JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000019

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 14-0219 de fecha 11 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el Abogado Alberto Napoleón Schilling, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.543, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 12.576.797, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de marzo de 2014, emanado del referido Tribunal mediante el cual se oyó en un solo efectos el recurso de apelación interpuesto el día 12 de febrero de 2014, por el Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 11 de febrero de 2014, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2014, que declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 31 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de abril de 2014, se recibió en la se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial del recurrente.

Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 19 de marzo de 2013, el Abogado Alberto Napoleón Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Guardia Nacional Bolivariana, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “…recurro y formulo la pretensión legal contra un acto administrativo, que en su origen es emitido por el GENERAL DE BRIGADA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (…) en su condición de JEFE DEL COMANDO REGIONAL NUMERO (sic) 1, CON SEDE EN SAN CRISTOBAL (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA del ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para la Defensa, vinculante a unas ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (…) POR MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO REALIZADO EN LA SEDE DEL COMANDO REGIONAL Nº 1 DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, DONDE SE RECOMENDO (sic) A (sic) LA SEPARACIÓN DEL COMPONENTE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA A LOS EFECTIVOS: (…) S/3 (sic) MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES (…) quedando bien entendido que hasta fecha (sic) de hoy, fue trasladado físicamente el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (…) a la sede de la comandancia (sic) general (sic) de la guardia (sic) nacional (sic) bolivariana (sic) en caracas (sic) (COMANDO DE PERSONAL), según oficio Nº 2787 de fecha 26 de septiembre del año 2012, extensible a todos (sic) evento en anular todas las actuaciones realizadas y ejecutadas en dicho proceso con posterioridad a la orden de investigación administrativa, obviamente anular el acto celebrado del consejo (sic) disciplinario (sic) realizado en la sede del Core-1 del (sic) fecha 22 de agosto del año en curso, que en síntesis jurídica militar recomienda la separación del componente de la guardia nacional bolivariana, por motivo de baja de la institución por medida disciplinaria al SM/3ERA (sic) MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Narró, que “…nunca le entregaron copia fotostática certificada de dicho expediente, pero fue el día 21 de diciembre de 2012, cuando fue emitida la orden administrativa Nº GN-15436, que ordena separar de la fuerza (sic) armada (sic) nacional (sic) al prenombrado militar por medida disciplinaria, a sabiendas que se encontraba bajo observación médica en el hospital (sic) militar (sic) Dr. CARLOS ARVELO en la ciudad de Caracas” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Señaló, que “Se trata de un acto administrativo cuyo asunto en su origen, está identificado con la nomenclatura: Expediente (sic) CR-1-DF-13-SP-001-12 al SM/3ERA (sic) MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO (…) emanada del Ciudadano (sic) General de Brigada RICHARD JESUS (sic) LOPEZ (sic) VARGAS, en su carácter de Jefe del Comando Regional Numero (sic) 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de san (sic) Cristóbal Estado (sic) Táchira, que contiene disposiciones ilegales e inconstitucionales, que lesionan los derechos adquiridos e intereses legítimos del SM/3ERA (sic) MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Expresó, que “…obviamente nuestro (sic) pretensión de nulidad con el amparo constitucional, la solicitamos en esta instancia, sin apártarnos (sic) de quien acciona es militar, en ese sentido, no podemos desnaturalizar de esa afinidad, de quien acciona, y a lo que está previsto, al interés procesal, que quien busca tutela judicial es un militar, porque estando enfermo el tanta (sic) veces nombrado militar, nunca pudo ser echado a la calle, ya que el (sic) buscaba el auxilio de la medicina, para continuar viviendo, desde luego el derecho a vivir es una garantía constitucional, que a mi consideración posee y consagra todavía esa condición castrense, entonces porque no son los tribunales militares, que tienen y deben conocer de los asuntos en materia y competencia militar, conforme al decreto con rango, valor, y fuerza de ley orgánica de las fuerzas (sic) armada (sic) nacional (sic) bolivariana (sic) (…) y como quiera que este Juzgado Superior en lo contencioso administrativo, tiene jurisdicción en todo el territorio del área capital, entonces es competente para conocer el pedimento en anulación y de la medida cautelar de todas las actuaciones realizadas en dicho proceso con posterioridad a la orden de investigación administrativa…” (Negrillas del texto).

