JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000016

En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los Abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.907 y 64.351, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en fecha 14 de agosto de 1975, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 246, folios 297 al 313, Tomo A-II., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en fecha 26 de diciembre de 2006, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el 37, Tomo 1470-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó en un solo efecto el recurso de apelación incoado el 13 de noviembre de 2013, por la Abogada Paula Esther Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.897, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra los autos de fecha 11 de noviembre de 2013, dictados por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante los cuales se habría pronunciado sobre los medios probatorios promovidos en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2014, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se pasó el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasaron las actuaciones a la Juez Ponente.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba.
En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir lo conducente previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 16 de junio de 2012, los Abogados Marjorie Dávila y José Antonio Paiva Jiménez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., interpusieron demanda de contenido patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Relataron, que la demandada hizo un llamado a participar en el proceso de selección de contratistas, adelantado bajo la modalidad de concurso abierto, signado con las siglas alfanuméricas DA-CA-2010.001; cuyo propósito era la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para todo el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados (año 2010).
Indicaron, que el concurso establecía las condiciones técnicas y condiciones particulares bajo las cuales se desarrollaría el contrato de seguro, tales como la póliza básica, póliza de exceso, maternidad, vida, accidentes personales y enfermedades graves.
Precisaron, que conforme a los criterios de calificación y evaluación de las ofertas se estableció en el pliego de condiciones en el punto 14, aparte II, que de ocurrir una discrepancia entre un precio unitario y el precio total como resultado de multiplicar ese precio unitario por las cantidades correspondientes, prevalecería el precio unitario y se corregiría el monto total.
Arguyeron, que en la propuesta económica que presentó su representada, se produjo una diferencia en razón de un error aritmético involuntario, al totalizar la prima que correspondía a la póliza de exceso de la cobertura básica de hospitalización, cirugía y maternidad de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Baruta, pues se multiplicó incorrectamente por el número de trabajadores de cada grupo etario del Servicio Autónomo Municipal de Salud Baruta, en lugar de multiplicarlo por el número de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, por lo que producto de dicho error, el monto de la prima resultó inferior al que realmente correspondía, esto es, doscientos cincuenta y tres mil doscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 253.269,00), siendo lo correcto tres millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs. 3.748.661,00).
Expusieron, que el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, mediante oficio N° 0216 de fecha 11 de febrero de 2010, dirigido a su representada notificó de la Resolución N° DA-C-RRHH-2010-001 de fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual le otorgó la adjudicación en el marco del procedimiento de selección de contratistas identificado N° DA-CA-2010.001, expresando dicho acto adjudicatario que era la oferta de la hoy demandante por el monto de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 16.701.247,00), monto que no era el correspondiente a las pólizas contratadas.
Agregaron, que desde el mismo inicio del contrato de seguro se le indicó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, que el monto total de la prima de las pólizas no era el que se reflejaba en la Resolución de la adjudicación puesto que éste era inferior al que resulta de multiplicar la prima individual de la póliza de exceso de cobertura básica de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (precio unitario) por el número de trabajadores y grupos etarios de la Alcaldía.
Esgrimieron, que la normativa positiva en materia de contrataciones impone la obligación a la Administración de establecer la forma o proceso, mediante el cual pueden corregirse los errores aritméticos en que se incurran en la oferta.
Añadieron, que la prima establecida no posee error alguno, sino la multiplicación que se hizo tomando como base el número de trabajadores de otra población asegurada.
Expusieron, que la conducta asumida por la Alcaldía recurrida de no reconocer el error aritmético y, por ende, no pagar el monto de la prima correspondiente, afecta gravemente el principio de la suficiencia y equidad, homogeneidad y representatividad de la prima que exige tanto la Ley de la Actividad Aseguradora, como el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ya que se encuentran rigurosamente controladas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; además de violentar deshonesta y arbitrariamente el procedimiento administrativo impuesto, lo que genera el derecho de su representada a ejercer las acciones legales que le corresponden.
Fundamentaron la presente demanda en los criterios para la calificación y evaluación de ofertas propuestos por la Alcaldía recurrida, a los fines de llevar el proceso de contratación, así como en lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y en los artículos 24, 25 y 27 de la Ley del Contrato de Seguros, 1.167, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271 y 1.277 del Código Civil y el 108 del Código de Comercio.
Solicitaron, la condenatoria al pago de las siguientes cantidades “DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 62/100 (Bs. 2.744.044,62), monto que deviene de compensar el monto ofertado de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 3.748.661,00) contra las ‘altas y bajas’ acaecidas en la cobertura de exceso de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° HC33-30358, contenida en el recibo N° 565142 que posee la Alcaldía, y restada la suma pagada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 253.269,00).(…) pagar los intereses de mora que se han causado a la tasa del tres (3%) anual, requerimos se compute desde el 1° de abril de 2011, fecha en que la Consultora Jurídica de nuestra representada le exigió formalmente el pago del monto ya ajustado (…) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo definitivo” (Negrillas y mayúsculas del original).
Por último, solicitaron que una vez pagado el monto adeudado se fije el plazo correspondiente para dar cumplimiento al compromiso de responsabilidad social, aplicando el porcentaje total correspondiente al monto del valor del contrato, es decir, diecinueve millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 19.445.291,62), asimismo, se condene el pago de costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN
En fecha 9 de mayo de 2013, las Abogadas Ery Marcano Valero, Dylmar Mata Romero y Paula Esther Zambrano Miguelena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.048, 138.242 y 117.897, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de contestación y reconvención contra la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., sobre la base de las consideraciones siguientes:
Explanaron, que el pliego de condiciones imponía la responsabilidad del participante por los errores en que éste incurriera en la oportunidad de presentar su correspondiente oferta, toda vez que no se admitirían rectificaciones efectuadas con posterioridad a la adjudicación.
Reconocieron, que la parte demandante precisó en su oportunidad, que la oferta presentada en el procedimiento de selección de contratistas, contenía un error aritmético tangible, motivado a una diferencia de cálculo involuntaria en los totales de la prima de exceso de la cobertura básica de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, fundamentado en una serie de cuadros que difieren en su contenido de los presentados en la oferta.
Precisaron, que en fecha 26 de enero de 2010, la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., presentó su carta de oferta, por la cantidad total de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.701.247,00), lo que tomando en cuenta la claridad expuesta por su representada en las condiciones técnicas del pliego, hizo adjudicataria a la mencionada empresa de seguros.
Agregaron, que esa confesión de la demandante con respecto al error incurrido, debe ser valorada como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil.
Denunciaron, que la demandante manipuló convenientemente en el libelo de la demanda, el contenido de las tablas anexas a la oferta, a los fines de demostrar con simplicidad el error cometido, pretendiendo justificar su impericia al calcular los totales de la prima de la póliza de exceso.
Narraron, que al ser el pliego de condiciones el documento donde se establecieron las reglas básicas, requisitos y especificaciones que regirían las modalidades de selección de contratistas, la empresa aseguradora no podía negarse a sostener la oferta, presentar las garantías correspondientes, ni intentar correcciones de ningún tipo con posterioridad a la adjudicación; mucho menos, pretender que se le reconozca el pago de una supuesta diferencia originada por el error de cálculo en el cual incurrió en su oferta, pues la adjudicación del contrato constituía un compromiso formal entre la Administración y el contratista que impedía la modificación unilateral de los términos de la contratación, por tanto, no era obligación de la municipalidad asumir la responsabilidad por el error cometido.
Apuntaron, que en el pliego de condiciones se expresó que las ofertas no admitirían correcciones de ningún tipo con posterioridad a la adjudicación, aunado al hecho que las fianzas tanto de mantenimiento de la oferta económica, como de fiel cumplimiento consignadas por La Oriental de Seguros C.A., en garantía del contrato, tomaron como base de cálculo la cantidad de dieciséis millones setecientos treinta y un mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.731.247.00), ratificando el precio de la contratación.
Manifestaron, que sobre la base de las disposiciones de los artículos 1.148, 1.159 y 1.160 del Código Civil, un error en el monto de la oferta económica por la cual se adjudicó el contrato, podría causar su anulabilidad. Sin embargo, es principio en materia contractual que una vez suscrito el contrato y presentadas las garantías, las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron pactadas, pues lo contrario determina que el deudor es responsable de los daños y perjuicios, por ello, el monto establecido en la oferta, en la adjudicación del contrato y su correspondiente aceptación, no podía ser modificado con posterioridad por voluntad de quien resultó adjudicatario del referido contrato.
