JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000587

En fecha 3 de mayo 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0491 de fecha 23 de abril de 2013, proveniente del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 5.875.498 debidamente asistido por el Abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.562, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de abril de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2013, y ratificado en fecha 17 de abril de 2013, por el Abogado Antulio Moya Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2012, por el mencionado Tribunal mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2013, el Abogado Antulio Moya Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de mayo de 2013, (inclusive) abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de junio de 2013, la Abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.943, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de junio de 2013, (inclusive) venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que ésta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 31 de julio de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de septiembre de 2013, la Abogada Sugey Centeno inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.292, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, suscribió diligencia mediante la cual consignó copias del expediente disciplinario correspondiente al ciudadano José Gregorio Aguilera.

En fecha 28 de octubre de 2013, se dejó constancia en actas que en fecha 24 de octubre de ese mismo año, venció el lapso de ley otorgado mediante auto de fecha 31 de julio de 2013.

En fecha 4 de diciembre de 2013, el Abogado Antulio Moya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2014, la Abogada Sugey Centeno, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, suscribió diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del expediente disciplinario correspondiente al ciudadano José Gregorio Aguilera.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 25 de marzo de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de enero de 2012, el ciudadano José Gregorio Aguilera, debidamente asistido por el Abogado Antulio Moya Tovar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en los términos siguientes:

Manifestó, que en fecha 25 de julio de 1998, la Alcaldía del Municipio Libertador le otorgó el certificado que lo acredita como “funcionario municipal de carrera”, bajo el Nº 1642 del libro de Registro Nº 2, folio Nº 8.

Expresó, que en fecha 6 de junio de 2011, recibió el oficio Nº URLyA-01230-11 de esa misma fecha, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador le notificó que se le había abierto una averiguación disciplinaria, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló, que en fecha 13 de junio de 2011, la Dirección de Recursos Humanos levantó acta de formulación de cargos. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2011, consignó escrito de descargo, aseverando en la misma que niega y rechaza que se encuentre incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 89, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, en fecha 22 de junio de 2011, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

Acotó, que en fecha 1º de julio de 2011, mediante oficio Nº URLyA-01548, se remitió el expediente seguido en su contra a la Consultoría Jurídica, la cual a su vez remitió en fecha 8 de agosto de 2011, opinión sobre el caso, recomendando la destitución del recurrente en la presente causa.

Posteriormente en fecha 7 de noviembre de 2011, el Director Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador dictó la Resolución Nº 927, mediante la cual se destituyó al ciudadano José Gregorio Aguilera del cargo de Inspector de Construcción VII, adscrito a la Dirección de Control Urbano, por estar supuestamente incurso en la causal establecida en el artículo 89, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando desincorporado de la nómina de la referida Alcaldía a partir del 18 de noviembre de 2011.

Alegó, que “…jamás [fue] notificado de la mencionada Resolución [Resolución Nº 927 de fecha 7 de noviembre de 2011], por lo que resulta evidente que en la fase de notificación de la Resolución impugnada, se conculcó el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse omitido notificarme de su contenido, soslayándose el procedimiento legalmente pautado” (Corchetes de esta Corte).

Continuó argumentando, que “La Resolución Nº 927, de fecha 07 (sic) de noviembre de 2011 y el oficio Nº 02324, de fecha 08 (sic) de agosto de 2011, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, resquebrajando de esa forma lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Esgrimió, que “El mencionado oficio Nº 02324, de fecha 08 (sic) de agosto de 2011, se encuentra viciado de incongruencia negativa, dado que soslayó pronunciarse sobre mis alegatos de defensa, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 243 numeral 5, del Código de Procedimiento Civil”.

Alegó, que “La opinión jurídica reflejada en el oficio Nº 02324, del 08 (sic) de agosto de 2011, no se pronunció sobre las pruebas aportadas al proceso por mi persona, por lo que se encuentra afectada del vicio de silencio de prueba, conculcando de esa forma lo establecido en el artículo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12 y 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil”.

Solicitó la nulidad de la Resolución Nº 927 de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por el Director de Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y del oficio Nº 02324 de fecha 8 de agosto de 2011, dictado por la Consultoría Jurídica de la referida Alcaldía.

