JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000045

En fecha 4 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/0531 de fecha 27 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo la “demanda por abstención o carencia”, interpuesta por la ciudadana WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 22.358.590, debidamente asistida por el Abogado Alfredo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.499, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).

Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2013, por el referido Juzgado Superior, así como su aclaratoria de fecha 9 de octubre del mismo año mediante las cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta y otorgó los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas.

En fecha 8 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA

En fecha 2 de mayo de 2013, la ciudadana Wilcari Chirinos, debidamente asistida de Abogado, interpuso de demanda por abstención o carencia contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, reformulado en fecha 22 de mayo de 2013, bajo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que, en fecha 18 de octubre del año 2009 falleció su padre en un accidente de tránsito, en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui y el mismo llevaba por nombre Williams Chirinos Guevara, siendo titular de la cédula de identidad N° 7.210.174.

Que, el mismo se encontraba pensionado como Sargento de Segunda en las Fuerzas Armadas; alegando que por haber sido militar, se tiene el beneficio dentro del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) de la Pensión, la cual pasa a su causa habiente después de su muerte, bien sea a su esposa, concubina e Hijos.

Que, por derecho goza de un porcentaje de dicha pensión y así está establecido en la Sección Cuarta de la Pensión de sobre vivientes artículo 18 literal b) y así lo establece la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales con sus reglamentos del 13 de julio de 1995 Gaceta Oficial N° 35.752.

De igual forma, alegó que es actualmente estudiante de la Universidad Bolivariana de Venezuela tal y como se desprende de la constancia de estudios emitida por dicha Universidad el 6 de febrero del 2013. La misma fue consignada con misiva a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, en fecha 14 de febrero del año 2013; cuando solicitó el pago de la pensión de sobreviviente, correspondiente a los meses noviembre, diciembre con su respectivo pago de aguinaldo del año 2012, así como el pago de enero y febrero del año 2013, siendo que a la fecha se mantienen en contumacia de no pagar.

Que, es estudiante de escasos recursos y depende de esta pensión para sus gastos personales y costear sus estudios aunque la carta Magna, establece una educación gratuita, esta se hace imposible ya que para hacer estudios de cualquier índole se requiere de recursos y sobre todo la Universidad.

Continuó alegando, que el Instituto de Previsión Social Fuerzas Armadas (IPSFA); sus administradores optan de manera arbitraria a suspenderle su pensión que por derecho le corresponde cuando, a su decir, en ningún momento ha dado motivos para que se la suspendan, ya que no he dejado de estudiar y cumple con todo los requisitos exigidos tal y como lo informó en la misiva de fecha 11 de diciembre del año 2012.

Que, en fecha 19 de noviembre del año 2012 la Universidad le otorgó una constancia donde hace saber que está haciendo estudios del Programa de iniciación Universitaria PIU 2012-2 en la sección 3T, el turno de la tarde, comunicación que le consignó al organismo demandado, siendo que los administradores del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas alegan que tal programa no es carrera, siendo esto obligatorio para el que pretenda obtener titulo de estudios superiores.

Que, en la Universidad Central de Venezuela se llama estudios Propedéutico; en la Universidad Bolivariana se llama PIU; y el interesado que no obtenga la calificación de aprobado no ingresa a los estudios Superiores, es decir, esto es fundamental y obligatorio para todos los que quieran ingresar a la universidad y no obstante para realizar estos estudios tiene que estar seleccionado de lo contrario tampoco ingresa a la universidad para hacer sus estudios superiores.

Señaló que, el organismo demandado no le ha pagado manifestando que el Programa de Iniciación Universitaria no es carrera y que a partir que entrara la carrera respectiva le pagarían; en este sentido indicó que ingresó en la misma y la parte demandada mantiene su negativa de no pagarle manifestando que, le van a pagar a partir del mes de febrero; negando de igual forma la cancelación de la exigencia universitaria que es el Programa de Iniciación Universitaria la cual si no se realiza hace imposible ingresar a la misma.

Que, de mantenerse esta negativa de no pagarle le están lesionando su derecho al estudio y esto trae como consecuencia no poder seguir estudiando dado a los precarios recursos familiares, siendo que tendrá que salir a trabajar para poder sufragar sus gastos personales.