Destacaron, que la naturaleza sustancial del error implicaba la imposibilidad de adjudicar el contrato a La Oriental de Seguros, C.A., resultando incuestionable que el error incurrido por la demandante en la oferta económica es tan sustancial que de haberse corregido en el proceso de selección de contratistas, la Comisión de Contrataciones, obligatoriamente debía abstenerse de otorgar la adjudicación del contrato a la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., toda vez que el Municipio sólo podía otorgar el contrato hasta por la cantidad de diecinueve millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 19.194.831,30), pues esa era la cantidad del presupuesto existente y los artículo 52 de la Ley de Contrataciones Públicas y el numeral 2 del artículo 38 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, exigen la disponibilidad presupuestaria.
Afirmaron, que se le adjudicó el contrato a la demandante porque su oferta era de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.701.247,00) y se encontraba dentro del presupuesto previsto para ese tipo de contrato y que de haberse tomado en cuenta alguna corrección de los montos de la oferta, se hubiera llegado a la cantidad de veinte millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos ocho bolívares (Bs. 20.449.908,00), monto que excedía el presupuesto disponible para ese concepto.
Aseveraron, que los errores subsanables eran diferentes a las omisiones o desviaciones subsanables, que en todo caso implicaban el rechazo de la oferta.
Advirtieron, que era falso que la empresa aseguradora indicó oportunamente la discrepancia numérica alegada en el monto de la prima de la póliza de exceso de cobertura básica de hospitalización, cirugía y maternidad, en virtud que las comunicaciones traídas al juicio como documentos fundamentales de la demanda, a través de las cuales la demandante informa su error de cálculo y reclama el pago de la diferencia correspondiente, tienen fecha evidentemente posterior a la terminación del contrato.
Reseñaron, que era lo cierto que finalizado el contrato la empresa de seguros, a través de las referidas comunicaciones, se excusó de dar cumplimiento al compromiso de responsabilidad social y comunicó la existencia de una diferencia de prima pendiente de pago, producto de un error propio en el cual incurrió al efectuar los cálculos contenidos en su oferta económica, lo cual determina la extemporaneidad con la que se opuso la existencia del error alegado.
Acotaron, que el monto de la prima por concepto de cobertura de exceso de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad a que alude la parte demandante, no explica la forma en cómo se logró su determinación.
Refirieron, que dada las características del servicio a contratar, era obligación de la empresa oferente, tal como se exigió en el pliego, especificar una tabla, con el número de personas a asegurar por cada grupo y dependencia municipal, para luego multiplicarlo por la prima (precio unitario) que le correspondía, a fin de establecer los precios totales, por ello, al no especificarse en esa tabla el número de personas a asegurar, la Comisión de Contrataciones entendió que los precios totales por dependencia municipal, en la columna relativa a la póliza de exceso, eran los correctos por ser el producto de la operación aritmética indicada en el pliego de condiciones.
Reiteraron, que no era cierto que el Municipio Baruta hubiere inobservado el procedimiento de contratación para beneficiarse de manera arbitraria.
Adujeron, que el compromiso de responsabilidad social no se encuentra condicionado a pagos de presuntas diferencias de prima adeudadas y mucho menos, cuando son producto de un error inexcusable de la contratista.
Solicitaron, se declare la improcedencia de la condena al pago de las costas y costos procesales reclamados por la parte demandante, Sin Lugar la demanda interpuesta y se condene en costas procesales a la parte actora.
Igualmente, presentaron reconvención contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A., porque en razón de lo establecido en la contratación derivada del procedimiento de selección de contratistas identificada con las siglas alfanuméricas DA-CA-2010-001, para la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad de todo el personal de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados durante el año 2010, se ha hecho exigible a la mencionada empresa, la cantidad de quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41), por concepto del compromiso de responsabilidad social, correspondiente al aporte monetario del 3% del monto de su oferta, la cual asciende a la cantidad de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.701.247,00).
Relataron, que ante la inminente paralización del contrato la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, le requirió a la empresa de seguros mediante oficio Nº 000302 de fecha 7 de febrero de 2011, que informara sobre el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, ratificado a través del oficio Nº 00057 del 30 de marzo de 2011, dada la falta de respuesta al primero, siendo respondido por la reconvenida el 1º de abril de ese mismo año, aduciendo que se encontraba impedida de su cumplimiento al existir una diferencia por pagar con respecto a la póliza de exceso.
Enfatizaron, que no se ha pagado la cantidad exigida por lo que es procedente su cumplimiento y aún más ante la expresa negativa de la contratista.
Peticionaron, medida cautelar fundamentada en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A..
Argumentaron, que al Municipio Baruta le asiste el requisito del fumus boni iuris por cuanto a través de las documentales que se acompañan a la reconvención, se deja en evidencia que existe un incuestionable incumplimiento por parte de la empresa de seguro, de efectuar un aporte en dinero del 3% de su oferta económica, por concepto de compromiso de responsabilidad social.
Con relación al periculum in mora, indicaron que se encuentra materializado en virtud que la presente solicitud está acompañada de medios de prueba que demuestran la existencia de un riesgo manifiesto que la ejecución del fallo definitivo quede ilusorio pues la empresa de seguros se ha negado al pago de lo exigible de acuerdo con la Ley aplicable en materia de contrataciones, no obstante los esfuerzos de su representada tendentes a lograr la solución extrajudicial.
Expresaron, en relación con el tercer requisito atinente a la ponderación de intereses, que su otorgamiento no causa un perjuicio de interés general, por el contrario, dicha medida redunda en el resguardo de los intereses públicos, generales y colectivos que representa la entidad municipal y pretende salvaguardar el correcto destino de los fondos públicos municipales otorgados en el marco de una contratación pública.
Pidieron, que la medida cautelar recaiga sobre bienes muebles suficientes para cubrir la obligación demandada, los intereses moratorios y la correspondiente condenatoria en costas.
Finalmente, solicitaron que en razón que la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., no ha dado cumplimiento a la obligación relativa al compromiso de responsabilidad social que deriva del contrato de seguros suscrito con ocasión del concurso para la adquisición del servicio de póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad para el personal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda durante el año 2010, sea condenada a pagar la cantidad de quinientos un mil treinta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 501.037,41) correspondiente al 3% del monto total de la oferta económica presentada en el marco del referido proceso de contratación, más los intereses moratorios y la condenatoria en costas.
-III-
DE LOS ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y OPOSICIÓN A SU ADMISIBILIDAD
i) En la demanda de contenido patrimonial
• Pruebas promovidas por la parte demandante.
En fechas 25 de marzo y 20 de mayo de 2013, el Abogado José Antonio Paiva Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de La Oriental de Seguros, C.A., presentó escritos de promoción de prueba en los términos siguientes:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Promovió lo siguiente: (i) los gráficos relativos a la calificación y evaluación de ofertas; (ii) la oferta presentada por la demandante, denominados en el escrito libelar como “Cuadro 1, 2, 3, 4, 5 y 6”; (iii) el pliego de condiciones de la contratación Nº DA-CA-2010-001 Concurso Abierto para la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para todo el personal de la Alcaldía, servicios autónomos y juntas parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados - año 2010; (iv) la oferta de servicios presentada por la demandante de fecha 26 de enero de 2010; (v) las comunicaciones de fechas 1º de abril, 5, 17 y 30 de mayo y 11 de noviembre de 2011, emanadas de la empresa demandante, en las que se intentan por la vía conciliatoria solventar las diferencias aritméticas presuntamente adeudadas por la parte demandada y; (vi) el anexo de la Póliza De Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nº HC33-30358.
DOCUMENTALES. Promovió concretamente: (i) la Oferta de Servicios presentada en fecha 26 de enero de 2010; (ii) el anexo a la Oferta de Servicios que describe la población general de trabajadores beneficiarios de las pólizas de seguro, la prima por cobertura básica y por exceso de cobertura; (iii) el oficio Nº 0216 de fecha 11 de febrero de 2010, mediante el cual fue notificada la demandante de la adjudicación para la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para todo el personal de la Alcaldía, servicios autónomos y juntas parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados - año 2010; (iv) el anexo de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Nro. HC33-30358, suscrito por la Aseguradora y la hoy demandada; (v) la comunicación de fecha 1º de abril de 2011, remitida a la demandada por la Consultoría Jurídica de la demandante; (vi) la comunicación fechada 5 de mayo de 2011, remitida a la Alcaldía demandada por la Consultoría Jurídica de la demandante como un alcance a la anterior comunicación, mediante la cual instaron se diera respuesta sobre el monto adeudado; (vii) la comunicación de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por el Gerente Corporativo de la demandante; (viii) la comunicación del 30 de mayo de 2011, suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de la demandante, en la que se reitera la discrepancia aritmética; (ix) la comunicación de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por la Apoderada Judicial de la demandante, mediante la cual exigió a la Alcaldía el pago de la deuda; (x) el disco compacto contentivo del pliego de condiciones y especificaciones técnicas del llamado a licitación emanado de la Alcaldía demandada, así como un ejemplar de cada uno de los instrumentos y; (xi) el llamado a licitación y su pliego de condiciones que establecieron las reglas por las cuales se regirían.
PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE. Promovió experticia contable sobre el documento consignado como recaudo fundamental de la demanda, inserto al expediente administrativo, contentivo de la Oferta de Servicios marcada con las letras “B” y “C”.
CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. Hizo valer la confesión del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta, en la que admite el error aritmético.
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA. Promovió un cuadro sinóptico para desvirtuar la supuesta insuficiencia presupuestaria de la Alcaldía.
CÁLCULO DEFINITIVO DE LA PRIMA. Formuló una serie de consideraciones con respecto a las pólizas, su forma de cálculo y su vigencia.
ANEXO 9. Promovió el anexo Nº 9 de la póliza contratada con la Alcaldía de Baruta y sus Entes adscritos.
RECLAMO DE LA DIFERENCIA SURGIDA. Promovió en ocho (8) folios útiles, las comunicaciones remitidas a la demandada por la empresa demandante, tendentes a plantear la situación surgida con las diferencias aritméticas adeudadas.
• Pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2013, el Abogado Paula Esther Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de promoción de prueba en los términos siguientes:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Promovió en forma genérica el mérito favorable de los autos.
DOCUMENTALES. Promovió (i) Copia certificada del expediente administrativo correspondiente al procedimiento de selección de contratistas N° DA-CA-2010-001 Concurso Abierto, para la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad para todo el personal de la Alcaldía, servicios autónomos, juntas parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados-año 2010; (ii) Copia certificada del Punto de Cuenta N° 002/2010 de fecha 18 de enero de 2010; (iii) Copia certificada del Punto de Cuenta N° 001/2010 de fecha 26 de enero de 2010, donde se aprueba el inicio del procedimiento de selección de contratistas; (iv) Copia certificada del Punto de Cuenta N° 005 de fecha 14 de enero de 2009, donde se aprueba el inicio del procedimiento de selección de contratistas; (v) Copia certificada del Punto de Cuenta N° 003/2010 de fecha 18 de enero de 2010, donde se aprueba el inicio del procedimiento de selección de contratistas; (vi) Copia certificada del Pliego de Condiciones correspondiente al procedimiento de contratación; (vii) Copia certificada de la oferta económica y sus anexos de fecha 26 de enero 2010, presentada por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A.; (viii) Copia certificada del contrato de fianza de mantenimiento de la oferta económica, otorgada en fecha 28 de enero de 2010, por la empresa Seguros Comerciales Bolívar, SA., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; (ix) Copia certificada del Informe de Recomendación de la Comisión de Contrataciones Públicas de fecha 8 de febrero de 2010; (x) Copia certificada de la Evaluación de Ofertas con aplicación del Decreto Nº 4.998; (xi) Copia certificada de la Gaceta Municipal Número Extraordinario 027- 0212010 de fecha 10 de febrero de 2010, en la cual fue publicada la Resolución N° DA-C-RRHH-2010-001 de fecha 9 de febrero de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual se adjudicó el contrato Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; (xii) Copia certificada de la Notificación de la Adjudicación, contenida en el oficio N° 0216 de fecha 11 de febrero de 2010, suscrito por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda; (xiii) Copia certificada de la Carta de Aceptación de la Adjudicación de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en la cual acepta la adjudicación del contrato y; (xiv) Copia certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, otorgado por la empresa Seguros Comerciales Bolívar, S.A., por la cantidad de cinco millones diez mil trescientos setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 5.010.374,10), para garantizar al Municipio Baruta que la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., daría fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato, cuya vigencia comenzó a regir el día de la suscripción del contrato hasta la terminación definitiva del servicio; Original de las comunicaciones de fechas 0110412011, 5, 17 y 30 de mayo de 2011, y 11 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., y remitidas a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
i.i) De la oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas
• De la demandante.
En fecha 4 de noviembre de 2013, la Abogada Mariana Oskarina Chirinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., se opuso a la admisibilidad de las pruebas promovidas por su contraparte en los términos siguientes:
Negó el argumento expuesto por la Alcaldía demandada, que pretendió hacer creer que la empresa La Oriental de Seguros C.A., aceptó puro y simple la adjudicación, puesto que a su decir, ésta se encontraba sujeta al Pliego de Condiciones, que disponía de un mecanismo para subsanar los errores de cálculo [Oposición al particular (i) de las documentales promovidas por su contraparte precisado en este fallo, referida concretamente al expediente administrativo].
Expresó, que se evidenciaba la mala fe de la Alcaldía de Baruta en la interpretación del contrato, pues a su decir, se pretende hacer incurrir al Juez en una falsa apreciación con respecto al monto efectivamente pagado por la contratación del servicio de póliza [Oposición a los particulares (ii), (iii), (iv) y (v) de las documentales promovidas por su contraparte precisadas en este fallo, contentivas de los distintos puntos de cuentas ut supra mencionados].
Rechazó, que no resultare subsanable el error de cálculo verificado en la oferta [Oposición al particular (vi) de las documentales promovidas por su contraparte precisada en este fallo, concretamente al Pliego de Condiciones correspondiente al procedimiento de contratación].
Sostuvo, que el Informe de Recomendación de la Comisión de Contrataciones Públicas, de fecha 8 de febrero de 2010 y Evaluación de Ofertas con aplicación del Decreto Nº 4.998, quedaba en evidencia que el precio unitario satisfizo las exigencias del Municipio, no quedando dudas el alcance real de la oferta [Oposición al particular (ix) de las documentales promovidas por su contraparte precisado en este fallo, concerniente al referido Informe de Recomendaciones].
Precisó, que la adjudicación efectuada, su aceptación, el contrato de fianza y fiel cumplimiento y el original de las comunicaciones promovidas por su contraparte emanadas de la empresa demandante, lejos de desconocer la obligación de efectuar el aporte por concepto de compromiso de responsabilidad social, pone de manifiesto la voluntad de dar cumplimiento en forma correcta a las obligaciones subyacentes al contrato de seguros [Oposición a los particulares (xi), (xii), (xiii) y (xiv) de las documentales promovidas por su contraparte precisados en este fallo].
• De la demandada.
En fecha 5 de noviembre de 2013, las Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta, se opusieron a la prueba de experticia contable argumentando que la misma era inconducente e impertinente.
ii) En la reconvención
• Pruebas promovidas por la parte reconviniente
En fecha 29 de octubre de 2013, la Abogada Paula Esther Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Mirada, promovió las pruebas siguientes:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Promovió en forma genérica el mérito favorable de los autos.
DOCUMENTALES. Promovió los instrumentos siguientes: (i) la Carta de Declaración Jurada de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de la demandante; (ii) los comprobantes correspondientes a las órdenes de pago y cheques efectuados por el Municipio Baruta a la demandante; (iii) los oficios Nros. 000302 y 000097 fechados 1º de febrero y 30 de marzo de 2011, respectivamente, suscritos por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada y; (iv) las comunicaciones de fechas 1º de abril, 30 de mayo y 11 de noviembre de 2011, todas suscritas por la demandante.
ii.i) De la oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas
• De la reconvenida.
En fecha 4 de noviembre de 2013, la Abogada Mariana Oskarina Chirinos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., se opuso a la admisibilidad de las pruebas promovidas por su contraparte en los términos siguientes:
Aclaró, que el monto total de la oferta no era igual a la suma de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 16.701.247,00), toda vez que la oferta no se circunscribió a la totalización de lo ofertado, sino que obedecía al precio unitario como estaba previsto en el Pliego de Condiciones [Oposición al particular (i) de las documentales promovidas por su contraparte precisado en este fallo, concerniente a la Carta de Declaración Jurada de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de la demandante].
Indicó, que la Alcaldía pretende endosar el monto pagado por concepto de póliza por un servicio adicional de atención médica domiciliaria contratado, el cual no forma parte del objeto de esta pretensión [Oposición al particular (ii) de las documentales promovidas por su contraparte precisado en este fallo, concerniente a los comprobantes correspondientes a las órdenes de pago y cheques efectuados por el Municipio Baruta a la demandante].
Detalló, que los oficios mencionados por su contraparte deja de manifiesto el compromiso de responsabilidad social de una obligación alternativa, agregando que no se precisa cuál sería la modalidad para ejecutar el compromiso [Oposición al particular (iii) de las documentales promovidas por su contraparte precisado en este fallo, concerniente a los comprobantes correspondientes a los oficios Nros. 000302 y 000097 fechados 1º de febrero y 30 de marzo de 2011, respectivamente, suscritos por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada].
Apuntó, que las comunicaciones invocadas por su contraparte, lejos de desconocer la obligación de efectuar el aporte por el concepto de compromiso de responsabilidad social, pone de manifiesto la voluntad de dar cumplimiento en forma correcta a las obligaciones subyacentes al contrato de seguros [Oposición al particular (iv) de las documentales promovidas por su contraparte precisado en este fallo, concerniente a las comunicaciones de fechas 1º de abril, 30 de mayo y 11 de noviembre de 2011, todas suscritas por la demandante].
-IV-
DE LAS DECISIONES APELADAS
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandante y de la oposición efectuada por la demandada, declarando lo siguiente:
“Visto que en fecha 30 de octubre de 2013, fueron agregados los escritos de pruebas presentados en fechas 25 de marzo de 2013 y 20 de mayo de 2013, por el abogado José Antonio Paiva Jiménez, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., y el escrito de pruebas presentado el 29 de octubre de 2013, por la abogada María Gabriela Piñango, (…) en representación de la prenombrada sociedad mercantil, en el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la mencionada sociedad mercantil contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.

