JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001387

En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1330 de fecha 9 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Zaddy Rivas Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 65.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION F.B.K C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en el Tomo 132-A, Nº 43, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de agosto de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de julio de 2007, por el Abogado Julio Cañas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.547, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Xavier Grin, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de agosto de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 11 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2007, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Julio Cañas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Xavier Grin, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2007, venció el lapso de cinco (5) días d despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 4 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas promovidas.

En fecha 5 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordeno notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil Corporación F.B.K., C.A., al ciudadano Luis Xavier Grin e igualmente a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 6 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, las resultas de la comisión, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Julio Cañas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Xavier Grin, el escrito donde solicitó que se fijara la fecha para la celebración del acto de informes.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 10 de diciembre de 2009, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 28 de enero de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la oportunidad para el acto de informes orales en la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la oportunidad para el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Julio Cañas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Xavier Grin, el escrito solicitando celeridad procesal en la decisión de la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2011, en virtud del error material incurrido en el auto dictado en fecha 8 de julio de 2011, esta Corte ordenó revocar parcialmente el referido auto, solo en lo que respecta a la designación del Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En fecha 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Julio Cañas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Xavier Grin, el escrito solicitando celeridad procesal.

En fecha 23 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín, Juez y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 13 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de enero de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez Miriam E. Becerra T. y se ordenó pasarle el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA; Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de abril de 2014, se reasigno la ponencia al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 6 de abril de 2006, el Abogado Zaddy Rivas Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación F.B.K C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro del estado Bolívar, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 08/08/2005 (sic), el ciudadano Luís Xavier Grin interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la CORPORACION FBK CA., aduciendo el haberse `desempeñado en el cargo de Gerente de Tienda y haber sido despedido de manera injustificada de la empresa no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 3.546, de fecha 28/03/2005 (sic) publicado en Gaceta Oficial N° 38.254´”.

Que, “…el solicitante no está amparado por el Decreto Presidencial en razón del cargo que desempeñaba y por la otra, que si bien es cierto se realizó el despido, tal hecho obedece a un incumplimiento del solicitante d el (sic) reglamento interno de la empresa, incurriendo en las causales de despido justificado…”.

Que, “…el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón de haber sido dictado: Primero, en violación de las normas que rigen tanto la carga como la valoración de las pruebas; segundo, sobre la base de haber sido dictado con una motivación contradictoria y sin exteriorización del proceso necesario para la aplicación de normas jurídicas y tercero, por haber sido dictado sobre la base de un falso supuesto que surge de haber tergiversado los hechos que se le acreditaron a través de las pruebas presentadas y además de ello, por haber forzado la aplicación de una norma que -aun bajo los hechos alterados- no era aplicable al caso decidido, y finalmente, el acto restitutivo se hace nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente”.

Señaló, que “En fecha 31 de enero de 2006, se culmina un procedimiento de multa en el cual se condena a mi representada al pago de la mayor sanción contemplada en la Ley, por incumplir el reenganche y pago de salarios, a lo cual mi representada se ha negado por sobradas razones…”.

Manifestó, que “…la empresa CORPORACION FBK C.A., tiene interés legítimo y directo en el ejercicio de la presente acción puesto que se trata de un acto que opera u obra directamente contra sus intereses patrimoniales desde que condena al pago de salarios caídos, y por otra parte, pretende obligar a la empresa a una obligación de hacer, como lo es el reenganche a su puesto, cuando la empresa considera que ha actuado conforme a derecho y que no puede obligársele a mantener en su puesto a un trabajador que le ha mostrado una conducta negligente en el delicado desempeño de sus funciones las cuales incluye el manejo de personal, dirección de tienda y se manipula, cuenta y deposita el producto de la venta diaria…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el trabajador no goza de estabilidad absoluta ni relativa, podemos concluir claramente que conforme a las actividades desempeñadas y alegadas por el propio actor como gerente de tienda y el contenido del artículo 4° del Decreto de Inamovilidad invocado a su favor, entonces el mismo no goza de estabilidad absoluta y por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo no es competente para resolver la solicitud, ni para tramitarla por el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que ha viciado el procedimiento de nulidad absoluta la cual pido sea declarada de manera expresa en la dispositiva del presente recurso”.

