JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000353
En fecha 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 272-14 de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mariczel Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.001, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.052, contra el SERVICIO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de marzo de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2014, por el Abogado José Gaspar Cottoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.941 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2014, por el mencionado Tribunal Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2013, la Representación Judicial del ciudadano Edgar Alexander Salazar Álvarez, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 113-2012 emanada del ciudadano Gobernador del estado Vargas y notificada en fecha 4 de abril de 2013, mediante la cual se decidió su destitución del cargo de Sargento Segundo adscrito al Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Vargas.
En fecha 1º de julio de 2013, el Juzgado Superior Octavo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha decisión fue apelada por la parte accionante correspondiendo el conocimiento de dicha apelación a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-1677 declaró “ 1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR ÁLVAREZ, debidamente representado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de julio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta, contra el SERVICIO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO VARGAS DE LA SECRETARÍA SECTORIAL DE SEGURIDAD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS; en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución número 113-2012 de fecha 5 de diciembre de 2012, mediante el cual fue destituido el ciudadano accionante del cargo del Sargento Segundo. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo que en consecuencia resulta: 3.1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.2- En el caso que la parte querellante decida ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente, se deberá observar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 27 de enero de 2014, la Representación Judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 113-2012 emanada del ciudadano Gobernador del estado Vargas y notificada en fecha 4 de abril de 2013, mediante la cual se decidió su destitución del cargo de Sargento Segundo adscrito al Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Vargas.
En fecha 6 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, decisión apelada en fecha 18 de marzo de 2014, correspondiendo el conocimiento de la presente apelación a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de enero de 2014, la Representación Judicial del ciudadano Edgar Alexander Salazar Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Vargas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló como punto previo que introdujo una acción de amparo constitucional contra el organismo querellado por presuntamente haber sido destituido de forma arbitraria siendo declarada Inadmisible dicha acción por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de julio de 2013, siendo confirmada dicha decisión por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de agosto de 2013, disponiendo que en caso que decidiera ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad deberá observar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, por lo cual el presente recurso se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley.
Manifestó que su representado “…es funcionario público desempeñó el cargo de Sargento Segundo (B), adscrito al Cuartel Central de Bomberos ‘DTGDO. (sic) HÉCTOR CÁCERES RUÍZ’, del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Vargas, de la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas hasta el día 04 (sic) de abril de 2013; fecha en la cual el ente municipal considero destituirlo del cargo a través de procedimiento administrativo expediente signado con el No. GEV-SACBEV-DRH-DEST-03-09-2012, invocando la causal falta de probidad, y abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos, estipulado en el artículo 86 numerales 6 y 9 del Estatuto de la Función Pública vigente en concordancia con lo contemplado en el artículo 33 ejusdem, numeral 1…” (Destacados del original).
Que, “En fecha 18 de mayo de 2012, a nuestro representado se le realiza una entrevista con relación a la falta de convalidación de los reposos médicos ante el Seguro Social, donde se dejó constancia escrita por parte de nuestro representado que para las fechas de las convalidaciones de los reposos ante el Seguro Social coincidieron con las fechas en que le correspondían sus guardias…”.