Expresó que, hay una violación de los artículos 102 y103, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se quieren desconocer por parte del Instituto demandado el derecho que consagra la carta Magna y el artículo 18 literal b, de la Ley de seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Que, los Rectores o administradores de manera arbitraría hacen esta suspensión de pago con propósito de sustraer la pensión definitivamente ya que ellos no poseen la base jurídica que establezca que el Programa de Iniciación Universitaria no es parte del plan de estudios universitario, lo cual a su decir ocasiona una lesión si se le sigue negando el pago que con todo derecho le corresponde ya que esta no es beca que le otorga el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas es la pensión de su padre que tenía por sus años de servicio en el ejército, razón por la cual le corresponde un 20% por su condición de estudiante al momento de su deceso.

En razón de lo anterior, solicitó que se declare con lugar la presente demanda por encontrar lesionado sus derechos en cuanto y tanto los artículos mencionados de la Carta Magna y de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Que, se declare el Programa de Iniciación Universitaria (PIU) como parte de los estudios de la Universidad.

Finalmente, solicitó que se ordenara sus pagos a partir del inicio del Programa de Iniciación Universitaria; hasta la presente fecha es decir los meses, noviembre, diciembre, más los aguinaldos del 2012; como el pago de enero febrero marzo, y abril 2013 con sus respectivos intereses moratorios e indexación monetaria y de continuar la contumacia de no pagar se haga para el momento de la ejecución de la sentencia ya sea voluntaria o/forzosa.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 5 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
El presente recurso se contrae a la solicitud de la parte actora de que le sean otorgados los pagos por pensión de sobreviviente desde noviembre de 2012, fecha en la que le fueron suspendidos los mismos por no haber consignado constancia de estudio alguna que evidenciara que la ciudadana Wilcari Chirinos Barrios, antes identificada, se encontraba cursando estudios superiores por primera vez.
Precisado lo anterior, observa este juzgador que la hoy recurrente expuso, que ‘… [es] estudiante de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Así lo establece la constancia de estudio emitida por la Universidad el 6 de febrero del 2013. La misma fue consignada con misiva a la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, en fecha 14 de febrero del año 2013; le [solicitó] el pago de la pensión de sobreviviente, correspondiente a los meses noviembre, diciembre con su respectivo pago de aguinaldo del año 2012; como el pago de enero y febrero del año 2013 y a la fecha se mantienen en contumacia de no pagar.’
Por otra parte, alegó la representación del Instituto recurrido que en el ‘…mes de noviembre de 2012, [le suspendieron] la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, siendo el último mes pagado octubre de 2012, por dos (2) razones fundamentales: Primero, desde que cumplió la mayoría de edad, vale decir, los dieciocho (18) años, el día 5 de octubre de 2012, perdió el beneficio, al no cumplir con lo taxativamente dispuesto en el artículo 18, literal b) de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, es decir, no consignó ante el IPSFA (sic) constancia de estar cursando estudios superiores por primera vez; y Segundo, porque la Constancia de estar cursando el Programa de Iniciación Universitaria (PIU) 2012-2 en la sección 3T, Turno Tarde en la Universidad Bolivariana de Venezuela, consignada con posterioridad al 19 de noviembre de 2012, no se considera Constancia de Estudios Superiores, toda vez, que el Programa de Iniciación Universitaria, constituye un requisito de ingreso y egreso para la Universidad Bolivariana de Venezuela según lo establece la normativa que rige dicha Universidad y según se evidencia de constancia expedida por el Profesor Luís Guzmán Coordinador Nacional (E) de Ingreso Estudiantil, pero no forma parte del Programa de Formación de Grado propiamente, vale decir, no es parte integral del Pensum Académico del Programa de Formación de Grado seleccionado.’
Precisado lo anterior, considera necesario este Juzgado decidir como punto previo si el Programa de Iniciación Universitaria (PIU) debe o no ser considerado como parte de la educación académica universitario, y al respecto observa:
• Riela al folio 06 del expediente judicial, constancia de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Luís Guzmán, en su carácter de Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia de que la ciudadana Wilcari Chirinos Barrios, cursaba el Programa de Iniciación Universitaria PIU 2012-2, en la sección 3T, en el turno de la tarde.
• Riela al folio 7 del expediente judicial, constancia de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Luís Guzmán, en su carácter de Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