Asimismo, requirió se ordenara su reincorporación al cargo de Construcción VII, en la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 18 de noviembre de 2011, hasta su efectiva reincorporación, calculados en base a los diferentes aumentos que hubiere tenido el referido cargo.

Por último, y en el supuesto que se declarase con lugar el presente recurso, solicitó que se tome como tiempo efectivo de servicio el lapso transcurrido desde su retiro de nómina hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su jubilación y de la prestación de antigüedad, “…vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, beneficio alimentario previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores o cualquier otro concepto que hubiere dejado de percibir”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

“Señala el actor que existió prescindencia del proceso establecido en el artículo 89 numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al efecto sostiene que no se le notificó del contenido de la Resolución N° 927, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), siendo que dicha notificación se encontraba sujeta a los parámetros estipulados en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la que solicita la nulidad del acto de conformidad con el artículo 19 numeral 4 eiusdem.

En cuanto al alegato dirigido a sostener la nulidad del acto con fundamento en que no se cumplió con los parámetros establecidos en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgadora estima pertinente señalar que si bien es cierto que la Ley establece una serie de formalidades que se deben cumplir para entenderse por notificado el afectado, la doctrina y la jurisprudencia patria son contestes al señalar que, una notificación defectuosa es convalidada cuando el interesado recurre el acto administrativo oportunamente por ante el órgano competente, y visto que en el caso de marras el querellante interpuso su recurso dentro del lapso establecido en la norma, la eficacia del acto se entiende válida, en razón del principio de que se `logró el fin´, razón por la que se desestima el alegato formulada (sic) por la parte actora. Así se decide.

Señala el actor que el acto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al efecto sostiene que en el expediente administrativo contentivo del proceso disciplinario abierto en su contra, se dio valor probatorio a una declaración testimonial contenida en Acta de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, la cual fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 y 458 del Código de Procedimiento Civil, prueba que no fue ratificada en sede judicial.

Agrega además que no existen elementos probatorios que permita inferir que incurrió en la causal de destitución, al no haber quedado probados los hechos con lo que según indica se incurre en dicha causal.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de manera pacífica que se configura `(…Omissis…)´

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

En el caso de autos, se observa que, el actor anexo al escrito libelar promovió copia certificada del expediente administrativo disciplinario constante de 151 folios, en el que corren insertos las siguientes documentales:
1. Oficio DRH-349-10 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrito por el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual solícita la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria al ciudadano JOSÉ AGUILERA, por encontrarse presuntamente incurso en el supuesto del artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Folio 16.
2. Auto de apertura de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrito por el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folio 17.
3. Oficio N° URLYA 01230-11 de fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), suscrito por el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido al ciudadano JOSÉ AGUILERA, firmado por este último como recibido en la misma fecha, notificándole al querellante del inicio de la investigación disciplinaria. Folios 44 y 45.
4. Acto de Formulación de Cargos de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), al que comparecieron los ciudadanos JOSÉ AGUILERA y CARLOS ALEXIS CASTILLO, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Folios 48 y 49.
5. Escrito de descargo suscrito por el ciudadano JOSÉ AGUILERA, con fecha de recibido dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Folios 50 al 80.
6. Escrito de Pruebas y anexos. Folio 55 al 80.
7. Auto de culminación del lapso de promoción de pruebas y evacuación de pruebas de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), suscrito por la ciudadana YASMARY QUINTERO, en su condición de Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, En esa misma oportunidad se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ AGUILERA. Folio 81.
8. Oficio N°02324 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Caracas, en el que se recomienda destituir al funcionario JOSÉ AGUILERA. Folios 84 al 98.
9. Oficio N° URLYA-02909-11 de fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), suscrito por el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido al ciudadano JOSÉ AGUILERA, notificándole de la decisión de destituirlo del cargo de Inspector de Construcción VII. Folios 99 y 100.
10. Acta de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), corre inserto suscrita por los ciudadanos YASMARY QUINTERO, en su condición de Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas; YKSONAY PÉREZ, en su condición de Supervisor Administrativo III; ORLANDO CAÑIZALES, en su condición de Mensajero y ANA DE BARROS, en su condición de Asistente, en la que dejaron constancia que el ciudadano JOSÉ AGUILERA, `se negó a firmar la notificación de Destitución del resultado del Expediente Disciplinario N° 065-10.´ Folio 107 del expediente.

