JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001809

En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2321-07 de fecha 29 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY TEODORA GUTIÉRREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.978.291, debidamente asistida por las Abogadas María Antonieta Araujo y Edmary Andrade, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 121.001 y 98.032, respectivamente, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de octubre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de octubre de 2007, por la ciudadana querellante, debidamente asistida por las Abogadas María Antonieta Araujo y Edmary Andrade, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de octubre de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, quedó reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes y en virtud de que la ciudadana querellante se encontraba domiciliada en el estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que practicara dicha notificación. Asimismo, se acordó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y una vez transcurridos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90. Transcurridos como fueran los lapsos anteriormente fijados, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, respectivamente.

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0124-09 de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas librada por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2009, las mismas se agregaron a los autos en fecha 16 de julio de 2009.

En fecha 6 de octubre de 2009, se designó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran el escrito de informes.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Corte poder apud acta suscrito por la ciudadana querellante al Abogado Pedro Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.735, donde le acredita su representación.

En fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se cumplió lo ordenado.

En fecha 12 de noviembre de 2009Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Pedro Zapata, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, mediante la cual consignó anexos.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente, MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2007, la ciudadana Nelly Teodora Gutiérrez López, debidamente asistida por profesionales del derecho, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Agricultura y Tierras hoy Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Que, en fecha “…10/06/2003 (sic) (…) se me notifica que ingrese (sic) a la Oficina Regional de Tierras del Estado (sic) Zulia, con el cargo de INSPECTOR AGRARIO según PUNTO DE CUENTA Nº 061 (…) aprobado por el Presidente de dicho Instituto Prof. (sic) ADAN COROMOTO CAHVEZ (sic), en el cual se desprende claramente que se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 132, ord 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en Concordancia (sic) con lo pautado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no obstante había comenzado a laborar con anterioridad en el mismo Instituto desde marzo de 2002 de manera ininterrumpida” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la citada Providencia Inti (sic) Nº 0355 viene anexa a Oficio (sic) RH-PRE Nº 341 emitido por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras y firmado por el Director General de Recursos Humanos del mismo, (…) la entrega del cargo se hizo en Maracaibo y no en Caracas,, luego donde me designaron y me notificaron del RETIRARO (sic) de mi cargo como INSPECTOR AGRARIO en fecha 04 (sic) de Julio (sic) de 2007 (INJUSTIFICADA E ILEGALMENTE) del cargo que desempeñaba” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…dicha providencia administrativa no se desprende que se le haya realizado un procedimiento administrativo respectivo a los fines de determinar he (sic) incurrido en alguna de las causales establecidas en la Ley para que me (sic) Retirarme (sic) del cargo…”.

Que, “El Instituto cae en contradicción cuando me RETIRA del cargo según lo pautado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero mi ingreso establece que cumplí con todos los requisitos para ingresar y además de ello cumplí con el concurso de Ley, tal y como lo mantiene para su ingreso el mismo Instituto, ya que soy por lo tanto funcionaria de carrera y así lo ha aceptado la misma administración” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…al retirarme injustificadamente e ilegalmente del cargo, la providencia dice que me encuentra firmada por el Presidente del Ciudadano Juan Carlos Loyo, pero realmente se encuentra firmado por el Director de Recursos Humanos del Instituto”.

Que, “…se viola lo pautado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que, el procedimiento establecido no se encuentra enmarcado en el mencionado artículo y por tanto viola normas de Orden (sic) Público (sic), como son las normas de procedimiento”.

Que, “…se hace mención especial a que me encuentro formando parte de la Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOINTIZ) como COORDINADORA GENERAL del mismo, por lo que gozo de inamovilidad y más aún gozo de FUERO SINDICAL…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó sea declarado “NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, EL ACTO DE RETIRO, contenido en la Providencia Administrativa Inti (sic) Nº 0355 de fecha catorce (14) de Mayo (sic) de 2007 y recibida en fecha cuatro (04) (sic) de Julio de 2007 y anexo a oficio RH-PRE Nº 341 de fecha ocho (08) (sic) de Junio (sic) de 2007 (…) se le ordene al Instituto Nacional de Tierras de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa me reincorpore a un cargo de la misma clase de aquel del cual fue ilegal e ilegítimamente removida. (…) el pago de los salarios caídos y demás emolumentos que he dejado de percibir (…) la indemnización económica por los daños morales y psicológicos sufridos con ocasión del acoso laboral y dolo civil previamente explicado” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Analizada la pretensión de la parte querellante, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) establece que el querellante tiene la carga procesal de presentar su recurso o demanda juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:
(…)
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley (sic), señala:
(…)
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la parte querellante sólo consignó el Recurso (sic) Contencioso (sic) Funcionarial (sic), junto con copia fotostática de la cedula (sic) de identidad de la ciudadana NELLY TEODORA GUTIERREZ (sic), pero no consignó con el libelo ningún instrumento público ni privado del cual pudiera desprenderse, al menos en forma preliminar, que existió la relación de empleo público entre su mandante y el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, tales como recibos de pago, constancias de trabajo, Avisos (sic) de Ingreso (sic) etc., de lo cual se evidencia con meridiana claridad el desconocimiento del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual esos instrumentos necesariamente deben consignarse en la oportunidad de la presentación de la demanda, y no se le admitían después a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la pretensión en los mismos.
La carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 19 ejusdem encuentra su justificación en el análisis que debe hacer el juez al momento de admitir la demanda, recurso o solicitud, sobre las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas, muy especialmente el lapso de caducidad; por lo que tal omisión ( de consignar a las actas los instrumentos fundamentales de la acción), impide a ésta Juzgadora la tramitación en la causa su judice y en consecuencia, se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara” (Mayúsculas de la cita).






