JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000076

En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda por abstención o negativa interpuesta por la Abogada ROSA C. VILLEGAS PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 151.575, actuando en su propio nombre y representación, contra el REGISTRADOR DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 25 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 6 y 17 de marzo de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias de la Abogada Rosa Villegas, mediante las cuales realizó consideraciones respecto al presente asunto y asimismo, solicitó el pronunciamiento sobre la demanda interpuesta.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 21 y 28 de marzo de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias de la Abogada Rosa Villegas, mediante las cuales realizó consideraciones en relación al lapso para interponer la demanda y en igual sentido, solicitó que se dictara la decisión correspondiente respecto a la solicitud planteada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEMANDA POR ABSTENCIÓN O NEGATIVA

En fecha 24 de febrero de 2014, la Abogada Rosa Villegas, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por abstención o negativa, contra el Registrador del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Adujo, que ejerce la presente demanda “…vista de (sic) la negativa en los RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y JERARQUICO (sic) establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en el (sic) artículo (sic) 94 Y (sic) 95, CONTRA (sic) el Registrador del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado (sic) Miranda…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “En el mes de Julio (sic) del año dos mil trece (2013). Yo, Rosa C. Villegas Petit (…) realice (sic) los trámites respectivos para la constitución de una empresa, y muy específicamente el 22 de Julio (sic) de Dos (sic) mil trece fue aceptada la reserva de la denominación de la compañía anónima Tecnologías Llegas C.A., Y (sic) después de haber cumplido con todos los requisitos establecidos en las leyes Venezolanas, se inscribió el documento de dicha Constitución, el cual quedo (sic) registrado o inscrito en el TOMO 192- Adel (sic) Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Caracas Distrito Capital Número (sic) 5 del año (2013) (sic) y en el expediente: 220-27782. pero (sic) el día 9 de septiembre del año en curso, al recibir la certificación solicitada donde se expresa la formalidad del registro, observo que el mismo expresa lo siguiente, textualmente escrito: el anterior documento redactado por el (sic) Abogado (sic) CARMEN JOSEFINA ACOSTA IPSA (sic) No. 63.331, lo cual me llama poderosamente la atención ya que el mismo documento de Constitución, no fue redactado por dicha Abogado (sic), sino por mi persona. Por lo que solicite (sic) conversar con el Registrador, y donde me aclaran que hubo un error humano o material, ya que quien inscribe confundió el No.- de mi Colegio de Abogados que es exactamente el número IPSA (sic) de la Abogada prenombrada, por lo cual no hay afectación del fondo del contenido, pero si (sic) derechos de terceros que pudieran traer consecuencias a mis asistidos y pudiendo así quedar como irresponsable mi persona si esto no se subsana por un procedimiento administrativo, el cual solicite (sic) a (sic) el Registrador en tiempo hábil para hacerlo, además es de hacer notar, que quien esta (sic) autorizada para realizar todos los trámites de registro es mi persona, y hasta ahora, ni los directivos de la sociedad ni mi persona hemos firmado el Libro donde queda inscrita dicha compañía, lo cual me indica que es por mi reclamo” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que esta Corte se sirviera “…admitir este (sic) Demanda sobre la presente controversia de acuerdo a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que han transcurrido todos los lapsos previstos en esta Ley sin que los funcionarios a los cuales les competía decidir no lo hicieron y evitar así que mis derechos queden irrisorios. Además que este documento para efectos legales pudiera conducir a una falsedad en los actos Y (sic) documentos que por demás esta (sic) contemplada en (sic) Código Penal en los artículos 316 y 317 como un delito”.

Manifestó, que en el Registro demandado “…inscribieron esta constitución a nombre de otra Abogado que no tiene nada que ver con este acto. Se trata que los funcionarios a quienes les compete realizar las transcripciones de estos actos registrales sean más cuidadosos, ya que trae perjuicios a todos los involucrados. Y para el día del otorgamiento no firme (sic) yo el libro de registro por lo que esta inscripción aun no esta (sic) debidamente legalizada, aunque yo recibí la Certificación del mismo, y allí fue donde yo me percate (sic) del doble error porque el funcionario no reviso (sic) ni siquiera que el número de Abogado no correspondía con ese nombre ni mucho menos con el visado del documento, al parecer el (sic) no sabe que (sic) esta (sic) registrando”.

Que, “…el Registrador me comunico (sic) que el (sic) no tenia (sic) potestad para ello. Por lo cual acudi (sic) por ante el Organo (sic) superior Jerárquico que es la Consultora Jurídica de la dirección (sic) general (sic) del servicio Autónomo de Registros y Notarias (sic), dependiente del Ministerio del poder (sic) popular (sic) para las relaciones (sic) Interiores y de Justicia. Y que consignara todos los escritos por ante estos órganos y hasta ahora donde ya se a (sic) consumido todo el Lapso (sic) previsto en la Ley orgánico (sic) de procedimientos (sic) Administrativos, donde además existe un procedimiento sumario contemplado en le (sic) articulo (sic) 67”.

