JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-001010

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana DORIS ALCIRA MATA DE MILLÁN, titular de la cedula de identidad Nº 4.293.644, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26495, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº ODR/002/2012 de fecha 24 de mayo de 2012, emanada de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el referido expediente, al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 4 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión por medio de la cual declaró la Competencia de esta Corte para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción, Admitió cuanto ha lugar en derecho la misma y ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada en fecha 14 de diciembre de 2012, a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada en fecha 14 de enero de 2013, al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada en fecha 8 de enero de 2013, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada en fecha 18 de enero de 2013, a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir a esta Corte el presente expediente, por cuanto fueron efectuadas todas las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte Primera.

En fecha 19 de marzo de 2013, designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y fijó para el día 9 de abril de 2013, la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ana María Lurgi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.746, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se admitiera el presente recurso, asimismo consignó poder que acredita su representación.

En fecha 8 de abril de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos pertenecientes a la presente causa, recibidos mediante oficio Nº 27.746 de fecha 2 de abril de 2013, emanados de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 9 de abril de 2013, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de las partes, así como de la presencia de la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de la consignación del escrito de alegatos presentado por la recurrida, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 9 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión suscrito por la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público.

En esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber recibido el presente expediente; asimismo, advirtió que al día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzo el lapso de oposición de pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Nuris Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicitó la declaratoria de acumulación de las causas que cursan en los expedientes Nº AP42-R-2012-001010 y AP42-G-2012-001005.

En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, asimismo ordenó la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 22 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada en fecha 21 de mayo de 2013, al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada en fecha 21 de mayo de 2013, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada en fecha 4 de junio de 2013, al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano Miranda.

En fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada en fecha 3 de junio de 2013, a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 20 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado José Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dorys Alcira Mata de Millán, anexo a la cual consignó documentos relacionados con la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, previamente admitida por auto de fecha 29 de abril de 2013.

En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el presente expediente, por cuanto no quedan más actuaciones que practicar.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte Primera.

En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito conclusivo suscrito por el Abogado José Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dorys Alcira Mata de Millán.

En fecha 30 de julio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 1º de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes suscrito por el Abogado José Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Dorys Alcira Mata de Millán.

En fecha 7 de agosto de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice- Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam E. Becerra T., Juez Suplente.

En fecha 17 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de enero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 22 de noviembre de 2012, la ciudadana Doris Alcira Mata de Millán, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº ODR/002/2012 de fecha 24 de mayo de 2012, emanada de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando, que “…comparezco por ante esa Honorable Corte, con el propósito de ejercer Recurso de Nulidad, en contra de la Resolución N° ODR/002/2012 de fecha 19 de marzo de 2012, emanada de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, y notificada el 06 (sic) de junio de 2012, recurso que redacto en los siguientes términos:…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda siempre soslayó el hecho de que estoy amparada por la II Convención Colectiva de Trabajo ‘Lic. Damelis Navas’ celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y la Organización Sindical signataria SITRAENSEÑANZA, DEPOSITADA EN LA Inspectoría de Trabajo en el Este (sic) del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de noviembre del año 2003…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…en su Cláusula Nº 36: ‘el patrono se obliga a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores Enseñanza, a otorgar todos los beneficios legales, sindicales, los académicos y sociales a sus trabajadores de la Enseñanza (sic), en la misma fecha, cantidad, porcentaje y forma que lo resuelva el Ministerio de Educación. En relación con los beneficios económicos el Patrono pagará la diferencia del aumento del salario otorgado por el Ministerio de Educación a sus educadores con respecto a lo recibido por los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, como consecuencia de la presente Convención Colectiva’…”.

Señaló, que “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación, paga el Cesta ticket de la siguiente MANERA, CLÁUSULA Nº 9 BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) (…) El Ministerio de Educación y Deportes, conviene en pagar a los Trabajadores de la Educación activos en pleno ejercicio de la función docente, en atención a su carga horaria semano-mensual, el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Este pago se hará con fundamento en el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria con la cual se ha calculado el presupuesto educativo de cada año y se ejecutará en 20 días mensuales y la diferencia de días acumulada anualmente se pagará en el mes diciembre de cada año. Aprobada en acta de fecha 6 de mayo de 2004…” (Mayúsculas de la cita).