Visto asimismo, el escrito de oposición presentado el 5 de noviembre de 2013 por las abogadas Ery Marcano Valero y Paula Esther Zambrano Miguelena, (…) respectivamente, procediendo la primera con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda y la segunda como apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, en el que se oponen a la prueba de experticia, este Tribunal para proveer observa:

I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Capítulo I denominado ‘DEL MÉRITO DE AUTOS’, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 del Capítulo II denominado ‘DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES’ del escrito de pruebas presentado el 25 de marzo de 2013; numerales 1, 2 y 3 del Capítulo Primero denominado ‘DEL MÉRITO QUE SE DESPRENDE DE LOS DOCUMENTOS CURSANTES EN AUTOS’; Capítulo Tercero denominado ‘CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA’; Capítulo Cuarto denominado ‘DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA’; Capítulo Quinto denominado ‘CALCULO DEFINITIVO DE LA PRIMA’; Capítulo Sexto denominado ‘PROMOCIÓN DEL ANEXO 9 DE LA POLIZA CONTRATADA CON LA ALCALDIA (sic) DE BARUTA Y SUS ENTES ADSCRITOS’, del escrito presentado el 20 de mayo de 2013, literales a), b), c), y d) del Capítulo I denominado ‘DEL MÉRITO FAVORABLE- DE LAS DOCUMENTALES’; numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del literal a). denominado ‘Del Mérito de Autos’; numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11) del literal B) denominado ‘De las Documentales’; literal d) denominado ‘De la confesión de la parte demandada’ del Capítulo II denominado ‘RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN LA CAUSA PRINCIPAL’ del escrito presentado el 29 de octubre de 2013, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., hacen valer el mérito favorable de documentos producidos junto con el libelo de demanda, el escrito consignado en la audiencia preliminar, antecedentes administrativos y formulan alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (…) Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por el promovente, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y el escrito consignado con ocasión de la audiencia preliminar.

II
DOCUMENTALES

Vista la documental producida en el Capítulo Séptimo denominado ‘RECLAMO DE LA DIFERENCIA SURGIDA’ del escrito de pruebas presentado el 20 de mayo de 2013, cursante a los folios setecientos cincuenta (750) al setecientos cincuenta y siete (757) de la tercera pieza del expediente judicial; asimismo, vistas las documentales marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’ producidas junto con el escrito de pruebas presentado el 29 de octubre de 2013, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

III
EXPERTICIA

Respecto a la prueba de experticia prevista en los Artículos (sic) 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo Segundo denominado ‘PRUEBA DE EXPERTICIA’ del escrito de pruebas presentado el 20 de mayo de 2013, y ratificada en el literal c) denominado ‘De la Experticia’ del Capítulo II denominado ‘RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA Y EVACUADAS EN LA CAUSA PRINCIPAL’ del escrito de pruebas presentado el 29 de octubre de 2013, a la cual se opusieron las representantes judiciales de la parte demandante con fundamento en que ‘…Dicha promoción es evidentemente inconducente a los fines de demostrar lo pretendido por la demandante, toda vez que la constatación de esos hechos contenidos en la ‘Oferta de Servicios’, no comporta una labor especialísima que requiera del auxilio de un experto. La simple valoración de ese documento, por parte del Juez, el cual forma parte del mérito favorable de autos, es suficiente (…) A todo evento, sostenemos que la prueba de experticia contable es ineficaz para demostrar la pretensión deducida en la demanda, esto es, la diferencia de prima que supuestamente adeuda el Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, por concepto de la cobertura de exceso de la Póliza de H.C.M.-Año (sic) 2010, de los trabajadores de la alcaldía…’, este Juzgado para proveer observa:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el juez (sic) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.

Así, la impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, o a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. De modo que, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia; por su parte la ilegalidad se refiere a la prohibición expresa de la Ley a la admisión del medio de prueba promovido.

En este sentido, visto que este Juzgado observa que la parte solicitante indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de efectuarse, la prueba de experticia promovida comprobando que si guarda relación con lo debatido, en consecuencia, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.

Para la evacuación de dicha prueba se fija las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y que haya transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos a que hace referencia la citada norma para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el Artículo (sic) 452 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó otro auto mediante el cual se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandada y de la oposición efectuada por la demandante, declarando lo siguiente:
“Visto el escrito de prueba presentado en fecha 29 de octubre de 2013, por la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.

Visto asimismo, el escrito de oposición presentado el 4 de noviembre de 2013 por la abogada Mariana Oskarina Chirinos, (…) procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en el que se opuso a las pruebas documentales promovidas por el representante judicial de la parte demandante, este Tribunal para proveer observa:

I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en el Capítulo I denominado ‘DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS’ y Capítulo II denominado ‘DE LAS DOCUMENTALES’ del escrito de pruebas presentado el 29 de octubre de 2013, se observa que la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, hace valer el mérito favorable de documentos producidos junto con el libelo de demanda, el escrito de reconvención, antecedentes administrativos y formula alegatos a favor de su representada, a cuya admisión se opuso el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (…) Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por la promovente, en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración las documentales señaladas, así como de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