Dijo, que “…antes de ocurrir a esta Jurisdicción en lo contencioso (sic) Administrativo yo agote (sic) todas las formas de resolución de conflictos, agote (sic) la Vía Administrativa sin respuestas positivas. Y así que fueran ellos los que oficiaran al Registro que realizo (sic) dicha inscripción. Por lo que ocurro por ante esta Jurisdicción en lo contencioso (sic) administrativo para que este Tribunal Admita esta DEMANDA, que me a (sic) ocasionado el hecho de tener que acudir a todos los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que quien le competía decidir era a estos Órganos Administrativos…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, fundamentó su petición patrimonial con base a lo establecido en los artículos 139, 140, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, señaló que la Ley del Registro Público y del Notariado, “…confirma esta inscripción en ese registro (sic), porque dicha acta constitutiva fue redactada de acuerdo a (sic) lo (sic) establecido (sic) a lo establecido en las NORMAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Por lo cual después de haber sido revisada por su DEPARTAMENTO LEGAL Y CUMPLIDA SUS DEMAS (sic) FORMALIDADES LEGALES ASI (sic) QUEDO (sic) INSCRITA…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…por la negligencia en resolver algo que no reviste de mayor complejidad, que solo (sic) tenían que corroborar por ante el Colegio de Abogados y el Instituto de Previsión del Abogado, y así determinar y corregir su error y yo tener que realizar todas estas actuaciones y por el tiempo y mi conocimiento en los mismos, que están contemplados en las leyes mencionadas, solicito sea Admitida esta Demanda (sic)”.

Asimismo, estimó su demanda patrimonial “…en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00). Ellos sin sumar otros daños que pudiera demostrar lo planteado”.




-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda y al efecto, observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por abstención o negativa, interpuesta por la Abogada Rosa Villegas, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Registrador del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, por la presunta omisión de dicho Registrador de no subsanar un error material, el cual se encuentra plasmado en el documento RM Nº 220, de fecha 9 de septiembre de 2013 (Vid. folio 24 del presente expediente).

Ello así, es necesario traer a colación lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa y las vías de hecho, proveniente de funcionarios u organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.

De modo que, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida Jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 antes analizado desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto que la presente demanda fue interpuesta contra la abstención o negativa del ciudadano Registrador del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, se observa que dicho Registro, se encuentra adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional y por cuanto la misma, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y habida cuenta que el conocimiento de las demandas de abstención o negativa ejercidos contra el mencionado Órgano, no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, lo cual hace forzosamente que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa se declare COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”.

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales Colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención o carencia, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a las garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Ahora bien, cabe destacar que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 547, del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatríz Madrid), la demanda por abstención “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrillas de la cita).

Como ha quedado establecido, la demanda por abstención o carencia se encuentra dirigida a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público, siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los Tribunales que conforma la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer y tramitar dicha acción, se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.

Visto lo antes expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Citado lo anterior, visto que en el caso de autos la Abogada Rosa Villegas, presentó escrito contentivo de la demanda de abstención o negativa contra el ciudadano Registrador del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, por la presunta omisión de dicho Registrador de no subsanar un error material, el cual se encuentra plasmado en el documento RM Nº 220, de fecha 9 de septiembre de 2013 (Vid. folio 24 del presente expediente), por lo que esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, cabe destacar que el artículo transcrito supra, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido con el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando del escrito libelar se deriven pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Se deduce de lo antes transcrito, que se consagran las diversas situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión aducida en juicio, de modo que además de ello, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Procedimiento Breve:
Artículo 65. Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
La incluision de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de (sic) curso exclusivamente a las acciones mencionadas” Destacado de esta Corte).

“Artículo 67. Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”.

“Artículo 68. Notificaciones. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal”.

Ahora bien, conforme al articulado precedente y aunado al criterio supra señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Asimismo, cabe destacar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Tribunal, “…pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia”.

Constatado lo anterior, observamos de la lectura del escrito presentado por la parte actora, que ante este Órgano Jurisdiccional, se interpusieron de forma subsidiaria, dos (2) acciones: i) una demanda por abstención o negativa, la cual se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; ii) la acción patrimonial por la supuesta responsabilidad objetiva del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) “…sin sumar otros daños que pudiera demostrar lo planteado…”, lo cual incide forzosamente sobre lo tipificado en el único aparte del artículo 65 eiusdem, que prevé que al incluirse una petición de carácter patrimonial, no impide a esta Corte darle curso sólo y exclusivamente a las acciones a que hace referencia el artículo en referencia, de modo que se hace nugatorio admitir la acción patrimonial señalada. Así se decide.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y además, puesto que en la presente demanda no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, se ADMITE cuánto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, a los fines que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o negativa, interpuesta por la Abogada ROSA VILLEGAS PETIT, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano REGISTRADOR DEL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA.

2. ADMITE la demanda por abstención o negativa interpuesta.

3. ORDENA emplazar al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, para que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención o negativa denunciada por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada de la presente demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2014-000076
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,