JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000173
En fecha 18 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0159/14 de fecha 12 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana DEISY BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.761.533, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 12 de febrero de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de febrero 2014, por la Abogada Lisbeth Monga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Deisy Briceño, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que se fundamentara la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Deisy Briceño, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, dicho lapso feneció en fecha 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente, MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, lo cual ocurrió en esa misma oportunidad.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Deisy Briceño, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expusieron que, “…a nuestro (sic) representado (sic) no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”.
Señalaron que, “…desde el despido de nuestro (sic) representado (sic), se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por el cobro de diferencia de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, expuso…” (Negrillas del original).
Que, “…en vista de haberse realizado los reclamos ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción…” (Negrillas del original).
Que, “…de acuerdo a Acta de fecha 08 (sic) de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional…” (Negrillas del original).
Que, “Con ello se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AA60-S2009 del 20-01-2009 (sic), relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono…” (Mayúsculas del original).
Expusieron que, “…nuestro (sic) representado (sic) prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/03/1987 (sic) y egresó 12/02/2004 (sic), cumplió un tiempo de servicio de 16 AÑO(S), 11 MES(ES) 11 DÍA(S), como SECRETARIO I (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 22.351,01 (sic) siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 102.513,57 (sic) de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…solicitamos (…) PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, (…) Ley Orgánica del Trabajo (…), LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitaron, el pago de las diferencias de prestaciones sociales en la cantidad de ciento dos mil quinientos trece bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.102.513,57); y “…el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En este orden de ideas, observa este Juzgador que las apoderadas judiciales de la parte querellante señalan que el objeto de la presente querella es solicitar al Instituto Nacional de Tierras le pague a su representada la cantidad de ciento dos mil quinientos trece bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 102.513,57), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como también se condene al referido Instituto al pago de los costos y costas del proceso, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.
Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellada alega como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto a su decir, la misma fue ejercida de manera extemporánea por la hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como fundamento de lo expuesto, arguye dicha representación que la relación de trabajo entre la querellante y el Instituto querellado finalizó el día 12/02/2004 (sic), bajo la vigencia de la prenombrada ley; siendo que, en el caso que nos ocupa, la presente querella fue admitida en fecha 10/12/2012 (sic), siendo notificado el Instituto querellado de la misma en fecha 23/07/2013 (sic), fecha para la cual, en su criterio, ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 94 ejusdem, esto es, tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que fue notificado el interesado, por lo cual, alega que operó la caducidad de la acción para intentar cualquier reclamación en contra de su representada, pues la parte actora en ningún momento acudió ante los Órganos Jurisdiccionales a fin de interponer querella funcionarial dentro del lapso legalmente establecido.
Por otro lado, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte querellante hace valer la sentencia Nº 1571 dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones en la demanda que de manera conjunta intentaran los obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, estableciéndose que de intentar los mismos nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- a partir de la fecha de publicación del aludido fallo; razón por la cual, sostiene la parte querellante, que en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquél entonces válida, pero se declaró la inepta acumulación, y conforme al fallo al cual se hizo mención ut supra, es por lo que sostiene, que el lapso para introducir la presente querella debe computarse a partir de la publicación de la referida decisión, esto es, 15/12/2011 (sic). Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado señala que si bien es cierto los abogados querellantes interpusieron una demanda por ante los Tribunales Laborales, llegando dicho caso hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó sentencia en fecha 15/12/2011 (sic), señalando, entre otras cosas, ´(q)ue (sic) de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción –la fecha de publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión´; no es menos cierto que la ciudadana Deisy Briceño, parte querellante del presente juicio, no se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales y por ende no es beneficiaria ni le ampara la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/12/2011 (sic), ni en ninguna otra sentencia que haya sido dictada por algún Tribunal de la República, por lo tanto su derecho a demandar cualquier otro reclamo feneció a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003 (sic), mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:
(…)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Juzgador, puede concluirse que el lapso de caducidad, en el caso que nos ocupa el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso que transcurre fatalmente, sin que se pueda relajar el mismo, pues tal como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, dicho lapso no admite paralización, suspensión, interrupción o detención, por lo que, su vencimiento acarrea la imposibilidad no de acudir por vía jurisdiccional a interponer una demanda, sino que interpuesta la demanda el legislador estableció que ésta no será admitida y por consiguiente sustanciada en vista del incumplimiento del lapso para su ejercicio, razón por la cual, todo aquél que considere que un determinado acto administrativo lesiona sus derechos e intereses legítimos, deberá tomar en cuenta que la acción ha de ser interpuesta antes del vencimiento del lapso in comento. Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa quien aquí Juzga que la representación judicial de la parte querellante interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, así como también solicita se condene al referido Instituto al pago de los costos y costas del proceso, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda; razón por la cual –en principio- es a partir de la fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales cuando empieza a transcurrir el lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, visto que en el presente caso la parte querellante invocó en su favor la sentencia Nº 1571, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hizo mención ut supra, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe verificar como primer punto si la actora, ciudadana Deisy Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. 5.761.533, formó parte del juicio ventilado ante los Tribunales del Trabajo, a fin de constatar si el lapso de caducidad debe computarse a partir de la decisión proferida por la prenombrada Sala o a partir del cobro de las prestaciones sociales por parte de la querellante.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la aludida sentencia -la cual se encuentra en el portal del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571 151211-2011-08-585.html)- se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el Instituto Nacional de Tierras, tal como aconteció en el presente caso, no obstante a lo anterior, se evidencia que dicha sentencia ordenó reabrir los lapsos para los demandantes que interpusieron ese recurso desde la fecha en que se dictó la decisión, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones judiciales pertinentes. Sin embargo, tal como fuera alegado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y en virtud del principio de notoriedad judicial, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que la ciudadana Deisy Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. 5.761.533, no fungió como parte demandante en el aludido juicio, por tanto, mal puede invocar a su favor la referida sentencia, lo cual puede evidenciarse del folio 51 al 60 del expediente judicial y del portal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente:
(…)
Según dispone el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal competente al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, la admitirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Arts. 84 y 124 ejusdem), derogada por la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponían al respecto lo siguiente:
(…)
De las disposiciones normativas transcritas con anterioridad, se vislumbra como el legislador había previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como causal de inadmisibilidad de toda demanda la caducidad de la acción o del recurso intentado, causal ésta de igual modo contemplada con posterioridad en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), hoy prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, tenemos que el numeral 1º del artículo 35 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
(…)
En concordancia con la disposición normativa parcialmente transcrita con anterioridad, tenemos que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
(…)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia, tal como se mencionara con anterioridad, que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (03) (sic) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, en la presente querella la parte actora reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y, aunque no se desprende del escrito libelar que la representación judicial de la parte querellante haya señalado de forma expresa la fecha en la cual su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración Pública, no obstante a ello se observa que se indicó que la hoy querellante ingresó a prestar servicios para el Instituto querellado ´(…) en fecha 01/03/1987 y egresó 12/02/2004 (sic) (…)´, cumpliendo un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, once (11) meses y once (11) días ´como Secretario I, con un sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 22.351,01, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 102.513,57 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia´ (folio 03 del expediente judicial). Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que riela al folio 14 y 75 del mismo, copia certificada de la referida Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de la querellante, de donde se desprende que se le canceló, para ese entonces, la cantidad de veintidós millones trescientos cincuenta y un mil cinco bolívares con noventa y siete céntimos (22.351.005,97), siendo firmada dicha planilla por la actora en fecha 15/04/2004 (sic), tal como se vislumbra de la parte inferior izquierda de la aludida documental. Posteriormente, la representación judicial de la parte querellada consignó en la fase probatoria del presente juicio, copia certificada de la documental contentiva del comprobante de pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Deisy Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. 5.761.533, el cual data de fecha 13/04/2004 (sic), donde se evidencia el acuse de recibo del pago de las prestaciones sociales por la hoy querellante, por la cantidad de veintidós millones trescientos cincuenta y un mil cinco bolívares con noventa y siete céntimos (22.351.005,97), en fecha ´15/04/2004´ (sic) (folio 73 y 74 del expediente judicial), monto éste que coincide con el alegado por la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar (folio 03 del expediente judicial), así como con el monto que arroja la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada del Instituto querellado (folio 14 y 75 del expediente judicial); por lo tanto, en virtud de lo anterior es por lo que considera quien aquí decide que el pago de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales de la mencionada ciudadana, una vez que egresó del extinto Instituto Agrario Nacional, se efectuó en fecha 15 de abril de 2004.