III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 12 de noviembre de 2009, el Abogado Pedro Zapata, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Que, “…el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, en fecha 3 de octubre de 2.007 (sic), la cual declaro (sic) Inadmisible (sic) la Querella (sic) Funcionarial (sic) de nulidad del Acto (sic) Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierra, en contra de mi representada, siendo esta declaratoria de Inadmisibilidad (sic) de temeraria he infundida, por cuanto la parte querellante precedía a consignar los recaudos se encontró con la decisión…”.

Que, en virtud de ello “…procedo a subsanar y a consignar los recaudos siguientes, a los fines de su estudio y posterior declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación el cual lo hago en los siguientes términos…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “…nuevamente un (1) año mas (sic) de comisión de servicio (…) Por todo ello (…) los consigno a los fines de su pronunciamiento legal, a los fines de que indique al tribunal A-quo, proceda a admitir la presente Querella Funcionarial y en definitiva proceda a declarar Con Lugar la Presente (sic) apelación”.



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.





V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nelly Teodora Gutiérrez López, contra el Ministerio de Agricultura y Tierras hoy Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y al efecto observa:

De la lectura detenida del escrito libelar se desprende, que el caso gira en torno a la solicitud que hace la recurrente de nulidad del acto administrativo de retiro Nº 0355 de fecha 14 de mayo de 2007, al cargo de inspector agrario que desempeñaba en el Ministerio de Agricultura y Tierras hoy Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.

El A quo decidió que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por no haber acompañado al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la acción, con base en el aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 aparte 9 ejusdem, aplicable ratione temporis.

En atención a lo anterior, es menester aludir a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 19.
(…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el párrafo 10, del artículo 21 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita interpreta esta Corte que la consignación junto al escrito libelar de los documentos fundamentales es indispensable como requisito de admisibilidad de la acción propuesta.

Ahora bien, esta Corte observa la evolución jurisprudencial y en principio el incumplimiento de la consignación del documento fundamental impugnado conjuntamente con el libelo generaba una situación desfavorable para la parte recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI), criterio en el que se establece que la inadmisibilidad de los recursos con fundamento en la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales atenta contra el derecho de acceso a la justicia de los particulares, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos. Así, al efecto señaló:

“No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
`…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…(Vid Sentencia de esta Sala Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006). En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso del sur Banco Universal, C.A, la Sala aseveró que:
`…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…`…” (Negrillas de la Corte)

En relación al análisis del criterio parcialmente transcrito se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo correcto es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo.

Ahora bien, observa esta Corte que si bien es cierto que la parte querellante al presentar el escrito libelar no lo acompañó en aquella oportunidad con el acto administrativo que pretende impugnar, no menos cierto es que del capítulo del petitorio se observa lo siguiente:

“…solito (sic) sea declarado NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, EL ACTO DE RETIRO, contenido en la Providencia Administrativa Inti (sic) Nº 0355 de fecha catorce (14) de Mayo (sic) de 2007 y recibida en fecha cuatro (04) (sic) de Julio (sic) de 2007 y anexo a oficio RH-PRE Nº 341 de fecha ocho (08) (sic) de Junio (sic) de 2007…”.

Del extracto anteriormente mencionado, evidencia esta Corte que la querellante, describió e identificó de manera precisa en su escrito libelar el acto impugnado del que pretende su nulidad, siendo esto suficiente a los efectos de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, pudiendo el Juzgador solicitar mediante auto los antecedentes administrativos, todo esto, en virtud del criterio jurisprudencial al cual se aludió ut supra. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región occidental y finalmente ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado A quo a los fines de tramitar de ser procedente la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2007, por la parte querellante, debidamente asistida por las Abogadas María Antonieta Araujo y Edmary Andrade, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY TEODORA GUTIÉRREZ LÓPEZ contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado A quo a los fines de tramitar de ser procedente la admisibilidad del recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001809
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,