Aludió, que el procedimiento disciplinario se inició por denuncia del ciudadano José Gregorio Mora Vivas, y que “…si quien denuncia es una persona civil, lo ideal era tomar la DENUNCIA, Inmediatamente (sic) Informar (sic) al Ministerio Público, para que los Funcionarios de Guardia de la Fiscalía del ministerio (sic) publico (sic) Conocieran (sic) del Asunto (sic), Entonces seria (sic) Ellos quienes sustanciarían el Expediente, desde luego Iniciar las Averiguaciones de Rigor (sic) , Conforme (sic) al CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, pero NO fue así, fue (sic) las mismas autoridades de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIENES SE AVOCAN (sic) AL CASO, HASTA llegar, HOY DIA (sic), CON toda esta GAMA de Problemática (sic), porque considera la INSTITUCION (sic) CASTRENSE, QUE SI (sic) ES COMPETENTE; PARA CONOCER EL OBICE JURIDICO (sic) PLANTEADO” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Arguyó, que “…los hechos presuntamente ocurrieron el día 07 (sic) de enero de 2011, y no el día 02 (sic) de enero del año en curso, de manera que los presuntos hechos ocurrieron con una data de más de un (1) AÑO, so pena de error involuntario por quien transcribió la denuncia, obviamente sobreviene una caducidad por la denuncia formulada, entonces desde que se materializa la denuncia, todo es nulo por contrario imperium, en consecuencia la orden de apertura investigación administrativa disciplinaria no tiene asidero jurídico, desde luego se cae por su propio peso, porque no está a derecho, ni conforme a la ley (sic), por inconsistencia de data en razón al tiempo, porque los hechos ocurrieron en el año 2011, y no en el año 2012, porque dice ‘FECHA:07ENE2011’ (sic) según a los hechos formulado (sic) por el denunciante, véase reseñado o RESALTADO en flagrancia amarilla, sobre este particular la institución militar no ha hecho pronunciamiento alguno, o sea posee un silencio administrativo” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Señaló, que “… continúan otras irregularidades tales como: (…) la violación e inobservancia a los artículos 1, 2 y 12 de la Ley Orgánica de procedimiento (sic) administrativo (sic), así como el contenido del decreto (sic) de Rango, Valor, y Fuerza de ley (sic) Orgánica (sic) de la Fuerza armada (sic) Nacional. Por cuanto señala la ley orgánica que en caso de que el procedimiento se INICIE POR OFICIO O POR DENUNCIA, como lo es el presente caso, la autoridad administrativa militar componente superior, ordenara la apertura del procedimiento, y es el artículo 48 de la L.O.P.A (sic), la que da inicio al mismo, y no el reglamento (sic) de castigos (sic) disciplinario (sic) Nº 6, lógicamente en ningunos de los artículo (sic) del reglamento, ni muchos menos en la bendita directiva signada con la nomenclatura DIR-GNB-IG-01-01-3 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada del ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para la defensa (sic), tiene tal facultad ya que dicha normativa está destinada a producir efectos internos a la administración militar, y por su natura (sic) a un sector especial (…) o sea el artículo 90 de ese texto reglamentario hace referencia es al OFICIAL, como sujeto activo, NO INCLUYENDO en el seno de las fuerzas (sic) armadas (sic) a los SUBOFICIALES, NI MUCHO MENOS A LA TROPA PROFESIONAL…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Argumentó, que “…la denuncia interpuesta (…) NO CUMPLE, al precepto que estipula el artículo 286 del código de procedimiento penal (sic), porque la DENUNCIA es TEMERARIA E INFUNDADA. De sencillo que realmente buscaba l (sic) denunciante, cuando nunca ratifico (sic) el contenido y firma de esa denuncia, y que hasta la fecha de hoy, no hay un pronunciamiento en el orden penal, que se diga o es un delito, o es una falta…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Expresó, que “En el procedimiento, que (sic) se aporto (sic) en los testigos, que (sic) aporto (sic) el denunciante, cuando (sic) fueron entrevistados, aquí es preciso señalar, que para dichos actos tenían que estar presente las partes involucradas, para hacer preguntas en replica y contra replica, para así ilustrar al sustanciador del procedimiento para así dictaminar con probidad jurídica, pero esto fue en vano, porque ninguno de los militares involucrados fueron llamados a esos actos, pregunto Entonces (sic) como (sic) se llevo (sic) ese pseudo-procedimiento? Sin la presencia viva y activa de quienes fueron objeto de denuncias, cuando no existió el careo de testigos, ni muchos (sic) menos las solicitudes internas que se hicieron en el procedimiento, para DEMOSTRAR LA VERACIDAD DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETOS DE INVESTIGACION (sic), lógicamente aquí estamos demostrando que hubo violación a las disposiciones constitucionales y procedimentales relativas y vinculantes al derecho a la DEFENSA, como (sic) y de qué (sic) manera puede uno defenderse si no tiene acceso al procedimiento, esta es una verdad procesal, que invocamos para que se anulen todas las actuaciones administrativas…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Narró, que “…nunca se otorgaron copia certificadas (sic) integrales del expediente, a ningunas (sic) de las partes, entonces como (sic) se defiende de quien acciona, desde la institución militar del comando (sic) regional Nº 1, no obstante se mantuvo hermetismo de puertas cerradas, para que nadie tuviera acceso al expediente, ni muchos (sic) menos dar fe (sic), de cómo se estaba sustanciándose (sic) el expediente, porque si se hubiese obtenido copia certificada de mismo, entonces los abogados defensores, hubiesen realizado una mejor defensa en beneficio de los procesados militares, de sencillo nunca hubo copia certificada para nadie, de manera que se coloque a quien arguye justicia en un estado de indefensión, está probando con verdades tangibles, que todas esas actuaciones son nulas, por eso las actuaciones administrativas conllevadas en el expediente administrativos son nula de toda nulidad…”.

