JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000971
En fecha 19 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0689-2013 de fecha 16 de julio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Carmen Lizeth Guaricuco y Jesús Rafael Mata Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.945 y 92.181, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YOHN ARMANDO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.091.772, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA, SANTA TERESA DEL TUY ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2013, que oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de abril de 2013, por la Abogada Carmen Lizeth Guaricuco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 13 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de julio de ese mismo año, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordeno pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el 22 de julio de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 12 de agosto de 2013, inclusive, fecha en que feneció dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 29, 30 y 31 de julio de 2013 y los días 1º, 5, 6, 7, 8 y 12 de agosto de 2013. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se prorrogo el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de esta corte de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.
En fecha 22 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; Marisol Marín R., Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 22 de noviembre de 2011, los Abogados Carmen Lizeth Guaricuco y Jesús Rafael Mata, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Yohn Armando Morales, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy estado Miranda, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que en el presente caso “…no se ha emitido acto administrativo expreso, con las formalidades de Ley donde conste el procedimiento de investigación que se le sigue (…) ni notificación de desincorporación, tan solo se generó una actuación material o vía de hecho lesiva a sus Derechos Constitucionales, a sus Derechos Humanos y derechos Sub legales como funcionario Público…”.
Manifestaron, que “, nuestro poderdante, estuvo al frente del cargo para el Cual (sic) fue designado, desde el Diecinueve (sic) (19) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Cuatro (sic) (2.004) (sic) pero es el caso, que en fecha Veinticinco (sic) (25) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (2.011), (sic) siendo las Siete (sic) y Cuarenta (sic) minutos de la mañana (7:40 A.m) momento de que nuestro mandante llega a su trabajo en la Unidad de Registro Civil ‘El Cartanal’, observa que se apersonaron en las instalaciones una Comisión de la Policía Municipal de Independencia, al mando del funcionario EDGAR TORRES, Secretario de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Independencia, en compañía del ciudadano YOBERTH ESCOBAR, en su carácter de Jefe de Actuación Policial de ese órgano, así como varios funcionarios, los mismos se encontraban practicando, sin autorización del órgano rector en materia de registro (sic) civil (sic), una supuesta investigación por un presunto forjamiento de documentos, específicamente de una constancia de concubinato, violándose de esta manera lo dispuesto en el artículo Nro. (sic) 36 de la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.264 del 15 de Septiembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (2.009) (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “En dicho procedimiento, despojaron a nuestro Poderdante de sus pertenencias, tales como, credenciales, bolso, celular, además de toda la documentación personal y de las computadoras existentes en estas dependencias, para de ésta forma, proceder bajo coacción a tomarle unas supuestas ‘declaraciones’, privándolos ilegítimamente de su libertad desde las OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M) HASTA LAS CUATRO Y MEDIA DE LA TARDE (4:30 P.M), sin agua, sin comida durante todo el día, conjuntamente con otra funcionaria y compañera de trabajo de nombre MARIANGEL GONZÁLEZ CASTRO, (…) la cual ocupaba el cargo de: ESCRIBIENTE, en el área de expedición de Constancias de Concubinato e incluso a la Directora de la Unidad Parroquial de Registro Civil ‘El Cartanal’, ciudadana: MARIA CARIDAD DEL PINO, (…) quedando prácticamente incomunicados de todo el personal del Registro ya descrito, a quienes les ordenaron retirarse de la sede a las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Añadieron, que a su “Poderdante y a sus dos