-V-
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 13 de noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de apelación contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la actora, basando su apelación sólo en lo atinente a la prueba de experticia, toda vez que a su decir, no hubo pronunciamiento alguno sobre su inconducencia expresada contra ella en el escrito de oposición presentado por el Municipio demandado.
Agregó, que la prueba de experticia promovida por su contraparte, no comportaba una labor especialísima que requiriese del auxilio de un experto, toda vez que a su decir, la simple valoración de la oferta de servicios era suficiente.
Manifestó, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte no aplicó lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la inadmisibilidad de las pruebas inconducentes, a diferencia del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que sólo refiere la inadmisibilidad de las pruebas ilegales e impertinentes.
De otra parte, apeló del auto de esa misma fecha relacionado con las pruebas por ella promovida, ya que el Juzgado de Sustanciación consideró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a las mismas, dado que las probanzas aportadas constituían mérito favorable de los autos, siendo el caso que a su decir, detalló y especificó motivadamente el objeto de cada una de las documentales promovidas, así como los hechos a probar.
Asimismo solicitó, pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por su representada con relación a la reconvención ejercida por el Municipio contra la empresa demandante.
-VI-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre apelación interpuesta, se observa que dentro del ámbito de competencia de este Órgano Colegiado, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las actuaciones y decisiones dictadas por su correspondiente Juzgado de Sustanciación, en virtud de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), que reza lo siguiente:
“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece con respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación con las apelaciones que se realicen contra las actuaciones dictadas por su Juzgado de Sustanciación y, en virtud que esta Instancia Jurisdiccional está constituida como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente la precitada disposición.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra los autos de fecha 11 de noviembre de 2013, dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el que se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa. Así se decide.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado lo que antecede, esta Corte pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Se observa, que la presente causa fue interpuesta inicialmente por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., quien a través de la misma pretende el resarcimiento de contenido patrimonial, en virtud de una relación contractual que la vinculó con la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Es menester enfatizar, que en fecha 9 de mayo de 2013, la parte demandada ejerció su derecho a la reconvención y en ese sentido, demandó en la misma causa a su contraparte, persiguiendo igualmente, un resarcimiento de contenido patrimonial que devino de la relación contractual que las vinculó.
Ahora bien, durante la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas y ejercieron oposición sobre la admisibilidad de las probanzas de su contraparte.
El Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2013, se pronunció a través de la emisión de sendos autos cursante a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta (150) del presente cuaderno.
Sin embargo, en fecha 13 de noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó un escrito de apelación contra los referidos pronunciamientos, basando su gravamen en lo atinente a la admisión de la prueba de experticia promovida por la demandante y la inadmisión del mérito favorable de los autos por ella invocado, así como en la omisión en que incurriere el Juzgado de Sustanciación sobre las probanzas por ella ofrecidas en el marco de la reconvención ejercida en la presente causa.
A tales efectos, por razones de practicidad esta Corte pasa a resolver el recurso de apelación en la forma siguiente:
-De la prueba de experticia
Con respecto a la prueba de experticia promovida por la parte demandante, la Representación Judicial de la parte demandada esgrimió que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, no hizo pronunciamiento alguno sobre la inconducencia de la prueba, tal como fuere alegado en el escrito de oposición que formulare contra la misma.
Añadió, que la admisibilidad de la prueba se realizó sobre la base del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y no sobre el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que incluye la inadmisibilidad de las pruebas inconducentes, como hubiere sido el caso de la experticia, pues a su decir, no era necesario una labor especialísima que requiriese del auxilio de un experto, sino que bastaba la simple valoración de la oferta de servicio.
Sobre tal aspecto, se advierte a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y cinco (95) y sus vueltos del presente cuaderno, el escrito de pruebas promovido por el Abogado José Antonio Paiva Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., mediante el cual, entre otros elementos probatorios, promovió la prueba de experticia contable, sobre el documento consignado como recaudo fundamental en la demanda, y que existe igualmente en el expediente administrativo de la oferta de servicio consignado en el proceso de licitación (Capítulo Segundo). El objeto de esta prueba era demostrar lo siguiente:
1.- Si en la hoja de oferta de servicios denominada “Cálculo Primas Licitación Alcaldía de Baruta, Salud, Arte y Cultura y Semat enero 2010”, “Data de: Alcaldía de Baruta para Hospitalización, Cirugía y Maternidad”, existe una columna de “exceso” (tercera columna), en la que se determinan diferentes montos para los diferentes grupos etarios (personas de edades comprendidas) identificados en las varias filas de la primera columna.
2.- Si en la hoja de oferta de servicios denominada “Cálculo Primas Licitación Alcaldía de Baruta, Salud, Arte y Cultura y Semat enero 2010”, “Data de: Alcaldía de Baruta para Hospitalización, Cirugía y Maternidad”, existe una columna denominada “Alcaldía” (quinta columna), en la que se indican una serie de cifras en cada fila que identifican el número de personas totales por grupo etarios (personas de edades comprendidas).
3.- Si por el ejercicio realizado en los numerales 1 y 2 ut supra referidos, puede consolidarse la información allí contenida como se muestra en el cuadro sinóptico ilustrado en el escrito de promoción de prueba.
4.- Si la información contenida en el cuadro antes indicado, se corresponde en su contenido con la información existente en el cuadro denominado en el libelo de la demanda como cuadro sinóptico “3”.
5.- Si en la hoja de la oferta de servicios denominada “Cálculo Primas Licitación Alcaldía de Baruta, Salud, Arte y Cultura y Semat enero 2010”, “Detalle de primas por coberturas de H.C.M. (sic) por filiales”, existe un cuadro que, entre otros, posee cuatro (4) columnas denominadas de la siguiente forma: a) “Asegurado”, en la que se indican los grupos etarios (personas de edades comprendidas), desde los 18 hasta los 76 años de edad; b) “Exceso”, (tercera columna), en la que se indican diferentes valores para cada grupo etario (personas de edades comprendidas); c) “Alcaldía E” y d) “Salud E”, en la que se indican diferentes cifras.
6.- Determinen los expertos el resultado que arroja la operación aritmética que puedan realizar, de multiplicar cada uno de los montos que se reflejan en las diferentes filas de la columna denominada “Exceso”, ya indicada, por las cifras o montos que se encuentran en cada una de las filas de la quinta columna denominada “Alcaldía”, conforme a los respectivos grupos etarios allí descritos y sumar todos y cada uno de los totales.
7.- Se determine si la operación aritmética solicitada en el numeral anterior, se corresponde en sus resultados con el cuadro allí indicado, el cual también se encuentra anexo al libelo de la demanda.
8.- Que conforme al resultado que se obtenga según el numeral 6 ut supra referido, se sume dicho resultado con los otros totales indicados en las columnas denominadas “Alcaldía B”, “Salud B”, “Salud E”, “A. Cult. B”, “A. Cult. E”, “SEMAT B”, “SEMAT E”, de la hoja de la oferta de servicio y se indique el resultado total de dicha sumatoria.
9.- Que una vez realizadas las operaciones pertinentes que apliquen los expertos contables, determinen el resultado de sumar el total que arroje la operación aritmética solicitada en el numeral 8 ut supra referido, así como con el total que aparece para la prima de la cobertura de maternidad, con el total que aparece para la prima de cobertura de vida y accidentes personales y, el total que aparece para la prima de la cobertura de enfermedades graves por filiales.
En síntesis de lo anterior, solicitó que los expertos designados determinaran conforme a sus conocimientos contables y aritméticos, si aplicando la prima indicada en la oferta de servicio para el caso de la cobertura de “Exceso”, al número de trabajadores que se indican para la Alcaldía de Baruta, cada una conforme corresponda a cada grupo etario, arrojaría la suma de doscientos cincuenta y tres mil doscientos sesenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 253.269,00) y si el total de todas las primas o montos obtenidos en los numerales 8 y 9 ut supra referidos, sería la cantidad de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 16.701.247,00). En caso que no fueren estos los resultados, indique cuáles serían los correctos para dichas operaciones conforme a la data expuesta.
Contra la admisibilidad de la referida probanza, se observa a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y uno (141) del presente cuaderno, el escrito presentado por las Abogadas Ery Marcano Valero y Paula Esther Zambrano Miguelena, actuando la primera con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y la segunda, como Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del referido estado, mediante el cual se opusieron a la admisibilidad de la experticia promovida por su contraparte, alegando que “Dicha promoción es evidentemente inconducente a los fines de demostrar lo pretendido por la demandante, toda vez que la constatación de esos hechos contenidos en la ‘Oferta de Servicios’, no comporta una labor especialísima que requiera del auxilio de un experto. La simple valoración de ese documento, por parte del Juez, el cual forma parte del mérito favorable de autos, es suficiente (…) A todo evento, sostenemos que la prueba de experticia contable es ineficaz para demostrar la pretensión deducida en la demanda, esto es, la diferencia de prima que supuestamente adeuda el Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, por concepto de la cobertura de exceso de la Póliza de H.C.M.-Año (sic) 2010, de los trabajadores de la alcaldía…” (Negrillas y subrayado del original).
Igualmente, esgrimieron que “…la prueba de experticia contable es ineficaz para demostrar la pretensión deducida en la demanda, esto es, la diferencia de prima que supuestamente adeuda el Municipio (…) sólo se pretende demostrar el monto total de la oferta de servicios presentada, así como la base de calculo (sic) que utilizo (sic) para la determinación de ese monto, sin la correspondiente compensación de esas altas y bajas. (…) el monto total de la oferta presentada por la empresa de seguros en el proceso de selección de contratistas no es un hecho controvertido, por lo tanto no requiere de prueba alguna, mucho menos de una experticia contable como la que ha sido promovida…” (Negrillas y subrayado del original).
Con respecto a su admisibilidad y oposición, se advierte que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció en los términos siguientes:
“…
III
EXPERTICIA

Respecto a la prueba de experticia prevista en los Artículos (sic) 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo Segundo denominado ‘PRUEBA DE EXPERTICIA’ del escrito de pruebas presentado el 20 de mayo de 2013, y ratificada en el literal c) denominado ‘De la Experticia’ del Capítulo II denominado ‘RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA (sic) Y EVACUADAS EN LA CAUSA PRINCIPAL’ del escrito de pruebas presentado el 29 de octubre de 2013, a la cual se opusieron las representantes judiciales de la parte demandante (sic) con fundamento en que ‘…Dicha promoción es evidentemente inconducente a los fines de demostrar lo pretendido por la demandante, toda vez que la constatación de esos hechos contenidos en la ‘Oferta de Servicios’, no comporta una labor especialísima que requiera del auxilio de un experto. La simple valoración de ese documento, por parte del Juez, el cual forma parte del mérito favorable de autos, es suficiente (…) A todo evento, sostenemos que la prueba de experticia contable es ineficaz para demostrar la pretensión deducida en la demanda, esto es, la diferencia de prima que supuestamente adeuda el Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, por concepto de la cobertura de exceso de la Póliza de H.C.M.-Año (sic) 2010, de los trabajadores de la alcaldía…’, este Juzgado para proveer observa:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el juez (sic) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.

Así, la impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, o a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. De modo que, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia; por su parte la ilegalidad se refiere a la prohibición expresa de la Ley a la admisión del medio de prueba promovido.

