JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001851

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1265-07 de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Carmen Marvelia Velázquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 102.725 y 96.911, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano DARÍO ARTEMIO ALAJE, titular de la cédula de identidad Nº 8.904.885, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de noviembre de 2007, la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2007, por la Abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2007, por el referido Tribunal Superior, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres. Asimismo, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más siete (7) días continuos por el término de la distancia, para que las partes consignaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 15 de enero de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes presentaran los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2007, la Representación Judicial del ciudadano Daría Artemio Alaje, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Amazonas, en los términos siguientes:

Adujo, que “La presente Acción tiene por objeto, EL COBRO, DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES Y EL CORRESPONDIENTE BONO DE TRANSFERENCIA, este ultimo (sic) a razón 30 días por año, en cada caso en particular y por los años de servicios de cada uno de nuestros (sic) representados (sic), de conformidad con lo establecido en el articulo (sic): 666 de La LOT (sic) por concepto de bono de transferencia y su equivalente en los años de servicios al corte de cuenta, mas (sic) los años de servicios adicionales por cada año, convertidos a años de acuerdo a la contratación colectiva a que se hace referencia infra, lo que hacen la sumatoria infra descrita en cada caso; Prestaciones sociales causadas desde el nuevo régimen 19/6/97 (sic) (antigüedad) hasta la fecha efectiva de egreso de la función publica (sic), calculado en base al salario devengado por los trabajadores al 31 de diciembre del (sic) 1996 según lo previsto en el articulo (sic): 666 literal: B de La Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden a nuestro representado, derivados de la relación de trabajo, con ocasión a sus servicios prestados como DOCENTE, adscrito a La (sic) Gobernación del Estado (sic) Amazonas…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que demanda al estado Amazonas, a los fines de que “…convenga en pagarle a nuestro representado, (…) Las sumas de dinero que por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales legales y contractuales y demás beneficios laborales, causadas en la labor que cumplía para con el Estado (sic) en la relación funcionarial descrita, lo que da un monto general de: DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 299.859.183,96); Para que el (la) representante legal del Estado (sic) demandado, Convengan en pagarle a nuestro representado tal cantidad por nuestro intermedio, descrito en este libelo de demanda o que en su defecto a ello sea Condenado por ese Tribunal en ocasión de las diferencias de las prestaciones sociales aludidas…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…nuestro representado, después de haber laborado por más de veinte años de sus vidas útiles, como docentes (sic) al servicio de La Gobernación del Estado (sic) Amazonas, fue Jubilado de su cargos (sic); Cancelándosele por concepto de prestaciones sociales unas cantidades irrisorias, no tomándosele en cuenta lo correspondiente al Bono de compensación por transferencia y su indemnización por antigüedad, ajustado al contrato colectivo que se invoca; Carácter que tiene nuestro representado de ex Funcionario Públicos (sic), tal como se evidencia de actos designatorios (sic) que se acompañan y demás efectos; Parte de los derecho (sic) cancelados y discriminados en las Planillas de Liquidación y pago de Prestaciones Sociales, que consignamos identificadas en copias. Si bien es cierto que a nuestro representado se le pago (sic) una proporción de sus prestaciones sociales, cantidad esta descrita infra y constante en el (sic) cálculos respectivos, (…) no es menos cierto que para el momento de hacer la resta correspondiente el saldo restante de sus prestaciones sociales estas no le fueron pagadas completamente a pesar de haberlas reclamado en varias oportunidades por ante La Dirección Administrativa correspondiente. Sin embargo, nuestro representado a pesar de que tiene derecho a percibir dicho beneficio, el patrono (Estado) (sic) nunca le ha cancelado sus derechos adquiridos íntegramente, a pesar de que nuestra Carta Magna por mandato Constitucional establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y su respectivo pago lo es y debe ser de exigibilidad inmediata también”.

Indicó, que “En fecha, 03 (sic) de Octubre (sic) del año 1979, nuestro representado DARIO (sic) ARTEMIO ALAJE, (…) inició su relación laboral como maestro ordinario en la escuela Antonio José de Sucre del Estado (sic) Amazonas, adscrita a La (sic) Secretaria (sic) de Educación del Estado (sic) Amazonas, en fecha indicada, con un sueldo inicial mensual de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.075,oo) (sic) (…) salario este que mientras duro (sic) la relación funcionarial vario (sic) en el tiempo, por efecto de los aumentos tantos generales como contractuales, no obstante y a los efectos del calculo (sic) respectivo, el cual se hace pormenorizadamente en el tiempo y con el salario devengado efectivamente por nuestro representado (…), tal como consta del ultimo (sic) vouchers (sic) del cobro que se acompaña; Nuestro representado fue notificado que se hizo acreedora (sic) del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 del V contrato colectivo de los educadores del Estado (sic) Amazonas, según consta de Copia (sic) de Dictamen de esa misma fecha (…) y copia de Resolución N° 330-03, de fecha 16-07-2.003 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que se representado “…siguió laborando hasta el 15-07-2003 (sic), fecha en que efectivamente inicio (sic) el disfrute de su cualidad como jubilado, por lo que sus prestaciones sociales debieron ser calculadas hasta esa fecha, y las mismas fueron calculadas hasta el año 2000, teniendo un tiempo de servicio efectivo de: 26 años y 06 (sic) Meses (sic), según La (sic) Ley Orgánica del Trabajo, mas (sic) 6 meses adicionales de acuerdo con la contratación Colectiva y su condición de ruralidad y frontera que suman 120 meses que convertidos en años equivalen a diez (10) años más para un total de 26 años de servicio prestados al estado demandado”.