Documentales de las que se evidencia:

1. Que tal y como el mismo actor lo indica en el escrito de descargo en fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, le fueron asignadas dos (2) inspecciones R-2057110 y la DCU-2957.
2. Que se inició procedimiento administrativo disciplinario por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, `Desobediencia (sic) las ordenes del supervisor o del supervisor inmediato´, por el incumpliendo de la asignación efectuada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, consistente en dos (2) Inspecciones relativas a la poda de árboles.
3. Que para desvirtuar la imputación realizada indico (sic) que en el mes de septiembre inicio (sic) los trabajos pero los suspendió entre el veintisiete (27) de septiembre al quince (15) de octubre de 2010, lapso en el que estaba de vacaciones aprobadas mediante Oficio de fecha once (11) de agosto de 2010.
4. Que realizó la asignación de las inspecciones entre el veinticinco (25) de octubre al ocho (8) de noviembre de 2010.
5. Que la justificación para la no ejecución oportuna de las inspecciones, fue que no tenía vehículo.

Con el propósito de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio denunciado resulta necesario indicar que la desobediencia se entiendo (sic) como el incumplimiento al principio de jerarquía que domina en toda la estructura organizativa de toda Administración Pública, y dada esta estructura se entienden como órganos supeditados, resguardado su cumplimiento al amparo de ordenamiento jurídico, asi (sic) el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.890 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, establece que los órganos y entes de la Administración Pública, estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.

Del mismo modo indica el referido artículo que el incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable tal incumplimiento, e involucra una ruptura al principio de jerarquía que rige a la Administración Publica (sic) y que apareja el deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro de la Administración pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía; deber que además se encuentra parte (sic), el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función pública, dispone que los funcionarios o funcionarias públicos además de otros deberes (tendrá que aceptar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, esto es, ejecutar con eficiencia y eficacia las órdenes que los superiores.

Dicho esto para la configuración del supuesto previsto en el artículo 86 nuemral (sic) 4 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, debe existir i) una orden clara dirigida por un superior a un subalterno en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, que no sea ilegal o abusiva y ii) la abierta actitud negativa del inferior a su cumplimiento con desconocimiento y desacato de la autoridad ejercida por el superior.

En cuanto a la forma de la orden, esta puede ser verbal o escrita, sin que sea necesario que el superior la formule, al inferior de forma directa y personal, sino que basta que existan Instrucciones precisas de las que este haya tenido -por ejemplo, a través de otras personas el servicio- conocimiento pleno y cabal, o que sea una práctica común a todos los funcionarios de una dependencia administrativa, de allí que, es posible que en ciertos casos (que las órdenes no se documenten por escrito, sino que se expresen en forma verbal.

En el caso de autos tal y como se indicó supra al actor se le asignó la realización de dos inspección (sic) en fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, instrucción que fue de su conocimiento, tal y como evidencia en el Informe consignado el ocho (8) del mismo mes y año en sede administrativa, concluyo el cinco (5) de noviembre de 2010, siendo ello así, probado quedó que no ejecuto (sic) las inspecciones en la oportunidades en las que le fue asignada, sino con posterioridad a tal instrucción, razón por la que a juicio de esta Juzgadora, los hechos en los que fundamenta la Administración la sanción fueron efectivamente demostrados, en consecuencia se configuró el supuesto de falta que le fue imputado y por el que finalmente fue sancionado. Así se establece.
Agregó que la Consultoría Jurídica en el Oficio N° 02324, de fecha ocho (08) de agosto de 2011, mediante el cual emite opinión, no se pronunció sobre sus alegatos de defensas, esto es, haber cumplido con las tareas encomendadas, -las inspecciones-, vulnerando el contenido del artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12 y 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en incongruencia negativa.