También alega la parte actora que, mediante acta de fecha 08 (sic) de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores, considerando que esa fecha ha aperturado (sic) el lapso a los efectos de la interposición de la presente querella. En ese sentido, debe traer a colación este Tribunal el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2010 en el caso LUIS DANIEL MORENO VELIZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, donde este Juzgado Superior consideró tempestiva la interposición de la querella funcionarial, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano LUIS DANIEL MORENO VELIZ le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 19 de diciembre de 2000, también es cierto que mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2009 suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios le envió al Presidente de la Sociedad de Médicos Jubilados de esa Maternidad, de la cual es miembro el querellante; mediante la cual le hizo entrega del recálculo de prestaciones sociales e intereses de mora de dieciséis (16) médicos jubilados de la extinta Gobernación, entre los que se encontraba el querellante, en la cual consideró este Tribunal, que tal comunicación le había aperturado (sic) nuevamente el lapso a los efectos de ejercer la acción judicial para el reclamo de sus prestaciones sociales.
Tal criterio no fue acogido por la Alzada de este Órgano Jurisdiccional. Es así como en sentencia Nº 2011-1696 dictada en fecha 10 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, acogida por los demás Jueces que integran esa Corte, revocó tal decisión y estableció lo siguiente:
(…)
En base a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el hecho de que en fecha 08 de febrero de 2012, mediante acta, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, no se podría considerar que a partir de esa fecha (08/02/2012) (sic) se aperturaría (sic) nuevamente el lapso para ejercer válidamente la querella por diferencia en el pago de prestaciones sociales. Siendo ello así, estima este Juzgado que la fecha que ha de tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad en el presente caso, será la fecha en que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 15 de abril de 2004, tal como fue indicado con anterioridad, lo cual se desprende de los folios 73 al 75 del expediente judicial, ello aunado al hecho que tal como se manifestara ut supra, la hoy querellante no formó parte de las personas que accionaran judicialmente y que forman parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluye así este órgano jurisdiccional que, las querellas que se interpongan en esta instancia invocándose la condición de funcionario público o exfuncionario público, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales a la querellante, lo cual ocurrió el 15 de abril de 2004, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (03) (sic) meses para querellarse de acuerdo con el artículo antes citado, siendo que interpuso la querella el 12 de marzo de 2012, tal como se evidencia del folio 08 del expediente judicial, ello da como resultado un lapso que supera en demasía esos tres (03) (sic) meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, razón por la cual con apoyo en el artículo 94 ejusdem y en las sentencias parcialmente transcritas con anterioridad, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2014, el Abogado Luis Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Deisy Briceño, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Que, “El aquo (sic) incurre en vicios debido a que no analiza que estamos en presencia de un Instituto que fue suprimido, como es el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios, nuestra representada, y fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…) Dicha Disposición (sic) legislativa ordenó, igualmente, la liquidación del referido Instituto. Asimismo, la Disposición Transitoria Tercera del citado instrumento legislativo creó una Junta Liquidadora a la cual encomendó la ejecución del proceso de supresión y liquidación del referido Instituto, normas éstas dictadas por el Presiente de La República…”.