Que “…es obvio que la Alcaldía del Municipio Chacao, tiene la obligación, el deber de pagar el Cesta Ticket, de la misma manera y forma, como lo hace el MPPE (sic), a sus educadores, vale decir que mientras estuve en servicio activo, la Alcaldía de Chacao, estuvo en la obligación de pagarme como lo establece la Convención Colectiva que me protege, según lo establece el viejo adagio: ‘Pacta sunt servanta’…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “Para evadir su responsabilidad, y proteger un cliente partidista, el Alcalde ordenó la elaboración de un Manual, para el pago del cesta ticket. Siendo evidente la ilegal actuación del ejecutivo, no me hice cómplice, y no acepté darle cumplimiento al ilegal Manual. (…) A La Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, si le parece lícito la conducta desplegada por el Alcalde, de violar flagrantemente el cumplimiento de la Convención Colectiva que me ampara, de allí se deriva, nace el írrito Acto Administrativo recurrido…”.

Alegó, que “La jurisprudencia, es pacífica, reiterada y diuturna, en reconocer que de dos normas, se debe aplicar la que más le favorece al trabajador, según el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es evidente que entre aplicar un írrito Manual y velar por el cumplimiento de la Convención Colectiva que contiene la norma que más me favorece…”.

Asimismo, señaló que “…el Acto Administrativo recurrido es absolutamente nulo, a la luz de la Carta Magna, según su artículo 141 La Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda no estuvo a mi servicio, no tuvo presente los principios de honestidad, celeridad, eficacia. Eficiencia y transparencia. Bastaba que hubiere preguntado ¿Los educadores al servicio de la Alcaldía, están protegidos por Convención Colectiva de Trabajo?, ¿Qué estipula la Convención Colectiva, para el pago del cesta ticket?, la respuesta está arriba señalada ‘CLÁUSULA Nº 9 BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET)’…” (Mayúsculas de la cita).

Explanó, que “El Ministerio de Educación y Deportes, conviene en pagar a los Trabajadores de la Educación activos en pleno ejercicio de la función docente, en atención a su carga horaria semano-mensual, el beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Este pago se hará con fundamento en el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria con la cual se ha calculado el presupuesto educativo de cada año y se ejecutará en 20 días mensuales y la diferencia de días acumulada anualmente se pagará en el mes diciembre de cada año. Aprobada en acta de fecha 6 de mayo de 2004…”.
Que, “Allí hubiere terminado su actuación, y a seguidas entrevistar al Alcalde, y preguntarle, ¿Por qué no se le está dando cumplimiento a la Convención Colectiva, para pagarle el Cesta Ticket a los educadores?, el Acto Administrativo recurrido, es absolutamente nulo, a la luz de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para imponer la sanción, no le dio cumplimiento al numeral 4 del artículo 19, dado que el procedimiento legalmente establecido para el pago del Cesta Ticket a los educadores, está en la Convención Colectiva y no en írrito MANUAL…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, “…la falta de aplicación del artículo 141 Constitucional, y el artículo 19 en su Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es impretermitible concluir que está Honorable Corte debe declarar la Absoluta Nulidad de la Resolución N° ODR/002/2012 fecha 19 de marzo de 2012, emanada de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, así expresamente lo solicito…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se declare “…la nulidad de la decisión dictada en el expediente ODR/002/2012 en fecha 24 de mayo de 2012…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 9 de abril de 2013, las Abogadas Graciela Pérez, Nuris Ramírez y Gabriela Travaglio Torres, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Contraloría del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda consignaron escrito de contestación a la demanda de nulidad interpuesta, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando, que “…la Contraloría Municipal de Chacao a través de la Dirección de Control de la Administración Centralizada, realizó una auditoría al proceso de solicitud y pago del beneficio de bono de alimentación del personal adscrito a la Unidad Educativa Municipal Integral ‘Carlos Soublette’ de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, correspondiente al Ejercicio Económico Financiero 2007 y los meses de enero a julio de 2008…”.