Con el propósito de resolver el alegato denunciado esta Juzgadora observa que del contenido de la opinión de la Consultoría Jurídica, la cual riela al folio 96 del expediente judicial, se desprende que efectivamente la Administración al analizar el alegato formulado por le (sic) actor dirigido a sostener que si había cumplido la orden, señalo (sic) `(...) es prudente advertir, que el cumplimiento de las funciones no solo implica la ejecución material de lo asignado, tal como, en efecto, ocurrió con la entrega dilatada por parte del funcionario investigado, de los informes de inspección de fecha 29 de octubre de 2010 y 8 de noviembre de 2010, sino que ello debe cumplir con una serie de caracteres que se traducen en los principios éticos que rigen la conducta de los servidores públicos (...)´, siendo ello así, mal puede argüir el actor que Administración dejó de cumplir con la exigencia contenida en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se desestima tal alegato. Así se decide.

Finalmente, señala el actor que la Administración no se pronunció sobre las pruebas aportadas en el proceso que cursaba en su contra, específicamente:

1. Copia simple del Oficio por medio del cual la Oficina de Personal de la Alcaldía de Caracas, el once (11) de agosto de 2010, se le otorgó quince (15) días de vacaciones, a partir del diecisiete (17) de septiembre al quince (15) de octubre de 2010.
2. Copia de Informe de Inspección R-2057/10 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010.
3. Copia de Informe de Inspección DCU-2957 de fecha ocho (8) de nov (sic) de 2010, Copia de Cronograma de Inspecciones realizadas desde el dieciocho (18) de octubre al veintidós (22) de oct ubre (sic) 2010.
4. Copia de Cronograma de Inspecciones realizadas desde el veinticinco (25) al veintinueve (29) de octubre de 2010.
5. 6. (sic) Copia de Cronograma de Inspecciones realizadas del primero (1°) al cinco (5) de noviembre del 2010.

Respecto al vicio la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 697 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar, señaló:

(…Omissis…)

Así los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias, por lo que el hecho de que no se desecho algunas de las pruebas aportadas por las partes, no necesariamente implica que la decisión administrativa esté viciada de inmotivación.

Igualmente, es necesario indicar que los procedimientos administrativos a diferencia de los que ocurre con los procesos judiciales, rige la presencia de un formalismo moderado, de allí que, la falta de una relación sucinta de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, no implica que el acto administrativo este viciado de nulidad por silencio de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del examen y apreciación global de todos los elementos probatorios y fundamentado en la sana crítica, para que la Administración emita la decisión respectiva, no siendo necesario una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. A la luz de tales interpretaciones esta Juzgadora que a los folios 88 al 89 del expediente judicial, cursa opinión de la Consultoría Jurídica, de la que se desprende que efectivamente la Administración admitió y valoró todas las pruebas aportadas por el querellante en sede Administrativa, siendo ello esta desestima el alegato formulado por el querellante. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 5.875.498, asistido por el abogado ANTULIO MOYA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.562, contra la Resolución N° 927, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y contra el Oficio N° 02324, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), emanado por la Consultaría Jurídica del referido órgano municipal” (Mayúsculas y negrillas de la instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de mayo de 2013, el Abogado Antulio Moya Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Alegó, que la decisión dictada por el Juzgado A quo incurre en el “vicio de inmotivación por no valoración parcial de prueba”, previsto en el artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

Señaló las pruebas que promovió en su oportunidad legal, indicando las siguientes: “1) Copia de oficio mediante el cual la Oficina de Personal de la Alcaldía de Caracas le informa a mi mandante el 11 de agosto de 2010, que se le otorgaron 15 días de vacaciones, las cuales disfrutaría desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 15 de octubre de 2010 (folio 49 del expediente N° 065-10). (…) 2) Copia de informe de inspección R-2057/10, de fecha 25 de octubre de 2010 (…), con el cual se prueba que mi mandante cumplió con la orden de realizar tal inspección (…). 3) Copia de informe de inspección DCU-2957, de fecha 08 (sic) de noviembre de 2010 (…), con la cual se demuestra que mi mandante dio cumplimiento a la instrucción de realizar esa inspección (…). 4) Copia del cronograma de inspecciones realizadas desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 22 de octubre de 2010 (…). 5) Copia del cronograma de inspecciones realizadas desde el 25 de octubre de 2010 hasta el 29 de octubre de 2010 (…). 6) Copia del cronograma de inspecciones realizadas por mi representado desde el 01 (sic) de noviembre de 2010 hasta el 05 de noviembre de 2010 (…)”.