En este sentido, visto que este Juzgado observa que la parte solicitante indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de efectuarse, la prueba de experticia promovida comprobando que si (sic) guarda relación con lo debatido, en consecuencia, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de su original).
De lo anterior, se desprende que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la prueba de experticia y desestimó la oposición formulada a la misma, por considerar que la prueba no era ilegal ni impertinente y guardaba estrecha relación con lo debatido.
Delimitado lo que antecede, debe indicar esta Instancia Jurisdiccional que la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina como “…el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil, la experticia es la comprobación de aspectos técnicos, y no la interpretación del texto del documento o del instrumento y, según lo aclara el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la experticia sólo tiene por objeto cuestiones de hecho y no interpretaciones.
Circunscribiéndonos al caso concreto, esta Instancia Jurisdiccional estima preciso destacar, que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos, que resulten impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez” (Negrillas de esta Corte)
Vinculado directamente con lo anterior, destacan las previsiones contenidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alusivos al principio de la libertad de admisión, conforme a los cuales:
“Artículo 398.- (…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…” (Negrillas de esta Corte)
“Artículo 62.- (…) el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes…” (Negrillas de esta Corte)
Así, se ha entendido que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados atinentes a su legalidad, pertinencia y conducencia.
Ello, porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizado el material promovido, el Juez habrá de declarar la legalidad, pertinencia y conducencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, impertinente o inconducente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior, se colige que la regla es la admisión, y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A.).
En este contexto, cabe referirnos a la inadmisión de un medio de prueba, puesto que ello corresponde al objeto pretendido por la parte apelante, al referir que la prueba de experticia promovida por su contraparte no es conducente ni pertinente y por tanto, yerra el Juzgado de Sustanciación al acordar su admisión y evacuación.
En tal sentido, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, habla de dos (2) causales de inadmisibilidad, a saber, impertinencia e ilegalidad de la prueba. Empero, jurisprudencialmente en el contencioso administrativo, se habla igualmente de la inconducencia de la prueba como causal de inadmisión, la cual se incorporó expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 62 ut supra citado).
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del C.P.C. (sic), porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…” (Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 14 de fecha 9 de enero de 2008).
En efecto, es importante destacar que la actividad probatoria ejercida por las partes se encontrará controlada por el Juez contencioso administrativo como director del proceso, quien debe determinar si los medios utilizados son conducentes, legales y pertinentes. Por ello, la actividad que realiza el Juez en esta etapa del proceso es fundamental, porque debe analizar las características intrínsecas y extrínsecas de la prueba llevada a juicio.
Con respecto a la inconducencia de la prueba, el Juez debe analizar su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean adecuados a la demostración de las pretensiones del promovente. Ello así, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio probatorio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, para de esa forma evitar la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual se refiere y la de evitar que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso.
Por ello, el Juez está en el deber de declarar inadmisible in limine litis aquellos medios probatorios que sean manifiestamente inconducentes para la demostración de los hechos controvertidos.
En cuanto a la impertinencia de la prueba, se refiere a los hechos que se quieren probar, pero que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Para que se dé este motivo, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido sea patente, ostensible, claro o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.
En cuanto a la ilegalidad de la prueba, tiene que ver con lo expresamente prohibido por la Ley por contrariar el orden público, la moral o las buenas costumbres.
Circunscribiéndonos al caso concreto, debe establecerse el punto controvertido en la presente causa, a los fines de determinar la conducencia y pertinencia de la prueba de experticia promovida por la demandante.
Así, se observa que la demandante pretende el pago de una supuesta diferencia adeudada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, como consecuencia de un error de cálculo en las primas ofertadas en el contrato suscrito entre ambas.
Por su parte, se observa que la demandada no ha negado haber tenido conocimiento del error de cálculo en el que presuntamente incurrió la demandante. Sin embargo, se ampara en lo previsto en el pliego de condiciones que a su decir, imponía la responsabilidad del participante por los errores en que incurriera en la oportunidad de presentar su correspondiente oferta, toda vez que no se admitirían rectificaciones efectuadas con posterioridad a la adjudicación, siendo el caso que a su decir, la demandante pidió la rectificación con posterioridad a la adjudicación.
De modo tal, queda en evidencia que no se discute si ocurrió o no el error de cálculo en las primas, como pretende probar la demandante a través de la experticia contable, sino la tempestividad del reclamo formulado para lograr la rectificación y el reconocimiento de esa diferencia, así como la procedencia o no de la responsabilidad de quién debe asumir el pago o quién debe soportar la pérdida de ser el caso, lo cual se determina no con un experto contable, sino con el análisis del pliego de condiciones técnicas y particulares que exige el artículo 43 de la Ley de Contrataciones Públicas, donde se establecen expresamente todas estas peculiaridades y excepciones, así como del análisis del conjunto de normas del ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos.
En este sentido, se destaca que el hecho que se pretende probar con la mencionada experticia contable, no guarda relación directa con el hecho debatido, puesto que la litis consiste en determinar si conforme al pliego de condiciones técnicas y particulares, la Alcaldía debe ser eximida o no del pago de esas diferencias reclamadas, que devinieron de un error de cálculo al momento de recibir la oferta por parte de la empresa demandante.
Ciertamente, aún cuando la prueba de experticia, pudiese aportar elementos sobre la magnitud del mencionado error en que incurrió la empresa Aseguradora, es lo cierto, que ello no necesariamente influiría sobre el cumplimiento de la obligación peticionada en el libelo de la demanda, pues lo debatido tiene que ver con el derecho establecido en el pliego de condiciones técnicas y particulares, que a decir de la demandante, le permite exigir el pago de esa diferencia generada a su favor por causa del error en el cálculo presentado y que a decir de la demandada, la exime de reconocer y honrar esa deuda por haber sido reclamada y corregida con posterioridad a la adjudicación.
Aunado a ello, en el supuesto de declararse el derecho reclamado a favor de la parte demandante, esta Instancia Jurisdiccional de considerarlo necesario, podría acordar la experticia complementaria del fallo para determinar los montos que pudieren proceder, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo cual, esta Corte considera que la prueba de experticia contable, ha debido declararse INADMISIBLE por impertinente e inconducente, puesto que no es capaz de trasladar al proceso hechos que sean adecuados a la demostración del punto controvertido. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte estima pertinente REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha 11 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia contable promovida por la parte demandante, debiendo tenerse la misma como INADMISIBLE por inconducente e impertinente. Así se declara.
- Del mérito favorable de los autos
Resuelto lo que antecede, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse sobre el alegato proferido por la apelante con relación a que el Juzgado de Sustanciación, yerra al considerar que no tenía materia sobre la cual decidir con relación a las pruebas por ella promovidas al constituir mérito favorable de los autos.
En efecto, advierte esta Corte que el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto al mérito favorable de los autos promovido por la demandada, indicando lo siguiente:
“…
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en el Capítulo I denominado ‘DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS’ y Capítulo II denominado ‘DE LAS DOCUMENTALES’ del escrito de pruebas presentado el 29 de octubre de 2013, se observa que la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, hace valer el mérito favorable de documentos producidos junto con el libelo de demanda, el escrito de reconvención, antecedentes administrativos y formula alegatos a favor de su representada, a cuya admisión se opuso el apoderado judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (…) Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por la promovente, en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración las documentales señaladas, así como de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Pues bien, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consideró que el mérito favorable fue promovido en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles eran los documentos que se quería fueran valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configurando así, una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos, constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual éstas no pertenecen al promovente, sino al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso.
Así, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.
Igualmente, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto, se concluye que reproducir como medio de prueba el mérito favorable de los autos sin indicar cuáles son los autos que le benefician y sin señalar el objeto de la prueba, no debe ser considerado como instrumento probatorio.
En el caso de marras, se advierte que la parte demandada en la oportunidad de promover elementos probatorios, invocó en el Capítulo I el mérito favorable de los autos en los términos siguientes:
“Promuevo y hago valer el mérito favorable de autos, así como de cualquier instrumento que curse en el expediente, en todo cuanto favorezca a los derechos e intereses del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda.

(…Omissis…)

