JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
Expediente Nº AP42-N-2004-001117

En fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano GERMÁN TORTOSA AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 6.090.943 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.096, actuando en su propio nombre y como integrante de la sucesión “Tortosa Agüero”, asistido por el abogado Cesáreo José Espinal Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134, contra el acto administrativo contenido en el Dictamen N° 0230-166 dictado el 16 de enero de 2004, por la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS (hoy SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS SAREN) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ), mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano, contra la negativa de protocolización emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda.

En fecha 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó oficiar al Director General de Registros y Notarías, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, y se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil consignó copia del oficio dirigido al Director General de Registros y Notarías.

En fecha 4 de mayo de 2005, se dejó constancia que en fecha 18 de marzo de 2005, se reincorporó el Juez Rafael Ortiz-Ortiz, quedando constituida esta Corte de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Piñate Espidel, Vice-Presidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ratificó la ponencia a la Jueza Trina Omaira Zurita.

Mediante decisión Nº AB41-2005-000256, de fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió el mismo, declaró inadmisible la medida cautelar innominada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, previa notificación de las partes y de la Procuradora General de la República.

En fecha 7 de julio de 2005, el abogado Cesáreo José Espinal Vásquez antes identificado, solicitó la notificación de la Procuradora General de la República y consignó instrumento poder, mediante el cual acreditó su representación.

En fecha 12 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de ese mismo año, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, quedando conformado de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Jueza; abocándose esta Corte al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, y librándose las notificaciones correspondientes.

En fechas 12 y 13 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas al Director General de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 13 de julio de 2006, al abogado Cesáreo Espinal Vásquez, en su carácter de autos, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

El día 20 de julio de 2006, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo del expediente.

En fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó citar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como a la parte demandada; con la advertencia que al día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel descrito en el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en el Diario “El Universal”.

En fecha 10 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al Director General de Registros y Notarías, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia.

En fecha 24 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal General de la República.

En fecha 7 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.

Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 28 de noviembre de 2006, se libró el respectivo Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 5 de noviembre de 2006, el abogado Cesáreo Espinal Vásquez, apoderado judicial de la parte demandante, retiró el cartel a los fines de su publicación.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado Cesáreo Espinal Vásquez en su carácter de autos, consignó el cartel debidamente publicado en el Diario “El Universal”.

En fecha 7 de febrero de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para promoción de pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la promoción de pruebas.
En día 21 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que las partes no promovieron pruebas, y por no haber actuaciones que realizar, ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 7 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez y fijó el tercer (3er.) día de despacho para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 21 de marzo de 2007, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 27 de abril de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes para el día 4 de junio de 2007.

En fecha 4 de junio de 2007, oportunidad pautada para el acto de celebración de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Cesáreo Espinal Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de la abogada Enoy Celestina Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.929, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, y asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, las abogadas Enoy Celestina Guaiquirima y Antonieta de Gregorio, antes identificadas consignaron escritos de informes.

En fecha 6 de junio de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos procesales en la presente causa, se dijo “Vistos”, ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se dejó constancia que mediante sesión de fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional el cual quedó conformado de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Presidenta; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 7 de noviembre de 2007, en virtud de no haber sido aprobada por la mayoría de los Jueces la ponencia presentada por el Juez Javier Sánchez Rodríguez, este Órgano Jurisdiccional ordenó la reasignación de la presente causa y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a los fines de realizar la reasignación de forma automatizada. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente y se remitió el expediente.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) el presente expediente, previa itineración, le correspondió la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López, a quién se le ordenó pasar el mismo, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Abogado Germán Tortosa Agüero actuando en su propio nombre y representación, solicitó abocamiento en la presente causa.

En fechas 10 de marzo y 22 de abril de 2010, el Abogado Germán Tortosa Agüero actuando en su propio nombre y representación, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 22 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes, así como al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última los 8 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 90 eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 27 de abril de 2010, el abogado Germán Tortosa Agüero, en su carácter de autos, se dio por notificado del auto del 22 de ese mismo mes y año.

El día 5 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas al Director General de Registro y Notarias y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte recurrente en el domicilio procesal señalado.

En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado Germán Tortosa Agüero, en su carácter de autos, ratificó la diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 22 de abril de 2010.

El día 24 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Procurador General de la República.