Acotó que, “En esa misma fecha 18 de mayo de 2012, el Coronel (B) PASTOR GILBERTO PEREIRA ZERGA, en representación de la Secretaría de Seguridad Ciudadana Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado Vargas, emite comunicado signado con el N° GVSACBEV-O30-2012, otorgándole permiso remunerado a nuestro representado por no constatarse una orden de reincorporación que certifique la definitiva rehabilitación de sus afecciones de salud, cuyo permiso tenía vigencia desde la fecha de la notificación del oficio hasta la fecha de la evaluación definitiva de nuestro representado ante la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es decir, desde el 18 de mayo de 2012, fecha de esa notificación (…) hasta el 21 de septiembre de 2012, fecha en la cual solicitó su reintegro laboral el Director De Administración y Presupuesto de RRHH…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “En fecha 23 de mayo de 2012, el Coronel PASTOR PEREIRA, Director de Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos, emite oficio signado GEV-JMEL-DSS-024-05-12, dirigido al Director de Administración, Presupuesto y RRHH; Lic. EUDO PANCHO ROSALES, identificando a nuestro representado con historia clínica desde el 29/04/2011 (sic), así mismo indica que el reposo de fecha 22/02/2012 (sic) hasta el 13/03/2012 (sic) tenía cita para evaluar por el IVSS el 12/04/2012 (sic), donde nuestro representado no acudió por encontrarse de guardia y el reposo de fecha 14/03/2012 (sic) hasta el 03/04/2012 (sic) tenía cita para evaluar por el IVSS el 03/05/2012, (sic) donde nuestro representado no acudió por encontrarse de guardia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso que, “Las ordenes de reposos de fecha 22/02/2012 (sic) y 14/03/2012 (sic) (…), ambos con un reposo de 21 días, los cuales abarcan los días 23, 26 y 29 de febrero, el primero de los nombrados que indicaba que nuestro representado se encontraba de alta para el día 13 de marzo de 2012 y los días 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24, 26 y 30 de marzo de 2012 están incluidos en la segunda orden la cual tenía vigencia hasta el 3 de abril de 2012. Estas órdenes de reposos fueron convalidados por el Centro de Rehabilitación ‘Dr. Alejandro Rhode’ tal como lo expresó nuestro representado en el Acta de Entrevista de fecha 18 de mayo de 2012…”.
Que, “…le correspondía convalidar los reposos (…) los días 12/04/12 (sic) y 03/05/12 (sic) respectivamente, lo cual le fue imposible por encontrarse de guardia…”.
Precisó que, “En fecha 21 de septiembre de 2012, el Lic. EUDO PANCHO ROSALES emite comunicado signado con el N° RH N° 221-2012, donde le indican a nuestro representado que debe presentarse en la oficina de la Dirección de Operaciones con el fin de asignarle funciones debido a que el resultado de su evaluación de Incapacidad Residual emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo oficio N° DNR-CN-6456-12-PB lo condiciona a una pérdida de su capacidad de solo el 5% y sugiere reintegro laboral…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo que, “En fecha 14 de septiembre del 2012, el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, en calidad de encargado dirigió a nuestro representado, ciudadano EDGAR SALAZAR, Memorando N° GVESSA-DRH-ALRLI-A166-092012, siendo notificado en fecha 26 de septiembre de 2012, donde se lee: ‘...con la intención de notificarle que se ha tomado la decisión de iniciar una investigación en su contra, para indagar y averiguar en relación a unos hechos los cuales que señalan (SIC) a continuación: (omisis) ...se encuentra presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el último de los numerales en concordancia con lo estipulado en los numerales 1 y 3 del artículo 33 ejusdem; toda vez que según información suministrada por autoridad competente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se pudo constatar que los reposos o certificados médicos Nos. 143687 y 143688, mediante los cuales se pretendían justificar la inasistencia al trabajo en los lapsos comprendidos entre el 22/02/2012 (sic) al 13/03/2012 (sic) y 14/03/2012 (sic) al 03/04/2012 (sic) no se reflejan en la historia por lo tanto no son auténticos…” (Destacados del original).