‘…se informa que el Programa de Iniciación Universitaria es un requisito de Ingreso y Egreso de la Universidad Bolivariana de Venezuela que deben realizar todos los aspirantes a cursar estudios en la misma y comprende un proceso académico de inducción a la vida universitaria que permite adecuar las características y necesidades de los participantes con los perfiles de los Programas de grado que oferta la UBV (sic), lo cual implica el reconocimiento y valoración de las competencias, conocimientos y experiencias que todos los bachilleres han desarrollado en los colectivos mediante la Educación Formal e Informal previo a su ingreso a la Educación Universitaria. Luego de aprobado el PIU los estudiantes ingresan al Programa de Formación de Grado que eligen.’
Así, de conformidad con las actas procesales, aprecia este juzgador que si bien es cierto, el Programa de Iniciación Universitaria (PIU), no es un programa de estudios superiores, no es menos cierto que la aprobación del mismo es un requisito indispensable para que los estudiantes puedan ingresar al Programa de Formación de Grado, por lo que si no se cursa tal programa, esto es, el Programa de Iniciación Universitaria (PIU), ningún estudiante podrá optar para el ingreso de estudios académicos universitarios, motivo por el cual, considera este Juzgado que el mencionado Programa de Iniciación, para el caso concreto, debe ser considerado como parte de la formación académica superior. Así se decide.
Así las cosas, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.752, de fecha 13 de julio de 1995, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Visto el marco regulador sobre la materia bajo análisis, aprecia este Juzgado que en ambas normas se estableció como requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que los hijos mayores de edad deben encontrarse cursando estudios superiores, en tal sentido, se observa que riela al folio 4 del expediente judicial constancia de estudios de fecha 1° de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano Luís Guzmán, en su carácter de Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Wilcari Chirinos Barrios, cursa el período académico I-2013 comprendido entre el 13 de febrero de 2013 y 15 de junio de 2013, Tramo TRAM1 en el Programa de Formación de Grado COMUNICACIÓN SOCIAL, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, razón por la cual considera este sentenciador que la hoy recurrente cumple con el requisito exigido en las disposiciones transcritas. Así se decide.
Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas sobre Pensiones del Personal Militar y Familiares Inmediatos, que establece:
(…omissis…)
En concordancia con la norma antes transcrita, debe este Juzgado realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de comprobar si la hoy recurrente se encuentra incursa en algunos de los supuestos anteriormente establecidos para que le fuera suspendida la pensión de sobrevivientes, por lo que observa lo siguiente:
• Riela al folio 6 del expediente judicial constancia de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano Luís Guzmán, en su carácter de Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia de que la ciudadana Wilcari Chirinos Barrios, cursaba el Programa de Iniciación Universitaria PIU 2012-2, en la sección 3T, en el turno de la tarde.
• Riela al folio 7 del expediente judicial, constancia de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Luís Guzmán, en su carácter de Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
‘…se informa que el Programa de Iniciación Universitaria es un requisito de Ingreso y Egreso de la Universidad Bolivariana de Venezuela que deben realizar todos los aspirantes a cursar estudios en la misma y comprende un proceso académico de inducción a la vida universitaria que permite adecuar las características y necesidades de los participantes con los perfiles de los Programas de grado que oferta la UBV (sic), lo cual implica el reconocimiento y valoración de las competencias, conocimientos y experiencias que todos los bachilleres han desarrollado en los colectivos mediante la Educación Formal e Informal previo a su ingreso a la Educación Universitaria. Luego de aprobado el PIU los estudiantes ingresan al Programa de Formación de Grado que eligen.’
• Riela al folio 4 del expediente judicial constancia de estudios de fecha 1° de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano Luís Guzmán, en su carácter de Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia de que la ciudadana Wilcari Chirinos Barrios, cursa el período académico I-2013 comprendido entre el 13 de febrero de 2013 y 15 de junio de 2013, Tramo TRAM1 en el Programa de Formación de Grado COMUNICACIÓN SOCIAL, en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
De acuerdo con las actas que conforman el expediente y precisado como ha sido que el Programa de Iniciación Universitaria (PIU), forma parte de la formación académica superior, considera este Tribunal Superior que no debió suspenderse la pensión de sobrevivientes de la ciudadana Wilcari Chirinos Barrios, antes identificada, por cuanto se evidenció que para el mes de noviembre de 2012, fecha en la cual le fue suspendida la pensión, se encontraba cursando el Programa de Iniciación Universitaria, motivo por el cual debe reactivarse tal beneficio en favor de la hoy demandante a partir de la fecha en que le fue suspendido, es decir, desde el mes de noviembre de 2012, con el consecuente pago de los respectivos aguinaldos. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han señalado reiteradamente que no está prevista en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y pensiones, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el recurso de abstención interpuesto. Así se decide” (Mayúsculas del original).