Que, “Las liquidaciones de las prestaciones del personal que la referida Junta Liquidadora ha efectuado, aun cuando deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho en lo referente a las cantidades erogadas y percibidas; y se demanda un diferencial, debido a errores de cálculo, sujetos a experticia (…) ES UNA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…se evidencia que el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, arriba indicadas y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el aquo (sic) incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera la decisión Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del (sic) 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, que existieron varias causas procesadas (…) Además indicamos ´que de intentar las acciones nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse – a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión…´” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “El AQUO (sic) solo (sic) generalizó la caducidad, como si se tratara de cobro por primera vez de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, aunado a esto, no valora el reconocimiento del DEUDOR EN SU DISPOSICIÓN DE REVISION (sic) DE LA DEUDA, NO VALORA, EXISTIENDO SILENCIO DE PRUEBAS” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el Aquo (sic) incurre en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos permitimos rechazar y contradecir lo alegado en su sentencia debido a que la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por la aplicación del Artículo 78, Capítulo VIII, Retito y Reintegro, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 92 supuesto legal, a su vez, del lapso de caducidad establecido en el Artículo (sic) 94, ejusdem, sino como se señaló, en virtud de las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “El aquo (sic) no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 y la Sección Primera del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetivo o subjetiva de la administración y consecuentemente indemnización, por lo que se evidencia, falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era” (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia, revocada la sentencia del A quo.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte antes de pasar a conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 12 de marzo de 2012, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 15 de abril de 2004, fecha en la cual la ciudadana Deisy Briceño, recibió el pago por liquidación de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, observa esta Corte que uno de los alegatos realizados por el Abogado Luis Bermúdez, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Deisy Briceño, está referido al que la presente acción, se puede calificar como una demanda de contenido patrimonial, siendo esto establecido taxativamente en el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el Juzgado A quo incurrió en una falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era.
Dentro de esta perspectiva, resulta imperioso para esta Corte hacer mención a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”
De lo anterior, se desprende que todas aquellas controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo presentado el mismo por medio de una querella que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo in commento.
En el presente caso, se evidencia que nos encontramos ante un ciudadano que se desempeñó en el Instituto Agrario Nacional como Secretario I, prestando sus servicios como funcionario público por el tiempo de dieciséis (16) años, siendo que, posteriormente al finalizar la relación funcionarial se le canceló el pago de prestaciones sociales, pago con el cual no estuvo de acuerdo, motivo por el cual ejerció su acción.
Como se puede observar, el origen de tal pretensión posee un carácter funcionarial, por lo cual, le es aplicable las disposiciones establecidas en la normativa ut supra.
Es así, como en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial, cuestión que se evidencia en el caso de marras, por lo cual, debe desestimarse el alegato de la parte actora en el cual esgrimió que tal pretensión puede estimarse como una demanda de contenido patrimonial. Así se decide.
Ahora bien, visto lo señalado por el Juzgado A quo en el fallo impugnado, en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:
“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
En este mismo sentido, es necesario indicar que, en estos de casos de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el hecho generador es el pago de las mismas, es decir a partir de la fecha de su cancelación, conforme con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, al versar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sobre el pago por diferencia de prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ello así, observa esta Corte que cursa al folio catorce (14) del presente expediente planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, suscrita por el ciudadano Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana Deisy Briceño, de la cual se hace constar que la misma fue recibida en fecha 15 de abril de 2004, dejando sentado que “recibo este pago como anticipo de mis prestaciones sociales, reservándome la potestad de reclamar y demandar todos los derechos omitidos en la presente” por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y no como erróneamente fue establecido por el Juez de Instancia en su fallo, al señalar que el lapso de caducidad aplicable era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, en cuanto a lo alegado por parte de la querellante que “la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, reabrió los lapsos para los demandantes, a los fines de que interpusieran los recursos pertinentes”.
Esta Corte observa, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines de que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte no evidencia que la querellante se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrir el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Deisy Briceño, hoy querellante, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso.
Así pues, evidenciando esta Alzada que, en fecha 15 de abril de 2004, la Administración procedió a realizar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe este Órgano Jurisdiccional destacar, que independientemente de la instalación de mesas de negociación en fecha posterior al pago señalado, el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente estudio fue interpuesto a fin de obtener las diferencias de las prestaciones sociales, el 12 de marzo de 2012, es decir, más de siete (7) años después que se realizara el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, siendo ello así y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto extemporáneamente, pues superó con creses el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente explanado, en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Corte que, transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año operando la caducidad de la acción. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Hilda Josefina Chirinos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2014 y CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero 2014, por la Abogada Lisbeth Monga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DEISY BRICEÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000173
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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