JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000207

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 361-2012 de fecha 9 ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 9.125.074, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 70.476, actuando en su propio nombre y representación, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 8 de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de ese mismo año, por la Abogada Marielba Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABPGADO), bajo el N° 16.770, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Marielba Escobar Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público.

En fecha 20 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso de cuatro días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano Marcos Antonio Parra, actuando en su propio nombre y representación.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.

En fecha 1° de agosto de 2012, se dejó constancia que en fecha 31 de julio de 2012, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.

En fechas 17 de diciembre de 2012 y 17 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Marielba del Carmen Escobar Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2014, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 27 de marzo de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de diciembre de 2009, el ciudadano Marcos Antonio Parra, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó, que el acto administrativo objeto de impugnación es el contenido en el oficio N° DSG-42.334 de fecha 1° de septiembre de 2009, suscrito por la Fiscal General de la República, por medio del cual le notificó que mediante la Resolución N° 793 dictada por la referida Fiscal en esa misma fecha, había resuelto removerlo y retirarlo del cargo que venía desempeñando como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo debidamente notificado el prenombrado ciudadano en fecha 4 de septiembre de 2009, a los fines que le sea otorgado el beneficio de la jubilación.

Relató, que ingresó al Ministerio Público en fecha 1° de junio de 2000, al cargo de “...Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, según resolución N° 270 de fecha 23 de Mayo (sic) del año 2000, para ser ejercido el 01/06/2000 (sic)...”, sin embargo mediante la Resolución N° 14 de fecha 16 de enero de 2002, es trasladado al estado Lara, para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado, posteriormente, en fecha 11 de diciembre de 2007, fue designado como Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, según la Resolución N° 1363 y oficio N° DSG-73242 de fecha 11 de diciembre de 2007.

Destacó, que ese último nombramiento surgió “...a consecuencia de la Sustitución del Abogado Hoffmaann Musso Fortul (...), cargo que [debió] haber ocupado (...) hasta tanto se proveyera la vacante, para la cual debió haberse realizado el concurso público dentro de los quince (15) días continuos siguientes, concurso que hasta la fecha no ha sido convocado por la autoridad competente tal como lo reza el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público...” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Precisó, que permaneció nueve (9) años y tres (3) meses, en el Ministerio Público, “...siendo nombrado para los cargos por la autoridad competente (...), relación laboral que ha sido ejercida con carácter permanente, subordinada, recibiendo una remuneración y demás beneficios señalados en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal Del (sic) Ministerio Público...”.
Alegó, que el acto administrativo recurrido le lesionó todos los derechos adquiridos, por cuanto en fecha 11 de agosto de 2009, solicitó mediante el oficio N° LAR-F08-360-2009, dirigido ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, el beneficio de jubilación, ya que -a su decir- tenía más de veintinueve (29) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días, prestando sus servicios a la Administración Pública.

Argumentó, que “...la Dirección de Delitos Comunes a la cual estaba adscrito en fecha 14/08/2009 (sic) [le] había aprobado según oficio Nro. (sic) DDC-UAL-15-8970-039932, [sus] vacaciones legales correspondientes al año 2008-2009, para que las disfrutara desde el día 23/08/2009 (sic) hasta el día 07/10/2009 (sic), un total de 45 días, y en la fecha 01/09/2009 (sic) según oficio Nro. (sic) DDC-UAL-15-9625-043 161, día en donde [decidieron removerlo] del cargo, me habían corrido la fecha del disfrute de mis vacaciones desde el día 07/09/2009 (sic) hasta el día 21/10/2009 (sic), por cuanto no habían aprobado la encargaduria [del] Fiscal Auxiliar Octavo, y este (...) cubriría [su] ausencia durante [sus] vacaciones legales antes referidas, oficios estos que deben constar en [su] expediente personal ya que fueron tramitados y recibidos por el Fiscal Superior de este Estado (sic)...” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que el acto administrativo contenido en el oficio N° DSG-42.334 de fecha 1° de septiembre de 2009, mediante el cual le notificaron su remoción del cargo que venía desempañando como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, vulnera normas de rango constitucional, específicamente lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según sus dichos estaban aprobadas sus vacaciones legales desde el 23 de agosto de 2009, engañándole en su buena fé.

Sostuvo, que para la fecha en la cual fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando, esto es, 4 de septiembre de 2009, “...ya tenía más de Veintinueve (sic) (29) años Nueve (sic) (09) (sic) meses y Veintitrés (sic) (23) días que [permaneció] laborando de manera interrumpidos dentro de la administración pública, razón por la cual había nacido para [él] el derecho a solicitar [su] jubilación, por haber alcanzado Veintinueve (sic) años mas (sic) la fracción de Diez (sic) meses el derecho de los treinta (sic) años de servicios de los cuales más de tres (sic) años [laboró] dentro el Ministerio Público, por ello es imperante destacar que para el momento de la irrita e inesperada Remoción (sic), ya había solicitado en fecha 11 de Agosto del 2009 el Beneficio (sic) de la Jubilación (sic) y por ende ya había cumplido los requisitos que [le hacían] acreedor del derecho a ser Jubilado (sic), de acuerdo a los Artículos (sic) 133 segundo aparte y 134 del Estatuto de personal del Ministerio Publico...” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, “Que previo el ingreso a esta Institución [prestó sus] servicios desde el día primero (01) (sic) de octubre del año 1979 y hasta el día 30 de septiembre de 1981 en el Ejercito Venezolano, luego desde el 16 de enero del año 1982 hasta el 22 Agosto del año 1987 estuve en la Alcaldía del Municipio Jáuregui, La Grita Estado (sic) Táchira, posteriormente [prestó sus] servicios desde el mes de septiembre del año 1987 hasta 16 de enero del año 1990 en la Compañía Anónima Metro de Caracas, y desde el 16 de noviembre del año 1989 hasta el 30 de mayo del año 2000, labore en la Policía Metropolitana de la ciudad Capital, y continuando [su] actividad laboral desde el 01 (sic) de junio del año 2000 hasta la fecha 04/09/2009 (sic) en el Ministerio Publico, de los cuales los últimos nueve años y tres meses fueron al servicio del Ministerio Público, dicha solicitud la hice con fundamento en cuanto de (sic) que (sic) de (sic) quien (sic) suscribe cuenta en la actualidad con 47 años de edad, cumplidos el 01 (sic) de mayo de este año, y en atención a las previsiones que en materia de JUBILACION (sic) que disponen los artículos 133 y 134 del vigente ESTATUTO DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PUBLICO (sic)...” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

En razón a los razonamientos antes señalados, solicitó la nulidad del “...acto contenido en el oficio N° D S G- 42 334, Resolución Nro (sic) 793 de fecha 01/09/2009 (sic), y recibida por [su] persona en fecha 04/09/2009 (sic), emanado del despacho del Fiscal General de la República el cual [se dio] por notificado de dicha Remoción (sic) del cargo en fecha 04/09/2009 (sic), y por ende su ejecución; Por cuanto está viciado de nulidad absoluta al violar normas de carácter constitucional, toda vez que dicho acto administrativo, de acuerdo a lo tipificado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, [lo dejó] en un estado de indefensión y mas (sic) aun, al sorprenderme con el retiro en forma intespectiva (sic) sin que medie ningún tipo de justificación para ello, [desconociéndole] el derecho que tenia del Beneficio (sic) de Jubilación (sic) previamente solicitado, quebrantando así el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales como un hecho social consagrado en los artículos 19, 86 y 89 numerales 12 y 4 del texto constitucional además de los derechos tipificados en el artículo 49 de la norma supra señalada...” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, la nulidad del referido acto administrativo y en consecuencia que le ordenara al organismo recurrido acordarle el beneficio de jubilación, así como también la indexación “...correspondiente a las sumas que por tal concepto ha dejado de percibir, desde el día 04 (sic) de Septiembre (sic) de 2009, fecha en la cual [lo] DESINCORPORAN DE NOMINA...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).