De igual forma, en fecha 9 de octubre de 2013 el mismo Juzgado Superior, en razón de la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte recurrente expresó lo que a continuación se transcribe:

En el presente caso, el solicitante requirió a este Juzgado Superior, que se aclare ‘…la presente decisión en el punto tercero: el cual reza: ‘se niega la solicitud de indexación o corrección monetaria ‘(sic). Ya que la parte actora solicitó en el libelo sus respectivos intereses moratorios y el tribunal a [su] entender queda concedido este pago con los intereses de mora’
Visto lo anterior, y por cuanto efectivamente se constató que este Órgano Jurisdiccional omitió pronunciarse involuntariamente en torno a la solicitud de los intereses moratorios, considera necesario este Juzgado precisar que en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y en consonancia con los preceptos constitucionales que rigen la administración de justicia, consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257, y en la búsqueda de una concreta justicia material que perdure en el tiempo, debe precisar en torno a la solicitud de intereses moratorios planteada por la recurrente, que del análisis efectuado al contenido del artículo 92 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el
artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se observa que el constituyente fue enfático en dos aspectos a saber, el primero, al consagrar que el salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata y, el segundo, precisar que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas valor, de modo que, en correspondencia con lo previsto en la aludida norma oral el salario es irrenunciable, y sólo podrá cederse de manera excepcional a los hijos, entre otros, y considerando que el beneficio dejado de percibir por la actora le corresponde con ocasión a la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de su padre, quien en vida prestaba servicio activo en la Fuerza Armada Nacional, conduce a quien aquí decide a declarar la procedencia de los referidos intereses moratorios.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que a la accionante le fue suspendida su pensión desde el mes de noviembre de 2012, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de la suspensión (1° de noviembre de 2012), hasta el momento del pago, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal f del artículo 142 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del análisis efectuado al mismo, este Tribunal amplía la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2013, en el sentido de incluir en el dispositivo de la misma el punto CUARTO, cuyo tenor será el siguiente:
‘Respecto a los intereses de mora por la suspensión del pago de la pensión de sobreviviente de la hoy querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue suspendida la pensión en noviembre de 2012, y siendo que este Juzgado ordenó la restitución de la referida pensión con el consecuente pago de los respectivos aguinaldos, considera quien aquí juzga que dado el retardo en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de la pensión de sobreviviente de la actora, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde noviembre de 2012, hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.’
Por otra parte, observa este Tribunal que la parte actora respecto a la experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto, indicó que su condición de estudiante no le permite en lo económico, los recursos para sufragar el gasto de honorarios profesionales del experto, alegando a su vez su ‘condición de pobreza por ser estudiante’. Al respecto, este Juzgado Superior, exhortará al experto contable a ser designado en su oportunidad, los fines de que se exonere del pago de los aludidos honorarios profesionales a la ciudadana Wilcari Violeta Chirinos Barrios, antes identificada. Así se decide” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de agosto de 2013 y su respectiva aclaratoria, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la Consulta planteada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 5 de agosto de 2013 y su aclaratoria de fecha 9 de octubre del mismo año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la “demanda por abstención o carencia” por la Representación Judicial de la parte demandante, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se colige que la parte recurrida es el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas el cual fue creado en la Sala de Honor del Ministro de Guerra y Marina, el 17 de diciembre de 1936, posteriormente por mandato de la Ley Orgánica del Ejercito y la Armada del año 1944 (artículo 351) se crea el 1º de julio de 1945 el organismo denominado Caja de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, con el fin de auxiliar económicamente a los oficiales efectivos y suboficiales y clase reenganchados y a los especialistas permanentes del Ejercito y de la Armada, facilitarles prestamos para enfrentar los problemas de vivienda, proteger la salud, aplicar la seguridad social, también para auxiliar económicamente a sus herederos.

