JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2012-000003
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2012/210 de fecha 8 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia del cuaderno separado correspondiente a la inhibición planteada en fecha 24 de enero de 2012, por la Abogada GERALDINE LOPEZ BLANCO, en su condición de Juez del referido Juzgado Superior, en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL REBOLLEDO SANTAELLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.947, contra el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la inhibición planteada en fecha 24 de enero de 2012, por la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En fecha 24 de enero de 2012, la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió del conocimiento de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, expresó:
Que, visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Rebollero Santaella, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en su despacho en fecha 18 de abril de 2008 y por cuanto fue designada en fecha 22 de julio de 2011, como Juez Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado traslado de la Jueza Provisoria, “…y en virtud de que de los autos que conforman la presente causa se observa que, en fecha 06 (sic) se noviembre de 2001, consigné escrito de contestación a la presente querella, (…) actuando como abogada adscrita a la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas en la condición de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas…”.
En virtud de lo anterior, manifestó su inhibición del conocimiento de la presente causa “…de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, por ‘haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio…” (Negrillas y subrayado del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término, establecer la competencia de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por la Abogada Geraldine López Blanco, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso administrativo de la Región Capital y al efecto, se observa que:
El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 46: Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), es del tenor siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ubicados en la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por la Abogada Geraldine López Blanco, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2012. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la inhibición planteada por la Abogada Geraldine López Blanco, actuando en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo efecto se observa que:
Previo a decidir, observa esta Corte que en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual establece en su artículo 43 la inhibición como un deber y un acto procesal del juez o la jueza, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para decidir sobre el asunto debatido.
Señalado lo anterior, esta Corte pasa a decidir la inhibición formulada por la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rebolledo Santaella Rafael, contra el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Al respecto es pertinente indicar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso, calificada por esta como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad (cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).
Conforme a nuestra legislación, el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.
Ello así, esta Corte considera suficiente para entrar a conocer de la incidencia planteada, la declaración contenida en el Acta de Inhibición suscrita por la Abogada Geraldine López Blanco, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En efecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En ese sentido, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de inhibición, que riela al folio veintiséis (26) del mismo, el acta de fecha 24 de enero de 2012, mediante la cual la aludida ciudadana, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en “…‘haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio…”, por cuanto “…en fecha 06 (sic) se noviembre de 2001, consigné escrito de contestación a la presente querella, (…) actuando como abogada adscrita a la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas en la condición de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas…”.
Establecido lo anterior, debe esta Corte confrontar las razones por las cuales la referida Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición.
En ese sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
15º) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Negrillas de esta Corte).
De las normas transcritas, se evidencia que la Ley prevé como causal de recusación o de inhibición, el hecho de haber emitido opinión bajo recomendación respecto al fondo del asunto, por lo que el funcionario -en dicho supuesto- deberá apartarse del conocimiento y decisión del proceso jurisdiccional correspondiente.
Ahora bien, observa esta Corte que la causal por la cual se inhibe la Juez Geraldine López Blanco, está prevista expresamente en el artículo 42 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, por lo que este Órgano Jurisdiccional subsume tal inhibición en dicha norma por ser ésta la que debe aplicarse de conformidad con el artículo 31 ejusdem. En efecto tal norma prevé lo siguiente:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa
6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, al haber la referido Juez manifestado tal como lo señaló en el acta levantada al efecto, que en el recurso contencioso administrativo interpuesto cuyo conocimiento previa distribución le corresponde al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fungió antes de haber sido designada como Juez de ese despacho como Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas parte querellada en la misma, podría quedar en entre dicho su imparcialidad al momento de emitir su pronunciamiento en el aludido caso, razón por la cual, esta Corte considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente la referida Juez se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en los ordinales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 24 de enero de 2012, por la Abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano REBOLLERO SANTAELLA RAFAEL, contra el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana, hoy bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. CON LUGAR la inhibición planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA. T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-X-2012-000003
MB/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|