II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra la Fiscalía General de la República, en los términos siguientes:

“Es por ello que, considera este Juzgado necesario entrar a analizar en primer lugar, la forma de retiro del ciudadano Marcos Antonio Parra, del cargo de Fiscal Provisorio desempeñado; considerando que el mismo señala que, con tal proceder, el Ministerio Público incurrió en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de autos, el que debe ser aplicado por la Fiscalía General de la República.
(...Omissis...)
En el presente caso, este Tribunal observa que el querellante alega la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Fiscalía General de la República, al haber procedido a removerlo del cargo desempeñado cuando a su decir, ‘(…) ya estaban aprobadas [sus] vacaciones legales desde el día 23/08/2009 (sic), y por ende se [le] engañó en [su] buena fe, en el sentido que la Fiscal Superior Encargada [le] indicó que debía esperar que el Fiscal Auxiliar Reinaldo Saume le llegara el oficio de la Encargaduría de dicho despacho Fiscal’. Y que además, que el cargo desempeñado, lo debió haber ocupado ‘(…) hasta tanto se proveyera la vacante, para lo cual debió haberse realizado el concurso público dentro de los quince (15) días continuos siguientes, concurso que hasta la fecha no ha sido convocado por la autoridad competente tal como lo reza el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…)’.
Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, a tenor de lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (vigente) y los artículos 7 y 13 del Estatuto de Personal Interno de ese Ente. La designación para el ejercicio de cargos de Fiscales en el Ministerio Público, y el ingreso a la Carrera de Fiscal, debe ser producto de un concurso de oposición, lo cual también estaba consagrado en el artículo 79 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1998, de lo cual se colige que la disposición del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público se refiere al período de prueba al que quedará sometido el funcionario luego que haya aprobado el concurso exigido en los artículos antes mencionados, así que la estabilidad en un cargo de Fiscal del Ministerio Público, sólo nace cuando se ha realizado el concurso de oposición y ha transcurrido el lapso de prueba establecido en dichas normas con evaluaciones satisfactorias.
En tal sentido, los funcionarios de carrera de conformidad con la citada Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos funcionarios que han ingresado habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; mientras que los de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Por otra parte la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, dispone en su artículo 94 que para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición, sin embargo observa el Tribunal que el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público dispone que serán funcionarios de carrera quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el período de prueba establecido en el artículo 8° (sic) y desempeñen funciones permanentes, siendo oportuno resaltar que en el Parágrafo Tercero del referido artículo 8° (sic) se establece que quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece igualmente que los cargos en la Administración son de carrera, constituyendo tal condición la regla, siendo pertinente indicar que los referidos servidores públicos, gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus cargos, de tal manera que solo pueden ser retirados de sus cargos por las causales contempladas en el Reglamento Interno de la Fiscalía General de la República.
En tal sentido, no puede pasar desapercibido esta Sentenciadora que, el ciudadano Marcos Antonio Parra, parte querellante en el presente asunto, fue removido en fecha 04 (sic) de septiembre de 2009, del cargo desempeñado como ‘Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público’; en virtud de lo cual debe entrar a realizar ciertas consideraciones.
Sobre estos casos en particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1279, caso: Henry Jaspe, del 27 de octubre de 2000, precisando lo siguiente:
(...Omissis...)
A tales efectos se observa que el ciudadano Marco Antonio Parra, fue designado mediante la Resolución Nº 1363, de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por el Fiscal General de la República, para ocupar el cargo de ‘Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara’, con efectos ‘(…) a partir del 17-12-2007 (sic) y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad (…)’ (Folio (sic) 34 de la pieza de antecedentes administrativos).
Igualmente, mediante Oficio (sic) Nº DSG-42.334 (folio 32), de fecha 01 (sic) de septiembre de 2009, la Fiscal del Ministerio Público, resuelve ‘REMOVERLO Y RETIRARLO como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) cargo que por Resolución Nº 1363 (…) venía desempeñando desde el 17-12-2007 (sic)’.
En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en las sentencias citadas, no existe el deber por parte del Ministerio Público de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario que se desempeñe como Fiscal Provisorio del Ministerio Público, pues el carácter de ‘Provisorio’, lo da la temporalidad en el ejercicio de las funciones, razón por la cual, tal cargo no confiere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, ya que las designaciones siempre se realizaron ‘hasta nuevas instrucciones’.
Así, al desempeñar el querellante un cargo provisorio, sin haber aprobado un concurso público de credenciales y de oposición, necesario para ingresar a la carrera de Fiscal, denota como consecuencia el no disfrute del derecho a la estabilidad del que gozan los Fiscales de Carrera, en virtud de ello la remoción no se adoptó bajo la figura de una destitución o bajo la figura de una sanción disciplinaria, sino bajo la terminación de una provisionalidad que el ciudadano Fiscal General de la República consideró cumplida, y si bien es cierto existe mora en la celebración de dichos concursos, su no instrumentación no puede generar una estabilidad para los cargos de Fiscal, ya que la norma establece el concurso como requisito necesario para el ingreso a la carrera, condición ésta requerida a su vez para adquirir estabilidad en dicho cargo.
Así pues, en relación al alegato que versa sobre que, ‘(…) se [le] engaño en [su] buena fe,’ puesto que para el momento de su retiro ‘(…) ya estaban aprobadas [sus] vacaciones legales desde el día 23/08/2009 (sic) (…)’ , y la ‘(…) Fiscal Superior Encargada [l]e indicó que debía esperar que el Fiscal Auxiliar Reinaldo Saume le llegara el oficio de la Encargaduría de dicho despacho Fiscal’ (Subrayado de este Tribunal); se precisa que, desde el mismo momento de la designación ocurrida en el año 2007, como Fiscal Provisorio, el hoy querellante estaba en pleno conocimiento de que su condición podría ser modificada en cualquier momento tras ‘nuevas instrucciones’.
De allí que, estando en el desempeño de sus funciones puesto que de los mismos hechos precisados en el escrito libelar se desprende que estaba a la ‘espera’ de oficio para el disfrute de sus vacaciones, aun y cuando se estuviese tramitando el referido derecho, por estar ocupando un cargo de manera temporal, es potestad del Fiscal General de la República, girar esas ‘nuevas instrucciones’ y de esta forma remover y retirar al ciudadano Marcos Parra del cargo que venía desempeñando.
Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios designados con provisionalidad.
Es por ello que, este Juzgado desecha la defensa opuesta, en lo que se refiere a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado el único vicio denunciado por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello, como dejar sin efecto la ejecución del mismo y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se decide.
Ahora bien, como segundo pedimento, observa este Tribunal que el querellante solicita se le ordene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público, acordar su jubilación; para lo cual este Órgano precisa que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
(...Omissis...)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.
Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza: ‘…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…’.
De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados al Ministerio Público gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, que establece entre otras cosas lo siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien, como punto previo a cualquier otro pronunciamiento sobre el beneficio de jubilación solicitado, corresponde a este Juzgado analizar el alegato del Ministerio querellado referente a que el querellante no cumple con ‘(…) los extremos exigidos en dicha normativa, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, al revisar los antecedentes de servicio del mencionado ciudadano, observó en las constancias emitidas por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado (sic) Táchira, que laboró como músico integrante de la Banda Municipal Dr. Ramón Vera G., en el lapso comprendido entre el 19-01-1985 (sic) al 20-08-1987 (sic); y Músico Ejecutante del Clarinete, Copista, Tallerista durante el mismo lapso, pero en ambos casos destacan dichas constancias que la mencionada agrupación musical funcionaba bajo la modalidad de subsidio que otorgaba la Alcaldía (…) razón por la cual no se consideró el tiempo allí indicado (…) por cuanto no eran funcionarios de la Alcaldía (…)’; en virtud de lo cual, se precisan las siguientes consideraciones.
Así pues, se observa al folio doscientos diecinueve (219) de los antecedentes administrativos, documento contentivo de las siguientes descripciones: ‘ANTECEDENTES DE SERVICIO’, ‘DEPENDENCIA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JAUREGUI’, ‘APELLIDOS Y NOMBRES: PARRA, MARCOS ANTONIO’, ‘INGRESO FECHA 19/01/1985’, ‘TITULO DEL CARGO MUSICO INTEGRANTE DE LA BANDA MUNICIPAL ‘DR RAMÓN VERA G.’, ‘EGRESO FECHA 20/08/1987’ (sic), ‘TITULO DEL CARGO MUSICO INTEGRANTE DE LA BANDA MUNICIPAL ‘DR RAMÓN VERA G’ ‘MOVIMIENTO QUE LO ORIGINA: RENUNCIA’, ‘BREVE EVALUACIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO: (…)’, ‘OBSERVACIONES: ESTA AGRUPACIÓN MUSICAL FUNCIONA BAJO LA MODALIDAD DE SUBSIDIO, QUE LE OTORGA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JAUREGUI’.
Igualmente, al folio doscientos cuarenta (240), se desprende constancia suscrita por el Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, en fecha 28 de julio de 2008, en la que señala que hace constar ‘Por medio del presente que el ciudadano MARCOS ANTONIO PARRA (…) se desempeñó como MUSICO EJECUTANTE DEL CLARINETE, COPISTA, TALLERISTA, Entre otros. Al servicio de esta Municipalidad en el horario comprendido de: 08:00 (sic) a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 (sic) p.m. a 04:00 p.m. Desde el 19/01/1985 (sic), hasta el: 20/08/1987 (sic) ya que dicha banda funcionaba bajo la modalidad de subsidio’. (Subrayado de este Juzgado)