Este organismo es reemplazado el 21 de octubre de 1949, por uno similar pero mejor estructurado y con mayor proyección, denominado: Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), según Decreto Nº 300, emanado de la Junta Militar de Gobierno; adscrito al Ministerio de la Defensa, con carácter de Instituto Autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del fisco nacional, asumiendo las funciones de Caja de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Los bienes, derechos, acciones y obligaciones, patrimonio de la Caja pasaron a integrar el patrimonio del Instituto, cuyas funciones son: prestar asistencia médica, facilitar a sus afiliados la adquisición de viviendas, venta de víveres y otros productos; pago de pensiones militares entre otras, el cual goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales contemplados al efecto en las leyes especiales para la República, en virtud de lo cual esta Corte considera oportuno procedente la consulta en la presente causa. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 5 de agosto de 2013 y su aclaratoria de fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la misma. Así se decide.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte demandante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia; siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho.

Visto lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional antes de emitir pronunciamiento respecto a la consulta sometida a su consideración que el Juzgador A quo calificó la presente causa como una demanda por abstención o carencia, siendo que no se trata de la solicitud de actuación ante una conducta omisiva sino la impugnación de una actuación material por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, al suspender el pago de la pensión por supervivencia a la ciudadana Wilcari Chirinos al considerar que la misma no era acreedora de la misma por no encontrarse cursando estudios universitarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, encuadrándose esta dentro de las vías de hecho y así se conocerá en lo sucesivo. Así se declara.

Dentro de ese marco, se evidencia que la demanda por vía de hecho incoada en el caso de autos por la ciudadana Wilcari Chirinos, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, se circunscribe a su solicitud del pago de la pensión por supervivencia que a su decir le corresponde por ser hija del ciudadano fallecido Williams Chirinos quien se desempeñó como militar y se encontraba pensionado como Sargento de Segunda en las Fuerzas Armadas Nacionales, ello en razón que la misma le fue suspendida a pesar de encontrarse cursando el Programa de Iniciación Universitaria de la Universidad Bolivariana de Venezuela, durante los meses de noviembre, diciembre, más los aguinaldos del 2012 y el pago de los meses de enero, febrero, marzo, y abril 2013 con sus respectivos intereses moratorios e indexación monetaria.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de la sentencia consultada, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó el pago de la misma, siendo que de conformidad con las actas procesales, determinó que si bien el Programa de Iniciación Universitaria (PIU), no es un programa de estudios superiores, no es menos cierto que la aprobación del mismo es un requisito indispensable para que los estudiantes puedan ingresar al Programa de Formación de Grado en la Universidad Bolivariana de Venezuela, por lo que si no se cursa tal programa, ningún estudiante podrá optar para el ingreso de estudios académicos universitarios.

De igual manera, determinó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales se erigía como requisito indispensable para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que los hijos mayores de edad deben encontrarse cursando estudios superiores, siendo que se evidenciaba de las actas que conforman el expediente del presente caso, constancia de estudios de fecha 1° de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano Luís Guzmán, en su carácter de Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Wilcari Chirinos Barrios, cursaba el período académico I-2013 comprendido entre el 13 de febrero de 2013 y 15 de junio de 2013, Tramo TRAM1 en el Programa de Formación de Grado Comunicación Social, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, considerando que la demandante cumplía con el requisito exigido en las disposiciones transcritas.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Del Programa de Iniciación Universitaria como parte de la formación Académica

Sobre este particular, la parte recurrente alegó en su escrito recursivo que organismo demandado no le ha pagado la Pensión de Sobrevivientes de la cual se dice acreedora por considerar que el Programa de Iniciación Universitaria que se encontraba cursando cuando le fue suspendida tal pensión no es carrera, siendo que le indicaron que a partir que ingresara en la carrera correspondiente le pagarían la pensión.