Que, “En la auditoría practicada, se detectaron presuntas irregularidades administrativas relacionadas con las presuntas actuaciones omisivas por parte de las funcionarias Doris Mata y Johana Zaa Martínez adscritas a la Unidad Educativa Municipal Carlos Soubette de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público, toda vez que incumplieron con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de la referida Unidad Educativa, aprobado por el entonces Alcalde Leopoldo López, en noviembre de 2007, en lo atinente al procedimiento para la ‘Administración del Personal (Ticket Alimentación)’, al no llevar el control sobre la asistencia diaria del persona lo cual originó una discrepancia entre los días laborados, según lista de asistencia diaria del personal adscrito a la Unidad Educativa y los días cancelados, según la lista emitida por la empresa Cestaticket Accor Services (Cestaticket), C.A.; lo que en definitiva ocasionó, que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, cancelara un excedente por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 57.431,00), lo que representa la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y cuatro (4.994) tickets…”.

Indicó, que “El hecho presuntamente irregular podría configurar el supuesto generador de responsabilidad administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual establece (…) En fecha 19 de enero de 2012, se dio inicio al procedimiento para la Determinación de Responsabilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Señaló, que “En fecha 24 de mayo de 2012, la Contraloría Municipal de Chacao, dictó Decisión Administrativa, en la cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de las ciudadanas Doris Alcira Mata de Millán y Johana Zaa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.293.644 y 13.834.757; asimismo, acordó imponer multa por la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 25.300,00), equivalente a Quinientas Cincuenta (550) Unidades Tributarias. Igualmente, de conformidad con los artículos 85 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declaró Reparo solidario por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 57.431,00), a las identificadas ciudadanas, por cuanto se consideró responsables de haber ocasionado daño al Patrimonio Público…”.

Denunció “…el Incumplimiento de los requisitos de la demanda artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) De lo transcrito, se desprende que toda demanda interpuesta a la luz de la citada Ley, ha de cumplir con los requisitos establecidos para ello, los cuales evidentemente existen y son exigibles no por un actuar caprichoso del legislador, sino que cada uno de ellos tiene su fundamento y razón de ser dentro del proceso, de allí la importancia de su cumplimiento irrelajable (sic) En el presente caso, de la simple lectura del escrito libelar se evidencia que a pesar de expresarse que la pretensión se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión dictada en el expediente ODR/002/2012, de fecha 24 de mayo de 2012, emanada de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao; lo cierto es, que del contenido del propio escrito no se desprende ningún alegato referido al procedimiento para la determinación de responsabilidades o al acto en sí mismo, que pudiese hacerlo susceptible de nulidad…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “Por el contrario, lejos de denunciar los vicios de nulidad de que adolece el acto administrativo o el procedimiento llevado a tal fin, se limita a realizar un narración carente de sentido ante la verdadera litis del presente juicio, relativo al monto que debe cancelarse por concepto de ticket de alimentación a la luz de la Convención Colectiva que ampara a los educadores el Municipio Chacao y la suscrita con el Ministerio de Educación…”.

Alegó, que “De lo expuesto, resulta por demás evidente que en aras de resguardar el derecho constitucional a la defensa es necesario que quienes ejercen acciones judiciales lo hagan con la mayor de las responsabilidades y procurando establecer de manera clara y precisa sus pretensiones, así como las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentan, evitando así conductas desleales y acciones temerarias sin fundamento alguno…”.

Asimismo, señaló que “En el presente caso, y en consideración del acto indicado como recurrido en la demanda, el juicio ha de versar sobre la legalidad del procedimiento para la determinación de responsabilidades sustanciado por la Contraloría Municipal de Chacao en contra de la hoy demandante, por la cancelación indebida de un excedente por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 57.431,00), lo que representa la cantidad de cuatro mil novecientos noventa y cuatro (4.994) tickets…” (Mayúsculas de la cita).