En fecha 30 de junio de 2010, el abogado Germán Tortosa Agüero, plenamente identificado en autos, solicitó se pasara el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de julio de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado el 22 de abril de 2010 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fechas 21 de julio, 18 de octubre y 24 de noviembre de 2010, respectivamente, el abogado Germán Tortosa Agüero, actuando en su propio nombre solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 10 de febrero, 17 de mayo y 13 de julio de 2011, respectivamente, el abogado Germán Tortosa Agüero, actuando en su propio nombre solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El día 26 de enero de 2012, esta Corte dejó constancia que en virtud de la incorporación de la Jueza Marisol Marín, mediante sesión de fecha veintitrés (23) de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín, Jueza; razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2012, el abogado Germán Tortosa Agüero, actuando en su propio nombre solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 29 de febrero y 2 de julio de 2013, respectivamente, el Abogado Germán Tortosa Agüero, actuando en su propio nombre solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Germán Tortosa Agüero, actuando en propio nombre y representación, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano Germán Tortosa Agüero, asistido por el abogado Cesáreo José Espinal Vásquez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra Dirección General de Registros y Notarías (hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “[e]l Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en fecha 26 de marzo de 1999, ‘con conocimiento de la causa y alcance fedatario pleno: PRIMERO.- CON LUGAR la acción de USUCAPIÓN ESPECIAL AGRARIA, intentada por los ciudadanos TERESA LEUCO AGÜERO DE TORTOSA, LI-TAY TORTOSA DE PISKE y GERMÁN TORTOSA AGÜERO; (…) SEGUNDO.- se declar[ó] de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como únicos y exclusivos propietarios a los ciudadanos TERESA LEUCO AGÜERO DE TORTOSA, LI-TAY TORTOSA DE PISKE y GERMÁN TORTOSA AGÜERO; de un lote de terreno ubicado en la Hacienda denominada POSESIÓN GANGA ARRIBA, con una superficie de Un Mil Cien Hectáreas (1.100 Has.) (sic), denominado POSESIÓN TORTOSA, ENTRE Maturín y Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, con todas sus mejoras, anexos y pertenencias, y alinderado así: SUR, En línea quebrada con una longitud de Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos coma Veintitrés metros (3.152.23, mts.) que va desde el punto Nro. 10 al punto Nro. 3, pasando por los puntos 9,8,7,6, (sic) y, lindando con el Río Capaya; NORTE: En línea quebrada con una longitud de Dos Mil Novecientos Treinta como (sic) Trece Metros (2.930,13 Mts.) (sic) que va desde el punto Nro. 2 al punto Nos. 16, pasando por el punto N° 1, lindando con terrenos que fueron de la posesión Ganga; ESTE, en línea recta con una longitud de Cuatro Mil Quinientos Metros aproximadamente (4.500 Mts.) que va desde el punto Nro. 3 al punto Nro. 2, lindando con terrenos que son o fueron de la posesión Ganga y OESTE: En línea quebrada con una longitud de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Dos coma Cuarenta y Seis Metros (3.782,46 Mts.) que va desde el punto Nro. 10 al punto Nros. (sic) 16, pasando por los puntos Nros. 11. (sic) 12, 13, 14 y 15, lindando con terrenos que son o fueron de la Posesión Ganga. TERCERO.- Por tratarse de una declaración de un derecho real con alcance universal, y de conformidad con lo previsto por los artículos 1 y 253 del Código de Procedimiento Civil, 527 del Código Civil y el artículo 38 de la Ley de Registro Público, se acuerda la expedición por vía de ejecución titulativa del documento crediticio de la propiedad aquí declarada y ordena remitir copia de la decisión y de dicho título, a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda (…) para que proceda a su protocolización. CUARTO.- De conformidad con lo previsto por el artículo 507 ordinal 2 y último aparte del Código Civil, se orden[ó] publicar en un periódico de la localidad sede de [ese] Tribunal un extracto de la sentencia’.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).

Afirmó que, en “…fecha 24 de mayo de 2003, se solicitó del Tribunal por cuanto [había] quedado definitivamente firme la sentencia, la remisión de copia certificada a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado (sic) Miranda, a fin de la protocolización acompañándose el plano topográfico de la propiedad para ser agregado al cuaderno de comprobantes y asimismo, constancia expedida por Secretaría en que se dio cumplimiento a la publicación ordenada por el Tribunal”. (Corchetes de esta Corte).

Por otro lado, indicó que “…el ciudadano Registrador mediante nota de registro de fecha 19 de agosto de 1999, previo el pago de los derechos causados, protocolizó la sentencia titulativa de la propiedad bajo el N° 11, folios 60 al 74, Tercer Trimestre de 1999, en el Protocolo Tercero”. (Negrillas del original).

Que, “[m]ediante escrito se le informó al Tribunal que el ciudadano Registrador no había protocolizado en el protocolo primero la sentencia sino el protocolo tercero, por lo que considerando fuera un error material, se le remitiera nuevamente copia de la sentencia con la indicación de ser asentada en el protocolo primero”. (Corchetes de esta Corte).

Adujo que, “…21 de mayo de 2003 el ciudadano Registrador (…) NEGÓ la protocolización de la sentencia en el protocolo primero…”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Manifestó que, “[ejerció] el Recurso Jerárquico dentro de la oportunidad legal ante la Dirección General de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, decidió mediante Resolución N° 0230-166 del 16 de enero de 2004, DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO JERÁRQUICO Y CONFIRMANDO LA NEGATIVA DE PROTOCOLIZACIÓN EMANADA DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BUROZ DEL ESTADO MIRANDA. Notificado el 11 de mayo de 2004, que impugna[ron] mediante el presente recurso contencioso de anulación”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).

Acotó que “…‘De los Argumentos del Registrador’, que el funcionario registral se fundamenta en la negativa de protocolización en los artículos 39 y 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, para calificar los documentos a registrar basado en lo que ‘se desprende del título y a la información que conste en el Registro’…”.