Alegó, que “…el vicio de inmotivación como consecuencia del hecho que la administración cuando realiza la exposición de los argumentos que considera para decidir afirma que el solicitante requirió aduciendo que era gerente de tienda, para luego adicionar a tal hecho que las pruebas testimoniales de los demás empleados que depusieron sobre las actividades que realizaba aquel sujeto, le dan plena fe de que las actividades que aquel sujeto realizaba eran las propias de un gerente, como actos de administración del negocio y supervisión de empleados”.

Que, “…el solicitante no tenía estabilidad absoluta, que de una lectura y la apreciación jurídica solicitada se puede presumir la existencia del buen derecho y de otra parte existe un riesgo manifiesto de que se materialice un perjuicio irreparable como consecuencia directa de la aplicabilidad del acto, toda vez que pretende someter a mi representado a tolerar dentro de su actividad económica a un sujeto que produjo una situación de irregularidad con el dinero de la caja, así como una alteración en los depósitos bancarios de la empresa y pagarle además salarios caídos de otra forma, afrontar las continuas visitas de la Inspectoría del Trabajo procurando ejecutar su acto con la amenaza imponer multas por incumplimiento de su orden”.

Finalmente, solicitó que “…sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que puso fin al procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos intentó el ciudadano Luis Xavier, en contra de la empresa Corporación FBK C.A., (…) sea declarado Con Lugar en derecho, tramitada en el expediente administrativo N° 051-2005-01-01004, y consecuencialmente, por cuanto no ha podido obligarse a mi representada el cumplimiento de un acto que no está firme (…) sea declarado nula la Providencia SS-2006-00070, dictada por el mismo órgano en fecha 31/01/2006 (sic), que multa a mi representada hasta por la cantidad de Bs. 810.000,00.” (Mayúsculas del Original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Tal como se narró precedentemente la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K. C.A., alegó que la providencia administrativa N° 2005-344, dictada en fecha 10 noviembre de 2005, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz Estado (sic) Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS XAVIER GRIN, se encuentra viciada de nulidad por estar afectada de los siguientes vicios: a) Fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente; b) Viciada por falso supuesto por tergiversación en la calificación de los hechos; c) Por inmotivación en la fundamentación del acto y error en la valoración de las pruebas.
Procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto que alega la parte recurrente que adolece el acto impugnado, en este sentido, destaca este Juzgado que de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta (nulidad), adquiere tres modalidades básicas, a saber: a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia. b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de mismos. (Falso supuesto `stricto sensu´). c) Tergiversación en la interpretación de los hechos. El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una, modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. Es conveniente señalar que en cualesquiera de las modalidades destacadas, el falso supuesto se produce porque los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponder con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación (véase, Meier Enrique, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo).
A los fines de determinar si la providencia administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, se cita el fundamento de la decisión:
`Finalmente examinado el presente procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo la parte solicitada a quien le correspondía la carga probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en razón de alegar en la contestación de la solicitud que había efectuado el despido puesto que el trabajador debía ser calificado como de dirección y/o de confianza, por ende quedaba excluido de toda inamovilidad, circunstancia que no se produjo en el expediente, por cuanto la parte solicitada no logró demostrar a través de los medios probatorios suministrados los supuestos previstos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que son los que realmente dan la calificación de trabajadores de dirección y/o confianza, en atención al principio de la comunidad de la prueba quedó demostrado a través de las documentales traídas al proceso que el ciudadano LUIS XAVIER GRIN devengaba una remuneración básica mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares, a través de las testimoniales quedó ratificado que el trabajador participaba en actos de administración del negocio y la supervisión de otros trabajadores por ser Gerente de Tienda, sin embargo esta última circunstancia por sí sola no materializa su calificación de trabajador de dirección y/o confianza, de conformidad con el principio in dubio pro operario, cuando existan dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que favorezca al trabajador, en tal sentido quedando descartada la calificación de trabajador de confianza y/o dirección al solicitante, sólo quedo por parte del Despacho verificar la procedencia del amparo de la inamovilidad del Decreto Presidencial Nº 3.546, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.154 de fecha 28/03/05 (sic), se verificó de conformidad tonel artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que el trabajador no ejercía cargo de dirección o de confianza, que tenía más de tres meses laborando en la referida empresa, y devengaba un salario inferior a los 633.600 bolívares mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia éste Despacho declara CON LUGAR La presente solicitud. Así se decide´
De la citada la providencia administrativa se desprende que pesar que la Inspectora del Trabajo afirmó que había quedado demostrado que el trabajador ejercía el cargo de Gerente de Tienda, y cumplía labores de administración y supervisión de trabajadores, aplicó el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 3.546, emanado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el 28 de marzo de 2005, por lo que se impone el análisis de las normas que lo componen, para determinar si la Administración forzó su aplicación tergiversando los hechos que quedaron demostrados, según lo alega el recurrente. En este orden de ideas el referido Decreto N° 3.546, dispuso:
`Artículo 1º. Se prorroga desde el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005) hasta treinta (30) de septiembre del alto (sic) dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N ° 3.154, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 38.034, de esa misma fecha.
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Elio (sic) no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.
Articulo 3°. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y Los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
De los artículos citados del Decreto N° 3.546, se desprende sin lugar a dudas los requisitos para que un trabajador se encuentre amparado por la inamovilidad laboral en él contemplada, los cuales son conforme al artículo 4°: a) Que el trabajador no ejerza un cargo de dirección, b) Que el trabajador no tenga menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, c) Que el trabajador no desempeñe un cargo de confianza, d) Que el trabajador no devengue para la fecha del Decreto, un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), e) Que no sea un funcionario del sector público regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone qué se entiende por trabajador de confianza, reza:
`Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores´.