Afirmó que, “El 03 (sic) de octubre de 2012 tuvo lugar el Acto de Formulación de cargos, mediante comunicación signada bajo el número GEVSSA-DRH-ALRLI-A058-102012…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “El 11 de octubre de 2012 (…) consignó ante la Dirección de Recursos de la secretaría de Administración de la Gobernación del Estado Vargas el Escrito de Descargos (…), indicando que el día 17 de abril de 2011 sufrió un accidente que le produjo una LUXACIÓN DE HOMBRO DERECHO el cual fue debidamente notificado y en virtud que dicho accidente ameritaba una intervención quirúrgica y debido a que el SISVAR (sic) cubre los gastos de esas intervenciones, presentó tres (3) presupuestos con informes médicos de tres especialistas diferentes y tuvo que esperar ocho (8) meses después del accidente para ser intervenido quirúrgicamente ya que el Seguro adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, SISTEMA INTEGRAL DE SALUD VARGAS (SISVAR), no contaban con los recursos para cubrir los gastos para su intervención; por lo que mantuvo reposos consecutivos desde el 17 de abril de 2011 hasta el 01 (sic) de noviembre de 2011, fecha en la cual fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar ‘DR. VICENTE SALIAS SANOJA’, tal como consta de Resumen de Egreso emitido por ese Centro Hospitalario a nombre de nuestro representado EDGAR SALAZAR, en fecha 02 (sic) de noviembre de 2011…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió que, “En fecha 18 de octubre de 2012, (…) consignó escrito de pruebas, donde promueve una serie de documentos que evidencian que para los días que le quieren imputar como inasistencias injustificadas se encontraba de reposo y así mismo promueve la testimonial del Dr. EDWARD MORÁN” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El 22 de octubre de 2012, se realizó el ACTA DE TESTIGO al ciudadano EDWARD JOSÉ MORÁN SANDREA, médico traumatólogo, (…) en su carácter de legitimador de los reposos por cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que otorgaba el Hospital José María Vargas y reconocidos por la Dirección de Recursos Humanos con la excepción de los dos reposos ya identificados, en esa fecha la Abogada MARÍA ASUNCIÓN PEREIRA AVENDAÑO, asesor jurídico del Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Vargas de la Secretaría Sectorial de Seguridad de la Gobernación del Estado Vargas: lo interroga …” (Mayúsculas y negrillas del original).
Acerca del interrogatorio manifestó que el mencionado ciudadano ratificó que los reposos emitidos fueron convalidados por su persona.
Señaló que, “Este testimonio del Dr. Edward Morán está directamente relacionado con el oficio que envió la ciudadana Moraima Pérez en fecha 08 (sic) de noviembre de 2012 al ciudadano Hugo Jardiel Ramírez Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas y en él se puede confirmar la armonía que existe entre lo atestiguado y lo confirmado por ese oficio, es decir, la autenticidad de los reposos objetados, base fundamental para la medida de destitución de nuestro representado…” (Negrillas del original).
Indicó que “En fecha 5 de diciembre del 2012, el Despacho del Gobernador G/J (Ej. B.N.) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Gobernador del Estado Vargas, mediante escrito signado GEVSSA-DRH-ALRLI-O-A096-032013, declara la destitución de nuestro representado EDGAR SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a: 6 ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública’, específicamente en lo referente a la falta de probidad, y el numeral 9 Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta días continuos’ en concordancia con el artículo 33 ejusdem, el cual reza: Además de los deberes que establezcan las leyes y los reglamentos, las funcionarias y los funcionarios públicos, estarán obligados: 1.- ‘Prestar los servicios personalmente con la eficiencia requerida’. Siendo notificado de la presente decisión el 04 (sic) de abril de 2013…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…por todo lo anteriormente expuesto es de notar que (sic) Cuartel Central de Bomberos ‘DTGDO. HÉCTOR CÁCERES RUÍZ’, del Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Vargas, de la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado (sic) Vargas, estaba en pleno conocimiento del accidente de nuestro representado (…) toda vez que recibía de manera consecutiva y reiterada los reposos de incapacidad, no obstante aun cuando tenía reposos en forma permanente, nuestro representado no dejó de prestar servicios, al extremo que rigiendo los reposos se encontraba de guardia y ante la aceptación de la Directora Moraima Pérez, que los reposos si constituían parte de la historia clínica como paciente del ciudadano EDGAR SALAZAR, tal como lo señaló el testigo EDWARD JOSÉ MORÁN SANDREA, no es desmentido ni tampoco es investigado, lo cual trajo como consecuencia esa ilegal destitución, es más todavía cuando el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital ‘DR. JOSÉ MARÍA VARGAS’ la Guaira, estado Vargas Servicio de Rehabilitación emite constancia donde hace constar que el paciente EDGAR Salazar Ingresó el 16/12/2011 (sic) hasta el 12/04/2012 (sic) con alta para el 12/04/2012. (…). Nos preguntamos ¿si nuestro representado tenía un alta para el día 12/04/2012 (sic) cómo lo destituyen con fecha 04/04/ (sic) del mismo año?” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por todo lo anterior solicitó se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordene su reincorporación al cargo de Sargento Segundo que venía desempeñando, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas incidencias que se hayan suscitado así como las bonificaciones, ajustes, fideicomiso, caja de ahorros, seguro social, paro forzoso, fondo de jubilaciones y pensiones, fondos de ahorros obligatorios para vivienda, beneficio del ticket de alimentación hasta su efectiva y real reincorporación al cargo.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial prevista en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Tribunal a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa lo siguiente:
(…Omissis…)
Del fallo trascrito se puede apreciar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó computar el lapso de caducidad, en caso que la parte actora decidiese ejercer la querella funcionarial, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de la publicación en autos del referido fallo.