En ese sentido, señaló que “…la Resolución impugnada, el criterio del Registrador, quien [adujo] que ‘…para el momento de la protocolización existían circunstancias no claras en cuanto a la titularidad del inmueble a registrar’…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, adujo que “…la referida Resolución, que ‘finalmente expresa el Registrador que… ‘ante ésta situación me veo en la imperiosa necesidad de analizar la negativa que sobre la misma extensión de terrenos, se le declaró a los ciudadanos GERMAN TORTOSA y otros por ante este mismo Registro Inmobiliario, en efecto en esa oportunidad [ese] ciudadano intentó registrar un convenimiento Homologado por el mismo Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 23 de enero de 1996, le fue negado el registro de dicha solicitud, negativa que fue ratificada por el entonces Ministerio de Justicia…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Que, “…el Registrador expresó su negativa la cual fue acogida totalmente por el ciudadano Director de Registro y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, que impugna[ron] (…) la negativa de registro de una homologación de fecha 23 de abril de 1998, la cual quedó firme en sede administrativa por no haberse intentado recurso contencioso de anulación y a su vez, en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa que quedó protocolizada en el protocolo primero en fecha 14 de noviembre de 1977, de ese registro Subalterno”. (Corchetes de esta Corte).

Precisó que, “[e]n lo que se refiere a la homologación, no existe ninguna relación fundada con relación al acto que se impugna, no indica linderos, ni superficie, y definitivamente, no acompaña copia de la homologación en que sea lo anterior que ‘la posesión denominada Ganga o Ganga Arriba, es una extensión de terreno, en la que la posesión TORTOSA, con una superficie de Un Mil Cien Hectáreas (1.100. has) (sic), es parte de esa mayor extensión, es decir, que Ganga o Ganga Arriba, no tiene o tuvo Un Mil Cien Hectáreas (1.100 has). La usucapión especial agraria a que se contrae la sentencia, es el denominado POSESIÓN TORTOSA y ello se confirma y ratifica en sus propios linderos (…) que la Posesión TORTOSA es parte de mayor extensión de la POSESIÓN GANCIA (sic), lo que equivale a comprender sin se (sic) un experto en geografía, área y linderos, que la sentencia, señalando objetivamente los linderos de la posesión TORTOSA, no es la posesión GANGA a que se contrae errada interpretación de la Resolución impugnada (…) la negativa del Registrador y por supuesto, las decisiones que fundamenta su criterio sobre la homologación y la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 1977…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).

Ratificó que, “…la Resolución impugnada, la cual admite y en consecuencia acepta y ratifica el criterio del Registrador (…) no puede considerarse como una motivación del acto administrativo, es decir, carece de motivación (…) no analizó ni hizo valoración alguna de los elementos probatorios y de convicción que tuvo el Tribunal para declarar la usucapión especial agraria los cuales fueron: a) acta de defunción de ciudadano Germán Tortosa Acosa (sic); b) Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Tacarigua del Estado (sic) Miranda, con reconocimiento de levantamiento topográfico; c) Documentos públicos de transmisión de propiedad sobre el objeto material de la presente pretensión; d) Acta de matrimonio y Actas de Partidas de Nacimientos y; e) Experticia Agroeconómica realizada por la Ingeniero (…) el Tribunal cumplió con todo el procedimiento referido a la Usucapión Agraria Especial (…) publicación de emplazamiento mediante Edicto en la prensa; notificación al Procurador Agrario Nacional y al Delegado del Estado (sic) Miranda, todo referido a la Posesión Tortosa que es parte de mayor extensión de la Posesión Hacienda Ganga Arriba…”.

Indicó que, “…está plenamente probado en la sentencia, que [han] mantenido la posesión pacífica e ininterrumpida en la posesión Tortosa, cumpliendo función social y no [han] sido perturbado por persona alguna en dicha posesión, respetándose [sus] derechos, no habiendo sido hasta ahora objeto de ‘invasión’, pero por causa de la negativa del ciudadano Registrador y de la decisión del acto administrativo que se impugna, (…) corriendo el riesgo inminente invasión causando daños irreparables”. (Corchetes de esta Corte).

Estableció que, “…el acto administrativo dictado por el Director General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia (…) el cual copió textualmente el criterio del ciudadano Registrador, se observa plenamente que ‘la expresión sucinta de los hechos con precisa concordancia con las razones alegadas y las bases legales pertinentes’, previstas en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben ser subsumidos en la recta apreciación de la administración para la plena y absoluta concordancia entre los hechos y el derecho (…) dentro de ‘supuestos claros, exactos indubitables, objetivos y veraces, los cuales representan la médula imprescindible de la motivación del acto a fin de colegirse en la recta aplicación del artículo 19, numeral 4 de la misma Ley, de lo contrario el acto administrativo ha sido dictado con ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ que conlleva inexorablemente al vicio de nulidad absoluta por haber incurrido en ‘falso supuesto o error de apreciación’…”.

Que, “…el acto administrativo recurrido, incurre en falso supuesto y por ende, en error de apreciación al establecer una confusión de la Posesión Ganga o Ganga Arriba con la Posesión Tortosa (…) siendo que la Posesión Tortosa delimitada como así consta en sus linderos por la Posesión Ganga o Ganga Arriba es obvio que es parte de mayor extensión de esa posesión, pero no es la Posesión Ganga o Ganga Arriba como ha sido apreciado por el acto administrativo impugnado”.

Refirió que, “…si en el supuesto negado, pudiera admitirse que la Posesión Tortosa, delimitada como ha sido en sus linderos y habiéndose ejercido la posesión por más de veinte (20) años, confirma y ratifica la usucapión especial agraria como se ha expuesto y así lo declaró el Tribunal en la sentencia, aún (sic) considerando, la sentencia dictada por la Sala-Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, registrada el 14 de noviembre de 1977 (…) bajo el No 7, folios 14 vto. Al 26 vto. Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional 2, Cuarto Trimestre, en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en la que se refiere exclusivamente a la posesión denominada GANGA o GANGA ARRIBA y no a la POSESIÓN TORTOSA…”. (Mayúsculas del original).

Argumentó que, “…no cabe duda alguna, que la negativa de protocolizar la sentencia en cuestión en el Protocolo Primero y no como se hizo en el Protocolo Tercero ha causado daños irreparables no solamente a la Sucesión TORTOSA AGÜERO, sino también a la comunidad de Barlovento, por cuanto ha paralizado inversiones que se estaban iniciando en el Banco Industrial de Venezuela a fin de fundar una ‘ciudadela agro-industrial del cacao’ desarrollando bajo el sistema de cooperativas parcelas con la construcción de casas que resolvería la situación socio-económica en forma directa a más de quinientas (500) familias e indirectamente, a más de 4.000 agricultores. Aunado a ello, la instalación de procesadora del cacao con fines industriales, ello conforme a los principios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el gobierno. Este proyecto, incluía escuelas, centros de abastecimientos, campos deportivos, etc…”. (Negrillas y mayúsculas del original). Finalmente, solicitó se decretara medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido se ordene al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, la inscripción en el Protocolo Primero de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de septiembre de 2004.


II
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


El 4 de junio de 2007, la Abogada Enoy Celestina Guaiquirima, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión, en los siguientes términos:

Señaló, en cuanto al alegato de la parte recurrente, según el cual la decisión administrativa está viciada de falso supuesto, que “…la aludida decisión, quedó Registrada en el Protocolo Tercero, Bajo el Nº 11 Folio 60 al 74, Tercer Trimestre de 1999; pues el Registrador, en conformidad con la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1977, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que prohibió asientos registrales que no provinieran de los causahabientes directos del ciudadano Joseh Antonio Linares, siendo que quedo demostrado que los hoy recurrentes quedaron exceptuados de la línea directa sucesoral del referido ciudadano (…) que no hubo negativa de registro, toda vez que la sentencia que se ordenó registrar fue asentada en el mencionado protocolo Tercero. De manera que la administración no confun[dió] los terrenos sobre los cuales [realizaría] el registtro (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…resulta necesario concluir que en definitiva no hubo negativa de registro, toda vez que la sentencia que se ordenó registrar fue asentada en el mencionado protocolo Tercero. De manera que la administración no confunde los terrenos sobre los cuales realiza el registro, como erradamente lo sostienen los recurrentes”.

Precisó, que “La parte actora señaló en su escrito recursivo, que el acto impugnado esta (sic) viciado por una parte de inmotivación, y por otra de falso supuesto. En este sentido es oportuno indicar, que del mismo se puede apreciar, como los recurrentes confunden el vicio de inmotivación con el de falso supuesto, desprendiéndose tal conclusión, de la fundamentación argüida para denunciar la supuesta inmotivación…”

Esgrimió, que “…el contenido del acto administrativo recurrido evidencia las razones de hecho y de derecho que dieron a la autoridad administrativa, los fundamentos para tomar su decisión, ajustándose a los preceptos legales que pretenden desconocer los recurrentes. Por lo tanto, solicit[ó] que el vicio de inmotivación sea desechado…” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que se “…declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, contra el acto administrativo contenido en el Dictamen Nº 35, de fecha 16 de enero de 2004, emanado de la Dirección de Registros y Notarias, notificado mediante Oficio Nº 0230-166 de la misma fecha, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra una supuesta negativa de protocolización de fecha 30 de mayo de 2003, producida por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda…” (Mayúscula y negrillas del original).
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 4 de junio de 2007, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:

Relató, que “…el acto denunciado como lesivo confirma la negativa de protocolización emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2003, de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró en fecha 26 de marzo de 1999, con lugar la Usucapión Especial Agraria intentada por el abogado y recurrente GERMÁN TORTOSA AGÜERO” (Mayúscula y negrillas del original).

Que “…el recurrente reclama que el Registro no apreció las pruebas presentadas por él, específicamente las presentadas en el juicio por usucapión especial agraria intentada ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, por lo que a su juicio, la referida sentencia debió ser registrada en el Protocolo Primero, ya que la misma implica transmisión de propiedad, y no debió protocolizarse en el Protocolo Tercero…”.

Argumentó en el “…sistema registral existen dos principios que de una u otra forma condicionan la función calificadora del funcionario encargado de la protocolización del documento del que se trate. Dichos principios comúnmente son conocidos en la doctrina con el nombre de principio de legalidad y principio del tracto sucesivo…”.

Expresó, que “El primero de ellos, en su concepción original, faculta a los registradores a examinar y dictaminar sobre los documentos, inclusive aún cuando han sido autorizados por otros funcionarios encargados de darles autenticidad o fe pública, para negar o permitir la inscripción del respectivo título. De este modo, se impide el acceso de títulos defectuosos, inválidos o imperfectos. Cuando este principio está consagrado de manera plena, la función calificadora que éstos ejercen, los faculta para revisar, entre otras cosas, la competencia del funcionario que autorizó el acto, la autenticidad del documento, el cumplimiento de sus requisitos formales, la capacidad de las partes, las prohibiciones legales, la legitimación de los representantes, la legitimación de los órganos de las personas jurídicas, la capacidad para disponer de los otorgantes, las dimensiones de los bienes y cualesquiera otras similares o análogas…”.

