JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000249
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE410F02014000138 de fecha 6 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.675, debidamente asistido por el Abogado Frank Torres Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 35.926, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 5 de febrero de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2014, por el Abogado Radulovic Reyes, inscrito el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.132, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2013, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.
En fecha 14 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T, Juez.
En fecha 31 de marzo 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 31 de marzo de 2014, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el día 14 de marzo de 2014 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 28 de marzo de 2014 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2014, asimismo, transcurrieron los dos (2) días del término de la distancia, correspondiente a los días 15 y 16 de marzo de 2014.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda por abstención o carencia, interpuesto en fecha 24 de enero de 2013, por el ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrios, debidamente asistido por el Abogado Frank Torres, contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por abstención y carencia interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2014, el Abogado Radulovic Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 19 de noviembre de 2013.
Ahora bien, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado A quo oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente en original a esta Alzada para que conociera en segunda instancia de la referida apelación.
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Advierte esta Corte, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, entre la fecha en la cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 5 de febrero de 2014, hasta que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 13 de marzo de 2014, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia parcialmente transcrita se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el citado fallo, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, por cuanto en la presente causa transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.
Ahora bien, estima apropiado esta Corte reponer la causa al estado en que sea el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico quien notifique a las partes que se dará inicio a la relación de la causa y cuando constare en autos las últimas de las notificaciones ordenadas se podrá reanudar la causa en esta fase procesal, ello en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudieren representar la remisión de la causa al Juzgador de Instancia a los fines de la práctica de la notificación correspondiente.
En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo, entre la fecha en que es oído en primera instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes, a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2014, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, por cuanto en fecha 13 de marzo de 2014, la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado referido notifique a las parte de la remisión del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2014, por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, todo en virtud de la paralización ut supra señalada, debiendo remitir el expediente dentro del lapso correspondiente a la estadía a derecho. Así decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2014, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. Se ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, notifique a las partes de la remisión a este Órgano Jurisdiccional del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2014, por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-000249
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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