JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001430
En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con las siglas alfanuméricas TS10º CA 1210-13 de fecha 31 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GUERRERO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 2.984.020, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo la administración del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 31 de octubre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 22 de ese mismo mes y año, por el Abogado José Ángel Estevez Oropeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 141.750, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013, emanada del referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de diciembre de 2013, esta Corte ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurrido para la fundamentación de la apelación. Asimismo, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaría dejó constancia “…que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013)…”. En esa oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente conforme a lo ordenado.
En fecha 7 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba y se prorrogó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la reincorporación del Juez Presidente Efrén Navarro, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 12 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 2 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 16 de julio de 2001, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Guerrero Angulo, interpuso querella funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que en fecha 15 de mayo de 1960, el hoy querellante ingresó al Servicio Militar Obligatorio; posteriormente, el 16 de mayo de 1962, ingresó a la Policía Metropolitana de Caracas, ocupando el cargo de Agente adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, el cual desempeñó hasta el 15 de diciembre de 2000, cuando fue jubilado según Resolución Nº 1588 del 19 de diciembre de 2000.
Adujo, que las prestaciones sociales fueron canceladas de manera incompleta el 16 de enero de 2001, puesto que a su decir, la Administración Pública adeuda los conceptos siguientes: antigüedad desde el 15 de mayo de 1960 al 18 de junio de 1997, equivalente a cinco mil doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 5.232,54,); intereses desde el 1º de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997, equivalentes a nueve mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.748,75); intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero de 2001, equivalente a cinco mil ochocientos noventa y uno bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.891,48); bono de transferencia equivalente a quinientos cuarenta mil bolívares con ocho céntimos (Bs. 540,08); vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000, equivalentes a seiscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 668,71) y bono petrolero de ocho cientos bolívares (Bs. 800,00), que no fue cancelado oportunamente y cuyo pago fue ordenado por el Ejecutivo Nacional.
Por último, solicitó se condene a la Administración Pública el pago de doce mil novecientos setenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 12.975,11) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, corrección monetaria, indexación salarial e intereses de mora y además pide se proceda al ajuste del porcentaje de la pensión de jubilación al 100% de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo que regía al organismo policial.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, y para ello razonó de la manera siguiente:
“1.-Punto previo:

1.1 De la cualidad en juicio de la parte querellada.

Este Juzgado considera apremiante, decidir como punto previo el alegato de la parte querellada, según el cual el Distrito Metropolitano de Caracas carece de cualidad en el presente juicio, por considerar que la pretensión del actor es exigible a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Finanzas.

Al respecto, este Tribunal debe analizar la naturaleza del órgano querellado, a los fines de determinar cuál es el régimen especial aplicable a los funcionarios adscritos a su dependencia en materia de jubilaciones.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 164 del 5 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:

‘Por otra parte, estima esta Sala preciso señalar que al sancionarse la vigente Constitución desapareció el antiguo Distrito Federal, cuyo gobierno y dirección correspondía a la extinta Gobernación del Distrito Federal y se creó, en sustitución de aquel al Distrito Capital, erigiéndose una nueva unidad político-territorial, denominada Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Carta Fundamental, lo que exigía que se dictara una regulación que propendiera a la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre la persona jurídica que se extinguía y la nueva que había sido creada. En acatamiento entonces, a la citada disposición normativa y a la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitana de Caracas, se promulgó la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que contiene el régimen especial a ser aplicado a, entre otros asuntos, el relativo a la transición en materia laboral y de gestión administrativa, que es el que incide en el caso planteado en autos.

(…) Al respecto, considera esta Sala que, de acuerdo con la normativa legal aplicable al régimen de transición que operó entre la antigua Gobernación del Distrito Federal y el Distrito Metropolitano de Caracas, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual, de acuerdo con la mencionada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, culminó la referida transición, correspondió al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el cual debía honrar los respectivos pagos’ (Resaltado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que dada la extinción del Distrito Federal se creó el Distrito Capital, de lo cual se erigió una nueva unidad político-territorial denominada Distrito Metropolitano de Caracas; lo que trajo consigo un régimen de transición en materia laboral y de gestión administrativa, cuyos pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, correspondió al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

Ahora bien, en la sentencia antes transcrita, la Sala Constitucional interpretó el alcance del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y al respecto señaló:

‘(…) De lo que se colige que el pago periódico de los jubilados y demás personal cesante, tenía y tiene que seguirlos honrando el Ministerio de Finanzas, lo que no excluye que los funcionarios jubilados deban considerarse personal jubilado del Distrito Metropolitano de Caracas y en tal virtud presentar ante este órgano sus reivindicaciones y reclamaciones.