Asimismo, señaló que “Esta función se encuentra muy restringida y por tanto al Registrador sólo le está permitido examinar si respecto del documento o acto a inscribirse existe o no una prohibición registral, o si el título expresado en el acto a inscribirse como título inmediato de adquisición de los derechos reales, está o no registrado, o si es o no registrable con inmediata anterioridad. Es decir, que por lo restringido de la función que se analiza sólo pueden ser examinadas circunstancias de forma o externas al contenido del acto, más no sus elementos materiales o de fondo…”.

Esgrimió, que “…el órgano recurrido en ejercicio de su función calificadora, a fin de determinar la procedencia o no del registro de los documentos que le fueran presentados, observó que no existía claridad en la sentencia de usucapión especial agraria donde se determinara los linderos e identificación y permita ordenar el registro de los documentos; y finalmente establecer la cantidad de terreno disponible antes de protocolizar el documento, lo que implica la revisión previa al registro de dichos documentos…”.

Arguyó, que “…la negativa de registro emitida por la Administración Registral fue dictada dentro del marco de las competencias que legalmente le habían sido atribuidas, al procurar a través del acto impugnado, evitar el asiento de un documento cuyo contenido podría implicar el desconocimiento de otros títulos de anterior data debidamente inscritos en el registro inmobiliario, debiendo por lo tanto desestimarse tal alegato…”.

Consideró, que “…la negativa registral, se fundamentó en su función calificadora, en la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 14 de noviembre de 1977 (…) dado que ha sido citada tanto por la parte recurrente, como la recurrida mas no fue consignada en extenso; en Resoluciones Ministeriales y en el metraje del que realmente dispone el terreno luego de tantas operaciones que se han realizado en un espacio de mayor extensión, por lo que, en todo caso, no podría hablarse de un falso supuesto…”.
Finalmente, solicitó que se “…declare SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de anulación conjunto con medida cautelar ejercido por GERMÁN TORTOSA AGÜERO y sus apoderados judiciales, contra el acto administrativo dictado por la Dirección General de Registros y Notarias (sic) del Ministerio del Interior y Justicia, signado con el N° 0230-1 66, de fecha 16 de enero de 2004” (Mayúscula y negrillas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer de la controversia planteada ante su instancia jurisdiccional, mediante decisión Nº AB41-2005-000256 de fecha 10 de mayo 2005, corresponde en esta etapa procesal el pronunciamiento de fondo, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

De la lectura efectuada al escrito recursivo, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Germán Tortosa Agüero, actuando en su propio nombre y en condición de integrante de la sucesión “Tortosa Agüero”, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 0230-166, de fecha 16 de enero de 2004, dictado por el Director General de Registros y Notarías (hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías S.A.R.E.N.) adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por el recurrente contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 7250-051, de fecha 21 de mayo de 2003, emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, y en consecuencia confirmó la negativa de protocolización de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 1999, mediante la cual declaró lo siguiente:
“[…] en relación a la sentencia de fecha 26 de marzo de 1999, anteriormente señalada, debo dejar claro de que la decisión de no registrar la sentencia aludida en el Protocolo Primera tal y como me lo solicita el ciudadano GERMAN TORTOSA, presentante de dicho documento radica en el hecho, de que si bien es cierto que las sentencias emanadas de los tribunales en principio son protocolizadas en el protocolo Tercero, no es menos cierto de que cuando del contenido de las mismas impliquen transmisión de propiedad, para éstos pueden ser inscrito en el Protocolo Primero aparte de dicho requisito, debe a su vez cumplir con ciertos requisitos formales tales como: Presentación de solvencia, cancelación de derechos municipales, registrales, etc. ‘La sola presentación de estos requisitos no obliga al Registrador a protocolizar en el Protocolo Primero’, sin hacer previamente el análisis respectivo acerca de la titularidad del bien en referencia. En el presente caso se pretende registrar Un Mil Cien Hectáreas (1.100. Has) (sic) por parte del ciudadano GERMAN TORTOSA, debido a Usucapión Agraria Especial acordada a su favor por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara a este y a dos personas más, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como únicos y exclusivos propietarios de la extensión de terreno anteriormente señalada. Ante tal situación me veo en la imperiosa necesidad de analizar la Negativa que sobre la misma extensión de terrenos, se le declaró a los ciudadanos GERMAN TORTOSA y otros por ante [ese] mismo Registro Inmobiliario, en efecto, en esa oportunidad [ese] ciudadano y otros por ante [ese] mismo Registro Inmobiliario, en efecto, en esa oportunidad este ciudadano GERMAN TORTOSA intentó registrar un convenimiento Homologado por el mismo Juzgado de Primera Instancia Agraria del Area (sic) Metropolitana de Caracas y en fecha 23 de enero de 1996 le fue negado el registro de dicha solicitud y esa negativa fue ratificada por el entonces Ministerio de Justicia según resolución de fecha 23 de abril de 1998, Nº 380, Mas aún con respecto a este caso TORTOSA, en sentencia protocolizada por ante [esa] Oficina de Registro bajo el Nº 14 Vto. Al 26 Vto., Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional 2, año 1977, (…) Se observa que la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, analizó la titularidad de Ganga (…) ‘Tomando en consideración que las transacciones que se han venido efectuando a partir de 1958 con bases al documento registrado en 1905, superan en mucho al área señalada, es a todas luces aconsejable y conveniente que no se registren nuevas operaciones traslativas de propiedad y que tengan su origen en el documento de 1977, registrado en 1905, a menos que se trate de operaciones realizadas por causahabientes directos de Joseph Antonio Linares, que acreditan su condición de tales, situación que tendría que ser examinada cuidadosamente’ (…) en [ese] sentido concluyo: Que ante ésta situación y observando lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notario, referido a que la misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, me veo en la imperiosa necesidad de negar el registro del documento presentado para su registro por el ciudadano GERMAN TORTOSA, toda vez que desde el punto de vista registral no está clara la titularidad de los terrenos en cuestión, todo ello en virtud de las circunstancias analizadas anteriormente, cuales son la negativa de registrar la Homologación y la anteriormente señalada decisión de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Decreto de Ley de Registro Público y del Notario…”
“DECISIÓN de todos los razonamientos antes expuestos, y en base al principio de ser garante de la seguridad jurídica e inmobiliaria registral, he considerado NEGAR como en efecto niego, el Registro del documento (…) presentado ante este despacho a mi cargo por el ciudadano: GERMAN TORTOSA, en nombre de los ciudadanos TERESA LEUCO AGÜERO DE TORTOSA, LI-TAY TORTOSA DE PISKE y GERMAN TORTOSA AGÜERO, por cuanto del análisis hecho al mismo y tal como ha quedado plasmado en esta decisión, hasta [ese] momento no está clara, la titularidad de los terrenos que ellos subrogan como co-propietarios…”. (Corchetes de esta Corte, destacado del original).