Indicó, que “Con relación al sustanciador, quien no estuvo en el acto del 22 de agosto de 2012. Se recomienda la Separación (sic) de los efectivos militares, sin que se conozca FEHACIENTEMENTE la relación de causalidad que permita vincular a los encausados con los hechos investigados, no hubo síntesis jurídica o conclusión de la existencia o veracidad de los elementos internos y externos propios de la formulación objeto, al que fue sometido el expediente administrativo disciplinario, con el agravante genérico que no hubo demostración de tales elementos, incluso no hubo claridad, ni precisión a los hechos disciplinario, para atribuirle participación concreta y determinante al efectivo MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, obviamente el sustanciados (sic) no SEÑALO (sic) las RAZONES o MOTIVOS de esas conductas injustas por parte del PRENOMBRADO EFECTIVO MILITAR, en los supuestos de hechos (sic) del artículo 117 del Reglamento de castigo disciplinario Nº 6, se denuncio (sic) a una persona y ahora aparecen otros, de maneras (sic) que existen muchas dudas razonables, por no haber quedado demostrado que el efectivo (…) estuviese en curso (sic) de esos hechos…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Expuso, que “…no quedo (sic) demostrado (sic) la relación de causalidad en aplicación a los principios consagrados en el artículo 49 numeral 2do (sic) de nuestra constitución nacional vigente (sic), referido a la presunción de inocencia, y por efecto el principio IN-DUBIO-PRO-REO, obviamente la justicia beneficia al encausado, de manera que este recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad (sic) con medida cautelar de amparo constitucional, debe y tiene que ser declarado con lugar, por las diferentes situaciones infringidas en LA LEY…” (Mayúsculas del texto).