Explanó, que “Lo anterior, por existir discrepancia entre los días laborados según las listas de asistencia diaria del personal adscrito a la Unidad Educativa Municipal Integral, ‘Caros Soublette’, y los días cancelados según la lista emitida por la empresa Cesta Ticket Accor Services C.A.; adicionalmente, se determinó la existencia de personas a las cuales se les otorgó el beneficio del bono de alimentación y que no aparecen como personal contratado en la referida Unidad Educativa, ello conforme al listado de contratados emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao…”.

Que “Así mismo, se evidenció la existencia de datos de identificación personal errados, tales como número de cédula de identidad y nombre y apellidos, lo cual fue verificado al momento de la auditoría por el portal electrónico del Consejo Nacional Electoral, pagándose inclusive talonarios de tickets de alimentación a ciudadanas con distinto nombre e igual cédula de identidad…”.

Que, “…nada dice quien acciona con relación a los hechos descritos y en general nada alega o denuncia respecto al procedimiento administrativo y al acto que pone fin al mismo, el cual es hoy recurrido pretendiéndose su nulidad (…) solicitamos respetuosamente a esta Corte declare inadmisible la presente acción de nulidad pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes; entendida la admisibilidad, como la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez, dependiendo de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal…”.

Manifestó, que “Denunciado lo anterior, y en el supuesto negado que esta Corte considerase que la presente demanda cumple cabalmente con los requisitos exigidos para su interposición ante esta instancia, pasamos a desvirtuar lo que puede de manera ambigua desprenderse del escrito recursivo, con independencia de su pertinencia al proceso…”.

Indicó, que “…la Auditoría practicada por nuestro mandante, que dio inicio al Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades de la ciudadana Doris Alcira Mata Milán, antes identificada, se concentró en la verificación del control interno llevado por esa Unidad Educativa, antes de enviar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, la relación del personal que presta servicio en dicha Institución, para que la Alcaldía procediera a solicitar ante la empresa Cestaticket Accor Services (Cestaticket), C.A., el pago definitivo del bono de alimentación, y no al monto que se otorga por este beneficio; el cual valga destacar, es en todo el Municipio Chacao el equivalente al 50% de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó, que “…se desprende de las actas que conforman el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, que para el momento de la ocurrencia de los hechos la ciudadana Doris Alcira Mata de Millán, antes identificada, prestaba servicios como Docente Director de la Unidad Educativa Municipal Integral ‘Carlos Soublette’, adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, la cual entre sus responsabilidades como Directora, tenía la de verificar y validar la información generada por el administrador para la correcta cancelación por concepto de pago de ticket alimentación…”.

Alegó, que “…durante el proceso de investigación consta en Acta declaración rendida por la ciudadana en referencia, que ésta reconoció expresamente que no cumplía con el procedimiento interno establecido para ello en el Manual de Normas y Procedimientos Educativa Municipal Integral ‘Carlos Soublette’. En consecuencia, no verificaba ni hacía seguimiento de manera debida a la documentación conformada por las Listas de Asistencias Diarias, ni validaba con su firma los soportes que a posteriori serían enviados a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, para que ésta procediera con la solicitud del pago del beneficio del bono de alimentación al personal adscrito a la Unidad Educativa…”.

Que, “…se puede observar el incumplimiento del control interno por parte de la demandante que tenía la responsabilidad de llevar a cabo el procedimiento establecido, para el pago del beneficio de Ticket de Alimentación al personal docente, administrativo, y obrero, hoy personal dependiente, que labora en la Unidad Educativa Municipal Integral ‘Carlos Soublette’ (…) Al no cumplir la hoy demandante, en su carácter de Directora, con la responsabilidad expresamente establecida en el proceso denominado ‘Administración de Personal (Ticket de alimentación)’, se originó un excedente entre el monto que realmente se debió cancelar y el efectivamente cancelado, por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 57.431,00)...”.