En atención al anterior señalamiento, esta Corte debe mencionar que el artículo 40 de la Ley del Registro Público y del Notariado, al cual hace alusión el Registrador en la motiva de su decisión, es del tenor siguiente:
“Artículo 40: El Registrador o Registradora esta facultado o facultada para ejercer la función calificadora en el sistema registral.”

De esta forma, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, el ciudadano Germán Tortosa Agüero denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) inmotivación del acto administrativo; y ii) falso supuesto de hecho.

Asimismo, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:

Es importante destacar para esta Corte que lo denunciado por el recurrente es, por una parte la inmotivación del acto administrativo impugnado, y por la otra, que dicho acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, así pues, previo al pronunciamiento de las denuncias supra señaladas, las cuales fueron simultáneamente esgrimidas por el actor en su escrito de nulidad, esta Instancia Jurisdiccional encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, ha expresado la contradicción que resulta de alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en razón de los motivos que configuran procedente la existencia de cada uno de ello.

En efecto, en cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. Así las cosas, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos en el acto, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
En ese sentido, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Igualmente, resulta imperioso indicar que mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006 (caso: Constructora Clador C.A,) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que [esa] Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. [Destacado de esta Corte].

También, es pertinente resaltar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, (caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio), dispuso que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de [esa] Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
[…Omissis…]
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. [Resaltado de esta Corte].

Tal como se pudo apreciar del fallo precedentemente transcrito de la Sala Político Administrativo, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Ahora bien, de acuerdo a lo explanado por la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se evidencia que la misma señala que el acto adolece del vicio de inmotivación del acto, toda vez que no analizó ni hizo valoración alguna de los elementos probatorios y de convicción que tuvo el Tribunal para declarar la usucapión especial agraria los cuales, según el recurrente fueron “…a) acta de defunción del ciudadano Germán Tortosa Acosta; b) Inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Tacarigua del Estado Miranda, con reconocimiento de levantamiento topográfico; c) Documentos públicos de transmisión de propiedad sobre el objeto material de la presente pretensión; d) Acta de matrimonio y Actas de Partidas de Nacimientos; y e) Experticia Agroeconómica realizada por el Ingeniero Agrónomo Haydee Hernández Arcay en el mes de diciembre de 1990...” (Corchetes de esta Corte).

De esta manera, resulta pertinente señalar que en el acápite anterior fue verificado, mediante la transcripción del acto administrativo impugnado, que este fue debidamente motivado, toda vez que señala los hechos sobre los cuales versa la controversia además de establecer la normativa aplicable al caso, realizando así la debida subsunción de los hechos al derecho, permitiéndole a la parte hoy recurrente presentar los argumentos que consideró necesarios ante este Órgano Jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el argumento expuesto por la parte recurrente, ya que no puede existir una inmotivación del acto y además un falso supuesto, pues siendo los referidos vicios excluyentes entre sí, no puede haberse errado en los hechos apreciados para incurrir en el vicio de falso supuesto, razón por la cual se desecha el vicio de inmotivación del acto denunciado. Así se establece.

De acuerdo a las consideraciones descritas, esta Corte pasa a conocer el vicio de falso supuesto delatado por la parte recurrente en el marco de su recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se suscribió en lo siguiente: “…por cuanto la apreciación que hizo el Registrador es errónea e inexacta y en consecuencia, tal circunstancia constituye un defecto de fondo que indudablemente incide en la correcta motivación del acto administrativo, por cuanto se limita a exponer un intento de registro de la Posesión Ganga citando una sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de noviembre de 1977, HACE MAS DE VEINTE (20) AÑOS, refiriéndose a la POSESIÓN GANGA ARRIBA y NO A LA POSESIÓN TORTOSA, que como así consta en la sentencia es totalmente independiente de aquella, o sea de la POSESIÓN GANAGA (sic) ARRIBA, y determinada en la sentencia dictada por el Tribunal Agrario que declaró con lugar la USUCAPIÓN ESPECIAL AGRARIA”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujeron, que “…de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa el 14 de noviembre de 1977, constituye dentro del concepto de la comunidad de prueba beneficia la nulidad (…) por cuanto estableció que con base al origen documental de esos terrenos desde 1797, registrado en 1905, solo puede registrarse si se trata de operaciones realizadas por causahabientes directos de JOSEPH ANTONIO LINARES, que acrediten su condición…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acontecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 6. Los bienes y derechos inscritos en el Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.
Artículo 7. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
Artículo 8. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.” (Destacado de esta Corte).