Aunado a ello, al folio ciento veintidós (122) del asunto principal, riela oficio suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado (sic) Táchira, mediante la cual hace constar que ‘(…) desde la creación de la Banda Municipal Dr. Ramón Vera G., esta (sic) adscrita y dependiente al Ejecutivo Municipal’. Si bien tal documental no se encuentra formando parte del expediente administrativo del querellante; el contenido de la misma esta (sic) dirigido a recalcar las características que se derivan de los dos (02) (sic) documentales antes referidos, tal y como se precisará de seguidas.
Ello así, aún cuando se señala que la agrupación musical funcionó bajo la modalidad de subsidio, la primera documental se trata de ‘Antecedentes de Servicio’, en razón de lo cual, se desprende la condición funcionarial reconocida por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado (sic) Táchira. En razón de lo cual, mal podría desconocerse el tiempo de servicio reflejado en el documento verificado, aunado al hecho que se señala incluso el horario y condiciones establecidas en la constancia de trabajo expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la referida Alcaldía.
De la revisión de las (sic) medios probatorios traídos a autos, se considera determinante señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, cuando consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicios a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:
(...Omissis...)
En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 (sic) de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:
(...Omissis...)
De esta manera, se precisa que debe considerarse el lapso de prestación de servicio a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo que el ciudadano Marcos Antonio Parra posee; las cuales en todo caso no fueron impugnadas, siendo que señalan su fecha de ingreso y egreso del organismo respectivo; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.
En efecto, este Juzgado de los antecedentes administrativos consignados en autos, desprende lo siguiente:
1)- Constancia, (folio 113 del asunto principal) emanado del Ejército Nacional Bolivariano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, suscrita en fecha 08 (sic) de abril de 2008, por el ciudadano Vladimir Padrino López, como Cmdte. (sic) 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo G/J (sic) Ezequiel Zamora, donde hace constar que el ciudadano Marcos Antonio Parra, laboró en la Banda Marcial ‘Lino Gallardo’ Nº 17, desde el 01 (sic) de octubre de 1979, hasta el 30 de marzo de 1981. Tiempo total: un (01) (sic) año y seis (06) (sic) meses. Se hace constar que la misma no fue impugnada.
2)- Constancia, (folio 111 de la pieza de antecedentes), emanada del Director de la Banda Marcial Vicente Emilio Sojo Nº 6, adscrita a la Primera División de Infantería, Ministerio de la Defensa, donde hace constar que el ciudadano Marcos Antonio Parra, prestó sus servicios como Músico Ejecutante de Clarinete Bemol, desde el 01 (sic) de abril de 1981, hasta el 14 de octubre de 1981. Tiempo total: seis (06) (sic) meses y trece (13) días. Se hace constar que la misma no fue impugnada.
3)- Antecedentes de Servicio (folio 235 de la pieza de antecedentes), emanada de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado (sic) Táchira, suscrita en fecha 08 (sic) de mayo de 1998, por la ciudadana María Castellanos, como Jefe de Personal, donde hace constar que el ciudadano Parra Marcos, laboró como Músico desde el 06 de octubre de 1981, al 16 de enero de 1985. Tiempo total: tres (03) (sic) años, tres (03) meses y once (11) días. Según se verifica de ‘Récord en la Administración Pública’, emanado del Despacho del fiscal General de la República (folio 230). Se hace constar que la misma no fue impugnada.
4)- Antecedentes de Servicio (folio 219 de la pieza de antecedentes), emanada de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado (sic) Táchira, suscrita en fecha 22 de enero de 2008, por el Jefe de Departamento de Personal y aprobado por el Alcalde, donde hace constar que el ciudadano Parra Marcos, laboró como Músico integrante de la Banda Municipal, desde el 19 de enero de 1985 al 20 de agosto de 1987. Tiempo total: dos (02) (sic) años, siete (07) (sic) meses y un (01) (sic) día. Se hace constar que la misma no fue impugnada.
5)- Antecedentes de Servicio (folio 231 de la pieza de antecedentes), emanada de la C.A. Metro de Caracas, adscrita al Ministerio Popular para la Infraestructura, suscrita en fecha 01 (sic) de abril de 2008, por el Gerente de Operación de Zonas, del cual se desprende que el ciudadano Parra Marcos, prestó sus servicios para esa empresa desde el 20 de agosto de 1987, al 16 de enero de 1990. Tiempo total: dos (02) (sic) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días. Según se verifica de ‘Récord en la Administración Pública’, emanado del Despacho del fiscal (sic) General de la República (folio 230). Se hace constar que la misma no fue impugnada.
6)- Antecedentes de Servicio (folio 232 de la pieza de antecedentes), emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde hace constar que el ciudadano Parra Marcos, prestó sus servicios como Músico V, desde el 16 de noviembre de 1989, hasta el 30 de octubre de 1996; lo que concatenando con las fechas señaladas en el ordinal anterior, arrojan un tiempo total de seis (06) (sic) años, nueve (09) (sic) meses y quince (15) días aproximadamente. Se hace constar que la misma no fue impugnada.
7)- Antecedentes de Servicio, (folio 233 de la pieza de antecedentes), emanada de la Policía Metropolitana, suscrita por el Jefe del Departamento de Registro y el Jefe de la División del Personal, en fecha 14 de mayo de 2001, donde se refleja que el ciudadano Parra Marcos, prestó sus servicios como Agente S/N, desde el 01 (sic) de noviembre de 1996, al 31 de mayo de 2000. Tiempo total: tres (03) (sic) años y siete (7) meses. Según se verifica de ‘Récord en la Administración Pública’, emanado del Despacho del fiscal (sic) General de la República (folio 230). Se hace constar que la misma no fue impugnada.
8)- Antecedentes de Servicio (folio 213 de la pieza de antecedentes), emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, en fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual se desprende que el ciudadano Parra Marcos, prestó sus servicios para tal institución desde el 01 de junio de 2000, hasta el 07 (sic) de septiembre de 2009. Tiempo total: nueve (09) (sic) años, tres (3) meses y seis (06) días. Se hace constar que la misma no fue impugnada.
(...Omissis...)
Ahora bien, se constata del folio ochenta (80) de los antecedentes administrativos, copia de la cédula de identidad del querellante, de la cual se desprende como fecha de nacimiento el 01 (sic) de mayo de 1962. Con lo cual se evidencia que para la fecha en que fue removido del cargo tenía cuarenta y siete (47) años de edad.
Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante, se evidencia que prestó servicios a la Administración y al Ministerio Público, por un lapso que se equipara conforme al parágrafo tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, a los treinta (30) años; nueve (09) (sic) años de los cuales se corresponden al servicio del Ministerio Público, y que además, tenía para el momento de su remoción la edad de 47 años; en virtud de lo cual, concatenando tales circunstancias con el contenido del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público que dispone que ‘(…) tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público’; se estima que el querellante cumple con los requisitos previstos en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.
Ante tales circunstancias, estima oportuno este Juzgado traer a colación, el artículo 136 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que precisa lo siguiente:
(...Omissis...)
Sobre la base de las consideraciones precedentes y a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto el ciudadano Marcos Parra, llena los requisitos establecidos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, previa verificación, es por lo que este Juzgado considera que dicho ciudadano puede ser beneficiario del referido derecho, razón por la cual ordena al Ministerio Público; efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su remoción (04 (sic) de septiembre de 2009), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento el querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio conforme a lo aquí analizado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-001772, de fecha 18 de junio de 2009) Así se decide.
Con relación al último concepto reclamado en el escrito del recurso interpuesto, correspondiente a la indexación o corrección monetaria, este Tribunal observa que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de las sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y de fecha 09 de agosto de 2010, asunto AP42-2008-000310, caso: Felipe Barreto Bastardo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el del (sic) recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Parra, ya identificado, actuando en su propio nombre; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2009, por el ciudadano MARCOS ANTONIO PARRA, (...), actuando en su propio nombre; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
1. Se ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su remoción (04 (sic) de septiembre de 2009), con los ajustes respectivos.
2. Se NIEGA la nulidad del acto contenido en el Oficio Nº D.S.G-42.334, Resolución Nº 793 de fecha 01 (sic) de septiembre de 2009, recibida en fecha 04 (sic) de septiembre de 2009, emanado del Despacho del Fiscal General de la República, así como las que se derivan de ella.
3. Se NIEGA la indexación solicitada.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto que remueve al ciudadano Marcos Antonio Parra del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contenido en el Oficio Nº D.S.G-42.334, Resolución Nº 793 de fecha 01 (sic) de septiembre de 2009, emanado del Despacho del Fiscal General de la República.
CUARTO: No se condena en costas por no verificarse vencimiento total en el presente asunto” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2012, la Abogada Marielba Escobar Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Denunció, que el fallo apelado es nulo, por no haber decidido con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, vulnerando lo previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y por violar el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó, en relación al “...vicio de falso supuesto que se observa en la sentencia impugnada, al haber tomado en consideración para el cálculo de la antigüedad, los dos (2) años que dijo haber trabajado como músico integrante de la Banda Municipal Dr. Ramón Vera G., en el lapso comprendido entre el 19 de enero de 1985 al 20 agosto de 1987; y Músico Ejecutante del Clarinete, Copista, Tallerista durante el mismo lapso (...), el cual (...) no puede computarse como trabajo prestado en condición de empleo público, puesto que en ambos casos dichas constancias destacan que la mencionada agrupación musical funcionaba bajo la modalidad de subsidio que otorgaba la Alcaldía del Municipio Jáuregui; es decir, que los músicos no eran empleados de dicho ente municipal (sic)” (Negrillas y subrayado del original).