Manifestó, que “…al ser la hoy demandante funcionaria del Municipio Chacao, para el momento de la ocurrencia del hecho, detentando el cargo de Directora de la Unidad Educativa Municipal Carlos Soublett, adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, resultó más que legal y procedente la práctica de la auditoría que sirvió de base para la apertura del posterior procedimiento para la determinación de responsabilidades, que concluyó con el acto administrativo que hoy se recurre; por lo que, resulta infundado y temerario el alegato esgrimido por quien recurre, relativo a la incompetencia de la autoridad de quien emanó el acto…”.

Indicó que, “…fue respetado y garantizado a la demandante a lo largo del procedimiento su derecho a la defensa y al debido proceso, practicándose para ello las notificaciones de Ley que permitieron que la ciudadana Doris Mata tuviera acceso en todo momento al expediente a los fines de ejercer sus defensas, promover y evacuar pruebas y en general valerse de todos los medios para desvirtuar los hechos controvertidos (…) Lo anterior, deja en evidencia la legalidad del actuar de esta Administración en la difícil tarea de la preservación y resguardo del Patrimonio Público, así como el cumplimiento de la garantía que se deriva de la idea de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo…”.

Que, “…resulta improcedente, y así solicitamos sea declarado, el alegato esgrimido por la demandante con relación a la ausencia de procedimiento o vicio en el mismo, pues tal y como se evidencia de las actuaciones que conforman los antecedentes administrativos del presente caso, esta Contraloría Municipal actuó en todo momento apegada a los procedimientos legalmente establecidos a los efectos de determinar las responsabilidades a que hubiera lugar…”.

Finalmente, solicitó se declare “…SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Doris Mata de Millán, contra el acto administrativo contenido en la decisión s/n de fecha 24 de mayo de 2012, dictado por la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal de Chacao, que declaró su responsabilidad administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 9 de abril de 2013, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público, interpuso escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando, que “…la parte recurrente en su escrito libelar, se limita a denunciar que la oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda ‘soslayó el hecho de que está amparada por la convención colectiva de trabajo ‘Lic. Damelis Navas’, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y la Organización Sindical signataria SITRAENSEÑANZA, depositada en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de noviembre del año 2003. La Convención Colectiva de Trabajo, en su Cláusula Nº 36’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Como se evidencia del escrito libelar, parcialmente reproducido, la parte recurrente no hace mención a vicio alguno que pudiera afectar de nulidad el acto administrativo impugnado, sólo se limita a transcribir algunos artículos tanto de la Carta Magna, como de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que la Contraloría Municipal del Municipio Chacao no tuvo presente los principios de honestidad, celeridad, eficacia y transparencia, además de algunas consideraciones acerca de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y de las cláusulas de alimentación contenidas en ella, todo lo cual en nada se ajusta con lo analizado en el acto administrativo impugnado, dirigido a establecer su responsabilidad administrativa, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Indicó, que “Al respecto, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone los requisitos que debe contener toda demanda (…) Conforme a las normas transcrita, toda demanda debe indicar tanto hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta el recurso. Por ello, se configura como una causal de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, que la parte recurrente no señale en su escrito liberar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones…”.

Señaló, que “…el escrito recursivo parece una suerte de denuncia dirigida a la Contraloría, planteando básicamente una situación meramente laboral sobre la aplicación o no del Contrato Colectivo, sin indicar la parte accionante cómo afecta dicha problemática al acto administrativo impugnado, mediante el cual se determina su responsabilidad administrativa como Directora de la Unidad Educativa Carlos Soublette, por el incumplimiento del Manual de Normas y Procedimientos de dicha unidad…”.