De la lectura de las aludidas disposiciones, se advierte que la primera norma, preceptúa los principios registrales, tales como: i) Especialidad; ii) Consecutividad; y, iii) Legalidad.

Sobre el tema del registro inmobiliario, estima este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia a la sentencia Nº 600, de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Consuelo Arévalo Vs. Ministerio de Justicia), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…considera la Sala necesario, prima facie, efectuar un recuento sobre los antecedentes más relevantes de nuestra jurisprudencia, directamente vinculados con la materia objeto de los autos, a saber:
1.- El objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo asume como una tarea que le es propia, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera tal que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con certeza, quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario.
2.- Nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales; por lo tanto, se presume la veracidad o exactitud del asiento, y en ese sentido rige el denominado principio de legitimación y, en consecuencia, el titular registral se entiende como auténtico titular, salvo prueba en contrario.
3.- El acto de protocolización de un instrumento, acto o sentencia, produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial; lo que no permite la Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues ello equivaldría a declararlo nulo.
4.- Los asientos, una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces, hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 53, tanto de la Ley de 1993 como en la Ley de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001). (…).
5.- Después de registrado un documento, el propio Registrador no puede revisarlo y dudar de la registrabilidad del mismo; pero, una cosa es esa imposibilidad y otra, muy distinta, que el Registrador, para dar cumplimiento a la norma del artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1978 aplicable ratione temporis al presente caso (artículo 89 en la Ley de 1993 y en la Ley de 1999, artículos 11 y 40 de la vigente Ley de 2001), examine si realmente, por una parte, lo que se invoca como título inmediato o mediato, constituye tal y, por la otra, si coincide armónica y coherentemente el contenido de estos con el que se pretende registrar.
6.- No es procedente la tesis, de que bastaría con que exista registrado un documento de adquisición para, sin más, ser procedente el registro de cualquier escritura traslativa o declarativa de propiedad que dimane de aquel título.
7.- La necesidad de expresar en el documento el título inmediato o mediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, grava o limita, no sólo es para los actos voluntarios, sino para todo otro del mismo contenido, como es un remate judicial (…) la venta, permuta o aporte; por manera que un acta de remate, al igual que cualquier documento por el cual alguien declara que enajena, grava o limita algún inmueble o derecho real, está sujeto al mismo requisito del artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 89 en la Ley de 1993 y en la Ley de 1999, artículos 11 y 40 de la vigente Ley de 2001).
8.- El remate es un acto que ha de registrarse, pero esto no quiere decir que forzosamente tenga que ser registrado, sin que medie la calificación (evaluación) correspondiente, es decir, sin que exista la posibilidad para el Registrador de examinar la situación y determinar su registrabilidad o no.
9.- La actividad del Registrador no se reduce a verificar simplemente los aspectos formales del documento que se pretende protocolizar, sus facultad-obligación, transciende a ello, por lo que debe necesariamente además evaluar aspectos de carácter más sustancial (…).
10.- En materia registral, las únicas decisiones vinculantes y que obligan al Registrador y al Ministro son las dictadas por la Sala Político-Administrativa cuando, al conocer de un recurso de anulación, ordena se registre el acto y, por ende, anula la negativa del Ministro, así como, las sentencias firmes de los tribunales ordinarios que anulan un acto ya registrado; pero las que tienen una autoridad relativa, sólo obligan a los litigantes -y a sus causahabientes- y a nadie más. (Sentencias: Nº 125, del 13/02/01; Nº 622 del 4/12/91; y 711 de noviembre de 1998) (…)”.

Del texto transcrito, se infiere que la función del Registrador no se reduce a determinar o verificar si en el documento o acto traslativo está expresado el título inmediato, pues en su función calificadora y, en tal orden, como encargado no sólo de dar fe pública sino también de cuidar por el cumplimiento de los requisitos que contempla la Ley (entre ellos el del “tracto sucesivo” y la necesidad de la nota marginal, que implica, de suyo, la existencia de algún título en donde estamparla), debe examinar el contenido del instrumento que es citado como título y hacer las verificaciones que amerite el caso.

Por lo que si bien es una obligación del Registrador, atendiendo al principio de legalidad, someter a examen el documento presentado con el fin de determinar si es o no registrable de conformidad con lo previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado, pues con ello procura la plena concordancia entre el mundo real y los asientos a los fines de garantizar la seguridad jurídica; sin embargo, no es menos cierto que la calificación que efectúe debe recaer, en principio, sobre el documento presentado para su registro y su relación con el título anterior de adquisición, sin tener que remontarse más allá de éste último, con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez, toda vez que cuando este título inmediato y ya registrado fue presentado para su protocolización, se supone que debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador y, una vez inscrito, su validez y corrección se presumen.

