JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000216
En fecha 5 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 334-2014 de fecha 25 de febrero de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS GUSTAVO USTÁRIZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 10.456.314, debidamente asistido por el Abogado Jonny Narciso Arenas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 99.575, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 25 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2014, por el ciudadano Carlos Gustavo Ustariz Mayora, debidamente asistido por la Abogada Francia Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 47.136, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Francia Lara, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 1° de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de fechas 24 de marzo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA. BECERRA TORRES., y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “...que desde el día seis (06) (sic) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 07 (sic) y 08 (sic) de marzo de dos mil catorce (2014)”. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Jonathan Gabriel Salazar Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 153.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano Carlos Gustavo Ustariz Mayora, debidamente asistido por el Abogado Jonny Narciso Arenas Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Relató, que en fecha 1° de febrero de 1994, ingresó a la Dirección de Seguridad de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, posteriormente para el año 1997, ingresó al referido Instituto Autónomo en virtud de haber culminado satisfactoriamente el curso de agente de Policía Municipal.
Señaló, que en fecha 17 de agosto de 2012, la Administración Pública le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario, donde - a su entender- se observa del “...auto de apertura, la opinión adelantada de la administración de [destituirlo] del cargo. Igualmente en la notificación de dicho procedimiento, la administración no indica que [debía] estar asistido de abogado, a los fines que [ejerciera] [su] defensa ante la administración” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que en fecha 1° de abril de 2013, fue notificado de la Providencia Administrativa de destitución, con fundamento en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 del Estatuto de la Función Policial, mediante el cual ordenaron su “...remoción del cargo de Inspector Jefe, que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado (sic) Aragua”.
Alegó, que la decisión tomada por la Administración “...para justificar su decisión de [removerlo] de [su] cargo son: Por la existencia de suficientes elementos de convicción de los hechos que se me imputan. Notifíquese del presente acto administrativo a [su] persona [y] Se le hace saber que el acto administrativo que se notifica es de carácter definitivo, no obstante, puede interponer contra el referido acto, Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) dentro de los 3 meses siguientes a la recepción de la presente notificación por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado (sic) Aragua ubicado en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial” (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que el acto administrativo recurrido no es válido por las siguientes razones: i) “Por que (sic) el acto administrativo carece de lo preceptuado en el artículo 10 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado sic) Aragua. Artículo (sic) 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y ii) “El estado de indefensión en que se [le] deja, teniendo el derecho que asiste al funcionario, para ejercer [su] defensa, como lo establece Nuestra Carta Fundamental en su artículo 49 Ordinal sic) 1°. Esto pura y simplemente equivale a prescindencia absoluta del procedimiento haciendo nulidad absoluta el acto administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que el acto administrativo recurrido no señaló las razones de hecho y de derechos por las cuales había sido retirado del organismo recurrido, causándole -a su entender- un “...estado de indefensión. Es decir, que hubo prescindencia absoluta del procedimiento, lo cual de conformidad con el numeral 4° del articulo (sic) 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Aragua, acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado”.
Destacó, que “La decisión tomada por la administración de [desincorporarlo], no establece cuales Parámetros (sic), criterios o consideraciones fueron usados o tomados en cuenta por la Administración para ello. [Colocándolo] en indefensión ya que ignoró concretamente qué es lo que la administración (sic) considera elementos de convicción que se me imputan, siendo imposible [defenderse]. Esto constituye una violación del Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional, y conforme al cual todas las actuaciones de la administración pública deben ajustarse a lo previsto en la constitución (sic) y las Leyes” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto administrativo objeto de impugnación vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así nulo por la prescindencia absoluta de procedimiento y por falta de motivación, conforme al artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículos 14 y 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua.
Apuntó, que dicho acto “...carece de motivación y de causa y por lo tanto resulta afectado de nulidad. De motivación por cuanto el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Aragua establece que todo acto administrativo deberá contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la decisión. Y de causa porque no indica expresamente los hechos que se me atribuyen” (Negrillas del original).