Aludió, que “HASTA LA FECHA DE HOY DIA (sic) NO HUBO RESPUESTA NI AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN; NI MUCHOS (sic) MENOS AL RECURSO JERARQUICO (sic) de parte de las autoridades de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (…) Por todos los vicios anteriores, los cuales quedaron demostrado (sic), este recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad (sic) con medida cautelar de amparo constitucional debe y tiene que ser declarado con lugar…” (Mayúsculas del texto).

Indicó, que “Invocamos este recurso Contencioso administrativo funcionarial de nulidad con amparo cautelar CONSTITUCIONAL, NO OBSTANTE seria (sic) INOFICIOSO SEÑALAR, QUE DE MATERIALIZARSE LA BAJA POR MOTIVOS (sic) DISCIPLINARIO, DESDE LUEGO EL EFECTIVO MILITAR MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, QUEDARIA (sic) SIN TRABAJO, DE SENCILLO COMO QUEDARIA (sic) SU ENTORNO FAMILIAR; ANTE LAS NECESIDADES BASICAS (sic) DE SU ESPOSA E HIJOS, POR ESO invocamos, Y SE PIDE ESTABILIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL PARA EL MILITAR; Y SU ENTORNO FAMILIAR, por demás las anulaciones de las actuaciones administrativas conllevadas en el comando (sic) regional (sic) Nº 1 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por los motivos de la celebración del consejo (sic) disciplinario (sic), realizado en CORE 1 (sic) en fecha 22 de agosto del año en curso (…) y si dicho acto es nulo que lo estamos demostrando, mas (sic) nulas son la bendita orden administrativa del 21 de diciembre del año 2012, contenida en la orden administrativa GN-15436,acto por demás ilegal, a quien estoy atacando por contravenciones en la ley, con este recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad (sic) y medida cautelar de amparo constitucional…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Expresó, que “EN ESTA ACCION (sic) DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (sic) CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL INVOCAMOS LAS NORMATIVAS DEL ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA SOCIAL EN LOS PRECEPTOS FORMULADOS EN LOS ARTICULO (sic) SIGUIENTES: A) ARTICULOS (sic) DE LA CONSTITUCIONAL (sic) BOLIVARIANA VIGENTE 21, 26, 27, 49, 51, 89 y 261 B) ARTICULOS (sic) DE LA LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 1, 12, 19 NUMERAL 1, 48 Y 58 C) ARTICULO (sic) 5 LEY ORGANICA (sic) DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA (sic) ADMINISTRATIVA 30, 32 numeral 1, 69 Y 103 E) DEL DECRETO DE RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA (sic) DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES ARTICULOS (sic) 125, 130, 132, 133 F) CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL G) CODIGO (sic) ORGANICO (sic) DE JUSTICIA MILITAR 123, 157 NUMERAL 1 H) LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) 81 Y 94 concordancia con los artículos 117 NUMERALES 2, 4, 10 46 DEL REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO Nº 6, demás Normativas VIGENTES PUEDA PROVEER ESTE TRIBUNAL DE LA REPUBLICA (sic) EN ESTADO DE DERCHO Y DE JUSTICIA SOCIAL”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Finalmente, señaló que “SOLICITAMOS FORMALMENTE LA INVOCACION (sic) DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (sic) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO POR EL CIUDADANO JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, MAYOR GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EN SU CARÁCTER DE COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BILIVARIANA (sic), (…) EN LA CUAL SE ORDENA LA SEPARACION (sic) DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, A EL (sic) EFECTIVO MILITAR AL SM/3 (sic) MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES por medida DISCIPLINARIA…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