compañeras (…) los dejaron sin acceso a realizar ninguna llamada, bajo amenaza y maltratos verbales con amenaza de enviarlos presos presuntamente por haber forjado un documento público (CONSTANCIA DE CONCUBINATO), con el fin de que firmaran la renuncia a sus respectivos cargos. Dejándolos encerrados e incomunicado (sic) alrededor de OCHO horas y media (8:30H) (sic) al lograr su objetivo, que aceptaran firmar las renuncias coaccionados por el funcionario EDGAR TORRES, ya identificado, llamó en presencia de mi cliente y de sus compañeras a la ciudadana ISABEL MARTINEZ (sic), Directora General de la Alcaldía de Independencia, para que redactara las renuncias con los datos de los funcionarios agredidos y que las enviaran con un motorizado, las mismas fueron entregadas en una (1) hora, y los hicieron suscribir tres (3) ejemplares de cada uno en original, Uno (sic) (1) para el despacho del Alcalde, Uno (sic) (1) para la oficina de Recursos Humanos, Uno (sic) (1) que le entregaron a cada uno” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que su mandante “…Luego de obtenidas las renuncias de forma absolutamente inconstitucional, fue conjuntamente con sus otras compañeras de trabajo dejados en libertad, pero desmoralizados, disminuidos por la humillación en su autoestima y a merced de éstas personas que cometieron estos atropellos amparados en un supuesto delito y ejerciendo el abuso de poder, debido a ello, tuvieron que acudir a la Sede del Ministerio Público tal como consta en el expediente distinguido con la Nomenclatura Interna de ese Despacho bajo el N° 15F25-161-2011; 15F25-024-2011; 15F25-162-2011 de la Fiscalía Vigésimo Quinta (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron, que “Esta situación gestada con prescindencia total de los derechos Constitucionales al debido proceso, tal y como está previsto en el Artículo (sic) Nro. 49. 1; 2; 3; 4; 5; 6 de la norma suprema, en contra de nuestro Poderdante (sic), quien siendo Funcionario Público de Carrera, se le debió, en el supuesto negado de estar incurso en el presunto delito con el que se le vincula, Primero que nada NOTIFICAR de la apertura del Procedimiento Administrativo, las causas por las cuales se le apertura y el procedimiento del cual puede valerse para ejercer su defensa, tal como consta en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículos (sic) Nros. 73 al 77, abrir un EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO tal y como lo establece el Procedimiento Administrativo del Régimen Disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus Artículos (sic) Nros. 82 al 88. Y al no realizarlo de ésta forma lo dejaron en estado de indefensión” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expusieron, que esa situación es ilegal, ya que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Y la separación forzada del cargo de nuestro poderdante, viola sus derechos Constitucionales, especiales y sublegales, es importante destacar también, que es práctica habitual de ésta Administración Municipal, asignar cargos y funciones de forma discrecional, con prescindencia absoluta de lo establecido en el Sistema de la Función Pública, para otorgar la calificación y clasificación de los cargos a discrecionalidad y conveniencia, con intereses muy particulares distintos a la voluntad del legislador, luego de asignar cargos y funciones de forma circunstancial, sin haber hecho el respectivo MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASIFICACION (sic) DE CARGOS, tal como lo estipula en su segundo parágrafo en el artículo 46 de Ley de Estatuto de la Función Pública (…) para salir de ellos, lo hacen de igual forma, con prescindencia total de lo establecido en el Sistema de Función Pública y más aun, ahora de la Constitución…”•(Mayúsculas y negrillas del original).
Como fundamento de derecho invocaron lo establecido en los artículos 19, 20, 22 y numeral 1º del 21, referente a los derechos civiles y los ordinales 1º y 2º del artículo 44 y ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 46, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron, “sea declarada nula la actuación material que constituyó la vía de hecho, donde se desconoce la relación laboral, así como la RENUNCIA obtenida en contra de los derechos de nuestro representado y, que sea REINCORPORADO en su puesto de trabajo como Funcionario Público de Carrera, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de que lo separan (sic) abrupta e inconstitucionalmente del cargo, violándole incluso sus derechos humanos” (Mayúsculas, negrilla y subrayado del original).