Por las razones anteriormente expuestas, y “...con fundamento en los artículos 49 y 137 de la Constitución Nacional, artículos 52 del estatuto de la Función Pública y artículos 10, 14 y 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Aragua...”, solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 1° de abril de 2013, por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 30 de noviembre de 2012, hasta la fecha en la cual se haga efectiva su reincorporación, por la cantidad de cuatro mil trescientos setenta bolívares exactos (Bs. 4.370,00) “...más (...) el pago de cualesquiera aumento de salario, bonos, remuneraciones y cualquier otro tipo de beneficio que pudiera corresponderle producido por vía legal o contractual, incluyendo el beneficio de la caja de ahorros”.
Por último solicitó, la indexación correspondiente de los montos solicitados, así como las costas de la presente controversia, incluyendo los honorarios profesionales.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano CARLOS GUSTAVO USTARIZ MAYORA (...) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. El referido acto administrativo es impugnado en el presente juicio según lo alegado en autos por la parte recurrente por la violación del debido proceso y derecho a la Defensa, Prescindencia Absoluta del Procedimiento, Violación al principio de Legalidad y la Inmotivación del acto Administrativo, los cuales presuntamente incurrió el Instituto autónomo de la Policía Municipal de Girardot, hoy recurrida.
-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Delimitado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a entrar conocer el fondo del asunto debatido y así cada una de las denuncias y vicios efectuados por el actor, y a tal efecto se observa lo siguiente:
-DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO
Alega el recurrente la violación del debido Proceso (sic) y el derecho a la Defensa (sic), señalando lo siguiente:
(...Omissis...)
En primer lugar, cabe señalar que el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional (sic), implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
(...Omissis...)
Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, establece:
(...Omissis...)
Así las cosas, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
De este modo, esta Sentenciadora estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:
-Cursa al folio uno (01) (sic) del expediente disciplinario auto de Apertura de fecha 17 de Agosto de 2012, mediante la cual acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada con el N° EAD-037/12 en contra de los funcionarios Director Richard Grillet, Supervisor Jefe Carlos Ustariz, Supervisor Agregado José Daniel Vásquez, Oficial Jefe Carmen Eugenia Ayala Blanco y Oficial Agregado Gerguay Oropeza.
-Riela al folio noventa y siete (97) auto para agregar documentos de fecha 29 de Octubre (sic) de 2012, en la cual se acordó agregar boleta de Notificación (sic) al ciudadano Ustariz Carlos por cuánto la misma guarda relación con la averiguación disciplinaria N° EAD-037/12.
-Cursa al folio noventa y ocho (98) del expediente disciplinario boleta de Notificación (sic) librada al ciudadano SUPERVISOR JEFE CARLOS GUSTAVO USTARIZ MAYORA, en la cual se le notifica que se ha iniciado procedimiento Disciplinario (sic) en su contra y que se procederá a la comulación de cargos, la cual fue debidamente recibida en fecha 29 de Octubre (sic) de 2012, por el mencionado ciudadano.
-Cursa al folio cien (100) del expediente disciplinario, solicitud de copia simple del expediente administrativo de fecha 29 de octubre de 2012, realizada por el ciudadano Supervisor Jefe Carlos Ustariz.
-Riela al folio noventa y nueve (99), auto para agregar documentos, de fecha 29 de Octubre (sic) de 2012, de la Oficina de Control de actuación Policial, mediante la cual se ordenó agregar a los autos solicitud de copias emitido por el ciudadano USTARIZ CARLOS.
-Cursa al folio ciento diez (110), constancia de fecha 31 de octubre de 2012, donde se hizo formal entrega de las copias solicitadas al supervisor jefe CARLOS USTARIZ.
-Riela al folio Ciento (sic) Diecisiete (sic) (117) del Expediente (sic) Disciplinario (sic), auto de Formulación de Cargos, de fecha 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2012, al ciudadano CARLOS GUSTAVO USTARIZ MAYORA, debidamente recibido copia del auto por ciudadano antes mencionado en fecha 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2012.
-Cursa al folio ciento dieciséis (116) del Expediente Disciplinario auto para agregar Documentos (sic) de la oficina de Control de Actuación Policial de fecha 05 (sic) de noviembre de 2012, donde se acordó agregar el auto de Formulación de Cargos del ciudadano Supervisor Jefe CARLOS USTARIZ MAYORA.