De la citada norma se desprende que la Ley enumera tres labores que configuran la calificación de un cargo como de confianza, a saber:
a) Aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o, b) Aquel que participa en la administración del negocio, o, c) Aquel que participa en la supervisión de otros trabajadores.
Conforme lo anteriormente expuesto determinado por la providencia administrativa, que quedó demostrado que el trabajador cumplía labores de administración y supervisión de otros trabajadores, supuestos establecidos en el citado artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser calificado como trabajador de confianza, hecho que lo excluía de la aplicación del Decreto N° 3.546, de conformidad con los supuestos de exclusión previstos en su artículo 4, resulta necesario a este Juzgado Superior, concluir que la providencia administrativa recurrida forzó la aplicación de la inamovilidad laboral contemplada en el Decreto N° 3.546, tergiversando los hechos que afirmó habían sido demostrados, lo que vicia el acto impugnado de falso supuesto, resultando necesario a esta Juzgado, declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declarar nula la providencia impugnada. Asimismo, al haber detectado este Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan las demás vicios denunciadas, por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de julio de 2007, el Abogado Julio Cañas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Xavier Grin, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alego, que “En dicha sentencia el prenombrado Juzgado lo catalogó de empleado de dirección y confianza y ante este error de interpretación por parte del tribunal (…) El patrono no demostró que efectivamente el ciudadano Luis Xavier Grin era empleado de dirección y confianza, ya que dicho empleado, tal como si fue demostrado por el ciudadano Luis Grin no tenía el carácter de representante del patrono frente a terceros por medio de poder, carta poder ni ningún otro instrumento legal donde se ejerza la representación del patrono, no participaba directamente en la administración de la empresa, así como el salario devengado por la dicha figura de gerente temporal de tienda no era compatible con el salario devengado por el trabajador ni por el cargo que consta en los listines de pago que la empresa le daba como constancia de su salario que no era superior a 663.600 bolívares mensuales y cargo que ostentaba para la época. Así mismo debido a la buena conducta y al buen cumplimiento de las labores encomendadas al trabajador Luis Xavier Grin la Sociedad Mercantil CORPORACION FBK C.A, simuló que el empleado Luis Grin desempeñaba el Cargo de Gerente de Forma Permanente, pero cabe señalar que en ningún momento dicho trabajador tenia beneficios superiores a lo demás trabajadores, como por ejemplo en el salario por el devengado, ni incentivos mayores al resto de los trabajadores, ventajas económicas…” (Mayúsculas del Original).