Afirmó, que de las pruebas que silencia el Iudex A quo queda demostrado que su mandante “…cumplió con las órdenes de realizar las inspecciones R-2057/10 y DCU-2957, asignadas por su supervisor inmediato el 25 de agosto de 2010, corolario de lo cual mal pudo incurrir en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consistente en `... desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato...´”.

Continuó señalando respecto a las supuestas pruebas silenciadas, que “…tales documentos, no impugnados en el proceso administrativo abierto contra mi mandante, no se apreciaron como prueba en la sentencia impugnada, la cual simplemente los menciona en la parte motiva (ver folio 15 de este expediente), lo que resultó determinante para que se declarase sin lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto por mi representado contra la Resolución N° 927, dictada por el Director Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 (sic) de noviembre de 2011 y contra oficio N° 02324, proferido por la Consultoría Jurídica de tal Alcaldía, de fecha 08 (sic) de agosto de 2011”.

Determinó, que “…de haber atribuido el fallo apelado valor probatorio a los documentos señalados en los seis numerales supra indicados, habría llegado a la conclusión de que mi mandante obedeció o acató las órdenes que se impartieron de realizar las inspecciones R-2057/10 y DCU-2957, asignadas el 25 de agosto de 2010, por lo que al soslayarse el valor como prueba de tales instrumentos, ello resultó determinante en el dispositivo de tal fallo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por mi mandante”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de junio de 2013, la Abogada Daniela Medina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación.

Afirmó, que el Juzgado A quo se pronunció sobre todos los documentos consignados y existentes en el expediente administrativo.

Aseveró, que “…quedó demostrado en la mencionada sentencia, que el sentenciador valoró todos y cada uno (sic) de las pruebas alegadas, en consecuencia queda desvirtuado lo alegado por el accionante, por cuanto el sentenciador de primera instancia, le dio pleno valor probatorio a todas la (sic) pruebas consignadas en el expediente, así solicito sea declarado”.

Resaltó, que “…el apelante en su escrito de fundamentación alega nuevamente sobre el fondo de la controversia, puntos debatidos en primera instancia, lo cual es totalmente fuera de lugar y extemporáneo y forza (sic) a esta representación municipal a solicitar a esta Honorable Corte no tome en consideración tales alegatos y se pronuncie sobre el hecho”.

En relación de lo anterior, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2012, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional a tal efecto observa:

Se observa de las actas procesales que el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que la decisión dictada por el Juzgado A quo incurre en el vicio de “inmotivación por no valoración parcial de prueba”, previsto en el artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

Al respecto, considera esta Corte oportuno hacer referencia al enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para su valoración y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) cuando el sentenciador, no obstante señala la prueba, no la analiza, contrariando la doctrina establecida, de que el examen de la prueba se impone, así la misma sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación.

Asimismo, cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:

“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.

Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.

En tal sentido, las pruebas consideradas por la parte apelante que no fueron apreciadas por el Iudex A quo son:
“1) Copia de oficio mediante el cual la Oficina de Personal de la Alcaldía de Caracas le informa a mi mandante el 11 de agosto de 2010, que se le otorgaron 15 días de vacaciones, las cuales disfrutaría desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 15 de octubre de 2010 (folio 49 del expediente N° 065-10). Con ese documento se demuestra que mi representado disfrutó de vacaciones en el lapso comprendido desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 15 de octubre de 2010, por lo que durante ese lapso mal pudo cumplir con la realización de las inspecciones R-2057/10 y DCU-2957, las cuales se le asignaron el 25 de agosto de 2010.
2) Copia de informe de inspección R-2057/10, de fecha 25 de octubre de 2010 (folios 50 y 51 del expediente indicado), con el cual se prueba que mi mandante cumplió con la orden de realizar tal inspección referida al levantamiento y evaluación de la población arbórea ubicada en la Av. (sic) Intercomunal con Segunda Av. (sic) de Montalbán; Av. (sic) intercomunal de Montalbán con esquina Calle 4; Av. (sic) Las Fuentes con Esq. Av. (sic) Washington y Av. (sic) Las Flores con Tercera Transversal de Puente Hierro.
3) Copia de informe de inspección DCU-2957, de fecha 08 (sic) de noviembre de 2010 (folios 52 al 68 del expediente referido), con la cual se demuestra que mi mandante dio cumplimiento a la instrucción de realizar esa inspección relativa al levantamiento y evaluación de la población arbórea existente a lo largo de las rutas de Metrobús números 302, 314, 315, 421, 601, 605, 731 y 921.
4) Copia del cronograma de inspecciones realizadas desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 22 de octubre de 2010 (folio 69 del expediente). Se demuestra con tal instrumento que los días 20 y 21 de octubre de 2010 mi representado realizó actividades de la inspección R2057/10, en diferentes sitios de Montalbán, El Paraíso y Puente Hierro.
5) Copia del cronograma de inspecciones realizadas desde el 25 de octubre de 2010 hasta el 29 de octubre de 2010 (folio 70 del expediente), con el cual se prueba que los días 25, 26 y 27 de octubre de 2010 mi mandante ejecutó actividades de la inspección DCU-2957.
6) Copia del cronograma de inspecciones realizadas por mi representado desde el 01 (sic) de noviembre de 2010 hasta el 05 (sic) de noviembre de 2010 (folio 71 del expediente), en el cual consta que mi mandante realizó actividades de la inspección DCU-2957, los días 01 (sic), 02 (sic) y 03 (sic) de noviembre de 2010, por las rutas 601, 605 y 731 del Metrobús Caracas”.