-Riela al folio ciento dieciocho (118) auto de apertura del lapso de descargo, de fecha 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2012, en la cual se deja constancia del inicio del lapso de cinco (05) (sic) días hábiles para que el funcionario imputado consigne su Escrito de Descargo (sic).
-Cursa al folio ciento diecinueve (119) auto de fecha 05 (sic) de noviembre de 2012, mediante la cual se ordena agregar boleta de citación del ciudadano SUPERVISOR JEFE CARLOS USTARIZ.
-Al folio ciento veinte (120), cursa boleta de Notificación de fecha 31 de Julio (sic) de 2012, a los fines que comparezca el día 07 (sic) de Noviembre de 2012, a las 9:00.am. a rendir declaración testifical, debidamente recibida por el ciudadano USTARIZ MAYORA CARLOS GUSTAVO, en fecha 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2012.
-Al folio ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122), consta acta de declaración de fecha 01 (sic) de Noviembre de 2012, del ciudadano USTARIZ MAYORA CARLOS GUSTAVO, de los hechos que se le investigan.
-A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135), del expediente disciplinario, cursa escrito de DESCARGO efectuado por el ciudadano CARLOS GUSTAVO USTARIZ MAYORA, siendo agregados a los autos en fecha 12 de Noviembre (sic) de 2012.
-Al folio ciento treinta y seis (136) consta auto de fecha 12 de Noviembre (sic) de 2012, Inicio del lapso para Promoción (sic) y Evacuación (sic) de Pruebas (sic), de cinco (05) (sic) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Al folio ciento cincuenta y uno (151) del referido expediente disciplinario, consta auto de Remisión (sic) del mencionado expediente a la consultaría (sic) Jurídica a los fines de su opinión respectiva.
-Cursa a los folios del ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y dos (162) del mismo expediente Disciplinario (sic), escrito de PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE OPINIÓN JURÍDICA, de fecha 05 (sic) de Diciembre (sic) de 2012, emitida por el abogado AMILCAR SEIJAS (sic) CONSULTOR JURIDICO, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el cual consideró PROCEDENTE la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO al funcionario Supervisor Jefe CARLOS USTARIZ.
-Cursa a los folios del ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166), del expediente Disciplinario (sic), escrito de OPINIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, de fecha 09 (sic) Enero de Diciembre (sic) de 2013, suscrito por los miembros LUIS DEL VALLE MORENO SUAREZ, DALIS MAGDALENA PINTO y GIORSE YOHANNI OROPEZA, en la cual emiten su opinión favorable para que se DESTITUYA DEL CARGO al funcionario Policial Supervisor Jefe CARLOS USTARIZ.
-Cursa a los folios del ciento sesenta y siete (167) al ciento ochenta y tres (183) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION DEL CARGO, de fecha 10 de Enero (sic) de 2013, suscrito por el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ (sic) ARTEAGA, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, mediante la declara PROCEDENTE la destitución del Cargo (sic) al ciudadano CARLOS USTARIZ, por la existencia de suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan.
-Cursa al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente disciplinario boleta de Notificación (sic) de fecha 22 de marzo de 2013, dirigida al ciudadano CARLOS USTARIZ, en la cual se le notifica de la decisión de la providencia administrativa de destitución del cargo, la cual fue debidamente recibida por el mencionado ciudadano en fecha 01(sic) de Abril (sic) de 2013.
-Cursa al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente disciplinario, solicitud de copias certificada del expediente EAD-087/12, realizada por el ciudadano Carlos Ustariz.
Ahora bien, partiendo de todo lo anterior, este Tribunal Superior constata que en el caso de autos la Administración querellada dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario respectivo. De igual forma, se desprende de las actas que conforman la pieza administrativa, que el querellante fue debidamente notificado de la apertura del referido procedimiento, contando con el lapso legal establecido para hacer uso de los medios de prueba concedidos por el Legislador (del cual no hizo uso), y ejercer plenamente su derecho a la defensa, tal como lo ejerció a través de la presentación del escrito de descargos; y fue debidamente interrogado, lo que hace apreciar a esta Sentenciadora que fueron cumplidas cada una de las fases de la investigación administrativa disciplinaria, a saber: i) Iniciación, ii) Sustanciación y iii) Terminación, y se garantizó a plenitud el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante.
Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, el Instituto autónomo de la Policía Municipal del (sic) Girardot inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que el funcionario investigado (hoy querellante) había incurrido presuntamente en la causal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 numeral 2. Por lo expuesto, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la imposición de sanciones disciplinarias, ni tampoco el haber violado el debido proceso del querellante; en consecuencia, SE DESESTIMA el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que pudiera acarrear su nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
-DE LA VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
(...Omissis...)
En relación a la denuncia planteada, esta Sentenciadora observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Con referencia a lo anterior, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo debe reiterar la posición asumida por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, (caso: Seguros Altamira, C.A.) en la cual se expresó que:
(...Omissis...)
Expuesto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, es menester indicar que, tal como se señaló en líneas anteriores, en fecha 17 de Agosto (sic) de 2012, mediante la cual acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada con el N° EAD-037/12 en contra de los funcionarios Director Richard Grillet, Supervisor Jefe Carlos Ustariz, Supervisor Agregado José Daniel Vásquez, Oficial Jefe Carmen Eugenia Ayala Blanco y Oficial Agregado Gerguay Oropeza, por las presuntas faltas incurridas por la parte actora, las cuales, transgredían disposiciones normativas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Igualmente, se evidencia que la prenombrada administración, le otorgó el lapso correspondiente para presentar el correspondiente escrito de descargos, ello a los fines de que señalara expresamente todos aquellos argumentos que consideraba pertinentes para evidenciar la improcedencia de los hechos que se le imputaban, en consecuencia, en fecha 12 de Noviembre (sic) de 2012, el querellante presentó su escrito de descargo.
Finalmente, se aprecia –prima facie– del acto administrativo recurrido que la referida Administración, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que el ciudadano CARLOS GUSTAVO USTARIZ MAYORA, -hoy recurrente- incurrió en la trasgresión del aludido artículo 97 ordinal 2° de la ley del Estatuto de la Función Policial, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
Es decir, preliminarmente aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, el órgano demandado efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad de la parte actora, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia el establecimiento comercial demandante.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que el accionante fue responsabilizado desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación.
Expuesto lo precedente, y de conformidad con la revisión realizada a los elementos probatorios constantes en autos y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que pudieran ser incorporados al proceso ante esta Instancia por la parte demandante, no observa esta Juzgadora que desde el inicio del procedimiento administrativo fuera declarado culpable, ya que, preliminarmente se aprecia que la administración le otorgó un lapso para presentar sus descargos, presentar sus pruebas y acceder al expediente disciplinario, a los fines de que probara su inocencia, es por ello que en virtud de tales razonamientos, así como el análisis de los elementos cursantes en autos prima facie, no existe la violación a la presunción de inocencia en el presente caso, en ese sentido se desecha el alegato expuesto por el demandante. Así se decide.
-DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL
Denunció el ciudadano CARLOS USTARIZ, hoy querellante, que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, violentó el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitucional (sic), Alegando:
(...Omissis...)
Al respecto, Este Juzgado Superior Estadal cabe establecer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formaliza en sus artículos 136 y 137, el orden de competencias a cada una de las ramas del Poder Público que lo componen. Surge de allí, el principio de separación de poderes, que consiste en que al ente le incumbe atender asuntos determinados y emitir o efectuar actos válidos como expresión del principio de legalidad que contemplan las señaladas normas; por tanto, la competencia no se presume, sino que debe constar expresamente.
(...Omissis...)
Partiendo de tales nociones, además, el Tribunal debe señalar que la Administración Pública es el conjunto de órganos que tienen a su cargo la actividad de administrar y la actividad en sí misma, nace, necesariamente, tanto de una normativa reguladora y organizadora de la propia estructura administrativa de los órganos y entes administrativos como aquella capaz de establecer las relaciones de trabajo generales con sus servidores.
Ahora bien, la función pública como institución es el conjunto de valores, principios y normas, formales e informales, que pautan el acceso, la promoción, la retribución, la responsabilidad, el comportamiento general, las relaciones con la dirección política y con los ciudadanos y, en general, todos los aspectos de la vida funcionarial considerados socialmente relevantes. Luego, la función pública como organización es un concepto completamente diferente, pues, se refiere a la suma de recursos humanos concretos puestos al servicio de una o del conjunto de las organizaciones público-administrativas. Esta suma de personas concretas opera dentro del marco institucional de la función pública; pero se encuentra ordenado para obtener los resultados específicos de su organización.