Asimismo, se “…le cancelen todos los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, SUS BENEFICIOS y BONIFICACIONES ADICIONALES, con sus correspondientes aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional, con sus convenientes intereses, (…) desde la separación del cargo el VEINTICINCO (25) de Enero (sic) de 2011, hasta que se ordene y produzca su reincorporación mediante Sentencia definitiva. A tal efecto, señalo como salario mensual de nuestro Mandante (sic) el siguiente: UN MIL SETECIENTOS NOVENTA CON NOVENTA CENTIMOS (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.790,90). Según consta en Recibo (sic) de Pago (sic) emitido por Alcaldía del Municipio Independencia. (…). Así como también, que se le paguen los Cesta (sic) Ticket (sic) que le corresponden, tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras…”•(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron medida de amparo cautelar, motivado al riesgo laboral en el cual se encuentra su representado.
Por último, solicitaron “…se ordene una experticia complementaria del fallo y Estimamos el monto de la presente demanda en CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs.100.000,oo), mas los honorarios de abogado (sic) establecidos prudencialmente en un Treinta (sic) por Ciento (sic) (30%) del valor de la Demanda (sic), tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil en su Artículo (sic) Nro. (sic) 286 y que cancelen las costas del presente juicio, tal como lo indica el Artículo (sic) Nro. (sic) 287 del Código in comento”• (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso gira en torno a la nulidad de la renuncia suscrita por el ciudadano Yohn Armando Morales, por vicios en el consentimiento, en consecuencia solicita el pago de los salarios dejados de percibir, beneficios y bonificaciones adicionales, utilidades, vacaciones, y los cesta ticket que le correspondan de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Al fundamentar su recurso, la parte querellante denunció la trasgresión del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación de los derechos humanos y civiles consagrados en la Carta Magna, por la separación forzosa del cargo producida por la renuncia, arrancada bajo coacción por parte de una comisión de la Policía Municipal de Independencia, al mando del funcionario Edgar Torres, Secretario de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Independencia, que realizaron actuaciones materiales de privación de libertad, amenazas y maltratos verbales. Siendo ello así, pasa esta sentenciadora analizar las irregularidades previas a la renuncia para constatar su validez, pero antes debe apuntarse que la renuncia constituye uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, tal como se contempla en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, debe entenderse que en materia funcionarial la renuncia es la manifestación voluntaria y consciente libre de toda coacción que hace una persona de separarse del cargo que ejerce en un ente u organismo, esta debe ser expresa, escrita y clara, en la cual se pueda evidenciar que el funcionario público manifestó su voluntad de poner fin a la relación funcionarial o laboral, de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La renuncia del funcionario requiere, la aceptación del ente u órgano donde el funcionario prestó sus servicios, para que produzca los efectos jurídicos respectivos. En el caso concreto denuncia el querellante que el consentimiento fue logrado mediante coacción, privación de libertad, amenazas y maltratos verbales. Ahora bien, la coacción es la violencia moral o física que supone un ataque a la libertad individual y a la libre determinación del individuo, conforme lo define el Diccionario Jurídico Venezolano, mientras que conforme el Código Civil, en su artículo 1.151 el consentimiento se reputa arrancado con violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Por otra parte, el Código Civil prevé la consecuencia del consentimiento provocado por un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, que no es otro que la nulidad del contrato. Si bien es cierto, en el caso de autos, no se refiere a un contrato, sino a un acto que debe ser volitivo y unilateral, como es la ‘renuncia’, sin duda alguna los vicios del consentimiento, pudiere eventualmente, invalidar una manifestación unilateral como esta, si se demuestra la coacción, amenazas y maltratos verbales que llevaron al querellante a firmar su renuncia, pues estaríamos en presencia de la configuración de los vicios en el consentimiento, hecho que generaría que la renuncia presentada por el querellante estuviese viciada. En razón a ello pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por el actor con el objeto de comprobar la afirmación explanada por