Finalmente, solicitó se declare “INADMISIBLE el recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 ejusdem…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA SOLICITUD DE LA ACUMULACIÓN

En fecha 16 de abril de 2013, la Abogada Nuris Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de los expedientes Nros. AP42-G-2012-001010 y AP42-G-2012-001005 señalando:

Que, “…por existir entre ellos identidad en el objeto y título, se evidencia que las dos (2) demandas buscan la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto Decisorio de fecha 24 de mayo de 2012, por medio del cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa a las ciudadanas Doris Alcira Mata Millan y Johanna Beatriz Zaa Martínez (…) no queda lugar a duda de la identidad entre el objeto y el título, pues el acto administrativo del cual se solicita la nulidad es común a los dos procedimientos judiciales, razón por la cual a pesar de no existir una perfecta correspondencia de los sujetos, resulta procedente la declaratoria de acumulación con base a lo establecido en el numeral 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…del análisis derivado de los expedientes de los cuales se solicita la acumulación, se evidencia que no existe la configuración de ninguna de las causales establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para la no procedencia de la acumulación solicitada…”.

Finalmente señaló que, “…de las dos demandas ya identificadas previno primero ante esa Corte el expediente Nº AP42-G-2012-001010, perteneciente a la ciudadana Doris Alcira Mata de Millán en fecha 14 de enero de 2013, razón por la cual se realiza la solicitud de acumulación en ésta causa; requiriéndose que se acumule a éste la causa Nº AP42-G-2012-001005…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Doris Alcira Mata de Millán, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº ODR/002/2012 de fecha 24 de mayo de 2012, emanada de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 4 de diciembre de 2012, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Como punto previo, observa esta Corte que el 16 de abril de 2013, la Abogada Nuris Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa con el asunto signado bajo el número de expediente AP42-G-2012-001005, que cursa ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, resulta preciso destacar con respecto a la figura de la acumulación, que la misma es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306).

La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.

La razón fundamental de esta institución son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid. Sentencia N° 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).

Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.

En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Ruralca Compañía Anónima), se pronunció al respecto señalando:

“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.

Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 9 de abril de 2002, lo siguiente:

“Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 01545 dictada en fecha 4 de noviembre de 2009 (caso: Confra C.A. vs. PDVSA Petróleo S.A.), señaló lo siguiente:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil…”.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

De la norma ut supra transcrita, se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa. Establece la Ley como conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional, para a mayor abundamiento y en procura de una tutela judicial efectiva procede a analizar las circunstancias en las cuales se encuentran ambas causas, y establecer si es procedente la pretendida acumulación.

Al respecto, de la revisión de las actas que conforman tanto este expediente como la causa identificada con la nomenclatura AP42-G-2012-001005, se evidencia que la pretensión en ambos recursos contencioso administrativos de nulidad, van dirigidos a enervar los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº ODR/002/2012 de fecha 24 de mayo de 2012, emanada de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual fue declarada la responsabilidad administrativa y el reparo solidario de las ciudadanas JOHANNA BEATRIZ ZAA MARTÍNEZ (recurrente en la causa identificada como AP42-G-2012-001005 que cursa ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y DORIS ALCIRA MATA DE MILLÁN (recurrente en la presente causa), ello en consecuencia del resultado del “Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades”, que se diera inicio por auto de fecha 19 de enero de 2012, en el expediente Nº ODR/002/2012, en virtud de la auditoría practicada por la ut supra mencionada Contraloría por el presunto “…incorrecto manejo de la información generada a diario en las listas de asistencia, ya que no se controlaba de manera eficiente los registros de la misma, en consecuencia, se originó un excedente entre el monto que realmente se debió cancelar y el efectivamente cancelado para el período comprendido entre enero a julio de 2008, por: CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 57.431,00), lo que representa la cantidad de 4.994 tickets, aproximadamente…”.

Asimismo, de los expedientes administrativos cursantes tanto en el presente caso, como en la causa identificada con la nomenclatura AP42-G-2012-001005, los cuales pertenecen a un mismo procedimiento administrativos, se desprende que la comisión del hecho presuntamente irregular, antes descrito, imputa a las ciudadanas Johanna Beatriz Zaa Martínez (recurrente en la causa identificada como AP42-G-2012-001005 y Doris Alcira Mata De Millán (recurrente en la presente causa).

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman las causas cuya acumulación solicitó la Abogada Nuris Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de abril de 2013, efectivamente puede constatarse que existe coincidencia de título y objeto en ambos recursos pero divergencia en cuanto a la identidad de personas, circunstancia que encuadraría dentro del supuesto previsto por el artículo 52, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, una vez determinada la conexión entre las causas corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si procede la acumulación en el presente caso, para lo cual es necesaria la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y además, la garantía del derecho a la defensa.

Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender la verificación o no, para el caso concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso”.

La norma citada, prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la revisión efectuada, en primer lugar, a los expedientes números Nº AP42-G-2012-001010 y Nº AP42-G-2012-001005, advierte esta Corte que, conforme a los tres primeros ordinales del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ambas causas cuya acumulación se solicita cursan ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en una misma instancia, y se trata de una misma causa, cuyo trámite se sigue por el mismo procedimiento.

En este orden de ideas, el ordinal 4º del referido artículo prohíbe la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso, se observa que la fase procesal en que se encuentra tanto el expediente Nº AP42-G-2012-001010 como el expediente Nº AP42-G-2012-001005, es la fase de sentencia, entendiéndose así que el lapso de promoción de pruebas se encuentra vencido, lo cual en principio, acarrearía la improcedencia de la acumulación de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 4º del citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, resulta procedente aplicar el criterio mediante el cual se estableció que dicho numeral no excluye los supuestos en que en ambas causas se encontrara vencido el lapso de promoción de pruebas, atendiendo a la intención del legislador ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni traer al proceso nuevos elementos probatorios. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 6 de agosto de 2009 con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: sindicato la flecha y otras vs estado Cojedes)).

En cuanto al ordinal 5º referido a la improcedencia de la acumulación cuando las partes no estuvieren citadas para la contestación, se observa del análisis del expediente Nº AP42-G-2012-001005, que constan las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en sus respectivos autos de admisión, quedando en consecuencia notificados del asunto. Por lo tanto, no habría obstáculo por ese motivo para la procedencia de la acumulación.

Siendo ello así, estima esta Corte que existen varios elementos que son concurrentes en las causas bajo análisis y, del estudio de los supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, se evidenció con la excepción del contenido del ordinal 4º del citado artículo, para el cual se aplicó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de agosto de 2009, no opera aquí ninguno de los supuestos previstos, que impidan la acumulación de la presente causa, en consecuencia, esta Corte de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (identidad de título y objeto, aunque las personas sean distintas), considera satisfechos los requisitos para que proceda la acumulación por conexión solicitada. Así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido la acumulación de las causas, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido…”.

Ahora bien, siendo que el ut supra transcrito artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, determina que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente, la decisión competerá a la que haya prevenido y siendo que la prevención, la determina la oportunidad en la cual el Juzgado de la causa, haya practicado primero la notificación del demandado, ello así, advierte esta Corte que de la revisión de las causas a las cuales procede la acumulación por conexión, se evidencia que del expediente AP42-G-2012-001005, la notificación del ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, fue efectiva en fecha 6 de febrero de 2013, asimismo en el expediente AP42-G-2012-001010, la notificación del ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, fue efectiva en fecha 24 de enero de 2013; en consecuencia, lo procedente es ordenar la acumulación del expediente N° AP42-G-2012-001005 a la causa que esta contenida en el expediente que “previene”, es decir, al signado con el N° AP42-G-2012-001010 (Nomenclaturas de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.

Finalmente, esta Corte acuerda el cierre sistemático del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tramitado en la causa identificada con la nomenclatura AP42-G-2012-001005, asignada a la Juez María Eugenia Mata, reiterando por cuanto será el Juez EFRÉN NAVARRO, el Ponente encargado de dictar la decisión de esta Corte con respecto al caso de marras. Así se decide.






-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. La ACUMULACIÓN del expediente signado con el Nº AP42-G-2012-001005, contentiva de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Johanna Beatriz Zaa Martínez, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, con la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana DORIS ALCIRA MATA DE MILLÁN, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº ODR/002/2012 de fecha 24 de mayo de 2012, emanada de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. El CIERRE SISTEMÁTICO de la causa identificada con la nomenclatura AP42-G-2012-001005, asignada a la Juez María Eugenia Mata.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-001010
EN/



En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,