De igual forma, alegó que ingresó a cursar la carrera de Comunicación Social en la Universidad Bolivariana de Venezuela y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) mantiene su negativa de no pagarle desde el momento en que inició el Programa de Iniciación Universitaria en dicha casa de estudios.

En este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en especifico del folio seis (6) del expediente judicial, constancia de fecha 19 de noviembre de 2012, por el mismo ciudadano, en su carácter de Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la certificó que la ciudadana demandante cursaba el Programa de Iniciación Universitaria PIU 2012-2, en la sección 3T, en el turno de la tarde.

Asimismo se evidencia del folio siete (7) del expediente judicial, la constancia de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, expresando “…que el Programa de Iniciación Universitaria es un requisito de Ingreso y Egreso de la Universidad Bolivariana de Venezuela que deben realizar todos los aspirantes a cursar estudios en la misma y comprende un proceso académico de inducción a la vida universitaria que permite adecuar las características y necesidades de los participantes con los perfiles de los Programas de grado que oferta la Universidad Bolivariana de Venezuela, lo cual implica el reconocimiento y valoración de las competencias, conocimientos y experiencias que todos los bachilleres han desarrollado en los colectivos mediante la Educación Formal e Informal previo a su ingreso a la Educación Universitaria. Luego de aprobado el Programa de Iniciación Universitaria los estudiantes ingresan al Programa de Formación de Grado que eligen”.

De esta manera, se desprende que el Programa de Iniciación Universitaria (PIU), per se no es un programa de estudios superiores, lo cual no significa que no pueda formar o considerarse como parte integrante del Programa de Ingreso a la carrera en dicha casa de estudios, más aún cuando la aprobación del mismo es un requisito de obligatorio cumplimiento para que los estudiantes puedan ingresar a la Universidad Bolivariana de Venezuela, por lo que si no se cursa tal programa, ningún estudiante podrá optar para el ingreso de estudios académicos universitarios, razón por la cual, debe tenerse que el Programa de Iniciación Universitaria, tal y como lo estableció el fallo objeto de consulta, como parte de la formación académica superior. Así se decide.




De la procedencia de la pensión de sobreviviente

Expresó la demandante que, en fecha 18 de octubre del año 2009 falleció su padre en un accidente de tránsito, en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui y el mismo llevaba por nombre Williams Chirinos Guevara siendo titular de la cédula de identidad N° 7.210.174.

Que, el mismo se encontraba pensionado como Sargento de Segunda en las Fuerzas Armadas; alegando que por haber sido militar, se tiene el beneficio dentro del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) de la Pensión, la cual pasa a su causa habiente después de su muerte, bien sea a su esposa, concubina e Hijos.

En este sentido, se desprende del folio diecisiete (17) del expediente judicial del caso de autos el acta de fecha 29 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana Wada María El Souki en su carácter de Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, haciendo constar que en fecha 21 de octubre del mismo año se presentó ante su despacho la ciudadana Carmen Violeta Barrios, exponiendo en fecha 18 de octubre de 2009 falleció el ciudadano Williams Chirinos Guevara a consecuencia de Politraumatismos, –hecho de transito – según lo certificó la Doctora Gumersinda Carnero en el certificado de defunción N°1675544, dejando dos (2) hijas que tienen por nombre Wilmari Chirinos Arrieta y Wilcari Violeta Chirinos Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.779.437 y 22.358.590, respectivamente, siendo la última menor de edad.

En este sentido, siendo que de lo anterior se desprende claramente que la ciudadana Wilcari Chirinos, era hija del de cujus, se procede a verificar si la misma cumplía con los requisitos a los fines de ser acreedora de la pensión de sobrevivencia reclamada y en este sentido, se considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 18 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.752 de fecha 13 de julio de 1995, que establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 18. Tendrán derecho a la pensión de sobreviviente:
a) La viuda o el viudo del causante;
b) Los hijos menores de edad, los mayores de edad que cursen estudios superiores por primera vez y cuya edad límite no exceda los veintiséis (26) años, o que padezcan invalidez absoluta y permanente, de conformidad con lo que establezca el Reglamento; y
c) Los padres en los casos señalados en el artículo 19 de esta Ley.’ (Negrillas de la Corte).

