JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001449

En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1121 de fecha 18 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Raúl Vallejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.047, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CRUZ MARÍA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.091.013, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de septiembre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2007, por el Abogado Raúl Vallejo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2007 por el Abogado César Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 22.537, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de diciembre de 2006, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 25 de octubre de 2007, la Abogada Keila Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 52.358, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 de noviembre de 2007.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se fijó para el día 4 de febrero de 2008, la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2009, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 6 de agosto de 2009, el Abogado Luis García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.808, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Gobernador del estado Vargas.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del estado Vargas, el cual fue recibido en fecha 13 de noviembre de 2009.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito y se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 3 y 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de noviembre de 2010, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2010, el Abogado Luis García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 7 de abril y 24 de mayo de 2011, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fechas 11 de junio de 2012 y 14 de marzo de 2013, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2013, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó audiencia con el Juez Ponente.

En fecha 6 de mayo de 2013, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó a la Gobernación del estado Vargas, que, en el lapso de siete (7) días de despacho, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la ciudadana Cruz María Marcano.

En fecha 11 de junio de 2013, se ordenó la notificación del ciudadano Gobernador del estado Vargas.

En fecha 17 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del estado Vargas.

En fecha 5 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de agosto de 2013, la Abogada Ninoska López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.486, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Vargas, consignó diligencia mediante la cual solicitó se librara oficio dirigido al ciudadano Procurador General del estado Vargas.

En fecha 17 de septiembre de 2013, la Abogada Ninoska López, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Vargas, consignó el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2013, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se desechara el expediente administrativo de la presente causa.

En fecha 5 de diciembre de 2013, esta Corte dictó sentencia Nro. 2013-2228 mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Revocó el fallo apelado y declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se ordenó la notificación de la ciudadana Cruz María Marcano y de los ciudadanos Gobernador del estado Vargas y Procurador General del estado Vargas.

En fecha 21 de enero de 2014, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2013 y solicitó aclaratoria de la misma.

En fecha 29 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Cruz María Marcano.

En fecha 19 de febrero de 2014, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 21 de enero de 2014.

En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Vargas.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Gobernador del estado Vargas.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 21 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2013, en los siguientes términos:

Solicitó, “…UNA ACLARATORIA de la decisión en cuanto al cargo y salario por cuanto la reclamante se desempeñó como ´Secretaria de Educación, Cultura y Deportes´, tal como dice la Gaceta Oficial de fecha 5 de enero del año 2004…” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por esta Corte, interpuesta por la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

Primeramente, esta Corte observa, que la Representante Judicial de la parte actora, solicitó la aclaratoria de la supra referida sentencia, “…en cuanto al cargo y salario por cuanto la reclamante se desempeñó como ´Secretaria de Educación, Cultura y Deportes´, tal como dice la Gaceta Oficial de fecha 5 de enero del año 2004…”.

Ahora bien, precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, debe analizar esta Corte, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla.

En ese orden de ideas, esta Corte debe precisar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias que consideren pertinentes, concernientes a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias del fallo, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando al respecto lo siguiente:

“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ´(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem'. (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.

Ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria, fue dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, ordenando notificar a las partes y siendo que en fecha 21 de enero de 2014, la Abogada Keila Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la misma, antes de haber sido notificadas las partes de la prenombrada decisión, en consecuencia, siendo que dicha aclaratoria fue interpuesta dentro del lapso establecido de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se declara.

En relación con la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, se debe precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha analizado en innumerables oportunidades el contenido y alcance de la posibilidad de aclarar o modificar la sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas conviene traer a los autos lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 324 de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Mariela Barbosa Morillo), en la que al analizar la norma in comento, expresó:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo. Motivo por el cual: La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada”.

Así, conforme se desprende de la lectura del fallo parcialmente transcrito, se entiende la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones con la finalidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.

Por otro lado, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, se entiende que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación.

Precisado lo anterior, se observa que la Representación Judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del fallo dictado por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2013, “…en cuanto al cargo y salario por cuanto la reclamante se desempeñó como ´Secretaria de Educación, Cultura y Deportes´, tal como dice la Gaceta Oficial de fecha 5 de enero del año 2004…”.

Ello así, observa esta Corte que en la sentencia objeto de aclaratoria, se ordenó “…a la Gobernación del estado Vargas realizar el cálculo de la pensión de jubilación, conforme al cargo de Supervisora de Educación, ejercido por la parte actora para el momento de solicitar la misma, en ese sentido, se ordena pagar dicha pensión de manera retroactiva desde el 15 de junio de 2006, fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación otorgada, con los ajustes respectivos…”.

En ese sentido, corre inserto al folio siete (7) del expediente administrativo, misiva de fecha 15 de febrero de 2005, suscrita por la ciudadana Cruz María Marcano, dirigida a la ciudadana María Quintero, Directora de Educación del estado Vargas, en la cual solicitó se tramitara su jubilación.

Ahora bien, riela a los folios setenta y ocho (78) al noventa y dos (92) del expediente judicial, Reporte de Consultas de “Nómina” de la Gobernación del estado Vargas, correspondientes a las quincenas del 1º de octubre de 2005 al 31 de marzo de 2006, del cual se evidencia que la ciudadana Cruz María Marcano, ejercía el cargo de Supervisora de Educación.

Riela al folio trece (13) del expediente administrativo, planilla de “Cálculos de Jubilación” de la ciudadana Cruz María Marcano, emanada de la Gobernación del estado Vargas, de la cual se evidencia que la prenombrada ciudadana ingresó al Ministerio de Educación en fecha 1º de noviembre de 1975, y que egresó de la Gobernación del estado Vargas en fecha 31 de mayo de 2006, con el cargo de Supervisora de Educación.

Corre inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente administrativo, Resolución Nº 267-06, de fecha 1º de junio de 2006, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del estado Vargas, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Cruz María Marcano.

De lo anterior se evidencia que el último cargo ejercido por la parte actora a la fecha de otorgamiento de su jubilación, fue el de Supervisora de Educación, por lo cual, mal puede esta Corte ordenar a la Gobernación del estado Vargas, la realización del cálculo de la pensión de jubilación, conforme al cargo de Secretaria de Educación, Cultura y Deportes. Así se decide.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de 2013. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de rectificación y aclaratoria de la sentencia, dictada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2013.

2. IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001449
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,