(…) quiere la Sala destacar que la remisión que contiene la norma está referida única y exclusivamente a los recursos, de tal manera que, las condiciones y la situación del personal jubilado o incapacitado deba continuar siendo una responsabilidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, órgano de cuya política depende dicho personal, debiendo los pagos periódicos continuar a cargo del Ejecutivo Nacional, como se indica en el numeral 2 del artículo 9, sin que pueda realizarse una interpretación literal de la norma, para concluir que la obligación de pago al que el mismo se refiere deba extinguirse una vez cumplido el régimen transitorio.

En consecuencia, es forzoso para esta Sala, con la finalidad de tutelar a los solicitantes en el disfrute de las garantías y derechos contenidos en la Constitución (…), declarar:

Primero: Todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, corresponden al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, obligación que subsistirá hasta la extinción de dicho beneficio y sólo por los montos establecidos en la actualidad;

Segundo: la citada fecha no determina el momento en que cesa la obligación para dicho órgano del Ejecutivo Nacional, sino que separa el momento en que debe concluir su obligación en relación con los pasivos que se generen a partir de la citada fecha;

Tercero: La remisión de la obligación que realiza la norma al Ejecutivo Nacional (artículo 9, numeral 2) está referida sólo a los recursos, por tanto, el personal jubilado e incapacitado que estaba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal y al que le fuera otorgada tal condición durante el período de transición, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley, deberá continuar en el disfrute de las condiciones existentes para los jubilados del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición, de acuerdo con la política que en tal materia despliegue dicho órgano en relación con su personal, a cuyo cargo correrán los incrementos que éstos generen, es decir, corresponde el pago de dichos incrementos al Distrito Metropolitano;

Cuarto: Todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas’. (Resaltado de este Tribunal).

De la lectura del fallo parcialmente trascrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió el sujeto obligado al pago de los pasivos laborales generados con ocasión al Régimen de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, así como el alcance y temporalidad de dicha obligación.

Al hilo de lo anterior, este Juzgado debe indicar que los artículos 2 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establecen lo que se transcribe seguidamente:

(…Omissis…)

En conexión con lo anterior, el Distrito Metropolitano de Caracas es el ente del cual dependerá la seguridad social del personal pensionado y jubilado al que le fuera otorgado tal beneficio durante el período de transición y que se encontraba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal. En consecuencia, dicho personal jubilado y pensionado continúa en el disfrute de las condiciones existentes en el Distrito Metropolitano de Caracas, y correrán a su cargo los incrementos que se generen con ocasión del reconocimiento de los derechos de seguridad social antes mencionados.

Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada, y por tanto, declara que el Distrito Metropolitano de Caracas sí tiene cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa. Así se declara.

De la inadmisibilidad de la acción.
La representación judicial del órgano querellado solicitó la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto afirma que la parte actora no agotó la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único, de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

(…Omissis…)

Debe indicar este Tribunal en relación al agotamiento de la gestión conciliatoria previo la interposición de la querella, que (…) nuestra Alzada reconoció una situación fáctica, devenida de la supresión del Distrito Federal y la creación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, siendo que para ese momento no se encontraba constituida la Junta de Avenimiento, razón por la cual, al querellante no le era posible agotar la gestión conciliatoria, motivo por el cual en ejercicio de sus derechos acudió directamente a la vía judicial.

En el presente caso, se observa que el actor fue jubilado mediante la Resolución Nro. 1588 del 19 de diciembre de 2000, dictada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (folios 10 al 12 del expediente judicial) y posteriormente le fueron canceladas sus prestaciones sociales, según sus dichos el día 16 de enero de 2001, para lo cual se observa que en aquella oportunidad la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no se encontraba constituida según lo expuesto en la sentencia supra mencionada.