Bajo tal contexto, observa esta Corte que el Registrador negó la inscripción en el Protocolo Primero de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 1999, mediante la cual declaró con lugar la acción de usucapión especial agraria, a favor de los ciudadanos Teresa Leuco Agüero de Tortosa, Li-Tay Tortosa de Piskey Germán Tortosa Agüero, (integrantes de la “Sucesión Tortosa”), sobre un lote de terreno ubicado en la Hacienda denominada POSESIÓN GANGA ARRIBA, con una superficie de Un Mil Cien Hectáreas (1.100 Has) denominado POSESIÓN TORTOSA, entre Maturín y Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, con todas sus mejoras, anexos y pertenencias, y alinderado así: SUR: en línea quebrada con una longitud de Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos coma Veintitrés metros (3.152.23, Mts.) que va desde el punto Nro. 10 al punto Nro. 3, pasando por los puntos 9, 8, 7, 6, y, lindando con el Río Capaya; NORTE: en línea quebrada con una longitud de Dos Mil Novecientos Treinta Metros con Trece centímetros (2.930,13 Mts.) que va desde el punto Nro. 2 al punto Nos. 16, pasando por el punto N° 1, lindando con terrenos que fueron de la posesión Ganga; ESTE: en línea recta con una longitud de Cuatro Mil Quinientos Metros aproximadamente (4.500 Mts.) que va desde el punto Nro. 3 al punto Nro. 2, lindando con terrenos que son o fueron de la posesión Ganga y OESTE: en línea quebrada con una longitud de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Dos coma Cuarenta y Seis Metros (3.782,46 Mts.) que va desde el punto Nro. 10 al punto Nro. 16, pasando por los puntos Nros. 11, 12, 13, 14 y 15, lindando con terrenos que son o fueron de la Posesión Ganga.

Tal negativa se originó en razón de que, para el momento de la protocolización de la referida sentencia, el Registrador acotó que no procedió a registrar la misma en el Protocolo Primero como fue solicitado por el ciudadano Germán Tortosa, considerando que si bien es cierto, que las sentencias emanadas de los Tribunales traslativas de propiedad, en principio son formalizadas en el Protocolo Tercero, y a los fines de ser inscrito en el Protocolo Primero como lo fue solicitada, la misma debe cumplir con una series de requisitos formales, y previo análisis efectuados por el funcionario respectivo facultado para tal fin.

Siendo entonces, que del análisis efectuado por el mismo comprobó que sobre el referido inmueble existían, desde el punto de vista registral, circunstancias no claras en cuanto a la titularidad de los terrenos señalados en la mencionada sentencia titulativa, todo ello en virtud que el mencionado ciudadano Germán Tortosa, en fecha 23 de enero de 1996, intentó registrar ante el mismo registro inmobiliario un convenimiento homologado por el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, sobre el mismo inmueble el cual le fue negado, siendo ratificada dicha negativa por el Ministerio de Interior de Justicia en fecha 23 de abril de 1998, aunado ello, el Registrador tomó en consideración el fallo dictado por la Sala Política Administrativa, donde sobre dichos terrenos, señaló que: “…tomando en consideración que las transacciones que se han venido efectuando a partir de 1958 con base al documento registrado en 1905, superan en mucho al área señalada, es a todas luces aconsejable y conveniente que no se registren nuevas operaciones traslativas de propiedad y que tengan su origen en el documento de 1797, registrado en 1905, a menos que se trate de operaciones realizadas por causahabientes directos de Joseph Antonio Linares, que acredite su condición de tales…”.

En atención a estas circunstancias, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el artículo 42 referido a la negativa registral de la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de diciembre 2006, Gaceta Oficial Nº 5.833, que expresa lo siguiente:

“Artículo 42. Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga.”

Del artículo ut supra citado se desprende que el órgano registral, en pleno uso de sus facultades debe efectuar con anterioridad a la inscripción de los documentos cuya inserción se haya solicitado, un análisis de los datos comprendidos en dicho documento, con aquella información contenida en los libros del Registro, en aras de resguardar la seguridad registral y certeza de los actos inscritos en el mencionado Órgano Registral.

En aplicación de los razonamientos antes transcritos en el caso de marras, concluye esta Corte que la decisión asumida por el Registrador en la oportunidad de analizar los requisitos a los fines de registrar la decisión proferida del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 1999, en el protocolo respectivo, no es contraria a derecho y su negativa está debidamente fundamentada en el acto administrativo Nº 0230-166, de fecha 16 de enero de 2004, cuya nulidad se demanda (folio 10 al 16).

Siendo ello así, esta Corte comparte el criterio sostenido tanto por la representación del Ministro Público, como por la Procuraduría General de la República, y por tanto, desecha las denuncias vinculada al falso supuesto de hecho presuntamente contenido en el acto administrativo objetado e invocado por el recurrente. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Germán Tortosa Agüero, actuando en su propio nombre y en condición de integrante de la sucesión Tortosa Agüero. Así se declara.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GERMÁN TORTOSA AGÜERO, actuando en su propio nombre y en condición de integrante de la sucesión “Tortosa Agüero”, asistido por el abogado Cesáreo José Espinal Vásquez, antes identificados contra el acto administrativo contenido en el Dictamen N° 0230-166 dictado el 16 de enero de 2004, por la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ (____) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario


IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-N-2004-001117
En fecha ________ ( ) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-______________.
El Secretario