JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000194

En fecha 21 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10º CA0163-14 de fecha 17 de febrero de 2014, proveniente del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano VALENTÍN C. MÉRIDA A., titular de la cédula de identidad Nº 2.153.332, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de febrero de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2013, por la Abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de marzo de 2014, el Abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo dicho lapso en fecha 24 de marzo de ese mismo año.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 25 de marzo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Valentín C. Mérida A., interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “El Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 (sic) y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958, en fecha 30 de junio de 1949. En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación” (Negrillas de la cita).

Señalaron, que a su representado no se le calculó “bien” el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, al haberse omitido normativas laborales como acuerdos de la convención colectiva, los intereses de mora y otros, en la “base de la liquidación”.

Expresaron, que la Administración Pública promovió mesas técnicas, con el objeto de “…tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos” (Negrillas de la cita).

Transcribieron parte de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº AA60-S-2008-000585, distinguiendo en su contenido que “`…de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” (Negrillas y subrayado de la cita).

Precisaron, que “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Negrillas de la cita).

Agregaron, que “Por otra parte, de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN (sic); en la que exponen `REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES...´” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Posteriormente, señalaron que su “…representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/06/1984 (sic) y egresó 20/07/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 20 AÑO(S) 1 MES(ES) 4 DÍA(S) como PROMOTOR, con sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 34.047,98, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 145.750,34 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Solicitaron el pago de la diferencias de las prestaciones sociales de la siguiente manera:

CONCEPTO DETALLE
(DÍAS) MONTO
Antigüedad Art.108 LOT 852,00 18.070,55
Antigüedad Cláusula 35 Convenio Colectivo 852,00 18.070,55
Preaviso Cláusula 35 Convenio Colectivo 90,00 1.908,86
Preaviso Art.104 LOT 90,00 1.908,86
Vacaciones Vencidas 50,00 775,96
Vacaciones Fraccionadas 5,42 84,11
Utilidades 45,00 698,36
Cláusula 67 Convenio Colectivo 2.756,00 52.248,69
Cláusula 35 Convenio Colectivo (Días x 5%) 10,00 46.882,97
Cláusula 54 Convenio Colectivo 0,00
Fideicomiso 39.149,41
TOTAL CAUSADO: 179.798,32
Deducción de suma ya pagada 34.047,98
TOTAL PRETENDIDO: 145.750,34

Indicaron, que fundamentan el presente recurso conforme a las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 19, 21 ordinal 2, 25, 26, 49, 51, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y los artículos 91, 92, 96 y 259. Igualmente, en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 104, 108 y 125; Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 93; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículo 4 parágrafo Único, Ley de Reforma Agraria, artículo 207; Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública, artículo 146; Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, cláusulas 35 y 67; Convenio Marco de la Administración Pública, Cláusulas “Décimo Novena” y “Vigésima”. Así como, la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº AA60-S-2008-000585 y Acta de fecha 8 de febrero de 2012, “del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En la que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales” (Negrillas de la cita).

Por último, solicitaron el pago de las diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 145.750,34), así como también “…sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“La representación judicial de la parte querellada a pesar de no haber ejercido su derecho de contestación en la presente querella, al momento en que fueron celebradas las audiencias preliminar y definitiva, en fechas 15 de mayo de 2013 y 18 de julio del mismo año, respectivamente, solicitó se declare inadmisible la presente querella funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

Asimismo, la parte recurrente alegó que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer en casación de la acción interpuesta por una serie de trabajadores del Instituto Nacional de Tierras (INTI), declaró una inepta acumulación de pretensiones y reabrió el lapso para la interposición de las querellas funcionariales por separado.

Respecto a este alegato, este Tribunal observa por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1571 del 15 de diciembre de 2011, ordenó lo siguiente:

`reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines de que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.´

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el actual querellante no se encuentra entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría ser aplicado a su situación el lapso acordado por la mencionada sentencia, toda vez que el mismo no fungió como parte actora en dicho recurso. Así se declara.-

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario analizar en este estado del proceso, el supuesto contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se desprende que el lapso para interponer las querellas funcionariales es de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho generador.

Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 521 del 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), en la cual señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercer querellas funcionariales, por reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, que el `plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, (…) es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial´. No obstante, reconoció que las Cortes Contencioso Administrativas, aplicaron en cierto periodo de tiempo el criterio según el cual el lapso de caducidad in commento es de un (1) año.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre un caso similar al que nos ocupa conociendo en segundo grado de jurisdicción; y en este sentido, mediante sentencia Nro. 2013-1299 del 11 de julio de 2013 (caso: Ligia Figuera Rodríguez), señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Del fallo parcialmente trascrito, se observa que el lapso de caducidad a los fines de ventilar pretensiones funcionariales relacionadas con el pago de prestaciones sociales, diferencia de las mismas, y los intereses moratorios, es de un (1) año para aquellos funcionarios que hayan finalizado relaciones funcionariales, entre el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Valentín Mérida, antes identificado, fue jubilado el 20 de julio de 2004 (fecha incluida dentro del lapso comprendido desde el desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007), por lo cual aplica en su situación el criterio imperante para dicho momento, según el cual el lapso para la interposición de las querellas por prestaciones sociales, era de un (1) año.
Por tanto, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado observa que desde el 20 de julio de 2004, fecha en la cual fue jubilado el querellante, hasta el 12 de marzo de 2012, transcurrió más de un (1) año, con lo cual operó con creces la caducidad de la acción.

Por tanto, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Valentín Mérida, antes identificado. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Aseveró, que el recurso interpuesto en primera instancia no es un recurso contencioso administrativo funcionarial como lo declaró el Iudex A quo sino “…UNA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL”, citando para ello, el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 611, Extraordinaria, de fecha 19 de marzo de 1960 y en consecuencia, declaró que “…la aplicación de las disposiciones relativas al contencioso funcionarial previstas en el Artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de Función Pública, de fecha 06-09-2002 (sic), no son aplicables y sería atribuir a éste instrumento legislativo efectos retroactivos en detrimento de la condición jurídica del accionante” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumentó, que “…el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, arriba indicadas y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación. Asi (sic) como también siendo el ACTA del 08 (sic) de febrero del 2012, anexada marcada 2, en la que se evidencia que se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó, que “Asimismo el aquo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, que existieron varias causas procesadas en la que indicamos que: `Mientras estaban las Mesas Técnicas se presentaron varias demandas en Tribunales Laborales, las cuales fueron suspendidas, para homologar los acuerdos y llegó hasta la Sala de Casación Social, quien declaró inepta acumulación de pretensiones por haber incluido en la demanda varios trabajadores obreros y empleados, en conjunto, tal como lo estipulaba la propia Ley de aquel entonces del extinto Instituto Agrario Nacional por no ser funcionarios públicos…” (Mayúsculas y negrillas de las citas).

Alegó, que el Juzgado A quo incurrió “…en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al numeral 5 del Artículo 243 del Código de procedimiento (sic) Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley de Estatuto de Función Pública, nos permitimos rechazar y contradecir lo alegado en su sentencia debido a que la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por aplicación del Artículo 78, Capítulo VIII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 92 supuesto legal, a su vez, del lapso de caducidad establecido en el Artículo 94, ejusdem, sino, como se señaló, en virtud de las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, la normativa contenida en el referido Título VIII del mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial” (Negrillas y resaltado de la cita).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia impugnada “…y sea legalmente reconocida la deuda [a su representado] y se le cancele la diferencia de prestaciones sociales indicada, que le corresponden por haber sido suprimido el Instituto donde laboraba y no habérsele aplicado correctamente las Cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo” (Corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a tal efecto, se observa:

La parte recurrente alegó como primer y tercer punto de su escrito de fundamentación a la apelación, que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial, y por tanto no le es aplicable en el presente caso, los lapsos de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo regirse entonces por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II, Título IV (referidas al procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial) incurriendo así, según su decir, en el vicio de falsa interpretación de la Ley.