Asimismo, destacó que no puede considerarse que haya existido una verdadera relación de empleo público entre los integrantes de la mencionada Banda Musical y el ente Municipal, por cuanto les otorgó el subsidio para su funcionamiento.

Señaló, que “...no podía la recurrida dar por demostrada una relación de empleo público, obviando la contundente observación plasmada en el documento de fecha 22 de enero de 2008, denominado ‘Antecedentes de Servicio’, sólo por el hecho de contener esta mención, y restándole la verdadera importancia que tiene el hecho cierto advertido por el propio ente municipal, al indicar (...) que la Banda Municipal Dr. Ramón Vera G., funcionaba bajo la modalidad de subsidio...” por lo cual a su entender “...el tiempo que laboró para la indicada agrupación musical no puede computarse como tiempo al servicio del Municipio, pues -se reitera- se trataba de un subsidio o ayuda prestada a dicha agrupación”.

Por otra parte, esgrimió que la sentencia objeto de apelación violó el derecho al debido proceso y a la defensa de su poderdante, ya que -a su entender- el Iudex A quo no decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, con lo cual transgredió el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber apreciado un oficio que no constaba en el expediente administrativo del hoy querellante, al momento de dictar el acto de remoción y retiro.

Arguyó, que el Iudex A quo “...reconoce expresamente que el oficio no constaba en el expediente administrativo, con lo cual ha debido desecharlo del acervo probatorio, por constituir un elemento nuevo traído a los autos y, por ende, ajeno al debate. Adicionalmente a lo anterior, hay que destacar que al ser contradictorio su contenido con lo resaltado en el documento de fecha 22 de enero de 2008, denominado ‘Antecedentes Administrativos’ el cual sí cursa en el expediente administrativo del (...) querellante, ha debido ser desechado por la recurrida”.

Destacó, que el querellante no tenía una antigüedad equivalente a los treinta (30) años a que alude el parágrafo tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público “....por lo tanto no cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación...”.