En realidad, los funcionarios y empleados públicos están sometidos a dos (2) órdenes normativos: 1.- por un lado al orden jurídico institucional, determinador, junto al orden institucional informal, del sistema de construcciones e incentivos, y 2.- al orden organizacional, determinado por los mandatos organizativos, procedentes de la autoridad responsable de la eficacia y la eficiencia de la organización e investida de la potestad autoorganizatoria (sic), así como por la cultura administrativa específica de cada organización.
En tal sentido, conforme a la Constitución de 1999, corresponde a la Ley establecer el Estatuto de la Función Pública mediante normas reguladoras del ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos. En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, del 6 de septiembre de 2002, es el instrumento normativo que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales en Venezuela, comprende todo lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación del recurso humano, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
De lo antes planteado se desprende la existencia de un régimen estatutario unilateralmente establecido por el Estado para regular la relación de empleo público en Venezuela, el cual está perfectamente delineado y ajustado a los preceptos constitucionales.
En efecto, el artículo 1º de la prenombrada Ley, dispone que dicho cuerpo normativo
(...Omissis...)
Asimismo, el artículo 5 ibídem, hace mención a lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Pública:
(...Omissis...)
Vista así las cosas, el Tribunal logra constatar en el caso bajo análisis, que mediante la Resolución objeto de impugnación, el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estrado Aragua determinó lo siguiente:
(...Omissis...)
Se trata entonces de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director del mencionado Instituto en ejercicio de la gestión de la función pública que le esta atribuida por Ley. De tal forma, se debe concluir que el funcionario que suscribe el acto administrativo atacado, actuó dentro del marco de la competencia legal que le fuera otorgada, entre otras, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para establecer el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro, y así se establece.
Desde esa perspectiva, esta Sentenciadora estima que la actuación por parte de la Administración querellada referida a la forma como expresó la motivación del acto cuestionado, en nada pone de manifiesto el exceso en su proceder. Siendo de ese modo, se concluye que el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del Estado (sic) Aragua, no invadió competencias que correspondan a ningún otro órgano del Estado, y así también se establece.
Como consecuencia de todo lo expuesto, visto que la Administración demandada asumió el conocimiento y decisión del asunto en cuestión, dentro del marco de la competencia legal que tiene atribuida; este Juzgado Superior DESESTIMA la presunta violación al principio de legalidad en los términos denunciados por el querellante de autos, y así se declara.
-DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR LA PRESUNTA FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITARÁN LOS HECHOS IMPUTADOS:
Denunció el querellante el vicio de inmotivación del acto recurrido por la presunta falta de elementos probatorios de las razones de hecho y de derecho, alegando:
(...Omissis...)
Al respecto, se debe apuntar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido. Así, la referida norma establece:
(...Omissis...)
En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos, es la motivación del acto no sólo por cuanto así lo impone su propia naturaleza, sino también la garantía constitucional a la defensa de que debe gozar todo ciudadano frente a los actos de los poderes públicos. La motivación del acto administrativo es, pues, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(...Omissis...)
En el caso de marras, este Juzgado Superior Estadal observa que la Administración querellada, mediante el acto administrativo impugnado de fecha 10 de enero de 2013, resolvió la destitución del ciudadano CARLOS USTARIZ, del cargo de Supervisor Jefe del instituto de la Policía Municipal de Girardot, con fundamento en la causal prevista en el artículo 97 numeral 2, el cual establece lo siguiente:
(...Omissis...)
De una simple lectura del dispositivo en el cual fue fundamentada la sanción disciplinaria de destitución se desprende que ésta se fundó en normas en virtud de las cuales se tipifican actuaciones vinculadas con la actuación que debe mantener todo funcionario al servicio de la función policial, entendida como la condición inequívoca que un funcionario policial debe garantizar respecto al resguardo de la integridad física de los ciudadanos, debiendo siempre responder en su cuido frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física.