el querellante. Corre inserto al folio 65 del expediente judicial, oficio de fecha 24 de octubre de 2012, suscrito por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, mediante el cual señala que en fecha 01 (sic) de febrero de 2011, compareció ante dicha Fiscalía, la ciudadana María Caridad del Pino Díaz, para formular denuncia por los hechos presuntamente ocurridos en el Registro Civil de la Parroquia de Cartanal del Estado(sic) Bolivariano Miranda, la cual se encuentra en fase de investigación de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De la aludida prueba se observa que la ciudadana Maria Caridad del Pino Díaz, Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda, presentó denuncia ante el Ministerio Público, en la cual planteó la supuesta situación violenta ocurrida en el Registro Civil de la Parroquia de Cartanal del Estado (sic) Bolivariano Miranda, sin embargo debe acotarse que el referido oficio no es prueba suficiente para probar la actuación de coacción de los funcionarios. Continuando con el análisis de los medios probatorios promovidos por el querellante se tiene, que promovieron pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas por este órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, y en las cuales de dejo constancia de lo siguiente: Al folio 69, acta levantada en fecha 14 de febrero de 2013, en la cual se dejó constancia de la evacuación de la prueba testimonial rendida por el ciudadano Freddy de Jesús Bolívar Sosa (…) de profesión obrero de la Alcaldía del Municipio Independencia, y representante sindical de la Alcaldía con el cargo de segundo vocal, en donde se lee: ´…PRIMERA PREGUNTA: diga usted como es verdad que el Registro Civil de Cartanal el día 25 de enero de 2011, no prestó servicios público y a las dos de la tarde se le ordeno retirarse a todo el personal. CONTESTO: Cierto, excepto a los ciudadanos YOHN MORALES y la ciudadana MARIANGEL GONZALEZ (sic) y a la Directora para ese entonces CARIDAD DEL PINO, reteniendo a esos tres funcionarios hasta las cuatro de la tarde. (…) CUARTA PREGUNTA: Que diga el testigo si es cierto que los funcionarios presuntamente involucrados en dicho delito colocaron una denuncia en la Fiscalía 25. CONTESTO: si, de paso esa denuncia fue por hostigamiento terrorismo psicológico y presión para que renunciaran a todos sus derechos, inclusive hostigando en especial por el señor EDGAR TORRES, siéndole retenido sus pertenencias personales así como sus celulares y documentos personales, para obligarlo a renunciar. (…) SEXTA PREGUNTA: Que diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano YOHN MORALES, haya renunciado voluntariamente a su cargo en el Registro Civil de Cartanal precisamente en la fecha que ocurrieron los hechos. CONTESTO: en ningún momento. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Que diga el testigo como obtuvo dicho conocimiento. CONTESTO: por medio de haberme presentado en el sitio a la hora, fecha y día que ocurrieron los pormenores y por acta hecha llegar a la representación sindical por la Directora del Registro la señora CARIDAD DEL PINO…´ Igualmente corre inserta al folio 70 al 71 acta levantada en fecha 14 de febrero de 2013, en la cual se dejó constancia de la evacuación de la prueba testimonial rendida por la ciudadana ANTONIA JOSEFINA CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.065.189, de profesión secretaria general del sindicato de trabajadores y trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Independencia, de la que se lee: ‘…SÉPTIMA PREGUNTA: diga usted como es verdad que el ciudadano YOHN MORALES, renuncio mediante un acto libre y voluntario. CONTESTO: no, el ciudadano YONH MORALES no renuncio voluntariamente lo cual me consta, lo obligaron a renunciar mediante coacción y lo amenazaron que si no firmaba la renuncia lo iban a poner a la orden del CICPC (sic). OCTAVA PREGUNTA: que diga la testigo como obtuvo dicho conocimiento. CONTESTO: porque ese mismo día los miembros del sindicato se trasladaron hasta el registro civil de cartanal y le negaron el acceso al registro civil, informándoles que había un procedimiento policial, y dos días después la ciudadana caridad del pino, el señor YOHN MORALES y MARIANGEL GONZALEZ (sic) se presentaron a la oficina sindical la cual está ubicada en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Independencia, a denunciar los hechos por escrito lo cual yo personalmente le recibí y le firme una copia, de dicho documento donde claramente ser denuncian todos los hechos el cual el original reposa en los archivos de la organización sindical…’ Finalmente costa al folio 72 acta levantada en fecha 14 de febrero de 2013, en la cual se dejó constancia de la evacuación de la prueba testimonial rendida por la ciudadana YUDEXZI NATHALI GONZALEZ (sic) BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.835.803, de profesión archivista en el registro civil de la que se lee: ‘…TERCERA PREGUNTA: que diga la testigo si tuvo conocimiento que el funcionario YOHN MORALES, haya renunciado libre de coacción o apremio. CONTESTÓ: a él lo obligaron a renunciar, porque le quitaron sus pertenencias lo encerraron y lo dejaron allí hasta las 4:30 de tarde desde las 8:00 de la mañana, Luego me dejaron salir a las 2:00 de las tardes, y a ellos los dejaron hasta las 4:30 de la tarde. QUINTA PREGUNTA: diga usted como obtuvo dicho conocimiento. CONTESTO: eso fue lógico al ver que nos dejaron salir a nosotros y al ver que ellos se quedaron, a ellos lo obligaron a firmar renuncia por la manera que nos trataron…’ Como preámbulo a la valoración de las testimoniales, considera pertinente este Juzgado precisar que el testimonio es un acto procesal por medio del cual un tercero -sin ser parte- emite declaraciones sobre datos o hechos que han adquirido, para el declarante índole procesal, por no haberlos aportado la parte promoverte, para provocar la convicción del Tribunal u órgano administrativo sobre algún punto controvertido en el proceso Asimismo, es importante apuntar que la prueba testimonial admite varios tipos de testigos, entre los cuales se encuentra el testigo presencial, quien es la persona que ha visto, oído, sentido o conocido los hechos de forma directa y su declaración versa sobre esos hechos y el testigo referencial, que es la persona que tiene conocimientos de los hechos porque otra persona se los contó, sin embargo no presenció los hechos. Ahora bien, de las testimoniales anteriormente transcrita se observa que el día 25 de enero de 2011, el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado (sic) Miranda no prestó sus servicio al público, en virtud que una comisión policial del municipio independencia, se apersono en la sede del registro y a las dos de la tarde ordeno al personal retirarse, a excepción del ciudadano querellante y dos funcionarias mas, no obstante referente a la coacción y violencia ejercida por la comisión de la Policía Municipal de Independencia, al mando del funcionario Edgar Torres, secretario de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Independencia para obligar la renuncia nada se corrobora de la mencionadas testimoniales, pues si bien es cierto que los testigos narraron que el hoy querellante, no renuncio voluntariamente sino que lo obligaron a renunciar, no es menos cierto que los mismos obtuvieron dichos conocimientos, en virtud de la denuncias posteriores presentada en la Oficina Sindical de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda, y la aplicación de la lógica. Siendo ello así, estima quien decide que los testigos promovidos por el querellante, son los calificados por la doctrina, como testigos referenciales, por cuanto ninguno de los testigos que declararon la supuesta amenaza y maltratos verbales se encontraban presentes al momento que él querellante firmara o redactara su renuncia. Finalmente, haciendo un análisis en conjunto de los medios probatorios de los cuales hizo uso el querellante a fin de demostrar la actuación material de coacción y violencia de la cual fue supuestamente objeto para firmar su renuncia, se considera que no se logro constatar los afirmaciones del querellante sobre los vicios en el consentimiento de la renuncia, que pudiera lograr la procedencia de su nulidad, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar las denuncias planteadas. Así se deciden virtud de todo lo anterior, y visto que fue desechada la denuncia formulada por la parte querellante, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide...” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 13 marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, así como lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de abril de 2013, por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 marzo de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.
En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 22 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 12 de agosto de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 29, 30 y 31 de julio de 2013 y los días 1, 5, 6, 7, 8 y 12 de agosto de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo la parte apelante consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, este Juzgador declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2013, por el Apoderado Judicial del ciudadano YOHN ARMANDO MORALES, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA, SANTA TERESA DEL TUY ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000917
MB/24
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.
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