Asimismo, el recurrente afirmó que las referidas pruebas demuestran que “[su] mandante cumplió con las órdenes de realizar las inspecciones R-2057/10 y DCU-2957, asignadas por su supervisor inmediato el 25 de agosto de 2010, corolario de lo cual mal pudo incurrir en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consistente en `... desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato...´” (Corchetes de esta Corte).

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte pertinente analizar cada una de las pruebas anteriormente transcritas, a los fines de verificar si las mismas son de tal relevancia que pudiesen cambiar el dispositivo de la sentencia apelada.

En tal sentido, esta Corte debe efectuar algunas consideraciones previas para luego entrar al anterior análisis y en ese orden, se observa lo siguiente:

La presente causa versa sobre la nulidad del oficio Nº 02324 de fecha 8 de agosto de 2011, dictado por la Consultoría Jurídica de la referida Alcaldía, mediante la cual se recomendó la destitución del recurrente, así como también la nulidad de la Resolución Nº 927 de fecha 7 de noviembre de 2011, dictada por el Director de Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se destituyó al ciudadano José Gregorio Aguilera, del cargo de Inspector de Construcción VII, en virtud de haberse encontrado incurso en la causal de destitución consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, es menester para esta Corte señalar que el referido numeral 4 del artículo 86 que prevé lo siguiente “…la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público…”. Observándose de dicha causal que el funcionario público tiene el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas.

Siendo ello así, se observa de las actas procesales que el supuesto incumplimiento en el que incurrió el recurrente, fue la inejecución en su debida oportunidad de las inspecciones R-2057/10 y DCU-2957, asignadas por su supervisor inmediato el 25 de agosto de 2010, sin una justificación real para su desobediencia.

En atención a ello, el Iudex A quo en su sentencia determinó que “En el caso de autos tal y como se indicó supra al actor se le asignó la realización de dos inspección (sic) en fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, instrucción que fue de su conocimiento, tal y como evidencia en el Informe consignado el ocho (8) del mismo mes y año en sede administrativa, concluyo el cinco (5) de noviembre de 2010, siendo ello así, probado quedó que no ejecuto las inspecciones en la oportunidades en las que le fue asignada, sino con posterioridad a tal instrucción, razón por la que a juicio de esta Juzgadora, los hechos en los que fundamenta la Administración la sanción fueron efectivamente demostrados, en consecuencia se configuró el supuesto de falta que le fue imputado y por el que finalmente fue sancionado”, declarando así, entre otros aspectos, el Juez de la causa Sin Lugar la presente querella.

Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto la parte recurrente apeló de la decisión dictada por el A quo y en tal sentido, denunció entre otras cosas el vicio de silencio de pruebas, en que había incurrido la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, “…omisión valorativa de pruebas que resultó determinante para que se emitiese la Resolución Nº 927…”, mediante la cual se resolvió la destitución del recurrente, promoviendo las pruebas que hoy denuncia como silenciadas igualmente por el Juzgado A quo.