Con relación a este particular, la Ley del Estatuto de la Función Policial recoge las premisas que sirven de base para la prestación óptima y uniforme de dicha actividad de seguridad ciudadana. En ese sentido, el artículo 4 de dicho cuerpo normativo establece que la función policial -como servicio público esencial dentro de un cuerpo armado- comprende la protección del libre ejercicio de los derechos de las personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social; prevenir la comisión de delitos e infracciones a de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales; apoyar a las autoridades competentes para la ejecución de decisiones legítimamente adoptadas; el control y vigilancia de las vías terrestres, fluviales, lacustres, marítimas, portuarias y aeroportuarias; así como, el tránsito de personas y medios de transporte de cualquier naturaleza y, por último, facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la conciliación y la mediación.
Correlativamente, el artículo 6 de la Ley analizada, establece expresamente que es una condición que deberá poseer el funcionario para el ejercicio de tan delicada misión, poseer aptitudes de control personal, lo que supone, según entiende el Tribunal, el manejo ponderado y proporcional de las emociones y reacciones personales frente a situaciones imprevistas, sorpresivas o inesperadas que requieren, en el caso del funcionario policial, la adopción de decisiones acordes para afrontar la contingencia en forma expedita y razonable, en resguardo siempre de aquellos bienes jurídicos que le son encomendados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la Ley del Estatuto de la Función Policial y los correspectivos instrumentos reglamentarios aplicables a este particular categoría de función pública.
En ese orden de ideas, la participación entendida como la intervención, colaboración o asistencia, son suficientes para determinar la infracción de dicha falta, en la cual el elemento conductual es determinante para su categorización, en el entendido de que se trata no sólo de hacer uso de la fuerza física sino también de otra forma de intervención excesiva en el ejercicio de la autoridad de policía, incluyendo la omisión o no actuación adecuada respeto al propósito de la prestación de ese servicio, como es el de brindar seguridad y protección, pues debe quien ejerce la función policial como ya se indicó, subsumirse en una conducta proba alienada con los principios de paz y seguridad, exaltando siempre los valores de solidaridad, justicia, igualdad y transparencia.
Así, en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante, este Juzgado Superior evidencia lo siguiente:
1.- Se desprende a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente disciplinario, Acta (sic) Administrativa (sic) formulada de fecha 14 de Agosto (sic) del año dos Mil (sic) Doce (sic), por el ciudadano oficial agregado CORREA ALEJANDRO, de cuyo contenido puede leerse:
(...Omissis...)
2.- Consta a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), Acta (sic) de Declaración (sic) del Funcionario (sic) Investigado (sic) de fecha 01 (sic) de noviembre de 2012, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
3.- Consta al folio ciento quince (115), Acta (sic) de Declaración (sic) del Funcionaria OROPEZA GERGUAY MARIA de fecha 01 (sic) de noviembre de 2012, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Al respecto, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que la parte querellante nada promovió en sede administrativa disciplinaria que le favorecía, con lo cual no logra desvirtuar los hechos que le fueron imputados por la Administración.
De tal forma, estima quien decide, que los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, estos son, las documentales; así como las testimoniales arriba descritas, evidencian fehaciente e inequívocamente la configuración de las causales atribuidas al querellante y, que sirvieron de fundamento para su destitución. Así, en todo momento, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, el querellante de autos se limita vagamente a sostener la falsedad de la actuación administrativa disciplinaria, pero sin ejercer mayores mecanismos de defensa a su favor.
En ese orden de ideas, cabe hacer mención al principio de la carga de la prueba, teniendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ‘…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Es así como, en el referido artículo se consagra el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho.
Ahora, en cuanto al régimen de la carga de la prueba, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00378 y 02005 del 21 de abril de 2004 y 12 de diciembre de 2007, casos: Multinacional de Seguros, C.A. y Fondo Nacional de Ciencia; Tecnología e Innovación vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente) se ha pronunciado en los siguientes términos:
(...Omissis...)
En ese orden, el Tribunal estima necesario reiterar que una vez determinado que la investigación preliminar arrojaba fundamentos de hecho y de derecho para seguir un procedimiento disciplinario al querellante, siendo entonces la oportunidad de formularle cargos al mismo en fecha 05 (sic) de noviembre de 2012, la Administración Policial reitera el presunto incumplimiento en que incurrió el ciudadano CARLOS USTARIZ, por faltas contempladas en el artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial (cfr., folios 117).