…invoco el principio de comunidad de la prueba con el objeto de que se consideren a favor de mi representado, todas aquellas consecuencias probatorias que se deriven del contenido de los instrumentos cursantes en autos y, que demuestren, la improcedencia del pago de la supuesta diferencia de prima correspondiente a la cobertura de exceso de la Póliza de H.C.M.- (sic) Año 2010, de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, demandada por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Visto lo anterior, considera esta Corte que acertó el Juzgado de Sustanciación, al considerar que en el Capítulo I del escrito de medios probatorios promovidos por la demandada, no existía materia sobre la cual decidir, dado que lo invocado se realizó en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles eran los documentos que se quería fueran valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configurando así, una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No obstante, cabe enfatizar que en el Capítulo II del referido escrito, la parte demandada promovió documentales que ya se encontraban insertas al expediente administrativo y algunas en el expediente judicial, las cuales discriminó una a una y explicó su finalidad probatoria. Sobre las mismas, también recayó oposición a su admisibilidad por la contraparte, sin embargo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se limitó a declarar que sobre ellas no había materia sobre la cual decidir por resultar una invocación al principio de exhaustividad, por tal razón, consideró que tampoco tenía materia sobre la cual pronunciarse en relación a la oposición.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, refirió que “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado, en sentencias Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante la declaratoria anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que las Apoderadas judiciales de la demandada expresó con claridad las documentales que invocaba a su favor y además reseñó el objeto de las pruebas, esta Corte considera que el Juzgado de Sustanciación restó aplicación a la excepción que se ha venido sosteniendo en cuanto al mérito favorable de los autos (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.676 del 6/10/2004, también otros casos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo AP42-G-2013-000281 y AP42-G-2013-000261, entre otros)
Por tanto, considera esta Alzada que ha debido analizar las mismas en conjunto con su oposición, a los fines de determinar su admisibilidad y, siendo que no lo hizo en esos términos, estima acertada la apelación formulada en este sentido, debiendo por consiguiente REVOCARSE PARCIALMENTE el segundo auto de fecha 11 de noviembre de 2013, solo en lo atinente a la declaratoria que hiciere el Juzgado de Sustanciación sobre el Capítulo II del escrito de pruebas promovidos por la demandada. Así se declara.
Siendo así, pasa esta Corte a realizar el pronunciamiento correspondiente a esos medios probatorios documentales en los términos siguientes:
1.- Copia certificada del expediente administrativo correspondiente al procedimiento de selección de contratistas N° DA-CA-2010-001 CONCURSO ABIERTO, para la “ADQUISICIÓN DEL SERVICIO DE PÓLIZA DE SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD PARA TODO EL PERSONAL DE LA ALCALDÍA, SERVICIOS AUTÓNOMOS, JUNTAS PARROQUIALES, EMPLEADOS, DOCENTES, OBREROS, JUBILADOS, PENSIONADOS Y CONTRATADOS-AÑO 2010”.
La referida prueba documental se promovió, a los fines de demostrar, (i) que en ese procedimiento de selección de contratistas, se cumplieron los lineamientos contenidos en el Pliego de Condiciones, así como las disposiciones normativas de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento aplicable, resultando adjudicataria la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A; (ii) que en ninguna de la etapas previas a la adjudicación del contrato, la referida sociedad mercantil comunicó al Ente contratante el presunto error de cálculo contenido en la oferta económica que presentó, en relación a la prima de la cobertura de exceso de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad- Año 2010 de los trabajadores de la Alcaldía; (iii) que la adjudicación fue aceptada pura y simplemente por esa sociedad mercantil, según los términos y condiciones ofertados durante el proceso de contratación; (iv) que la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., incurrió, según su propia confesión, en un error al totalizar la cobertura de exceso de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de la oferta técnico- económica que presento durante el proceso para la selección del contratista de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, debiendo asumir las consecuencias derivadas de su propio error.
2.- Copia certificada del Punto de Cuenta N° 002/2010 de fecha 18 de enero de 2010, donde se aprueba el inicio del procedimiento de selección de contratistas para la “adquisición del Servicio de Póliza de Seguro De (sic) Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Colectivo De (sic) Vida Y (sic) Accidentes Personales, para todo el personal de la Alcaldía y Juntas Parroquiales- Año 2010”, siendo el monto presupuestario disponible de dieciocho millones cuatrocientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y siete sin céntimos (Bs.18.481.957,00).
3.- Copia certificada del Punto de Cuenta N° 001/2010 de fecha 26 de enero de 2010, donde se aprueba el inicio del procedimiento de selección de contratistas para la “adquisición del Servicio de Póliza de Seguro De (sic) Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Colectivo De (sic) Vida y Accidentes Personales, para todo el personal del Servicio Autónomo de Arte y Cultura-Año 2010”, siendo el monto presupuestario disponible de doscientos treinta mil trescientos sesenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 230.362,00).
4.- Copia certificada del Punto de Cuenta N° 005 de fecha 14 de enero de 2009, donde se aprueba el inicio del procedimiento de selección de contratistas para la “ADQUISICIÓN DEL SERVICIO DE PÓLIZA DE SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA, MATERNIDAD, COLECTIVO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES, PARA TODO EL PERSONAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) PARA EL AÑO 2010”, siendo el monto presupuestario disponible de doscientos setenta y cuatro mil quinientos once con noventa y nueve céntimos (Bs. 274.511,99).
5.- Copia certificada del Punto de Cuenta N° 003/2010 de fecha 18 de enero de 2010, donde se aprueba el inicio del procedimiento de selección de contratistas para la “adquisición del Servicio de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Colectivo de Vida y Accidentes Personales, para todo el personal del Servicio Autónomo Municipal de Salud Baruta, empleados y contratados-año 2010”, siendo el monto presupuestario disponible de doscientos ocho mil sin céntimos (Bs. 208.000,00).
El objeto de tales medios, tienen la finalidad, según lo expuesto por la promovente, demostrar que el Municipio Baruta del estado Miranda, como entidad contratante, sólo podía otorgar el contrato hasta por la cantidad de diecinueve millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 19.194.831,30), ya que esa era su disponibilidad presupuestaria total para el ejercicio fiscal 2010, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
6.- Copia certificada del Pliego de Condiciones correspondiente al procedimiento de contratación N° DA-CA-2010-OD1 CONCURSO ABIERTO.
El objeto de este medio, es según lo expuesto por la promovente, demostrar (i) que de conformidad con los criterios de evaluación de las ofertas presentadas en ese procedimiento de selección de contratistas, sólo se permitían correcciones antes de la adjudicación del contrato; (ii) que la Comisión de Contrataciones podía emplear un mecanismo para corregir, exclusivamente, errores u omisiones subsanables con el fin de evaluar y comparar las ofertas; (iii) que la Comisión de Contrataciones se encontraba impedida de aplicar el criterio sobre discrepancia entre precio unitario y precio total, al momento de evaluar ofertas económicas con errores sustanciales, porque ello suponía un incumplimiento grave o una desviación sustancial de las especificaciones establecidas en el Pliego de Condiciones (iv) que la responsabilidad por los errores contenidos en la oferta económica corresponde al participante.
7.- Copia certificada de la oferta económica y sus anexos de fecha 26 de enero 2010, presentada por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A.
El objeto de tales medios es según lo expuesto por la promovente, demostrar (i) que el monto total ofertado por esa empresa fue la cantidad de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete sin céntimos (Bs. 16.701.247,00); (ii) que esa empresa se comprometió por escrito “(...) a realizar le prestación del servicio de acuerdo con lo especificado en los documentos de la contratación, después de la firma del contrato por el plazo establecido”.
8.- Copia certificada del contrato de fianza de mantenimiento de la oferta económica, otorgada en fecha 28 de enero de 2010, por la empresa Seguros Comerciales Bolívar, SA., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 02 de los Libros de
Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El objeto del mismo, según lo expuesto por la promovente, es demostrar (i) que la Sociedad Mercantil demandante presentó garantía de mantenimiento de su oferta económica, por la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil veinticuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 334.024,94); (ii) que la base de cálculo de esa garantía, era la cantidad de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 16.701.247,00), toda vez que, de conformidad con lo establecido en el Pliego de Condiciones, dicha garantía equivale al 2% del monto de la oferta económica sin el Impuesto al Valor Agregado (IVA); (iii) que mediante esa fianza la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en su carácter de afianzado “(...) mantendr[ía] la oferta, firmar[ía] con EL ACREEDOR el Contrato (…) y presentar[ía] la Fianza de Fiel Cumplimiento a satisfacción de EL ACREEDOR, en caso de que [obtuviera] la Adjudicación dentro de los DOCE (12) MESES desde la fecha del comienzo de la vigencia de la (...) fianza, en los términos, plazos y condiciones señalados en el Concurso Abierto N° DA-CA-2010-OO1”; (iv) que antes de la adjudicación y suscripción del contrato, se ratificó, sin modificaciones ni objeciones, que el monto total de la oferta económica presentada por la empresa demandante era la cantidad de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 16.701.247,00).
9.- Copia certificada del Informe de Recomendación de la Comisión de Contrataciones Públicas de fecha 8 de febrero de 2010; Copia certificada de la Evaluación de Ofertas con aplicación del Decreto Nº 4.998.
Estas documentales fueron promovidas por la demandada, con el objeto de demostrar que la Comisión de Contrataciones, luego de evaluar la oferta económica y sus anexos, presentada por la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., determinó que ésta resultó ser la más conveniente a los intereses del Municipio Baruta del estado Miranda y, en consecuencia, recomendó al ciudadano Alcalde, adjudicar la prestación del servicio de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, a la referida empresa.
10.- Copia certificada de la Gaceta Municipal Número Extraordinario 027- 0212010 de fecha 10 de febrero de 2010, en la cual fue publicada la Resolución N° DA-C-RRHH-2010-001 de fecha 9 de febrero de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual se adjudicó el contrato Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Copia certificada de la Notificación de la Adjudicación, contenida en el oficio N° 0216 de fecha 11 de febrero de 2010, suscrito por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda; Copia certificada de la Carta de Aceptación de la Adjudicación de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en la cual acepta la adjudicación del contrato “(...) en los términos y condiciones establecidos durante el proceso [de contratación N° DA-CA-2010-001 CONCURSO ABIERTO]”; Copia certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, otorgado por la empresa Seguros Comerciales Bolívar, S.A., por la cantidad de cinco millones diez mil trescientos setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 5.010.374,10), para garantizar al Municipio Baruta que la sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., daría fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato, cuya vigencia comenzó a regir el día de la suscripción del contrato hasta la terminación definitiva del servicio; Original de las comunicaciones de fechas 0110412011, 5, 17 y 30 de mayo de 2011, y 11 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., y remitidas a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
Estas documentales fueron promovidas por la demandante, con el objeto de demostrar:
(i) Que la indicada Resolución N° DA-C-RRHH-2010-001 de fecha 9 de febrero de 2010, fue dictada luego de sustanciado un procedimiento administrativo y, en tal sentido, constituye un acto administrativo de efectos particulares que goza de presunción de legalidad y certeza;
(ii) Que el monto ofertado por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., durante el procedimiento de selección de contratistas para la adquisición del servicio de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del año 2010 de todo el personal de la Alcaldía, Juntas Parroquiales y Servicios Autónomos del Municipio Baruta del estado Miranda, fue de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 16.701.247,00), cantidad por la cual resultó adjudicataria del contrato;
(iii) Que una vez publicada en Gaceta Municipal la adjudicación del contrato a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., por la cantidad antes señalada, ésta fue aceptada sin reservas por la sociedad mercantil demandante, quedando así excluida la posibilidad de modificar el monto de la contratación;
(iv) Que se presentó la garantía de fiel cumplimiento, por la cantidad de cinco millones diez mil trescientos setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 5.010.374,10), tomando como base de cálculo la cantidad de dieciséis millones setecientos un mil doscientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 16.701.247,00), toda vez que, de conformidad con lo establecido en el Pliego de Condiciones, la garantía de fiel cumplimiento equivale al 30% del monto del contrato;
(v) Que mediante la consignación de la Fianza de Fiel Cumplimiento, la sociedad mercantil demandante ratificó el contenido de su oferta económica, asumiendo la obligación de cumplir el contrato según lo pactado;
(vi) Que al concluir la prestación del servicio de Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, la sociedad mercantil demandante reclamó al Municipio, la diferencia de prima correspondiente a la cobertura de exceso de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Año 2010, de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, producto de un error de cálculo, es decir, cuando había fenecido para la Administración Municipal la posibilidad de cobrar las garantías, toda vez que la vigencia de la fianza de fiel cumplimiento culminó con el cese la prestación del servicio;
(vii) Que de haberse incluido en la oferta económica la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs. 3.748.661,00), por concepto de la prima correspondiente a la cobertura de exceso de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Año 2010, de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Baruta, ésta ascendía a la cantidad total de veinte millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos ocho bolívares (Bs.20.449.908,00) y;
(viii) Que de haberse presentado tempestivamente correcciones a la oferta económica por el referido monto, el Municipio Baruta del estado Miranda se encontraba impedido legalmente para adjudicar y suscribir un contrato, que excedía la disponibilidad presupuestaria prevista para la contratación del servicio de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2010, la cual era de diecinueve millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 19.194.831,30).
Ahora bien, se advierte que la parte demandante realizó oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas por su contraparte, en los términos siguientes:
a) Con respecto al expediente administrativo correspondiente al procedimiento de selección de contratistas N° DA-CA-2010-001 concurso abierto para la adquisición del servicio de póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, colectivo de vida y accidentes personales, para todo el personal de la alcaldía, servicios autónomos y juntas parroquiales, empleados, docentes, obreros, jubilados, pensionados y contratados- año 2010; negó el argumento expuesto, toda vez que su representada no aceptó pura y simplemente la adjudicación, pues, por el contrario, se encontraba sujeta al Pliego de Condiciones, el cual disponía el mecanismo para superar los errores de cálculo que pudiesen verificarse en la Oferta.
b) Con respecto a las Copias Certificadas de los Puntos de Cuentas N° 002/2010, N° 001/2010, N° 005, N° 003/2010, de fechas 18 de enero de 2010, 26 de enero de 2010, 14 de enero de 2009 y 18 de enero de 2010, respectivamente, en las que se aprueba el inicio del procedimiento de selección de contratistas; señaló que quedaba evidenciada la mala fe de la Alcaldía de Baruta en la interpretación del contrato y en un esfuerzo por tergiversar los hechos generando confusión, así manifiesta que hubo una suerte de sobregiro respecto al monto Ofertado en el proceso licitatorio objeto de querella, aludiendo al pago de la suma de diecinueve millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 19.194.831,30), pretendiendo hacer incurrir en una falsa apreciación respecto al monto efectivamente pagado por la contratación del Servicio de Póliza, toda vez que, como se indicó tanto en la demanda como en el escrito de contestación a la reconvención, el Ente Municipal pretende de manera sigilosa endosar el monto pagado por concepto de póliza por un servicio adicional de atención médica domiciliaria contratado por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue prestado y debidamente pagado según se indicó, por lo que no forma parte del objeto de esta pretensión, respecto al cual se formuló aclaratoria a objeto de evitar confusiones y manipulación maliciosa por parte de la demandada reconviniente, igual a la cantidad de tres millones cincuenta y tres mil siete bolívares con 55/100 (Bs. 3.053.007,55), sin que pudiese confundirse con un abono a cuenta de prima por la póliza de exceso de la cobertura básica de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad de los trabajadores de la Alcaldía.
c) Con respecto al Pliego de Condiciones correspondiente al procedimiento de contratación N° DA-CA-2010-001 CONCURSO ABIERTO, arguyó que del mismo se evidenciaban los criterios para la calificación y evaluación de las ofertas expresamente en el Punto 14, aparte II, que “Si existiere discrepancia entre un precio unitario y el precio total que resulte de multiplicar ese precio unitario por las cantidades correspondientes, prevalecerá el precio unitario y el total será corregido”, por lo que a su decir, era falso afirmar que los errores eran insubsanables.
d) Con respecto al Informe de Recomendación de la Comisión de Contrataciones Públicas de fecha 8 de febrero de 2010 y Evaluación de Ofertas con aplicación del Decreto N° 4.998, expresó que de tales documentales, quedaba evidenciado que el “Precio Unitario” satisfizo las exigencias del Ente Municipal, por tanto, no cabe duda que estaba en conocimiento del alcance real de la oferta.
e) Con respecto a la copia certificada de la Gaceta Municipal N° Extraordinario 027-02/2010 de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual adjudicó el contrato de Póliza Hospitalización, Cirugía y Maternidad; copia certificada de la adjudicación contenida en el oficio N° 0216 de fecha 11 de febrero de 2010, suscrito por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda; copia certificada de Carta de Aceptación de la Adjudicación de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de La Oriental de Seguros; copia certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, otorgado por la empresa Seguros Comerciales Bolívar, S.A., y el original de comunicaciones de fechas 1º de abril de 2011, 5 de mayo de 2011, 17, 30 de mayo y 11 de noviembre de 2011, respectivamente emanados de la Sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A.; arguyó que, quedaba ratificado la obligación de efectuar el aporte por concepto de Compromiso de Responsabilidad Social de dichas comunicaciones libradas por su representada, dirigidas a ese Ente municipal, poniéndole de manifiesto su voluntad de dar cumplimiento en forma correcta a las Obligaciones subyacentes al Contrato de Seguros, manifestando también su disposición de resolver las diferencias expuestas en dichas comunicaciones (precio erróneamente ofertado vs. precio real atendiendo al precio unitario), recordando que ello era necesario, visto que el cumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social estaba sujeto al monto total del contrato.
Por último, agregó que su representada ratificó su voluntad de dar cumplimiento al compromiso de carácter social, aporte que no ha podido ser efectuado a la fecha por no indicar la Alcaldía de Baruta la modalidad bajo la cual se debe dar cumplimiento (dinero o especie) y por no indicar dicho Ente municipal si era conteste con el monto total causado por la prestación del servicio, superado el error aritmético sobre el monto erróneamente ofertado por aplicación de lo contemplado en el Pliego de Peticiones.
Del análisis de esta Corte
Delimitado lo que antecede, se debe advertir tal como se hiciere en líneas preliminares, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales, pertinentes y conducentes, desechando aquellas que sean todo lo contrario.
Así, la impertinencia e inconducencia son ajenas a los hechos litigiosos, o a los hechos controvertidos en la causa, o bien las que aún siendo concerniente a ellos, carecen de trascendencia sea cual fuere su resultado.
De modo que, el objeto de la prueba es el hecho o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia; por su parte la ilegalidad se refiere a la prohibición expresa de la Ley a la admisión del medio de prueba promovido.
En este sentido, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte que la parte demandada indicó con claridad y precisión las documentales sobre las cuales quiere probar su posición controvertida, comprobando que guardan relación con lo debatido, siendo que en el escrito de oposición no se precisa nada sobre la ilegalidad, impertinencia ni inconducencia de la prueba, debiendo esta Corte ADMITIR cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, desestimando en este sentido la oposición formulada. Así se declara.
- De las pruebas promovidas en la reconvención
Finalmente, la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas con relación a la reconvención ejercida por el Municipio contra la empresa demandante.
En ese sentido, se observa que en fecha 29 de octubre de 2013, la Abogada Paula Esther Zambrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio demandado, presentó escrito de reconvención contra la Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A., siendo esta admitida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de mayo de 2013.
Ahora bien, en el marco del procedimiento de la reconvención se observa a los folios ciento cinco (105) al ciento once (111) del presente cuaderno de medidas, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte demandada, mediante el cual hace valer el mérito favorable de los autos y pruebas documentales.
Cabe hacer notar, que contra los referido medios probatorios, la parte reconvenida (demandante) hizo oposición a su admisibilidad, tal como se evidencia a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) del presente cuaderno.
Pese a ello, se advierte que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte omitió pronunciamiento de tales elementos probatorios, así como sobre la oposición realizada por la parte reconvenida.
En razón de lo cual dado que existe oposición a su admisibilidad, esta Instancia Jurisdiccional no puede considerarlas admitidas a la luz de lo previsto en la parte in fine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, ni puede subrogar el pronunciamiento que ha de realizar el Juzgado de Sustanciación sobre tales (Ver SPA/TSJ, sentencia Nº 1.753 de 27 de julio de 2000, ratificada en los fallos Nros. 2.248 del 16 de octubre de 2001 y 1.501 del 26 de noviembre de 2008, entre otros).
Motivo por el cual se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, emita el pronunciamiento correspondiente, recordando que la demanda y la reconvención deben tramitarse en un mismo procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCA PARCIALMENTE los pronunciamientos del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, ORDENÁNDOLE emita pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos y oposición formulada en la reconvención presentada en la presente causa. Así se declara.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra los autos de fechas 11 de noviembre de 2013, dictados por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se habría pronunciado sobre los medios probatorios promovidos en la presente causa, incoada por la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra la referida Alcaldía.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA PARCIALMENTE los autos apelados.
4.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte emita pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte reconviniente y la oposición formulada a su admisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AW41-X-2014-000016
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,