-I-
DEL FALLO EMITIDO RESTECTO A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“Determinado lo anterior pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta el abogado ALBERTO NAPOLEON (sic) SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.797, y al respecto observa lo siguiente:
Determinados los términos en los cuales fue planteado el amparo constitucional cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa, actuando en sede constitucional, a esgrimir las siguientes consideraciones:
El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación, o amenaza, de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Hechas las consideraciones que anteceden se advierte que la forma en la cual ha sido planteada la solicitud de amparo constitucional cautelar, denota la intención de la parte solicitante que por vía de amparo cautelar se enerven de manera definitiva los efectos del acto administrativo impugnado, lo cual está vedado al Tribunal en sede cautelar, por cuanto ello constituiría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, contrario a la naturaleza meramente accesoria restitutiva y preventiva de la acción de amparo cautelar respecto del recurso principal, según lo cual no se puede declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia en sede cautelar.
No obstante lo anterior, razones de tutela judicial efectiva obligan a quien decide siguiendo el mandato de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en ejercicio de los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo la procedencia o no del amparo cautelar en el caso de autos por lo que pasa de oficio a revisar las probanzas que obran a los autos, advirtiendo que en el expediente administrativo cursan las siguientes actuaciones:
En fecha 06 (sic) de enero 2012, el ciudadano CORONEL, ISIDRO JOSÉ LUGO BESERRIT, Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 13 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ordeno el inicio de la Investigación Administrativa Nº CR-1-DF-13-SP-001-12, para aclarar los hechos en los que se encuentra incurso el SM/3. ZAMBRANO COLMERARES MIGUEL ANSELMY, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.797.
En fecha 07 (sic) de enero de 2012, se practicó la notificación de entrevista en calidad de investigado, asistiendo a la misma en la fecha indicada en la notificación del aludido ciudadano.
En fecha 27 de enero de 2012, tuvo lugar la entrevista en calidad encausado del ciudadano querellante, quien acudió a la misma acompañado del abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.338.
En fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano Cap. CASTILLO MUÑOS ÁNGEL JOSÉ, instructor del expediente administrativo, elaboro sus conclusiones, recomendando que el querellante, debía ser sometido a Consejo Disciplinario, con el que estuvo de acuerdo el Coronel, ISIDRO JOSÉ LUGO BESERRIT, Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 13 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 04 (sic) de julio de 2012, el apoderado judicial del querellante presento ante el Jefe del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana su escrito de descargos.
El 12 de junio de 2012, por disposición del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, autorizó la celebración del Consejo Disciplinario en contra del querellante, mediante Orden Administrativa Nº GN: 13805, realizándose el mismo en la sede del Comando Regional Nº 1, y estado presente el ciudadano ZAMBRANO COLMERARES MIGUEL ANSELMY, suficientemente identificado.
En fecha 22 de junio de 2012, se le notificó al ciudadano querellante, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 del Reglamento de los Consejos Disciplinarios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en un plazo de diez (10) días hábiles, sería sometido a consejo disciplinario.
En fecha 27 de julio de 2012, se le notificó por segunda vez al ciudadano querellante, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 del Reglamento de los Consejos Disciplinarios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en un plazo de diez (10) días hábiles, sería sometido a consejo (sic) disciplinario (sic).
En fecha 06 (sic) de agosto de 2012, se le notificó por tercera vez, al ciudadano querellante, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 del Reglamento de los Consejos Disciplinarios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en un plazo de diez (10) días hábiles, sería sometido a consejo (sic) disciplinario (sic).
En fecha 13 de agosto de 2012, se le notificó (sic) por cuarta vez al ciudadano querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Castigos Nº 6 de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que compareciera el día 15 de agosto del mismo año, para que sea sometido al consejo disciplinario.
En fecha 15 de agosto de 2012, se le notifico por quinta vez al ciudadano querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Castigos Disciplinarios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que compareciera el día 22 de agosto del mismo año, para que sea sometido al Consejo Disciplinario.
En fecha 22 de agosto de 2012, tuvo lugar el Consejo Disciplinario y se acordó mediante acta Nº 020, de esa misma fecha, por decisión unánime dar de baja al ciudadano ZAMBRANO COLMERARES MIGUEL ANSELMY, suficientemente identificado en autos.
En fecha 21 de diciembre de 2012, se dictó decisión mediante la cual se acordó dar de baja por medida disciplinaria del ciudadano ZAMBRANO COLMERARES MIGUEL ANSELMY, por infringir el artículo 117 numerales 2, 4, 10 y 46, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.
En fecha 17 de enero de 2013, el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.338, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZAMBRANO COLMERARES MIGUEL ANSELMY, presento recurso de reconsideración.
En fecha 30 de abril de 2013, se respondió el recurso de reconsideración, y se ratificó la decisión contenida en la ‘ORDEN ADMINISTRATIVA DEL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA’ de fecha 21 de diciembre de 2012, signada con el Nº 15436, mediante el cual se acordó dar de baja por medida disciplinaria al ciudadano ZAMBRANO COLMERARES MIGUEL ANSELMY, por infringir el artículo 117 numerales 2, 4, 10 y 46, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.
En fecha 14 de marzo de 2013, el apoderado judicial del ciudadano querellante, interpuso Recurso (sic) Jerárquico (sic), ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, ciudadano ALMIRANTE EN JEFE (ANB) DIEGO MOLERO BELLAVIA.
En fecha 03 (sic) junio de 2013, se le dio respuesta al Recurso de Revisión, interpuesto por el apoderado judicial del querellante mediante escrito sin fecha, y recibido en la Comandancia General de la Guardia Nacional, en fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual se declaró Inadmisible dicho recurso.
Ahora bien luego de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo pudo constatarse que el ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.797, tuvo acceso al expediente desde el mismo momento en que se le apertura la averiguación administrativa, es decir que puede inferirse que al querellante se le cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al menos prima facie, y sin que esto conlleve a un pronunciamiento al fondo del presente juicio de allí que no puede sobre base cierta sostenerse que en el caso de autos salten a la vista violaciones constitucionales que justifiquen sin el análisis detallado del aservo probatorio la expedición de la tutela cautelar, razón por la cual este sentenciador se ve forzado a declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Y así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el abogado ALBERTO NAPOLEON (sic) SCHILLING HERNANDEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.797” (Mayúsculas de la cita).