Que, “… en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de las pruebas, que fueron determinantes en la dispositiva del fallo (…) En acta de fecha 28/02/2007 (sic), fueron admitidas copias simples del expediente 051-2005-01-01004, que cursa en los folios del expediente 11.194 desde el 129 hasta el 301, dichas copias debieron ser certificadas por la lnspectoria del trabajo, tal como lo pide el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del tránsito, de protección del Niño y del Adolescente y contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Región Guayana en acta que corre inserta en autos desde el folio 122 al 124 de dicho expediente, allí se evidencia la infracción y el quebrantamiento de las regias (sic) del debido proceso en que incurrió el tribunal al admitirle copias simples a la parte recurrente habiéndole esta solicitado como prueba copias certificadas de dicho expediente. Así mismo en el folio 302, en diligencia de fecha 07/03/2007 (sic), el ciudadano Luís Xavier Crin, solicitó a ese tribunal exigir las copias certificadas Solicitadas (sic) por dicho tribunal a la parte recurrente, obviando ese tribunal dicha solicitud, por tanto esas pruebas debieron en su oportunidad por no cumplir con las reglas del proceso quedar nulas y sin efecto alguno”.

Señalo, que esta decisión “…no está ajustada a la realidad procesal, (…) pido a Usted se sirva declarar la revocatoria de la sentencia de fecha 02/08/2007 (sic), pues como Usted observará en conocimiento de mejor derecho que la mencionada Sentencia fue sometida a condición e inclusive violatoria de los requisitos formales de contenido de la Sentencia (…) igualmente, los hechos que la hacen nula de pleno derecho, tal cual lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 6 de abril de 2006, por el Abogado Zaddy Rivas Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación F.B.K C.A., contra la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro del estado Bolivar y al efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, resulta conveniente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, delimitó en forma provisional las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En concordancia con lo expuesto, se observa que el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Por lo tanto, visto que el acto recurrido no emana de las autoridades supra mencionadas y el control jurisdiccional de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo , no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Aprecia esta Corte, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Sociedad Mercantil Corporación F.B.K C.A contra la Inspectoria del trabajo Alfredo Maneiro del estado Bolívar, con fundamento en que el trabajador cumplía labores de administración y supervisión de otros trabajadores, siendo calificado como trabajador de confianza.

Alegó el recurrente que el Juzgado A quo atribuyó al ciudadano Luis Xavier Grin, la condición de trabajador de dirección y confianza siendo que el mismo era Gerente de forma permanente, con lo cual entiende esta Corte que se denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho.

Con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
…omissis…
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo estimó que la parte recurrida, es decir, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro del estado Bolívar forzó la aplicación de la inamovilidad laboral contemplada en el Decreto Nº 3.546 del ciudadano Luis Xavier Grin, trabajador de la empresa Corporación F.B.K C.A cuando el mismo cumplía labores de administración y supervisión y por tanto si era personal de confianza.

En este punto, estima esta Corte conveniente determinar si él A quo erró en determinar si el trabajador era de confianza y así dio por cierto un hecho inexacto, requisito este para que proceda eventualmente el vicio de falso supuesto de hecho.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se observa en el folio dosciento treinta y dos (232) que consta entre otros documentos se encuentra el acta de fecha 10 de octubre de 2005, emanada por la Inspectoria del Trabajo Alfreido Maneiro del estado Bolivar, dirigida a la testigo Maria Salas, titular de la cedula de identidad Nº 13.334.329, la cual expreso que, “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano LUIS XAVIER GRIN, de vista, trato y comunicación?. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que cargo ocupaba el ciudadano LUIS XAVIER GRIN en la empresa CORPORACIÓN FBK para el momento que termina la relación laboral?. CONTESTO: Gerente de Tienda. (…) este Juzgador destaca las respuestas de la cuarta y quinta pregunta en la cual describe las funciones que ejercía el trabajador dentro de la tienda, manifestando que “…es una tienda de venta y calzados, ropa donde el señor Grin se encargaba de abrir y cerrar la tienda, de controlar el personal, la asistencia, donde hay vendedores, depositarios, cajeros y él esta a cargo ellos. Bueno, llegaba en la mañana abría la tienda, porque el tiene las llaves de la tienda y asignaba las funciones a los empleados estaba pendiente de las exhibiciones, recibía mercancía junto con el depositario, entregaba valijas y de noche tenía que cerrar la tienda y chequear que todo estuviera en orden con sus alarmas puesta”. De igual forma, en el folio 234 del presente expediente también se encuentra inserta el acta testimonial a la ciudadana Jenny Osorio, titular de la cedula de identidad Nº 11.604.647, la cual ratificó el cargo y las funciones que le fueron atribuidas al ciudadano Luis Xavier Grin, donde expreso que “Bueno, el gerente llega en la mañana a la tienda apertura, cierra, maneja un personal toma la asistencia del personal, recibe mercancía, puede etiquetar la mercancía, o sea tiene todo el acceso a lo que es manejo de la tienda, el manejo interno”.