Dijo, que de las “…planillas de liquidación y pago de adelanto de prestaciones sociales de Enero (sic) del año 2.007 (sic), (…). [Se observa que] Si bien es cierto que se le pago (sic) una proporción de sus prestaciones sociales, cantidad esta (sic) bien descrita, al momento de hacer la resta correspondiente, el saldo restante de sus prestaciones, estas no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante La (sic) Dirección Administrativa correspondiente. Con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo, se traduce a los siguientes conceptos: Antigüedad viejo régimen desde el 03/10/79 (sic) al 15/07/03 (sic), Intereses viejo régimen desde: 03/19/79 (sic) al 19/06/97 (sic), Bono de transferencia Artículo 666 Literal B de La LOT (sic) a razón de 780 días según el salario devengado para esa fecha de Bs. 7.444,59: Bs. 5.806.780,20, total viejo Régimen, intereses adicionales sobre prestaciones sociales a la fecha de egreso, según el nuevo régimen, donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…la suma total de pago de diferencia de prestaciones sociales a cancelar [es] de: DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 96 (sic) CÉNTIMOS (BS. 299.859.183,96)…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Asimismo, manifestó que “…se agoto (sic) la vía administrativa, a los efectos de evitar tanto la Caducidad como la Prescripción respectiva y la habilitación para intentar la acción propuesta, de conformidad con la Jurisprudencia actual”.

Que, su representado “…se encuentra facultado para intentar la acción legal por diferencia de prestaciones sociales contra dicho Estado (sic), ateniéndome a las previsiones establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 104 de La Ley Orgánica de Educación los (sic) efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos”.

Dijo, que “El Estado (sic) Amazonas le adeuda a nuestro representado y les (sic) debe pagar sin plazo alguno la diferencia de prestaciones sociales legales y contractuales, ya descritas por los conceptos y montos ya mencionados en el libelo de demanda, los que alcanzan a la (sic) sumas indicadas en cada caso, mas (sic) los intereses de mora y el daño causado por la consecuente devaluación monetaria. Estos últimos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago; en este sentido, Solicitamos al Tribunal que determine el Quantum mediante experticia complementaria del fallo y la correspondiente diferencia de prestaciones sociales…”.

Valoró la demanda, en la cantidad de “DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 299.859.183,96)…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitaron que “…la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con (sic) lugar (sic) en el definitivo…”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 3 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó el fallo mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Daría Artemio Alaje, contra la Gobernación del estado Amazonas, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con la misma se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Darío Artemio Alaje Guayamare, se realizó en el año 2005, y que en fecha 02 (sic) de mayo de 2007, se realizó el pago de diferencia de las Prestaciones Sociales, siendo la demanda recibida en fecha 01 (sic) de octubre de 2007.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (e) (sic) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
(…)
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, como antes se refirió, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en el año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres meses siguientes de haber recibido, el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 02 (sic) de mayo de 2007, la Gobernación del estado Amazonas realizó el pago correspondiente a las diferencias de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 02 (sic) de agosto de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció la demanda como lo fue el 28 de septiembre de 2007.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
(…)
En cuanto a la caducidad ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1643, de fecha 03 (sic) de octubre de 2006, expediente N° 06-0874, lo siguiente:
(…)
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que se recibió la presente demanda en fecha 01 (sic) de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) (sic) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus Diferencias de Prestaciones Sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
(…omissis…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la presente demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales propusieran las abogadas CARMEN MARVELIA VELAZQUEZ de LÓPEZ y PETRA AMELIA CARREÑO, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano DARIO (sic) ARTEMIO ALAJE GUAYAMARE, plenamente identificado, en contra de la Gobernación del estado Amazonas” (Mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2007, emanada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2007, contra la decisión dictada el 3 de ese mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Observa este Órgano Judicial, que el A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2007, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 2 de mayo de 2007, fecha en la cual la parte actora recibió el pago por concepto de “diferencias de las Prestaciones Sociales”, tal como se evidencia al folio veinte (20) del expediente judicial.

A los fines de establecer, si efectivamente el A quo incurrió o no en violación alguna de criterios de orden público, referentes al establecimiento de la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, para lo cual en primer orden, se observa que la normativa aplicada fue la establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma esta que por excelencia es la especial para dirimir los conflictos en materia funcionarial, exceptuándola sólo cuando existan criterios jurisprudenciales que así lo determine.

Ello así, observa esta Corte que para la fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya no se encontraba vigente el criterio establecido por este Órgano Judicial, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, era de un (1) año (criterio vigente desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007), según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual debió aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de la confianza legítima, de modo que se debe analizar el presente asunto, a la luz de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, cabe destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción, ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Ello así, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727, de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio, ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738, de fecha 9 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En atención a lo expuesto, esta Corte observa que la Representación Judicial de la parte recurrente manifestó que su mandante egresó del ente querellado el 15 de julio de 2003, recibiendo por pago, de diferencia de sus prestaciones sociales en fecha 2 de mayo de 2007, denunciando para ello, la existencia de una diferencia respecto a dicho pago.

Por otra parte, resulta oportuno destacar, que riela al folio treinta y siete (37) del presente expediente, el auto de fecha 1º de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal A quo, dejó constancia del recibo del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue presentado el 28 de septiembre de 2007.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, efectivamente la parte recurrente recibió el último pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por concepto de diferencias, en fecha 2 de mayo de 2007, tal y como consta al folio veinte (20) del presente expediente judicial, y que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2007, habiendo trascurrido un lapso que con creces superó el de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando de esta forma la caducidad de la acción interpuesta. Así se decide.

Por tanto, a juicio de esta Corte, la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2007, por la Representación Judicial del ciudadano DARÍO ARTEMIO ALAJE GUAYAMARE, contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Inadmisible por caduco, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el referido ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2007-001851
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,