-III-
DE LA ACLARATORIA

En fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“Vista la diligencia, de fecha 6 de febrero de 2014, suscrita por el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-12.756.797, mediante la cual expresó lo siguiente:

1) Por cuanto el Tribunal dictó sentencia, con fecha 05/02/2014, (sic) solicito formalmente que el tribunal aclare las dudas siguientes:

A) El Tribunal no señala que el ciudadano coronel (sic) Isidro Jorge Lugo Beserrit (sic), es el responsable administrativo del destacamento de fronteras Nº 13 del comando (sic) regional (sic) Nº1 en la cadena de mando, ni tampoco señala que el ciudadano capitán (sic) Castillo Muñoz Angel (sic) Jorge, no estuvo presente en el consejo disciplinario de fecha 22 de agosto de 2012.
B) De igual modo el Tribunal no invoca, (sic) el estatus laboral, (sic) que se encontraba el ciudadano Zambrano Colmenares, para el momento que fue dado de baja militar (estaba de reposo médico).
C) Ni tampoco señala el Tribunal, que la Corte Marcial del Circuito Penal Militar del Distrito Capital, se declaró incompetente para conocer el caso en marras, o sea la maxima (sic) autoridad de justicia militar, señala que no es competente, pregunto cual (sic) es la facultad del comandante de la guardia de decretar una baja militar cuando la jurisdicción militar de justicia se declaró incompetente.