Asimismo, se pudo constatar en la Providencia Administrativa Nº 2005-344 de fecha 10 de noviembre del 2005 emanada por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro del estado Bolivar, la cual determino que, “…el presente procedimiento de solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, siendo la parte solicitada a quien le correspondía la carga probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en razón de alegar en la contestación de la solicitud que había efectuado el despido puesto que el trabajador debía ser calificado como de dirección y/o confianza, por ende quedaba excluido de toda inamovilidad, circunstancia que no se produjo en el expediente, por cuanto la parte solicitada no logro demostrar a través de los medios probatorios suministrados los supuestos previstos en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que son los que realmente dan la calificación de trabajadores de dirección y/o confianza…”, y que “..el trabajador participaba en actos de administración del negocio y la supervisión de otros trabajadores por ser gerente de tienda”..

En este sentido el análisis del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se basó en que pudo determinarse que el ciudadano Luis Xavier Grin, participaba en actos de administración del negocio y asimismo participaba en la supervisión de otros trabajadores por ser Gerente de Tienda y que bajo ese contexto el mismo debió considerarse como trabajador de confianza según los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, esta Corte comparte el criterio de juzgamiento utilizado por el tribunal de instancia, por lo tanto no se pudo verificar que haya atribuido como cierto un hecho inexacto, no pudiéndose verificar el falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

Denuncia la parte apelante que el iudex A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto “…fueron admitidas copias simples del expediente 051-2005-01-01004, que cursa en los folios del expediente 11.194 desde el 129 hasta el 301, dichas copias debieron ser certificadas por la lnspectoria del trabajo, tal como lo pide el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del tránsito, de protección del Niño y del Adolescente y contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Región Guayana en acta que corre inserta en autos desde el folio 122 al 124 de dicho expediente, allí se evidencia la infracción y el quebrantamiento de las regias del debido proceso en que incurrió el tribunal al admitirle copias simples a la parte recurrente habiéndole esta solicitado como prueba copias certificadas de dicho expediente. Así mismo en el folio 302, en diligencia de fecha 07/03/2007 (sic), el ciudadano Luís Xavier Crin, solicitó a ese tribunal exigir las copias certificadas Solicitadas (sic) por dicho tribunal a la parte recurrente, obviando ese tribunal dicha solicitud, por tanto esas pruebas debieron en su oportunidad por no cumplir con las reglas del proceso quedar nulas y sin efecto alguno”.

Al respecto, esta Corte considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Negrillas de esta Corte)


Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Ello así observa esta Corte que la denuncia en torno a las pruebas presuntamente silenciadas por el iudex A quo se refieren a que se apreciaron unas copias simples las cuales debieron ser copias certificadas.

Ahora bien este Órgano Jurisdiccional aprecia que los documentos cursantes en autos sirvieron suficientemente como medios probatorios de que ciertamente el ciudadano Luis Xavier Grin cumplía las funciones de confianza, lo que cual constituye el núcleo objeto de la decisión de primera instancia, además de que es conveniente aclarar en ningún momento la apelante alega que el contenido de las mencionadas copias simples sea incorrecto o falsos, o contrario a derecho o que no deba de tomarse como incierto.

Asimismo, debe decirse que de la revisión del expediente no se aprecia que esos medios probatorios fuesen contradichos ni impugnados por la parte apelante en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto esta Corte debe desestimar el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante. Así se declara.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2007, por el Abogado Julio Cañas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Xavier Grin, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Zaddy Ribas Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN F.B.K C.A, contra la Providencia administrativa Nº 2005-344, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVAR.

2- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.

3- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204ºº de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2007-001387
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,