En razón a lo todo lo anterior, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia sea declarado Sin Lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano Marco Antonio Parra, actuando en su propio nombre y representación, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que la decisión apelada “...fue dada en correspondencia con lo alegado y probado en autos que corren insertos en el referido expediente, en donde el Ministerio Publico no impugno ninguna prueba” (Negrillas del original).

Alegó, que el Ministerio Publico quiere “...desconocer los Antecedentes de Servicio que me emitió la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado (sic) Táchira, además de las constancias con el horario de trabajo que fueron consignadas al Ministerio Publico y en la presente querella y en el lapso probatorio que las mismas no fueron impugnadas en su lapso legal, sin embargo el Ministerio Publico insiste que el tribunal (sic) en su sentencia adujo que es absolutamente falso que [su] persona haya acumulado los treinta (30) años de servicio en la administración (sic) pública (sic), [siendo] extraño que el Ministerio Publico deja de lado que, antes de este Antecedente de Servicio del año 1985 al 1987 la dirección de recursos Humanos del Ministerio Publico [le] pagaba tiempo de antigüedad de 3 años y una fracción de los antecedentes de Servicio que cause en la misma Alcaldía del Municipio Jáuregui antes señalada, es decir, desde el 16 de enero de 1982 hasta agosto de 1985, y los dos años y fracción siguientes hasta 1987 labore en esa institución Municipal, los cuales fueron años ininterrumpidos que se pueden ver en la documentales presentadas y valoradas por el tribunal (sic) a quo (sic)” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, esgrimió que una vez más el organismo recurrido quiere “...desconocer el derecho constitucional que legítimamente [le] corresponde, como lo es el Beneficio (sic) de Jubilación (sic), el cual he sido acreedor por contar con veintinueve (29) años, once (11) meses y catorce (14) días al servicio de manera ininterrumpida en la Administración Pública y de los cuales nueve (09) (sic) de ellos al servicio del Ministerio Publico, tal y como ha sido declarado por el tribunal (sic) a quo (sic) de conformidad con el artículo 133 del ESTATUTO DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PUBLICO (sic)...” (Mayúsculas de original y corchetes de esta Corte).

Alegó, que el Iudex A quo “...al emitir su fallo no lo hizo sobre bases inexistentes, falsos o que no estuvieran en consonancia con el objeto de [su] pretensión, ni mucho menos dio por probados los hechos con pruebas que no existen en el expediente, ni tampoco subsume estos hechos en una norma errónea que pudiese afectar en forma decisiva en el derecho subjetivo que [esta] reclamando, como lo es, el derecho al Beneficio (sic) de Jubilación (sic), derecho este social y humano consagrado en nuestra Carta Magna, razones por las cuales resultan infundados los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Publico en la Fundamentación de su Apelación (sic) respecto al Falso (sic) Supuesto (sic) de Derecho (sic) en el que incurrió el tribunal (sic) a quo (sic)...” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, que la Administración Pública obvió lo contemplado en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “...al tomar una decisión sin antes estudiar la situación del administrado y las consecuencias que surgieren de su arbitraria sustitución...”. (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico y como consecuencia quede Firme la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2011, por la Abogada Marielba Escobar Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2011, por la Abogada Marielba Escobar Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental., mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:

El presente caso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DSG-42.334 de fecha 1° de septiembre de 2009, suscrito por la Fiscal General de la República, por medio del cual le notificó al ciudadano Marco Antonio Parra, que mediante la Resolución N° 793 dictada por la referida Fiscal en esa misma fecha, había resuelto removerlo y retirarlo del cargo que venía desempeñando como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo debidamente notificado el prenombrado ciudadano en fecha 4 de septiembre de 2009, a los fines que le sea otorgado el beneficio de la jubilación al aludido ciudadano.

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el referido recurso al considerar que el recurrente “... prestó servicios a la Administración y al Ministerio Público, por un lapso que se equipara conforme al parágrafo tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, a los treinta (30) años; nueve (09) (sic) años de los cuales se corresponden al servicio del Ministerio Público, y que además, tenía para el momento de su remoción la edad de 47 años; en virtud de lo cual, concatenando tales circunstancias con el contenido del artículo133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (...), [por lo cual] se estima que el querellante cumple con los requisitos previstos en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, para el otorgamiento del beneficio en cuestión”, razón por la cual ordenó “...al Ministerio Público; efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su remoción (04 (sic) de septiembre de 2009), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento el querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio...” (Corchetes de esta Corte).

Sin embargo, declaró no procedente el petitorio del querellante relacionado a la corrección o indexación monetaria por cuanto “...las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas...”.

En virtud de ello, la parte recurrida apeló el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, denunciando que el mismo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, incongruencia y vulneración del derecho a la defensa y debido proceso.

Asimismo, destacó que el ciudadano Marcos Antonio Parra, no tenía una treinta (30) años al servicio de la Administración Pública, a los que alude el parágrafo tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público “....por lo tanto no cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación...”.
Ello así, el prenombrado ciudadano, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegando que la decisión apelada “...fue dada en correspondencia con lo alegado y probado en autos que corren insertos en el referido expediente, en donde el Ministerio Público no impugno ninguna prueba”.

Asimismo, argumentó que el Iudex A quo “...al emitir su fallo no lo hizo sobre bases inexistentes, falsos o que no estuvieran en consonancia con el objeto de [su] pretensión, ni mucho menos dio por probados los hechos con pruebas que no existen en el expediente, ni tampoco subsume estos hechos en una norma errónea que pudiese afectar en forma decisiva en el derecho subjetivo que [esta] reclamando, como lo es, el derecho al Beneficio (sic) de Jubilación...” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer de los vicios denunciados por la Representación Judicial de la parte recurrida, evidencia de los argumentos expuesto por la misma en su escrito de fundamentación de la apelación, que esta alegó que el recurrente no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

En razón a ello, esta Corte considera pertinente advertir que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre otro acto de la Administración Pública (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola), el cual se encuentra consagrado en el artículo 86 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que el Estado debe garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, dicha protección, se encuentra enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia (Vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).

En base a lo expuesto anteriormente y en virtud que el derecho a la jubilación es un derecho de reserva legal y prevalece ante otros beneficios laborales, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el ciudadano Marcos Antonio Parra puede optar por el beneficio de la jubilación, en ese sentido considera esta Alzada necesario determinar la normativa aplicable a los fines de proveer al respecto, para lo cual es necesario precisar lo siguiente:

Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la autonomía de las ramas de poderes, creando así una distribución horizontal del Poder Público Nacional, cuyo esquema clásico se estructuraba en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, al agregar el Poder Electoral y el Poder Ciudadano. Este último, de conformidad con el artículo 273 constitucional, es independiente y los órganos que lo integran la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

De acuerdo con lo antes esbozado, el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se establece la independencia orgánica, y la autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria que posee el Ministerio Público, el cual posee la facultad de regular todo lo concerniente a la concesión de los beneficios adicionales o de carácter extraordinarios estableciendo los parámetros para el otorgamiento de los mismos.