2) Que aclare donde queda la jurisdicción penal ordinaria cuando se iniciaron los presuntos hechos que dieron origen y fuente, a esta sede administrativa.
3) Finalmente que aclare porque no hubo careo de pruebas ente (sic) el denunciante y denunciados de este proceso administrativo.
4) Que aclare si este Tribunal tiene conocimientos de que existe o no una investigación penal en la jurisdicción de circuito penal del Estado (sic) Táchira (Fiscalía 1era (sic) de San Cristóbal)

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada, para ello es importante hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la figura señalada de la manera siguiente:

(…)

Como se observa del precitado artículo 252, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente, siendo necesario para este Juzgado citar los términos que fueron expuestos por la representación judicial del querellante en los que fundamentó su solicitud de amparo cautelar, los cuales fueron los siguientes:

(…) Mediante el presente escrito estamos ejerciendo el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) de Nulidad (sic) Interpuesto (sic) Conjuntamente (sic) con Acción (sic) de MEDIDA CAUTELAR DE Amparo Constitucional por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo materializado en la JEFATURA DEL COMAMDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Mayor general JOSE (sic) FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, Vinculante al expediente Administrativo, Identificado con la NOMENCLATURA CR-1-DF-13-SP-001-12 en su estado inicial pero consecuencialmente a la orden administrativa del 21 de diciembre del 2012 según nomenclatura 15436 de la comandancia general de la guardia nacional bolivariana. Acto ultimo este a quien atacamos por la vía de nulidad con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional.

EN ESTA ACCIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL INVOCAMOS LAS NORMATIVAS DEL ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA SOCIAL EN LOS PRECEPTOS FORMULADOS EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES: A) ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA VIGENTE 21,26,27,49,51,89, Y 261 B) ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 1,12,19 NUMERAL 1,48 Y 58 C) ARTICULO 5 LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES D) LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 30, 32 NUMERAL 1, 69 Y 103 E) DEL DECRETO DE RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES ARTÍCULOS 125, 130, 132, 133 F) CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL G) CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR 123, 157 NUMERAL 1 H) LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA 81, Y 94 CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 117 NUMERALES 2,4,10 46 DEL REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO Nº 6, DEMÁS NORMATIVAS VIGENTES PUEDA PROVEER ESTE TRIBUNAL DE LA REPUBLICA EN ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA SOCIAL. (…)

Argumentos esos que fueron analizados en sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, en la que evidentemente no se dilucidaron los hechos nuevos alegados en la diligencia presentada en fecha 6 de febrero de 2014 por la representación judicial del querellante, hechos que sin lugar a dudas no fueron objeto de análisis por parte de este Órgano Jurisdiccional en atención a que no formaban tales especificaciones parte de la motivación del amparo solicitado.

Dicha circunstancia, sin lugar a dudas resulta determinante para declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada toda vez que la misma no versa sobre puntos obscuros o dudosos de la sentencia pero que se fundamenta en hechos que le son ajenos a ésta, razón por la cual quien decide se ve obligado a declarar improcedente la aclaratoria presentada. Así se declara.

Es importante dilucidar el criterio de la Jurisprudencia patria, que señala que la aclaratoria solo se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero, de ninguna manera, puede aquella modificarla o alterarla.

Ahora bien, como quiera que los hechos planteados por el querellante en la diligencia presentada en fecha 6 de febrero de 2014, deben ser resueltos, se advierte a la parte que sobre ellos se emitirá un pronunciamiento al dictarse la sentencia de mérito en la presente causa, igualmente se le informa que de acuerdo con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla que el Juez, en cualquier estado del proceso podrá solicitar se dicten las medidas cautelares que considerase pertinentes para asegurar las resultas del juicio ya que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso, pudiendo por medio de esta hacer valer su pretensión, siendo sujeto a las consideraciones señaladas y cumpliendo las formalidades de Ley.

I
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2014, interpuesta por el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.797” (Mayúsculas de la cita).

-IV- DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del auto de fecha 6 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 295 eiusdem establece:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Po su parte, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 49.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la norma transcrita se desprende que las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.

Ello así, y visto que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2014 contra la decisión interlocutoria de la misma fecha, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte actora de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 por el Juzgado A quo en el caso de autos, y a tal efecto se observa:

En el caso bajo análisis la solicitud interpuesta por la Representación Judicial de la parte querellante, se efectuó a los fines de aclarar el contenido de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, contra el acto administrativo Nº GN-15436 de fecha 21 de diciembre de 2012, dictado por el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.