Al respecto, considera este Tribunal oportuna traer a colación lo dispuesto en lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita establece los lapsos de caducidad de las acciones que ejerzan los particulares contra los actos emanados de la Administración Pública, indicando taxativamente en su último aparte que las leyes especiales que regulen la materia de la que se esta conociendo podrán establecer lapsos de caducidad distintos a los indicados en dicho artículo.
En ese orden de ideas, en la presente causa la parte actora pretende se declare la nulidad de un acto administrativo de contenido funcionarial que puso fin a una relación de empleo público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación, el supuesto normativo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se desprende que el lapso para interponer las querellas funcionariales es de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho generador.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante n sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, en la cual se indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
De (sic) fallo parcialmente trascrito, se puede apreciar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no pueden ser considerados como formalidades no esenciales que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial este Tribunal puede apreciar que i) en fecha 1° de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó la sentencia mediante la cual confirma el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expresando que en caso que el accionante decidiese ejercer el recurso funcionarial correspondiente, se computaría el lapso de caducidad conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de la publicación del referido fallo, que ii) el mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece taxativamente en su último aparte que las leyes especiales pueden establecer otros lapsos de caducidad, que iii) la Ley del Estatuto de la Función Pública, (norma especial aplicable por tratarse la presente causa de reclamaciones derivadas de una relación de tipo funcionarial), establece en su artículo 94 que todo recurso fundado en dicha Ley debe ser ejercido dentro de los tres (3) meses siguientes a la materialización del hecho generador o a partir de la notificación del interesado.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se observa que la querella funcionarial bajo análisis fue interpuesta por la representación judicial de la parte querellante el 27 de enero de 2014.
Precisado lo anterior, se observa que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que acordó reabrir el lapso de caducidad en la presente causa fue publicada el 1° de agosto de 2013, por lo que la interposición de la presente querella funcionarial correspondía dentro de los tres (3) meses siguientes a la indicada fecha de publicación, esto es hasta el 1° de noviembre de 2013, para ejercer el presente recurso, con fundamento en lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, tomando en consideración las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado observa que desde el 1° de agosto de 2013 fecha en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que (sic) reabrió el lapso de caducidad en la presente causa, hasta el 27 de enero de 2014 momento en el que se interpuso la querella, transcurrieron más de tres (3) meses, razón por la cual estima este Tribunal que en el presente caso operó con creces el lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad en la demanda interpuesta por los abogados Mariczel Figueroa y José Gaspar Cottoni, antes identificados. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante por haber operado la caducidad, y a tal efecto, se observa:
Con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, observa esta Alzada que el iudex A quo declaró la caducidad del presente recurso por las consideraciones siguientes:
“En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial este Tribunal puede apreciar que i) en fecha 1° de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó la sentencia mediante la cual confirma el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expresando que en caso que el accionante decidiese ejercer el recurso funcionarial correspondiente, se computaría el lapso de caducidad conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de la publicación del referido fallo, que ii) el mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece taxativamente en su último aparte que las leyes especiales pueden establecer otros lapsos de caducidad, que iii) la Ley del Estatuto de la Función Pública, (norma especial aplicable por tratarse la presente causa de reclamaciones derivadas de una relación de tipo funcionarial), establece en su artículo 94 que todo recurso fundado en dicha Ley debe ser ejercido dentro de los tres (3) meses siguientes a la materialización del hecho generador o a partir de la notificación del interesado.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se observa que la querella funcionarial bajo análisis fue interpuesta por la representación judicial de la parte querellante el 27 de enero de 2014.