Siendo ello así, pasa esta Corte a revisar las siguientes pruebas en el siguiente orden: De la primera prueba promovida por el recurrente contentiva de la Copia del oficio S/N, de fecha 11 de agosto de 2010, mediante el cual la Oficina de Personal de la Alcaldía de Caracas, le informa al recurrente, que se le otorgaron quince (15) días de vacaciones, las cuales disfrutaría desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 15 de octubre de 2010 (Ver folio 49 del expediente judicial), observa esta Corte que la misma es irrelevante al caso de autos, por cuanto sólo demuestra el otorgamiento para el disfrute del período vacacional correspondiente a la fecha, siendo estas concedidas un mes posterior a la fecha de asignación de las inspecciones ordenadas (objeto de incumplimiento de la presente causa), es decir, en fecha 25 de agosto de 2010.

Ahora bien, respecto a las pruebas correspondientes a la Copia de Informe de Inspección R-2057/10 de fecha 29 de octubre de 2010 y la Copia de Informe de Inspección DCU-2957 de fecha 8 de noviembre de 2010 (Ver folios del 50 al 51 y del 52 al 68, respectivamente del expediente judicial), se observa que aun cuando las mismas corresponden a la entrega de los informes asignados por el ente recurrido en fecha 25 de agosto de 2010, estos informes fueron entregados no solo con una fecha muy posterior a su asignación sino que de ellas, no se evidencia las razones ni los motivos por los cuales no fueron ejecutadas al momento de su designación, ya que se evidencia que las mismas fueron realizadas posteriormente al levantamiento del Acta mediante el cual la Coordinadora del Área de la Dirección de Control Urbano, deja constancia que el ciudadano José Gregorio Aguilera, a la fecha del Acta, esto es, el 21 de octubre de 2010, no había realizado las inspecciones asignadas el 25 de agosto de 2010, identificadas con las siglas R-2057 y DCU-2957, excusándose el referido ciudadano de su inejecución por “…la falta de vehículo para trasladarse, por lo que se negó a realizarlas alegando además que se iba de vacaciones y no le daba tiempo de cumplir con dicha asignación” (Ver folio 11 del expediente judicial).

Por otro lado, se observa de las copias de los Cronogramas de Inspecciones realizadas por el recurrente durante los períodos comprendidos desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 22 de octubre de 2010; desde el 25 de octubre de 2010 hasta el 29 de octubre de 2010 y desde el 1º de noviembre de 2010 al 5 de noviembre de 2010 (Ver folio 69 al 71 del expediente judicial), que el ciudadano José Gregorio Aguilera en los días 20, 21, 25, 26, 27 de octubre y desde el 1º hasta el 5 de noviembre de 2010, realizó las inspecciones asignadas en fecha 25 de agosto de 2010.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que las pruebas señaladas por la parte recurrente como silenciadas por el Juzgado A quo, en nada afectan el resultado de la sentencia hoy impugnada, toda vez que las mismas, sólo afirman el incumplimiento o la desobediencia del recurrente sin justa causa, ni en su debida oportunidad de las ordenes asignadas en fecha 25 de agosto de 2010, con ocasión a la ejecución de las inspecciones identificadas con las siglas R-2057 y DCU-2957, incurriendo así en la causal de destitución consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo anterior, y al evidenciarse de las actas procesales el desacato del recurrente de las ordenes encomendadas en su debida oportunidad, es decir el incumplimiento de las inspecciones identificadas con las siglas R-2057 y DCU-2957, el ciudadano José Gregorio Aguilera incurrió en la falta de “…desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato…”, hecho este contrario a las funciones inherentes de todo funcionario público. En consecuencia, esta Corte considera que la razón no le asiste a la apelante por cuanto las pruebas señaladas por la parte recurrente, no demostraron que tal desobediencia habían sido por una causa justificable, por lo que su apreciación en nada afectaría el resultado de la sentencia hoy impugnada. En razón de lo anteriormente establecido, se desestima el alegato del recurrente en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.

Con fundamento en todo lo anterior, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Aguilera, debidamente asistido por el Abogado Antulio Moya Tovar, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antulio Moya Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILERA, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2013-000587
MEBT/7


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,