Ahora bien, procediendo el Tribunal a revisar los hechos descritos en el acto recurrido advierte que en primer lugar, en el ‘Proyecto de Recomendación’ hecho por la Consultoría Jurídica de la Institución Policial, se expresan textualmente, en las circunstancias de hecho que motivan la imposición de la sanción de destitución al querellante de autos, pues, el mismo incurrió la causal prevista en el numeral 2, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual al haber sido comprobadas durante el procedimiento disciplinario condujeron a la destitución del funcionario policial.
De manera que, los razonamientos de hecho y la fundamentación en derecho argüida por la Consultoría Jurídica para recomendar la destitución del hoy querellante, devienen de los hechos denunciados por el ciudadano Supervisor Agregado ERICK LEON (sic), los cuales dieron lugar a la apertura de una averiguación disciplinaria contra el querellante y con los cargos que posteriormente se le imputaron, con base a las causales por las que se le siguió el procedimiento administrativo de destitución, habida cuenta que para dictarse el acto recurrido, bajo el marco que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe existir este ‘Proyecto de Recomendación’ elaborado por la Consultoría Jurídica que, en atención a lo previsto en el artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, aprobadas mediante Resolución N° 136 del 3 de mayo de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.415 de igual fecha, ha de ser considerado para su aprobación o no por el Consejo Disciplinario y en caso de negativa, ese órgano de asesoría legal tendrá que formular un nuevo ‘Proyecto de Recomendación’.
Así, una vez que se aprueba por el Consejo Disciplinario, dicho ‘Proyecto de Recomendación’ la decisión correspondiente que, en el presente caso se trata de la destitución del funcionario querellante, tiene carácter vinculante para el Director General de la Institución Policial, quien en definitiva dictará el acto administrativo disciplinario en atención a lo previsto en el artículo 101 de la antes mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial.
En consecuencia, en el ‘Proyecto de Recomendación’ efectuado por la Consultoría Jurídica del ente querellado, para recomendar la imposición de la sanción de destitución al recurrente, la Administración Policial vinculó en forma congruente y subsumió en el supuesto de hecho de la norma prevista en el numeral 2, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la conducta del Supervisor Jefe CARLOS USTARIZ, encontrándose por tanto ajustada la decisión aprobatoria de la destitución dictada por el Consejo Disciplinario en fecha 05 (sic) de diciembre de 2012, cuya recomendación era vinculante para el Director del Cuerpo Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En este sentido, el referido artículo 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, establece lo siguiente:
(...Omissis...)
Aplicando entonces, la norma transcrita precedentemente al caso de autos, se observa que dicha decisión de aprobación del aludido ‘Proyecto de Recomendación’ emanado de la referida Consultoría Jurídica (equivalente a la Oficina de Asesoría Legal), consideró conducente la aplicación de la medida de destitución del Supervisor Jefe CARLOS USTARIZ y, posteriormente, mediante el acto administrativo cuestionado de fecha 10 de enero de 2013, el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, destituyó al hoy querellante de su cargo (Supervisor Jefe), con fundamento en la aludida aprobación de esta medida por parte del mencionado Consejo Disciplinario.
Sobre la base de lo anterior, estima quien juzga que las lesiones infringidas a un ciudadano por motivo fútil fueron debidamente comprobadas por el órgano sancionador y ello demostró la responsabilidad del hoy querellante en la comisión de un daño, pues actuó con una conducta negligente por cuanto no tomo las medidas de seguridad y resguardo pertinente de nueve (09) (sic) armas de Fuego, las cuales se encontraban bajo su resguardo, lo cual constituye una conducta no acorde con los postulados antes descritos, que debe observar un funcionario policial y que puede ser calificado por el órgano sancionador, lo cual conlleva la aplicación de la causal de destitución antes referida, pues mal puede mantenerse en servicio activo a un funcionario que compromete con tal proceder la óptima prestación del servicio policial, ya que se desprende de acta de auditoria (sic) a sala de evidencia, practicada por el viceministro del sistema Integrado de policía de fecha 19 de Junio (sic) de 2012, la cual corre inserta a los folios veintinueve (29) al treinta (30) del expediente disciplinario, donde se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente:
(...Omissis...)