Así las cosas, resulta clara la imposibilidad que tenía el recurrente de agotar la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto la misma no se encontraba conformada, razón por la cual no era posible que éste cumpliera con el mencionado requisito, por tanto, considera este Juzgado que exigir el cumplimiento de este presupuesto resultaría contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la solicitud de la inadmisibilidad formulada por la parte recurrida. Así se decide.-

2.- Del régimen jurídico aplicado para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

(…Omissis…)

(…) en el presente caso la parte querellante, adujo que el cálculo de la jubilación otorgada se realizó de manera incorrecta, al haberse aplicado el ‘Reglamento General de la Policía Metropolitana’, cuando a su juicio, lo correcto era que se aplicara la ‘Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Capital, hoy Alcaldía Mayor’.

En relación con lo antes señalado, se observa a los folios 10 al 12 del expediente judicial, la Resolución Nro. 1588 del 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se resolvió otorgar al querellante el beneficio de jubilación, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De lo antes narrado, se desprende que el acto administrativo impugnado, ciertamente acordó el beneficio de jubilación del querellante, por encontrar satisfechos los supuestos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, razón por la cual se hace necesario analizar lo dispuesto en los artículos 48 y 49 literal ‘c’ del Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5015 del 8 de diciembre de 1995, a los fines de determinar el régimen aplicable en el presente caso. En este sentido, las normas antes mencionadas son del tenor siguiente:

(…Omissis…)

De las normas transcritas se desprende que el pago del beneficio de jubilación lo otorgaría el Gobernador del Distrito Federal, previo cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad establecidos a tales efectos.

En este orden de ideas, la representación judicial del actor pretende la aplicación de la Convención Colectiva vigente para el momento de su jubilación, suscrita entre la entonces Gobernación del Distrito Federal y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Gobierno del Distrito Federal (SUMEP-GDF).

En este sentido, la cláusula 2 de la mencionada convención señala lo siguiente:

‘CLAUSULA (sic) Nº 2
AMBITO (sic) DE APLICACIÓN
Esta Convención Colectiva de Trabajo, sólo tendrá efecto y otorgará los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno, estén o no inscritos y cotizando en el Sindicato.’ (Mayúsculas del texto).

Al hilo de lo anterior, resulta meritorio analizar lo establecido en numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa -instrumento legal aplicable en razón del tiempo-, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nro. 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, que señala:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, se observa que la Policía Metropolitana ciertamente constituía un órgano de seguridad, -y por tanto excluido del régimen especial de la carrera administrativa-, en tanto que tenía a su cargo el resguardo del orden público y el normal desarrollo de la colectividad del desaparecido Distrito Federal y del estado Miranda, hoy denominado Distrito Metropolitano de Caracas (Vid. Sentencia Nro. 01390 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de junio de 2000).

Por tanto, como quiera que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa excluía a los integrantes de la Policía Metropolitana de su aplicación, resulta forzoso para este Tribunal precisar que siendo el querellante un funcionario policial que detentaba el cargo activo de ‘Sargento Segundo’, no puede ser considerado como funcionario de carrera, y por tanto, se encuentra exceptuado del régimen previsto en la Convención Colectiva suscrita entre la entonces Gobernación del Distrito Federal y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Gobierno del Distrito Federal (SUMEP-GDF), razón por la cual este Tribunal desestima dicha pretensión. Así de declara.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, observa este Tribunal que la representación judicial del actor en su escrito libelar (folio 5) señaló que su pretensión es obtener el ‘ajuste de Pensión de Jubilación’ de su mandante, y al mismo tiempo afirma que la presente demanda ‘va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es una jubilación ajustada a derecho (…) de un funcionario, que dedicó prácticamente toda su vida a la Administración Pública a servir al Estado Venezolano’; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que dicha delación representa su voluntad de obtener el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgado, en consecuencia, tomando en consideración que el régimen aplicable a los efectos de su jubilación es el previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar los derechos constitucionales inherentes a la protección integral a la vejez, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

(…) observa este Tribunal que en el ordenamiento jurídico que regula la materia, se establece que una vez otorgada la jubilación al funcionario o funcionaria, éste podrá solicitar el reajuste de su pensión, en caso que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido al momento de su jubilación, o al que haga sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

En el presente caso, se observa que la Administración otorgó el beneficio de jubilación al querellante a partir del 19 de diciembre de 2000, y no se evidencia de autos que esta haya sido reajustada desde esa oportunidad.

Por tanto, siendo la jubilación materia de orden público, la actualización del monto de la misma debe efectuarse como un derecho constitucional de la parte querellante. Así se declara.

A los fines de que el órgano querellado dé cumplimiento a lo anteriormente precisado, se verificó que el querellante fue jubilado con el cargo de ‘Sargento Segundo’, adscrito a la extinta Policía Metropolitana, razón por la cual con el objeto de establecer la forma en que deberá realizarse el solicitado ajuste, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:

1) La Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece en su artículo 2 que dicha transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000; asimismo, consagra en el numeral 2 del artículo 9 que el pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

2) La sentencia Nro. 164 dictada por la Sala Constitucional en fecha 5 de febrero de 2002, antes comentada, apuntó que (i) los funcionarios jubilados del entonces Distrito Federal deben considerarse personal jubilado del Distrito Metropolitano de Caracas, a quien deben presentar sus reivindicaciones, y a cuyo cargo se encuentra el incremento de las pensiones decretadas, y (ii) que la responsabilidad del pago de los derechos reconocidos por éste corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

3) Mediante Decreto Presidencial Nro. 5.814 del 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.853 del mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana.

Así, de una revisión sistemática del mencionado Decreto Presidencial, observa esta instancia juzgadora que no se hizo mención expresa respecto del régimen funcionarial y de seguridad social de los funcionarios adscritos a ese órgano de seguridad ciudadana o que se haya hecho alguna remisión expresa al conjunto normativo aplicable.

De lo antes expuesto, pudo apreciar este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

(i) Que el Distrito Capital es el ente responsable en efectuar el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el querellante.

(ii) Que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Interiores y Justicia, como órgano de dirección, control y funcionamiento de la Policía Metropolitana tiene conocimiento de la escala de sueldo actual correspondiente a los funcionarios policiales adscritos a la entonces Policía Metropolitana, por tratarse del órgano que asumió la dirección, administración y funcionamiento del dicho cuerpo policial.

(iii) Que el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es el responsable de proveer los fondos para los pagos periódicos de dicho ajuste.

Sobre la base de lo antes expuesto, considera este Tribunal que a los fines de dar cumplimiento al ajuste de la pensión de jubilación, el Distrito Capital deberá hacer los trámites correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de obtener información del salario actual que devenga el cargo de ‘Sargento Segundo’ o su equivalente; en el entendido que una vez verificada la existencia de un incremento salarial respecto a dicho cargo, deberá efectuar los trámites correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a los fines de obtener los fondos necesarios para cubrir el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano José Guerrero Angulo, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Capital. Así se declara.-

3.- Del pago de los complementos derivados de las prestaciones sociales.

Con relación a la pretensión de pago del complemento de las prestaciones sociales, aduce el actor que le corresponden los siguientes conceptos:

i) Antigüedad ‘desde el 15 de MAYO (sic) de 1960 al 18 de junio de 1997’.

ii) Intereses por antigüedad ‘desde el 01 (sic) de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997’.

iii) ‘Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001’.

iv) ‘Bono de transferencia’ según el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo.

v) ‘Vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000’.

vi) ‘Bono Petrolero ( Bs. 800.000,00)’.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que el actor consignó a su escrito libelar los siguientes instrumentos:

1. La Resolución Nro.1588 del 19 de diciembre de 2000 mediante la cual le otorgan el beneficio de jubilación.

3. Planilla contentiva del resumen de la liquidación del querellante, en la cual se evidencia el pago/deducción de los siguientes conceptos: (i) prestación de antigüedad por un monto que asciende a la suma de Bs. 3.021,60 -expresado en su valor actual-; (ii) intereses de las prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs. 650,49 -expresado en su valor actual-; (iii) deducción efectuada por concepto de abono a cuenta de intereses de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 185,50 -expresado en su valor actual-; (iv) prestaciones sociales al 18/06/1997 (sic) por un monto de Bs. 4.673,90 -expresado en su valor actual-; (v) compensación por transferencia que asciende al monto de Bs. 759,72 -expresado en su valor actual-; (vi) intereses del pasivo laboral por el monto de Bs. 1.939,59 -expresado en su valor actual-; (vii) deducción efectuada por concepto de adelanto realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de Bs. 150,00 -expresado en su valor actual-.

4. Recibo de pago del 31 de diciembre de 2000, por un monto neto de Bs. 156,29 -expresado en su valor actual-, por concepto de pago de quincena.

De la lectura efectuada por este Tribunal al escrito libelar, se pudo constatar que la pretensión de cobro de los anteriores conceptos fue narrada por la representación judicial del actor de manera genérica e indeterminada, y aunado a ello, de los elementos probatorios que cursan en autos no se puede deducir con certeza el derecho reclamado por el querellante, razón por la cual se desestima tales pedimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.


4. -De la indexación monetaria.

Al respecto, observa este Tribunal que es criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, negar tal pretensión en razón que la misma no se encuentra prevista en la Ley. (…)

En tal sentido, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, toda vez que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que disponga la corrección monetaria, razón por la cual este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.

5.- De los intereses de mora

Solicitó la apoderada en juicio del querellante el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, la jurisprudencia ha sido conteste en precisar que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral.

Ahora bien, este Tribunal debe precisar que en el Punto 3, del Título III, del presente fallo, fueron desestimados los pedimentos relacionados con el pago de los presuntos complementos derivados de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, es importante acotar que las cantidades que resulten de la diferencia del posible reajuste del monto de la pensión de jubilación, no constituyen deudas de valor, así como tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto. (…)

En consecuencia, siendo que este Tribunal desestimó el pedimento de la apoderada en juicio de la parte querellante, relacionado con el pago de los presuntos complementos derivados por las prestaciones sociales, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre la pretensión aducida por intereses de mora de conformidad con el artículo 92 Constitucional. Así se declara.

Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2013, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de octubre de 2013, por el Abogado José Ángel Estevez Oropeza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga legal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 12 de noviembre de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que“…que desde el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de dos mil trece (2013)…”.
Así las cosas y con vista en lo anterior, se configuró una falta de la parte recurrida en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en la presente causa resultó parcialmente vencida la parte querellada al ser condenada al ajuste de la pensión de jubilación del hoy querellante, por lo que además de la obligación que recae en esta Instancia Jurisdiccional de verificar los aspectos arriba dilucidados, debe atenderse a las prerrogativas procesales establecidas, en caso que así proceda (Vid. Sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso: Monique Fernández Izarra).
En efecto, por cuanto el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y condenó al Distrito Metropolitano de Caracas a realizar los trámites ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, tendentes al reajuste de la pensión de jubilación del hoy querellante, es por lo que resulta procedente la consulta obligatoria establecida en la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En tal sentido, se advierte que la Administración Central fue condenada en los términos siguientes:
“2.- Se ORDENA al Distrito Capital realizar los trámites correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de obtener información del salario actual que devenga el cargo de ‘Sargento Segundo’ o su equivalente, y en consecuencia, efectuar los trámites correspondientes ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a los fines de obtener los fondos necesarios para que posteriormente realice el pago del ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano José Guerrero Angulo (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así las cosas, es preciso señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, no se pudo constatar que la parte querellante haya solicitado la homologación de la pensión de jubilación, como fuere acordada por el Tribunal de Instancia, sino que pretendió se reajustara el porcentaje de jubilación al 100% de conformidad con lo previsto en las Cláusulas Nros. 2 y 61 de la Convención Colectiva del Trabajo que regía al personal adscrito a la Gobernación del Distrito Federal (Alcaldía Mayor), puesto que la Administración habría acordado un porcentaje inferior al exigido en transgresión y detrimento de las normativas contempladas para los funcionarios del organismo querellado.
De modo tal, incurre el Juzgado A quo en un error en el establecimiento de la pretensión, al punto tal, de ordenar la actualización de la pensión sobre la base del mismo porcentaje con que fue jubilado, sin analizar el porcentaje reclamado (100%), incurriendo en incongruencia del fallo, en transgresión de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes, sin que pueda decidir fuera de los límites del tema controvertido.
En razón de lo anterior, esta Corte estima procedente ANULAR el fallo apelado en razón de la consulta obligatoria y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a conocer del fondo del asunto en los términos siguientes:
Se observa que la parte querellante exige diferencias de prestaciones sociales, pues a su decir, fueron canceladas de manera incompleta el 16 de enero de 2001.
En ese sentido, reclamó que la Administración Pública adeuda los conceptos siguientes: antigüedad desde el 15 de mayo de 1960 al 18 de junio de 1997, equivalente a cinco mil doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 5.232,54,); intereses del régimen viejo desde el 1º de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997, equivalentes a nueve mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.748,75); intereses del régimen nuevo desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero de 2001, equivalente a cinco mil ochocientos noventa y uno bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.891,48); bono de transferencia equivalente a quinientos cuarenta mil bolívares con ocho céntimos (Bs. 540,08); vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000, equivalentes a seiscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 668,71) y bono petrolero de ocho cientos bolívares (Bs. 800,00), que no fue cancelado oportunamente y cuyo pago fue ordenado por el Ejecutivo Nacional.
A los fines de resolver los conceptos reclamados esta Corte advierte lo siguiente:
Al folio trece (13) del expediente judicial, riela inserto la planilla denominada “RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN” del hoy querellante, en la que se desprende el pago/deducción de los conceptos siguientes: (i) prestación de antigüedad por un monto que asciende a la suma de tres mil veintiuno bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.021,60); (ii) intereses de las prestaciones de antigüedad por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 650,49); (iii) deducción efectuada por concepto de abono a cuenta de intereses de prestación de antigüedad por la cantidad de ciento ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 185,50); (iv) prestaciones sociales al 18 de junio de 1997 por un monto de cuatro mil seiscientos setenta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.673,90); (v) compensación por transferencia que asciende al monto de setecientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 759,72); (vi) intereses del pasivo laboral por el monto de mil novecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.939,59); (vii) deducción efectuada por concepto de adelanto realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de ciento cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 150,00).
Al folio catorce del expediente judicial, riela inserto el recibo del 31 de diciembre de 2000, por un monto neto de ciento cincuenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 156,29), por concepto de pago quincenal.
Ahora bien, se pudo constatar que la pretensión del querellante fue narrada por la Representación Judicial de manera genérica e indeterminada, y aunado a ello, de los elementos probatorios que cursan en autos no se puede deducir con certeza el derecho reclamado, razón por la cual se desestima tales pedimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria de las sumas reclamadas este Órgano Jurisdiccional destaca que ha sido Jurisprudencia que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto las mismas mantienen un régimen estatutario, en razón de ello y por cuanto fueron igualmente desestimada las pretensiones pecuniarias perseguidas, por falta de elementos que ilustraran a esta Corte sobre el alcance de lo requerido, es por lo que se niega la indexación solicitada. Así se decide.
Sobre el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse que no consta en autos elemento probatorio alguno que permita evidenciar la mora en el pago de las prestaciones sociales, sólo los dichos formulados por la parte querellante, y siendo que esta Corte los consideró genéricos, es por lo que se desestima el concepto reclamado.
Con respecto a la revisión del porcentaje de la pensión de jubilación, debe indicarse que la Cláusula N° 61 de la Convención Colectiva del Trabajo, que invoca la parte querellante para sustentar el derecho reclamado en el sentido que se le incremente el porcentaje de jubilación al 100% sobre la base del último sueldo, fue desaplicada a través del Decreto Nº 36.948 de fecha 11 de mayo de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.948 de fecha 11 de mayo de 2000, esto es antes de acordarse la jubilación del querellante, por lo que mal pudiera aplicarse una disposición que no solo fue considerada nula por violentar el principio de reserva legal dispuesto en el texto constitucional, sino que fue desaplicada antes del otorgamiento del beneficio de jubilación.
En razón de lo cual esta Corte niega la solicitud formulada por la parte querellante en cuanto al incremento del porcentaje de la pensión de jubilación al 100% conforme a los razonamientos antes expuesto. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2013, por el Abogado José Ángel Estevez Oropeza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2013, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GUERRERO ANGULO, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA en Consulta el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-001430
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,