Conforme con lo antes expuesto, se observa que el ciudadano Marco Antonio Parra, prestó sus servicios al Ministerio Público como Fiscal por un lapso aproximado de nueve (9) años, razón por la cual, la norma aplicable en el caso in comento es la Ley Especial de dicho organismo que rige en materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos adscritos al mismo, esto es, el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial N° 36.654 de fecha 1° de julio de 1999, en virtud de ello esta Alzada aplicará la aludida normativa en el caso de marras.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera idóneo traer a colación lo previsto en el Capítulo III artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, a los fines de determinar si el ciudadano Marco Antonio Parra, encuadra en uno de los supuestos para optar al beneficio de la jubilación, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 133.- Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre y cuarenta y cinco (45) años, si es mujer siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público.
Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicios, ininterrumpidos o no, que el fiscal, funcionario o empleado haya prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Se exceptúa el requisito relativo a los diez (10) años al servicio del Ministerio Público, al Fiscal General de la República, quien tendrá derecho a obtener el beneficio de la jubilación, en virtud del ejercicio del cargo durante el período constitucional de cinco (5) años para el cual fue electo, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el encabezamiento de este artículo.
Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de antigüedad y jubilación.
Parágrafo Tercero: Si el cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultará una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio” (Negrillas y subrayado del original).

Del artículo ut supra transcripto se desprenden, dos (2) supuestos de hechos, para que el funcionario o empleado público que cumpla los requisitos establecido en los mismos según sea el caso tenga derecho a la jubilación, los cuales son los siguientes: el primer supuesto, que el funcionario o empleado público que tuviera veinte (20) años en la Administración Pública, de los cuales al menos diez (10) años de servicio con el Ministerio Público, de forma ininterrumpida o no, y que posea cincuenta (50) años de edad, en el caso de los hombres y cuarenta y cinco (45) años de edad, si fuese mujer, y el segundo supuesto, prevé que los funcionarios que hayan alcanzado treinta (30) años de servicios de forma continua o no en la Administración, sin importar su edad, siempre y cuando tres (3) hayan sido prestados en el organismo recurrido.

Cabe destacar, que en aquellos casos que el cómputo de los años de servicios del funcionario o empleado público, resultará ser mayor o igual a seis (6) meses, este se computara como un (1) año de servicio.

Visto lo anterior y con el objeto de determinar cuál de los tres (2) supuestos establecidos en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, encuadra el ciudadano Marcos Antonio Parra, a fin de establecer si el mismo cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 133 ejusdem, esta Corte observa que corre insertas en autos, lo siguiente:

1.- Documento de identificación del ciudadano Marcos Antonio Parra, del cual se desprende su fecha de nacimiento, esto es, 1° de mayo de 1962 (Vid. folio 271 del expediente administrativo).

2.- Constancia de Trabajo S/N de fecha 8 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano “Comandante de la Brigada 93 Especial de Seguridad y Desarrollo G/J Ezequiel Zamora”, del Ejercito Nacional Bolivariano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual hizo constar que el ciudadano Marcos Antonio Parra, laboró en la Banda Marcial “Lino Gallardo” N° 17 desde el 1° de octubre de 1979 hasta el 30 de marzo de 1981 (Vid. folio 113 del expediente judicial).

3.- Constancia de Trabajo S/N de fecha 7 de agosto de 1995, suscrita por el ciudadano Director de la Banda Marcial Vicente Emilio Sojo N° 6, de la Primera (1°) División de Infantería del Ejército, adscrito al Ministerio de Defensa, mediante la cual hizo constar que el ciudadano Marcos Antonio Parra, prestó sus servicios en dicha Unidad como músico ejecutante de Clarinete, desde el 1° abril de 1981 hasta el 14 de octubre de ese mismo año, tal como consta en el libro de filiación en el folio N° 14 aparte 8 (Vid. folio 112 del expediente judicial).

4.- Planilla de Antecedentes de Servicio del ciudadano Marcos Antonio Parra, de fecha 8 de mayo de 1998, suscrita por el ciudadano Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, mediante la cual se desprende que el prenombrado ciudadano ingresó a dicho organismo en fecha 6 de octubre de 1981 hasta el 16 de enero de 1985, prestando sus servicios en el cargo de músico con una remuneración de quinientos dieciséis bolívares (Bs. 516), hoy en día cincuenta y un céntimos Bs 0,51) (Vid. folio 248 del expediente administrativo).

5.- Planilla de Antecedentes de Servicio del ciudadano Marcos Antonio Parra, de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Jefe del Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, de la cual se observa que el prenombrado ciudadano prestó sus servicios como Músico integrante de la Banda Musical Dr. Ramón Vera, desde el 19 de enero de 1985 hasta el 20 de agosto de 1987 (Vid. folio 254 del expediente administrativo).

6.- Constancia de fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, dejó constancia que el ciudadano Marcos Antonio Parra, prestó sus servicios como Músico Ejecutante del Clarinete, Copista, Tallerista en dicha Alcaldía, desde el 19 de enero de 1985 hasta el 20 de agosto de 1987, destacando que la banda funcionaba bajo la “...modalidad de subsidio...” (Vid. folio 253 del expediente administrativo).

7.- Constancia de Trabajo emitida por el ciudadano Jefe de Oficina de Administración de Personal de la Compañía Anónima del Metro de Caracas, de fecha 8 de junio de 1998, mediante la cual hace constar que el ciudadano Marcos Antonio Parra, prestó sus servicios desde el 25 de septiembre de 1987 hasta el 15 de enero de 1990, desempeñando funciones como Operador de Transporte Superficial (Vid. folio 279 del expediente administrativo).

8.- Planilla de Antecedentes de Servicio del ciudadano Marcos Antonio Parra, N° H-I856, emanada de la Dirección General de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual se desprende que el aludido ciudadano prestó sus servicios como “Músico V”, en dicha Alcaldía, desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 30 de octubre de 1996 (Vid. folio 245 del expediente administrativo).

9.- Planilla de Antecedentes de Servicio N° H-I856, de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la Dirección General de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual se desprende que el aludido ciudadano prestó sus servicios como “Agente S/N” desde el 1° de noviembre de 1996, hasta el 31 de mayo de 2000, como “Agente Regular S/N” (Vid. folio 246 del expediente administrativo).

10.- Planilla de Antecedentes de Servicio del ciudadano Marcos Antonio Parra, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, de la cual se desprende que el prenombrado ciudadano ingresó a dicho organismo en fecha 1° de junio de 2000, en el cargo de Fiscal Auxiliar y egreso en fecha 7 de septiembre de 2009 del cargo de Fiscal IV (Vid. folio 226 del expediente administrativo).

Ahora bien, antes de verificar si el recurrente cumple con los extremos de Ley para ser acreedor del beneficio de jubilación, observa esta Órgano Jurisdiccional de los elementos probatorios antes señalados, que el ciudadano Marcos Antonio Parra, hoy recurrente, prestó sus servicios como Músico Ejecutante del Clarinete, Copista y Tallerista, en la Banda de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, entre los períodos 19 de febrero de 1985 hasta el 20 de agosto de 1987, la cual funcionaba bajo la modalidad de subsidio, tal como consta en el folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente administrativo.

Asimismo, observa esta Corte que la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, mediante el oficio N° AMJ-DRRHH-001-2009 de fecha 8 de enero de 2010, dejó constancia que la Banda Municipal “Dra. Ramón Vera G”, está adscrita y es dependiente del Ejecutivo Municipal, desde su origen (Vid. folio 122 del expediente judicial).