Por consiguiente, concluye el Tribunal que sí existe una relación expresa entre los hechos investigados por la Administración Policial y el derecho establecido en el numeral 2, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo congruente y preciso el acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
Ello así, con fundamento en las argumentaciones precedentemente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional estima ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en el acto administrativo del 10 de enero de 2013, por la cual se procedió a la destitución de la parte querellante, de conformidad con el artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al apreciar que la Administración si probó como era su carga los hechos imputados al querellante, resultando suficientes tanto las razones de hecho como de derecho que lo conforman, toda vez que se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, tanto que pudo la parte querellante atacar su validez mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en fecha 13 de Junio de 2013. Es por lo anterior, que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia del pretendido vicio de inmotivación, y así se decide.
En este sentido, no logró el recurrente desvirtuar en la secuela de la presente causa dichos hechos y las faltas graves imputadas por el órgano recurrido, y mucho menos la existencia pragmática de algún vicio que generase la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, en fecha 10 de enero de 2013, por medio del cual se le destituye del cargo de COMISIONADO AGREGADO (PA), por encontrarlo incurso en la causal establecida en el Artículo (sic) 97 Ordinales 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial . Así se decide.
Desestimadas todas y cada una de las denuncias explanadas por el querellante en su escrito libelar, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD interpuesto, y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por el Ciudadano CARLOS GUSTAVO USTARIZ MAYORA, (...) contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Hector (sic) (...) José Díaz Arteaga, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, en fecha 10 de enero de 2013, por medio del cual se le destituye del cargo de Supervisor Jefe del I.A.P.M.G (sic).
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por el Ciudadano CARLOS GUSTAVO USTARIZ MAYORA, (...), contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Hector (...) José Díaz Arteaga, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, en fecha 10 de enero de 2013.
TERCERO: FIRME el acto administrativo dictado por ciudadano Hector (...) José Díaz Arteaga, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, en fecha 10 de enero de 2013, donde se DESTITUYE del cargo de Supervisor Jefe del I.A.P.M.G (...) al ciudadano CARLOS GUSTAVO USTARIZ MAYORA, ut supra Ídem...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2014, por el ciudadano Carlos Gustavo Ustáriz Mayora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2014, por el ciudadano Carlos Gustavo Ustáriz Mayora, debidamente asistido por la Abogada Francia Lara, contra la sentencia dictada en fecha 20 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, “...que desde el día seis (06) (sic) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 07 (sic) y 08 (sic) de marzo de dos mil catorce (2014)...”. evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Sin embargo, observa esta Corte que riela a los folios ciento veintitrés (123) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial del recurrente, en fecha 24 de marzo de 2014, apreciando este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue presentado de manera extemporánea, por lo que dicho escrito no puede ser valorado en la presente causa.
Asimismo, se evidencia que en fecha 8 de abril de 2014, el Abogado Jonathan Gabriel Salazar Romero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio de Girardot del estado Aragua, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación (Vid. folios 162 al 170 del expediente judicial), sin embargo, en vista que la fundamentación de la apelación fue presentada de forma extemporánea, resulta inoficioso para esta Corte emitir un pronunciamiento relacionado a los argumentos expuestos en el referido escrito de contestación.
Siendo ello así, y visto que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Gustavo Ustariz Mayora, debidamente asistido por la Abogada Francia Lara, en fecha 23 de enero de 2014.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En este sentido, es preciso traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez (sic) de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas´, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2014, el ciudadano Carlos Gustavo Ustariz Mayora, debidamente asistido por la Abogada Francia Lara, contra la sentencia dictada en fecha 20 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por consiguiente FIRME la referida decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2014, por el ciudadano CARLOS GUSTAVO USTARIZ MAYORA, debidamente asistido por la Abogada Francia Lara, contra la sentencia dictada en fecha 20 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el prenombrado ciudadano, debidamente asistido por el Abogado Jonny Narciso Arenas Acosta, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA. T
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000216
MB/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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