforman el expediente de la presente causa, que la Administración procedió a rebajarle el sueldo a la ciudadana Milagros de Lourdes Mosquera, a través de una vía de hecho, amparando su proceder en que la querellante no reunía los requisitos necesarios para percibir la compensación por y que, por error de la Administración había sido clasificada como Docente IV, señalando que tal circunstancia se trató “… de un grave error [y que] lo que hizo el ciudadano ORBELIO PEREIRA, al percatarse de tal irregular situación, fue llevarla de nuevo a estatus de maestra de primaria que por ley le correspondía...” (Vid. Folio 59).
Lo anterior pone de manifiesto, que las circunstancias acaecidas en el presente caso, obedecieron al uso de la potestad de autotutela de la Administración, que permite efectuar la revisión de oficio de sus actos, bajo distintas modalidades, consagradas en nuestro ordenamiento en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicha revisión permite que la Administración convalide, revoque o anule sus propios actos.
Sin embargo, en relación a la potestad revocatoria específicamente, debe señalarse que “…no es ilimitada, porque de serlo, no habría manera de garantizar la seguridad jurídica (motivación radical del derecho) en las relaciones entre la Administración y los particulares (…) El límite infranqueable al ejercicio de esa potestad es la situación jurídica activa legítimamente adquirida por un particular en virtud de un determinado acto administrativo. (…) La Administración, a tenor del artículo 82 de la LOPA (sic), no puede revocar los actos administrativos que hubieren originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.” (Henrique Meier. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Pág. 486).
En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01502 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Sucesión de Fabio José Rafael Cortés Arvelo), que señaló:
“En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado” (Negrillas de esta Corte)
Así conforme al criterio doctrinal y al razonamiento esbozado en la sentencia parcialmente transcrita (reafirmado por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 042 de fecha 18 de enero de 2011); no puede entenderse que la Administración, en uso de la potestad de autotutela, pueda afectar derechos adquiridos por los particulares (salvo que se trate de vicios generadores de nulidad absoluta), por cuanto tal proceder atenta contra la seguridad jurídica.
En todo caso, la Administración al observar la existencia de razones que hagan necesaria la revocatoria o anulación del acto, por razones distintas a la presencia de vicios generadores de nulidad absoluta y que hubieren generado derechos subjetivos al particular, debe en todo caso, instaurar un procedimiento que permita al particular hacerse participe de la situación, exponiendo lo que considere conducente según el caso.
Así tenemos, que en el presente caso, la querellante percibía incentivos económicos y una remuneración basada en la clasificación de Docente IV. Tales beneficios económicos fueron suprimidos y/o modificados, igualmente se efectuó cambio en el escalafón docente regresando a la querellante a la calificación de “…maestra de primaria…” con las consecuencias salariales que dicho cambio implicaba, según afirma la Administración.
Ahora bien, no evidencia esta Corte en las actas que conforman el expediente administrativo y judicial, que el Ministerio querellado realizara procedimiento alguno, que permitiera a la querellante presentar sus argumentos de defensa, así como pruebas que permitieran aclarar cualquier duda relacionada con los requerimientos necesarios para ser calificada como Docente IV, así como para recibir la compensación por profesionalización; sino que por el contrario las situaciones acaecidas en relación con el sueldo mensual de la querellante y con su calificación en el escalafón docente se efectuaron sin consulta alguna.
Por otra parte, la Administración no adujo en ningún momento la existencia de algún vicio de nulidad absoluta, como fundamento para el ejercicio de su potestad de autotutela, en base al cual pudiera afirmarse que no se habían generado derechos subjetivos a la recurrente con su clasificación de Docente IV, y con el pago de las sumas suprimidas por el ente querellado.
En consecuencia, tal y como lo señaló el Juzgado A quo, no resultaba ajustado a derecho, el cambió en el escalafón docente y demás modificaciones en el sueldo de la querellante, como tampoco el descuento de cantidades de dinero, efectuadas por la Administración, pues en respeto de los derechos subjetivos de la querellante, debió instaurar un procedimientos administrativo, que en todo caso demostrará la improcedencia de los beneficios socioeconómicos percibidos por la querellante.
Ello así, estima esta Alzada que el fallo consultado acertó al declarar ilegales las actuaciones del querellado, consistentes en la supresión del pago de la compensación por profesionalización ordenando “…a la parte querellada pagar a la querellante la diferencia quincenal de sueldo existente entre la suma percibida por esta última antes de llevarse a cabo la aludida rebaja, (…) y la que devengaba para el momento en que se llevó acabo (sic) su retiro, (…) calculada desde el momento en que se produjo la mencionada rebaja de sueldo en el mes de febrero del año 2007, hasta el momento en que egresó del organismo en virtud de la jubilación otorgada en fecha 31 de agosto de 2007, con el consecuente reconocimiento por parte de la Administración que en el aludido período la querellante pertenecía a la categoría que ostentaba antes de producirse la rebaja de sueldo…”.
Dicho todo lo anterior y evidenciado que el iudex A quo sí se pronunció respecto a los alegatos esbozados por la parte recurrida, pronunciamiento que además comparte este Tribunal tal y como fue expuesto en líneas anteriores, es por lo que se desestima el alegato de incongruencia negativa planteado por la parte apelante. Así se decide.
Asimismo, se desprende que la parte apelante denunció que el A quo no se pronunció en relación a lo probado en autos, de lo cual deduce esta Corte que lo que pretendió la referida parte fue alegar que el Tribunal de instancia incurrió en un silencio de pruebas al dictar su fallo.
Ello así, cabe destacar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), estableció en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Negrillas de esta Corte)
Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Siendo ello así, cabe destacar que el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cual sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Sin embargo, no evidencia esta Corte del escrito de fundamentación de la apelación, que la parte querellada haya señalado las pruebas respecto a las cuales consideró que el Juzgado A quo no emitió pronunciamiento, ello así y aunado al hecho que no se desprende de las actas elemento probatorio alguno que demostrara que el Ministerio querellado hubiese realizado procedimiento alguno, que hubiese permitido a la querellante presentar sus argumentos de defensa ni pruebas que permitieran aclarar cualquier duda relacionada con los requerimientos necesarios para ser calificada como Docente IV, así como para recibir la compensación por profesionalización, desestima esta Alzada el denunciado vicio, así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte considera que el fallo proferido por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como corolario de lo anterior CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de abril de 2009. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS DE LOURDES MOSQUEDA, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000982
MB/12
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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