Ello así, a los fines de determinar si dicho lapso será tomado en consideración para el cómputo de los años de servicio del recurrente en la Administración Pública, esta Corte considera idóneo señalar que la jurisprudencia patria a establecido que los documentos administrativos públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros), o bien “...constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” (Vid. sentencia N° 01-885 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez y Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez).

En este sentido, todo documento administrativo emanado de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fé y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de los mismos, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

Precisado lo anterior y aplicado lo ut supra al caso de autos, evidencia esta Alzada que los elementos probatorios antes señalados, es decir, el oficio N° AMJ-DRRHH-001-2009 de fecha 8 de enero de 2010, suscrito por la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira y la Planilla de Antecedentes de Servicio del ciudadano Marcos Antonio Parra, de fecha 22 de enero de 2008, emitidos por la referida Alcaldía (Vid. folios 122 del expediente judicial y 253 del expediente administrativo, respectivamente), constituyen documentos públicos administrativos los cuales contienen manifestaciones de certeza jurídica de la Administración, razón por la cual merecen plena fé y admiten prueba en contrario.

Ello así, si bien es cierto que la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que no puede considerarse que haya existido una verdadera relación de empleo público entre los integrantes de la mencionada Banda Musical y el ente Municipal, por cuanto les otorgó el subsidio para su funcionamiento, no es menos cierto que no aportó alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de los mismos.

Aunado a ello, la Administración Pública Municipal, reconoció que la Banda Municipal “Dra. Ramón Vera G”, está adscrita y es dependiente de dicha Alcaldía, así como también que el servicio prestado por el recurrente en la referida Banda, durante el período comprendido entre el 19 de febrero de 1985 hasta el 20 de agosto de 1987, fueron computados como años de servicio dentro de la Administración.

Visto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el oficio N° AMJ-DRRHH-001-2009 de fecha 8 de enero de 2010 y la Planilla de Antecedentes de Servicio del ciudadano Marcos Antonio Parra, de fecha 22 de enero de 2008, son documentos públicos, que gozan de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnados por la parte querellante mediante algún medio probatorio idóneo que desvirtuara o contradijera la validez de los mismos, motivo por el cual esta Corte tomara en consideración los años de servicios prestados por el prenombrado ciudadano en la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, entre el período comprendido desde el 19 de febrero de 1985 hasta el 20 de agosto de 1987, a los fines del cómputo para los años de servicios dentro de la Administración Pública. Así se decide.

Ahora bien, precisado lo anterior y a los fines de determinar si el recurrente cumple con los requisitos de Ley para ser acreedor del beneficio de la jubilación, observa esta Alzada de las actuaciones administrativas ut supra señaladas en líneas anteriores, que el ciudadano Marcos Antonio Parra, hoy recurrente, nació en fecha 1° de mayo de 1962, y que para el día 4 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue debidamente notificado del acto administrativo de su remoción y retiro, suscrito por la ciudadana Fiscal de la República, tenía cuarenta y siete (47) años de edad.

Asimismo, se evidencia que el recurrente ingresó por primera vez a la Administración Pública, en fecha 1° de octubre de 1979 hasta el 30 de marzo de 1981, en la Brigada Especial de seguridad y Desarrollo G/J Ezequiel Zamora del Ejercito Bolivariano, cumpliendo así un (1) año y seis (6) meses, posteriormente prestó sus servicios en la Banda Marcial Vicente Emilio N° 6 de la Primera División de la Infantería del Ejército, desde el 1° de abril de 1981 hasta el 14 de octubre de 1981, teniendo así seis (6) meses y trece (13) días de servicio, seguidamente, en fecha 6 de octubre de 1981 hasta el 16 de enero de 1985, prestó sus servicios como Músico en la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, laborando así tres (3) años, tres (3) meses y once (11) días.

Igualmente, se observa que el recurrente por tercera vez prestó sus servicios a la referida Alcaldía, como Músico en la Banda Musical Dr. Ramón Vera, desde el 19 de enero de 1985 hasta el 20 de agosto de 1987, cumpliendo así dos (2) años, siete (7) meses y un (1) día, posteriormente ingresó en fecha 25 de agosto de 1987, a la Compañía Anónima del Metro de Caracas, hasta el 15 de enero de 1990, fecha en la cual egresó de dicha Compañía, teniendo así dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días de servicios.

De igual forma, el querellante ingresó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 1989 y egresó el 30 de octubre de 1996, desempeñándose como “Músico IV”, cumpliendo así seis (6) años, once (11) meses y catorce (14) días, asimismo, cumplió servicio en dicha Alcaldía en el cargo de “Agente S/N” desde el 1° de noviembre de 1996, hasta el 31 de mayo de 2000, como “Agente Regular S/N”, teniendo tres (3) años y seis (6) meses.

Por último, el ciudadano Marcos Antonio Parra, ingresó al Ministerio Público en fecha 1° de junio de 2000, en el cargo de Fiscal Auxiliar, hasta el 7 de septiembre de 2009, fecha en la que egresó de dicho organismo del cargo que venía desempeñado como “Fiscal IV”, cumpliendo así nueve (9) años, tres (3) meses y seis (6) días de servicio con el organismo recurrido.

Ahora bien, de lo ut supra indicado evidencia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Marco Antonio Parra, para la fecha en la cual fue debidamente notificado de su remoción y retiro, contaba con cuarenta y siete (47) años de edad, y veintinueve (29) años, diez (10) meses y catorce (14) días de servicios de forma interrumpida en la Administración Pública, de los cuales los últimos nueve (9) años, tres (3) meses y seis (6) días, fueron ante el Ministerio Público.

Ello así, aplicando al caso de marras lo previsto en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se observa que el recurrente al (29) años, diez (10) meses y catorce (14) días de servicios de forma interrumpida en la Administración Pública esos últimos diez (10) meses, resultan una fracción mayor a seis (6) meses, por lo cual dicho período se computara como un años de servicio, en consecuencia, el actor contaba a la fecha de su egresó con treinta (30) años de servicio.

En este sentido, se evidencia que el ciudadano Marcos Antonio Parra, encuadra en el segundo supuesto previsto en el artículo 133 ejusdem, el cual prevé que los funcionarios que hayan alcanzado treinta (30) años de servicios de forma continua o no en la Administración, sin importar su edad, siempre y cuando al menos de esos años, tres (3) hayan sido prestado en el organismo recurrido, será merecedores del derecho a la jubilación, por cuanto el prenombrado ciudadano cumplió con treinta (30) años de servicio en la Administración, de los cuales los últimos nueve (9) años, tres (3) meses y seis (6) días, fueron ante el Ministerio Público, en consecuencia, el recurrente era acreedor de dicho derecho para el momento en el cual el organismo recurrido resolvió removerlo y retirarlo del cargo que venía desempeñando, tal como lo señaló el Iudex A quo, razón por la cual, esta Corte desestima lo alegado por la parte recurrida. Así se decide.

Sobre la base de lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación a los vicios alegados por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, y al respecto se observa:

- Del presunto vicio del falso supuesto de hecho

Dentro de este marco, la Representación Judicial de la parte recurrida alegó que en relación al referido vicio “...que (...) la sentencia impugnada, al haber tomado en consideración para el cálculo de la antigüedad, los dos (2) años que dijo haber trabajado como músico integrante de la Banda Municipal Dr. Ramón Vera G., en el lapso comprendido entre el 19 de enero de 1985 al 20 agosto de 1987; y Músico Ejecutante del Clarinete, Copista, Tallerista durante el mismo lapso (...), el cual (...) no puede computarse como trabajo prestado en condición de empleo público, puesto que en ambos casos dichas constancias destacan que la mencionada agrupación musical funcionaba bajo la modalidad de subsidio que otorgaba la Alcaldía del Municipio Jáuregui; es decir, que los músicos no eran empleados de dicho ente municipal (sic)” (Negrillas y subrayado del original).