Ello así, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:

Al respecto esta Corte observa, que el querellante expresó en la solicitud de aclaratoria lo siguiente:

“1) Por cuanto el Tribunal dictó sentencia, con fecha 05/02/2014, solicito formalmente que el tribunal aclare las dudas siguientes:

A) El Tribunal no señala que el ciudadano coronel (sic) Isidro Jorge Lugo Beserrit (sic), es el responsable administrativo del destacamento (sic) de fronteras (sic) Nº 13 del comando (sic) regional (sic) Nº1 en la cadena de mando, ni tampoco señala que el ciudadano capitán Castillo Muñoz Angel (sic) Jorge, no estuvo presente en el consejo disciplinario de fecha 22 de agosto de 2012.
B) De igual modo el Tribunal no invoca, (sic) el estatus laboral, (sic) que se encontraba el ciudadano Zambrano Colmenares, para el momento que fue dado de baja militar (estaba de reposo médico).
C) Ni tampoco señala el Tribunal, que la Corte Marcial del Circuito Penal Militar del Distrito Capital, se declaró incompetente para conocer el caso en marras, o sea la maxima (sic) autoridad de justicia militar, señala que no es competente, pregunto cual (sic) es la facultad del comandante de la guardia de decretar una baja militar cuando la jurisdicción militar de justicia se declaró incompetente.
2) Que aclare donde queda la jurisdicción penal ordinaria cuando se iniciaron los presuntos hechos que dieron origen y fuente, a esta sede administrativa.
3) Finalmente que aclare porque no hubo careo de pruebas ente (sic) el denunciante y denunciados de este proceso administrativo.
4) Que aclare si este Tribunal tiene conocimientos de que existe o no una investigación penal en la jurisdicción de circuito penal del Estado (sic) Táchira (Fiscalía 1era (sic) de San Cristóbal)”.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte querellante no constituye una duda razonable que requiera ser aclarada, sino elemento de juicio que en su criterio pone en duda las consideraciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional en el aludido fallo.

En ese contexto, en fecha 23 de abril de 2014 el Apoderado Judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación alegando principalmente la existencia del vicio de silencio de pruebas en el fallo dictado por el A quo fecha 5 de febrero de 2014 que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar, por lo que debe aclarar esta Corte que el presente recurso de apelación se interponen contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014 que declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria del referido fallo, por lo que debe este Órgano sentenciador indicar que ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, debido a que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia. (Vid. Sentencia Nº 2008-1757 del 8 de octubre de 2008, caso: José Ignacio Ceballos Álvarez de Lugo, contra el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil).

Así las cosas, es importante destacar que por cuanto las aclaratorias deben estar dirigidas a explicar algún punto dudoso del fallo, que presente una incertidumbre razonable y se refiera a algún punto específico dentro de la motiva de la decisión, y no disconformidad con lo decidido, ya que en ese caso el recurso de apelación debe estar dirigido a objetar la sentencia de mérito de manera directa y no por vía de consecuencia, como pretende hacer ver el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, resulta en el presente caso improcedente lo solicitado, y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara que no están dadas las condiciones exigidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la aclaratoria de la referida sentencia. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se RATIFICA el fallo 11 de febrero de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, declaro Improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2014, dictada por el referido Juzgado, por medio de la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar ejercido conjuntamente en el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano Miguel Anselmy Zambrano Colmenares, contra el acto administrativo Nº GN-15436 de fecha 21 de diciembre de 2012, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en por la representación judicial del ciudadano MIGUEL ANSELMY ZAMBRANO COLMENARES, contra el fallo dictado en fecha 11 de febrero de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, declaro Improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2014, por el referido Juzgado, por medio de la cual declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar ejercido conjuntamente en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo Nro. GN-15436 de fecha 21 de diciembre de 2012, dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de febrero de 2014, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-O-2014-000019
EN/

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


El Secretario.