De acuerdo a lo preciado por el artículo ut supra transcrito, los hijos menores de edad y los mayores de edad que cursen estudios superiores por primera vez y cuya edad límite no exceda los veintiséis (26) años, o que padezcan invalidez absoluta y permanente, de conformidad con lo que establezca el Reglamento, pueden ser acreedores de la pensión de supervivencia.

En este sentido, se desprende del folio cuatro (4) la constancia emanada del ciudadano Luis Guzmán en su carácter de Coordinador de Ingreso y Prosecución Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en la cual expresó que la ciudadana Wilcari Chirinos, portadora de la cédula de identidad N° 22.358.590, en la fecha comprendida del 13 de febrero de 2013 al 15 de junio del mismo año, era estudiante de dicha universidad, encontrándose cursando el período Académico I-2013, tramo TRAM1 en el programa de formación de grado Comunicación Social.

De este modo, tal y como se evidenciara de las actas que conforman el presente expediente y que fueron analizadas ut supra, la ciudadana Wilcari Chirinos en la fecha comprendida del 13 de febrero de 2013 al 15 de junio del mismo año, era estudiante de dicha universidad, encontrándose cursando el período Académico I-2013, tramo TRAM1 en el programa de formación de grado Comunicación Social.

Asimismo, en el día 19 de noviembre de 2012, la ciudadana demandante cursaba el Programa de Iniciación Universitaria PIU 2012-2, en la sección 3T, en el turno de la tarde.

De igual forma, no se evidencia que a la fecha de la emisión de la presente sentencia, se haya presentado a este Órgano Jurisdiccional documento alguno que acredite que la ciudadana Wilcari Chirinos haya suspendido sus estudios en la Universidad Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la misma en criterio de esta Corte era Acreedora de la Pensión de Sobrevivientes que le fue suspendida por el organismo demandado por no verificarse las causales que ameritaran su suspensión tal y como lo declaró el fallo emitido por el Iudex A Quo . Así se declara.

De la procedencia de los intereses moratorios otorgados

En este orden de ideas, mediante sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 2013, con ocasión a la aclaratoria solicitada por la ciudadana Wilcari Chirinos, se estableció que “…visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que a la accionante le fue suspendida su pensión desde el mes de noviembre de 2012, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de la suspensión (1° de noviembre de 2012), hasta el momento del pago, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal f del artículo 142 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

En este sentido, estima esta Corte oportuno expresar que ha sido criterio reiterado por esta Corte y demás Tribunales de la República, en casos análogos considerar que en los casos en los cuales se solicitan intereses moratorios por la no cancelación de salarios caídos que estos son pagados al funcionario público retirado injustamente de su cargo, a título de indemnización, y los intereses moratorios constituyen al igual que los salarios caídos, indemnizaciones por el retardo del patrono en el pago de los beneficios del trabajador.

Es por ello que, en lo que respecta al alegato de la parte actora referente a la solicitud del pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de la pensión de sobreviviente, y atendiendo a la jurisprudencia ut supra mencionada se tiene que el pago de la misma tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica infringida, lo cual constituye un fundamento suficiente para desechar dicha solicitud (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-934 de fecha 25 de mayo de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura). Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, esta Corte por efecto de la consulta revoca parcialmente el fallo emitido en fecha 9 de octubre de 2013 contentiva de la aclaratoria de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2013 en lo que respecta a los intereses moratorios y en consecuencia CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana WILCARI VIOLETA CHIRINOS BARRIOS, debidamente asistida por el Abogado Alfredo Barrios, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), así como el fallo de fecha 9 de octubre de 2013 que resolvió la aclaratoria de la sentencia ut supra mencionada.

2. REVOCA PARCIALMETE el fallo de fecha 9 de octubre de 2013 en lo que se refiere a los intereses moratorios otorgados.

3. CONFIRMA el fallo de fecha 5 de agosto de 2013, en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,


MIRÍAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2014 -000045
MB/16

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,