Asimismo, destacó que no puede considerarse que haya existido una verdadera relación de empleo público entre los integrantes de la mencionada Banda Musical y el ente Municipal, por cuanto les otorgó el subsidio para su funcionamiento.

Igualmente, señaló que “...no podía la recurrida dar por demostrada una relación de empleo público, obviando la contundente observación plasmada en el documento de fecha 22 de enero de 2008, denominado ‘Antecedentes de Servicio’, sólo por el hecho de contener esta mención, y restándole la verdadera importancia que tiene el hecho cierto advertido por el propio ente municipal, [indicó] que la Banda Municipal Dr. Ramón Vera G., funcionaba bajo la modalidad de subsidio...” por lo cual a su entender “...el tiempo que laboró para la indicada agrupación musical no puede computarse como tiempo al servicio del Municipio, pues -se reitera- se trataba de un subsidio o ayuda prestada a dicha agrupación” (Corchetes de esta Corte)

Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

En razón a ello y circunscribiéndonos al caso de autos, resulta necesario reiterar tal como quedo sentado en línea anteriores, que el oficio N° AMJ-DRRHH-001-2009 de fecha 8 de enero de 2010 y la Planilla de Antecedentes de Servicio del ciudadano Marcos Antonio Parra, de fecha 22 de enero de 2008, emitidos por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira (Vid. folios 122 del expediente judicial y 253 del expediente administrativo, respectivamente), constituyen documentos públicos administrativos los cuales contienen manifestaciones de certeza jurídica de la Administración, razón por la cual merecen plena fé y admiten prueba en contrario.

Aunado a ello, la Administración Pública Municipal, reconoció que la Banda Municipal “Dra. Ramón Vera G”, está adscrita y es dependiente de dicha Alcaldía, así como también que el servicio prestado por el recurrente en la referida Banda, durante el período comprendido entre el 19 de febrero de 1985 hasta el 20 de agosto de 1987, fueron computados como años de servicio dentro de la Administración.

En este sentido, esta Alzada advierte que el oficio N° AMJ-DRRHH-001-2009 de fecha 8 de enero de 2010 y la Planilla de Antecedentes de Servicio del ciudadano Marcos Antonio Parra, de fecha 22 de enero de 2008, son documentos públicos, que gozan de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnados por la parte querellante mediante algún medio probatorio idóneo que desvirtuara o contradijera la validez de los mismos, razón por la cual el Juzgado Superior no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que los referidos elementos probatorios demuestran la veracidad de los hechos relacionados al caso in commento, contrariamente a lo argumentado por la parte apelante, en consecuencia esta Corte debe desechar el referido vicio. Así se decide.

-Del presunto vicio de incongruencia

Al respecto, la Representación Judicial de la parte apelante esgrimió, que la sentencia objeto de apelación violó el derecho al debido proceso y a la defensa de su poderdante, ya que -a su entender- el Iudex A quo no decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, con lo cual transgredió el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber apreciado un oficio que no constaba en el expediente administrativo del hoy querellante, al momento de dictar el acto de remoción y retiro.

Asimismo, arguyó que el Juzgado de Instancia “...reconoce expresamente que el oficio no constaba en el expediente administrativo, con lo cual ha debido desecharlo del acervo probatorio, por constituir un elemento nuevo traído a los autos y, por ende, ajeno al debate. Adicionalmente a lo anterior, hay que destacar que al ser contradictorio su contenido con lo resaltado en el documento de fecha 22 de enero de 2008, denominado ‘Antecedentes Administrativos’ el cual sí cursa en el expediente administrativo del (...) querellante, ha debido ser desechado por la recurrida”.

Ahora bien, a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho es menester indicar a los fines de una mejor resolución de la presente controversia, que de los alegatos expuestos por el apelante están dirigidos a denunciar el vicio de incongruencia, razón por la cual esta Corte pasa a analizar de seguidas.

Así, el vicio de incongruencia de la sentencia alegado por la representación judicial de la parte recurrida, se encuentra contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Ahora bien, observa esta Alzada que a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas opuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.

Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

Habida cuenta de lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Precisado lo anterior, tomando en consideración la denuncia de la parte apelante, se infiere que pretende sustentar la materialización del vicio antes indicado, sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse apreciado un oficio que no constaba en el expediente administrativo del hoy querellante, pronunciándose más allá de los términos en los cuales fue planteada la pretensión.

Al respecto, se estima conveniente señalar que el documento indicado por la parte recurrida corresponde al oficio N° AMJ-DRRHH-001-2009 de fecha 8 de enero de 2010, suscrito por la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, mediante el cual dejó constancia que la Banda Municipal “Dra. Ramón Vera G”, está adscrita y es dependiente del Ejecutivo Municipal, desde su origen (Vid. folio 122 del expediente judicial).

Ello así, se evidencia que el referido oficio no consta en el expediente administrativo del recurrente, sin embargo fue promovido como medio de prueba, mediante el escrito de promoción de prueba, presentado por el ciudadano Marcos Antonio Parra, hoy recurrente, en fecha 12 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo así admitido dicho documento por el referido Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (Vid. folios 93 al 125 del expediente judicial).

En ese sentido, infiere esta Corte que aun cuando dicha documentación no estuviera inmersa en el expediente administrativo del querellante, no es menos cierto que las partes en la etapa procesal correspondiente, (lapso de promoción de prueba), pueden promover nuevos mecanismo de defensa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el Juzgado de Instancia estaba en la obligación de valorarlo, partiendo que dicho documento constituye un medio de defensa del recurrente dado que tiene relación con la presente controversia, esto es, demostrar los años de servicios prestados por el actor dentro de la Administración Pública, a los fines de ser acreedor del beneficio de la jubilación, el cual fue promovido en la oportunidad legal respectiva, a los fines de sustentar sus argumentos explanados en su escrito recursivo, razón por la cual no tergiversó la pretensión deducida, contrariamente a lo alegado por la parte apelante.

Aunado a ello, es necesario señalar que la parte recurrida tuvo la oportunidad de promover prueba que desvirtuara o contradijera los elementos probatorios promovidos por el recurrente, así como los argumentos expuesto por el mismo en su escrito recursivo, dado que el Juzgado Superior en fecha 4 de noviembre de 2010, acordó abrir el lapso de promoción, evacuación y oposición de pruebas en la presente causa, el cual se llevo a cabo de conformidad con los artículos 105 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo así pleno conocimiento y control de los elementos probatorios promovidos por la parte actora.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior no incurrió en el vicio de incongruencia ni vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, contrariamente a lo alegado por la parte recurrida, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el vicio denunciado. Así se decide.

En consecuencia y tomando en consideración lo expuesto anteriormente, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, razón por la cual se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en 10 de octubre de 2011, por la Abogada Marielba Escobar Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO PARRA, actuando en su propio nombre y representación, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000207
MB/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario,