JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000169

En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0154-14 de fecha 12 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana HILDA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 2.609.455, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 12 de febrero de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de febrero de 2014, por la Abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2014, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de marzo de 2014, el Abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo dicho lapso en fecha 20 de marzo de ese mismo año.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 31 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 21 de marzo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Hilda Loyo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “El Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 (sic) y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958, en fecha 30 de junio de 1949. En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación” (Negrillas de la cita).

Señalaron, que a su representada no se le calculó “bien” el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, al haberse omitido normativas laborales como acuerdos de la convención colectiva, los intereses de mora y otros, en la “base de la liquidación”.

Expresaron, que la Administración Pública promovió mesas técnicas, con el objeto de “…tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos” (Negrillas de la cita).

Transcribieron parte de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº AA60-S-2008-000585, distinguiendo en su contenido que “`…de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” (Negrillas y subrayado de la cita).

Precisaron, que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Negrillas de la cita).

Agregaron, que “Por otra parte, de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN (sic); en la que exponen `REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES...´” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Posteriormente, señalaron que su “…representado (sic), prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/01/1986 (sic) y egresó 12/07/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 18 AÑO(S) 6 MES(ES) 11 DÍA(S) como PROMOTOR, con sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 31.805,72, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 124.380,90 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Solicitaron el pago de la diferencias de las prestaciones sociales de la siguiente manera:

CONCEPTO DETALLE
(DÍAS) MONTO
Antigüedad Art.108 LOT 792,00 15.124,19
Antigüedad Cláusula 35 Convenio Colectivo 792,00 15.124,19
Preaviso Cláusula 35 Convenio Colectivo 90,00 1.718,66
Preaviso Art.104 LOT 90,00 1.718,66
Vacaciones Vencidas 100,00 1.397,28
Vacaciones Fraccionadas 32,50 454,12
Utilidades 45,00 628,78
Cláusula 67 Convenio Colectivo 2.764,00 52.555,25
Cláusula 35 Convenio Colectivo (Días x 5%) 8,00 35.488,45
Cláusula 54 Convenio Colectivo 0,00
Fideicomiso 31.977,05
TOTAL CAUSADO: 156.186,62
Deducción de suma ya pagada 31.805,72
TOTAL PRETENDIDO: 124.380,90

Indicaron, que fundamentan el presente recurso conforme a las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 19, 21 ordinal 2, 25, 26, 49, 51, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y los artículos 91, 92, 96 y 259. Igualmente, en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 104, 108 y 125; Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 93; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículo 4 parágrafo Único, Ley de Reforma Agraria, artículo 207; Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública, artículo 146; Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, cláusulas 35 y 67; Convenio Marco de la Administración Pública, Cláusulas “Décimo Novena” y “Vigésima”. Así como, la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº AA60-S-2008-000585 y Acta de fecha 8 de febrero de 2012, “del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En la que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales” (Negrillas de la cita).

Por último, solicitaron el pago de la diferencia de las prestaciones sociales por la cantidad de ciento veinticuatro mil trescientos ochenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 124.380,90), así como también “…sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Pasa este Tribunal a decidir en primer lugar respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación a la querella por la abogada Carmen Julia Fermín Contreras, (…), actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, relativo a la caducidad de la acción.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que las apoderadas judiciales de la parte querellante señalan que el objeto de la presente querella es solicitar al Instituto Nacional de Tierras le pague a su representada la cantidad de ciento dos mil quinientos trece bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 102.513,57), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como también se condene al referido Instituto al pago de los costos y costas del proceso, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellada alega como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, la misma fue ejercida de manera extemporánea por la hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como fundamento de lo expuesto, arguye dicha representación que la relación de trabajo entre la querellante y el Instituto querellado finalizó el día 12/07/2004 (sic), bajo la vigencia de la prenombrada ley; siendo que, en el caso que nos ocupa, la presente querella fue admitida en fecha 12/12/2012 (sic), notificado el Instituto querellado de la misma en fecha 23/07/2013 (sic) fecha para la cual, en su criterio, ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, esto es, tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que fue notificado el interesado, por lo cual, alega que operó la caducidad de la acción para intentar cualquier reclamación en contra de su representada, pues la parte actora en ningún momento acudió ante los Órganos Jurisdiccionales a fin de interponer querella funcionarial dentro del lapso legalmente establecido.

Por otro lado, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte querellante hace valer la sentencia Nº 1571 dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones en la demanda que de manera conjunta intentaran los obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, estableciéndose que de intentar los mismos nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- a partir de la fecha de publicación del aludido fallo; razón por la cual, sostiene la parte querellante, que en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquél entonces válida, pero se declaró la inepta acumulación, y conforme al fallo al cual se hizo mención ut supra, es por lo que sostiene, que el lapso para introducir la presente querella debe computarse a partir de la publicación de la referida decisión, esto es, 15/12/2011 (sic). Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado señala que si bien es cierto los abogados querellantes interpusieron una demanda por ante los Tribunales Laborales, llegando dicho caso hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia en fecha 15/12/2011 (sic), señalando, entre otras cosas, `(q)ue de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción –la fecha de publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión´; no es menos cierto que la ciudadana Hilda Loyo, parte querellante del presente juicio, no se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales y por ende no es beneficiaria ni le ampara la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/12/2011 (sic), ni en ninguna otra sentencia que haya sido dictada por algún Tribunal de la República, por lo tanto su derecho a demandar cualquier otro reclamo feneció a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003 (sic), mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Juzgador, puede concluirse que el lapso de caducidad, en el caso que nos ocupa el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso que transcurre fatalmente, sin que se pueda relajar el mismo, pues tal como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, dicho lapso no admite paralización, suspensión, interrupción o detención, por lo que, su vencimiento acarrea la imposibilidad no de acudir por vía jurisdiccional a interponer una demanda, sino que interpuesta la demanda el legislador estableció que ésta no será admitida y por consiguiente sustanciada en vista del incumplimiento del lapso para su ejercicio, razón por la cual, todo aquél que considere que un determinado acto administrativo lesiona sus derechos e intereses legítimos, deberá tomar en cuenta que la acción ha de ser interpuesta antes del vencimiento del lapso in comento. Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa quien aquí Juzga que la representación judicial de la parte querellante interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, así como también solicita se condene al referido Instituto al pago de los costos y costas del proceso, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda; razón por la cual –en principio- es a partir de la fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales cuando empieza a transcurrir el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, visto que en el presente caso la parte querellante invocó en su favor la sentencia Nº 1571, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hizo mención ut supra, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe verificar como primer punto si la actora, ciudadana Hilda Loyo, (…), formó parte del juicio ventilado ante los Tribunales del Trabajo, a fin de constatar si el lapso de caducidad debe computarse a partir de la decisión proferida por la prenombrada Sala o a partir del cobro de las prestaciones sociales por parte de la querellante.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la aludida sentencia -la cual se encuentra en el portal del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones /scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html)- se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el Instituto Nacional de Tierras, tal como aconteció en el presente caso, no obstante a lo anterior, se evidencia que dicha sentencia ordenó reabrir los lapsos para los demandantes que interpusieron ese recurso desde la fecha en que se dictó la decisión, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones judiciales pertinentes. Sin embargo, tal como fuera alegado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y en virtud del principio de notoriedad judicial, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que la ciudadana Hilda Loyo, no fungió como parte demandante en el aludido juicio, por tanto, mal puede invocar a su favor la referida sentencia, lo cual puede evidenciarse del folio 54 al 63 del expediente judicial y del portal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente:

(…Omissis…)

Según dispone el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal competente al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, la admitirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Arts. 84 y 124 ejusdem), derogada por la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponían al respecto lo siguiente:

(…Omissis…)

De las disposiciones normativas transcritas con anterioridad, se vislumbra como el legislador había previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como causal de inadmisibilidad de toda demanda la caducidad de la acción o del recurso intentado, causal ésta de igual modo contemplada con posterioridad en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), hoy prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, tenemos que el numeral 1º del artículo 35 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

(…Omissis…)

En concordancia con la disposición normativa parcialmente transcrita con anterioridad, tenemos que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

(…Omissis…)

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia, tal como se mencionara con anterioridad, que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (03) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Ahora bien, en la presente querella la parte actora reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y, aunque no se desprende del escrito libelar que la representación judicial de la parte querellante haya señalado de forma expresa la fecha en la cual su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración Pública, no obstante a ello se observa que se indicó que la hoy querellante ingresó a prestar servicios para el Instituto querellado `(…) en fecha 01/01/1986 (sic) y egresó 12/07/2004 (sic) (…)´, cumpliendo un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, seis (06) meses y once (11) días `como PROMOTOR, con un sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 31.805,72, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 124.380,90 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia´ (folio 03 del expediente judicial). Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que riela al folio 150, copia certificada de la referida Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de la querellante, de donde se desprende que se le canceló, para ese entonces, la cantidad de treinta y un millones ochocientos cinco mil setecientos veintiún bolívares con cuarenta y nueve céntimos (31.805.721,49). Posteriormente, la representación judicial de la parte querellada consignó en la fase probatoria del presente juicio, copia certificada de la documental contentiva del comprobante de pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, el cual data de fecha 04/05/2005 (sic), donde se evidencia acuse de recibo del pago de las prestaciones sociales por la cantidad de treinta y un millones ochocientos cinco mil setecientos veintiún bolívares con cuarenta y nueve céntimos (31.805.721,49), en fecha `09/05/2005 (sic) (folio 149 del expediente judicial)montó este que coincide con el alegado por la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar (folio 03 del expediente judicial), así como con el monto que arroja la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada del Instituto querellado (folios 14 y 150 del expediente judicial); por lo tanto, en virtud de lo anterior es por lo que considera quien aquí decide que el pago de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales de la mencionada ciudadana, una vez que egresó del extinto Instituto Agrario Nacional, se efectuó en fecha 09 (sic) de mayo de 2005.

También alega la parte actora que, mediante acta de fecha 08 (sic) de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores. En ese sentido, debe traer a colación este Tribunal el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2010 en el caso LUIS DANIEL MORENO VELIZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde este Juzgado Superior consideró tempestiva la interposición de la querella funcionarial, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano LUIS DANIEL MORENO VELIZ (sic) le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 19 de diciembre de 2000, también es cierto que mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2009 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios le envió al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de esa Maternidad, de la cual es miembro el querellante; mediante la cual le hizo entrega del recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación, entre los que se encontraba el querellante, en la cual consideró este Tribunal, que tal comunicación le había aperturado nuevamente el lapso a los efectos de ejercer la acción judicial para el reclamo de sus prestaciones sociales.

Tal criterio no fue acogido por la Alzada de este Órgano Jurisdiccional. Es así como en sentencia Nº 2011-1696 dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, acogida por los demás Jueces que integran esa Corte, revocó tal decisión y estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En base a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el hecho de que en fecha 08 (sic) de febrero de 2012, mediante acta, se ha (sic) continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, no se podría considerar que a partir de esa fecha (08/02/2012 (sic)) se abriría nuevamente el lapso para ejercer válidamente la querella por diferencia en el pago de prestaciones sociales. Siendo ello así, estima este Juzgado que la fecha que ha de tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad en el presente caso, será la fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 9 de mayo de 2005, tal como fue indicado con anterioridad, ello aunado al hecho que tal como se manifestara ut supra, la hoy querellante no formó parte de las personas que accionaran judicialmente y que forman parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye así este órgano jurisdiccional que, las querellas que se interpongan en esta instancia invocándose la condición de funcionario público o exfuncionario público, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales a la querellante, lo cual ocurrió el 09 (sic) de mayo de 2005, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (03) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que interpuso la querella el 13 de marzo de 2012, tal como se evidencia del folio 08 del expediente judicial, ello da como resultado un lapso que supera en demasía esos tres (03) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, razón por la cual con apoyo en el artículo 94 ejusdem y en las sentencias parcialmente transcritas con anterioridad, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Aseveró, que el recurso interpuesto en primera instancia no es un recurso contencioso administrativo funcionarial como lo declaró el Juzgado A quo sino “…UNA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL”, citando para ello, el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 611, Extraordinaria, de fecha 19 de marzo de 1960 y en consecuencia, declaró que “…la aplicación de las disposiciones relativas al contencioso funcionarial previstas en el Artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de Función Pública, de fecha 06-09-2002 (sic), no son aplicables y sería atribuir a éste instrumento legislativo efectos retroactivos en detrimento de la condición jurídica del accionante” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumentó, que “…el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, arriba indicadas y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación. Asi (sic) como también siendo el ACTA del 08 (sic) de febrero del 2012, anexada marcada 2, en la que se evidencia que se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó, que “Asimismo el aquo (sic) incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, que existieron varias causas procesadas en la que indicamos que: `Mientras estaban las Mesas Técnicas se presentaron varias demandas en Tribunales Laborales, las cuales fueron suspendidas, para homologar los acuerdos y llegó hasta la Sala de Casación Social, quien declaró inepta acumulación de pretensiones por haber incluido en la demanda varios trabajadores obreros y empleados, en conjunto, tal como lo estipulaba la propia Ley de aquel entonces del extinto Instituto Agrario Nacional por no ser funcionarios públicos…” (Mayúsculas y negrillas de las citas).

Alegó, que el Juzgado A quo incurrió “…en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al numeral 5 del Artículo 243 del Código de procedimiento (sic) Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley de Estatuto de Función Pública, nos permitimos rechazar y contradecir lo alegado en su sentencia debido a que la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por aplicación del Artículo 78, Capítulo VIII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 92 supuesto legal, a su vez, del lapso de caducidad establecido en el Artículo 94, ejusdem, sino, como se señaló, en virtud de las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, la normativa contenida en el referido Título VIII del mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial” (Negrillas y resaltado de la cita).

Por último, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia impugnada, así como que también “…sea legalmente reconocida la deuda [a su representada] y se le cancele la diferencia de prestaciones sociales indicada, que le corresponden por haber sido suprimido el Instituto donde laboraba y no habérsele aplicado correctamente las Cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo” (Corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a tal efecto, se observa:
La parte recurrente alegó como primer y tercer punto de su escrito de fundamentación a la apelación, que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial, y por tanto no le es aplicable en el presente caso, los lapsos de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo regirse entonces por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II, Título IV (referidas al procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial) incurriendo así, según su decir, en el vicio de falsa interpretación de la Ley.

En este sentido, es menester resaltar que el presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente sobre el pago por la diferencias de Prestaciones Sociales que a su parecer le adeuda el Instituto Nacional de Tierras, en virtud del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional Agrario, donde la ciudadana Hilda Loyo, prestó sus servicios como “PROMOTOR”, tal como se evidencia del folio catorce (14) del expediente judicial, observándose la relación funcionarial plenamente establecida entre el ente querellado y la querellante, estando bajo un régimen estatutario, ya sea que su ingreso dependiera de la Ley de Carrera Administrativa o de la Ley del Estatuto de la Función Pública (leyes especiales en materia funcionarial), por lo que yerra la parte actora al insistir que se aplique al presente caso el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que estos instrumentos normativos no prevén disposiciones de carácter funcionarial.

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional resaltar lo dispuesto en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2010, en el expediente AP42-R-2006-000571, caso: Karl Tyndale vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia:

“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios (…)” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, y partiendo del carácter “Polivalente” que se le atribuye a la querella funcionarial, debe esta Corte manifestar que es del criterio que la calificación hecha por la recurrente, respecto a que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial es errónea, por cuanto la naturaleza del servicio prestado por la ciudadana Hilda Loyo, a la Administración Pública es de carácter funcionarial, y por ende debe regirse por la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte desecha el presente argumento así como el vicio de falsa interpretación de la Ley alegado. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia formulada por la parte apelante, referida a que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto se evidencia de las mesas de negociación y del acta de fecha 8 de febrero de 2012, que el Órgano recurrido reconoció las deudas que en materia de prestaciones sociales mantiene con sus trabajadores, contraviniendo con ello, la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011 y a tal efecto, esta Corte observa que:

Por notoriedad judicial en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/ Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1.571 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

De la sentencia anteriormente citada se evidencia que el anterior mandato recae únicamente sobre los ciudadanos que actuaron en la demanda objeto de casación, es decir, surte efectos inter partes y no erga omnes, por lo cual mal podrían pretender personas ajenas a esa causa, beneficiarse de tal resolución.

De esta forma, constata esta Alzada que la ciudadana Hilda Loyo, no formó parte de la acción elevada ante la Sala de Casación Social -tal y como se evidencia del encabezado de la sentencia comentada, al identificar a la parte actora- por lo tanto, sobre ella no podrían recaer los efectos de la misma; lo contrario implicaría premiar la negligencia de la recurrente de autos, con la diligencia de los demandantes identificados, desconociendo así la intención que se desprende de la sentencia analizada; es decir, la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de tales ciudadanos, al reconocer que cumplieron con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, aun cuando lo realizaron a través de un vehículo impropio para ello.

En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que la recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Hilda Loyo, hoy recurrente, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso. Así se decide.
Ello así, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente al recurso incoado en fecha 13 de marzo de 2012, le opera la caducidad de la acción, y en este sentido, se constata que la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 9 de mayo de 2005, tal como se evidencia de copia certificada de voucher de pago, así como copia de cheque debidamente librado y recibido por la recurrente (constituyéndose ésta como la fecha del hecho generador del derecho reclamado), que corre inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial; momento para el cual observa este Órgano Jurisdiccional que se encontraba vigente el criterio asentado por esta Corte mediante sentencia número 2007-118 de fecha 30 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante la cual se extendió a los procesos contencioso administrativo funcionariales, el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el lapso de caducidad de tres (3) meses del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como fue erradamente considerado por el Juzgado A quo en su sentencia.

Siendo ello así, observa esta Corte que desde la fecha en que la ciudadana Hilda Loyo, recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, en fecha 9 de mayo de 2005, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 13 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio acogido por esta Corte, operando la caducidad de la acción. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Hilda Loyo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2014 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma referida al lapso de caducidad aplicable al caso de marras, descrito en la presente motiva. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana HILDA LOYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de febrero de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2014-000169
MEBT/7

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,