En este sentido, es menester resaltar que el presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente sobre el pago por la diferencias de Prestaciones Sociales que a su parecer le adeuda el Instituto Nacional de Tierras, en virtud del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional Agrario, donde el ciudadano Valentín C. Mérida A., prestó sus servicios como Promotor, tal como se evidencia del folio catorce (14) del expediente judicial, observándose la relación funcionarial plenamente establecida entre el ente querellado y el querellante, estando bajo un régimen estatutario, ya sea que su ingreso dependiera de la Ley de Carrera Administrativa o de la Ley del Estatuto de la Función Pública (leyes especiales en materia funcionarial), por lo que yerra la parte actora al insistir que se aplique al presente caso el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que estos instrumentos normativos no prevén disposiciones de carácter funcionarial.

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional resaltar lo dispuesto en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2010, en el expediente AP42-R-2006-000571, caso: Karl Tyndale vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia:

“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios (…)” (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, y partiendo del carácter “Polivalente” que se le atribuye a la querella funcionarial, debe esta Corte manifestar que es del criterio que la calificación hecha por el recurrente, respecto a que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial es errónea, por cuanto la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano Valentín C. Mérida A., a la Administración Pública es de carácter funcionarial, y por ende debe regirse por la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte desecha el presente argumento así como el vicio de falsa interpretación de la Ley alegado. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia formulada por la parte apelante, referida a que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto se evidenciaba de las mesas de negociación y del acta de fecha 8 de febrero de 2012, que el Órgano recurrido reconoció las deudas que en materia de prestaciones sociales mantiene con sus trabajadores, contraviniendo con ello, la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011 y a tal efecto, observa esta Corte que:

Por notoriedad judicial en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/ Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1.571 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

De la sentencia anteriormente citada se evidencia que el anterior mandato recae únicamente sobre los ciudadanos que actuaron en la demanda objeto de casación, es decir, surte efectos inter partes y no erga omnes, por lo cual mal podrían pretender personas ajenas a esa causa, beneficiarse de tal resolución.

De esta forma, constata esta Alzada que el ciudadano Valentín C. Mérida A., no formó parte de la acción elevada ante la Sala de Casación Social -tal y como se evidencia del encabezado de la sentencia comentada, al identificar a la parte actora- por lo tanto, sobre él no podrían recaer los efectos de la misma; lo contrario implicaría premiar la negligencia del recurrente de autos, con la diligencia de los demandantes identificados, desconociendo así la intención que se desprende de la sentencia analizada; es decir, la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de tales ciudadanos, al reconocer que cumplieron con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, aun cuando lo realizaron a través de un vehículo impropio para ello.

En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que el recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por el ciudadano Valentín C. Mérida A., hoy recurrente, por cuanto él mismo no fungió como parte de dicho recurso. Así se decide.

Ello así, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente al recurso incoado en fecha 12 de marzo de 2012, le opera la caducidad de la acción, y en este sentido, se constata que la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 31 de mayo de 2005, tal como se evidencia de copia certificada de voucher de pago, así como copia de cheque debidamente librado y recibido por el recurrente (constituyéndose ésta como la fecha del hecho generador del derecho reclamado y no la fecha 20 de julio de 2004, cuando fue jubilado el recurrente del ente recurrido, como erradamente fue considerada por el Juzgado A quo), tal y como se evidencia del folio ciento treinta y siete (137) del expediente judicial; momento para el cual observa este Órgano Jurisdiccional que se encontraba vigente el criterio asentado por esta Corte mediante sentencia número 2007-118 de fecha 30 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante la cual se extendió a los procesos contencioso administrativo funcionariales, el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue expresado por el Juzgado A quo en su sentencia.

Siendo ello así, observa esta Corte que desde la fecha en que el ciudadano Valentín C. Mérida A., recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, en fecha 31 de mayo de 2005, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 12 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio acogido por esta Corte, operando la caducidad de la acción. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Valentín C. Mérida A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2013 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma referida a la fecha del hecho generador del derecho reclamado, descrito en la presente motiva. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano VALENTÍN C. MÉRIDA A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma referida a la fecha del hecho generador del derecho reclamado, descrito en la presente motiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2014-000194
MEBT/7

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,