Precisado lo anterior, se observa que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que acordó reabrir el lapso de caducidad en la presente causa fue publicada el 1° de agosto de 2013, por lo que la interposición de la presente querella funcionarial correspondía dentro de los tres (3) meses siguientes a la indicada fecha de publicación, esto es hasta el 1° de noviembre de 2013, para ejercer el presente recurso, con fundamento en lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, tomando en consideración las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Juzgado observa que desde el 1° de agosto de 2013 fecha en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que reabrió el lapso de caducidad en la presente causa, hasta el 27 de enero de 2014 momento en el que se interpuso la querella, transcurrieron más de tres (3) meses, razón por la cual estima este Tribunal que en el presente caso operó con creces el lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad en la demanda interpuesta por los abogados Mariczel Figueroa y José Gaspar Cottoni, antes identificados. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del anterior fallo se desprende que el Juez de Primera Instancia consideró que en el presente caso operó la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el segundo aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esto –a su decir- en armonía con lo declarado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 1º de agosto de 2013.
Así, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº2013-1677 de fecha 1º de agosto de 2013 declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante, señalando lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión de suspensión de efectos del acto administrativo de destitución y consecuentemente la reincorporación al cargo que desempeñaba al ciudadano Edgar Alexander Salazar Álvarez, ni a condenar al mencionado Cuerpo de Bomberos al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se declara.
En concordancia con la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de julio de 2013, en el cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Alexander Salazar Álvarez, contra el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Vargas de la Secretaría Sectorial de Seguridad de la Gobernación del estado Vargas. Así se decide.
No obstante lo establecido anteriormente, tomando en cuenta que la representación judicial del ciudadano Edgar Alexander Salazar Álvarez, accionó de manera inadecuada, esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que ésta decida ejercer la querella funcionarial que corresponde, deberán observar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo. (Vid. Decisión N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH). Así se declara” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
De lo anterior observa esta Alzada que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al momento de reabrir el lapso de caducidad consideró que la parte querellante tenía que observar el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que interpreta este Órgano Jurisdiccional que el mismo debía ser de ciento ochenta (180) días continuos tal como lo consideró la parte querellante, puesto que a pesar que el iudex A quo concluyó acertadamente que al tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial la norma aplicable es el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece como lapso de caducidad tres (3) meses, no podía apartarse de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al aplicar un lapso de caducidad distinto al establecido por ella, por lo cual esta Alzada considera que exclusivamente para el presente caso y en virtud de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe aplicarse el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Ello así, evidencia esta Corte que en fecha 1º de agosto de 2013, fue publicada la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el presente recurso fue interpuesto en fecha 27 de enero de 2014, esto es, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual en el presente caso no operó la caducidad, por lo cual se debe declarar Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y en virtud de ello, Revocar la decisión proferida en fecha 6 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se debe Ordenar al señalado Juzgado Superior, revisar las otras causales de admisibilidad distintas a la ya estudiada por esta Corte a los fines de la admisión del presente recurso y de ser conducente continúe con el pronunciamiento de Ley. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Cottoni, actuando con el carácter de Apoderado Judicial el ciudadano EDGAR ALEXANDER SALAZAR ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el SERVICIO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revisar las otras causales de admisibilidad distintas a la ya estudiada por esta Corte a los fines de la admisión del presente recurso y de ser conducente continúe con el pronunciamiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000353
MB/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.,
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