JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001908

En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2044-07, de fecha 13 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Lenor Rivas de Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.227, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.143, contra el MINISTERIO DE SALUD hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de noviembre de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2007, por el Abogado Víctor Cortez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.978, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en fecha 8 de octubre de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentaran el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Edwis Caraballo Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.978, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 7 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Luis Alberto Villarreal González y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como hayan sido los lapsos fijados en ese auto, se continuaría con el cómputo de los días de despachos correspondientes al procedimiento de segunda instancia fijado por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2007.

En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación.

En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Alberto Villarreal González, la cual fue recibida en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2009.
En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Edwis Caraballo Duarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 3 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de agosto de 2009.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Lenor Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de septiembre de 2009.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de prueba presentado por la Abogada Leuny Macupido, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina.

En fecha 21 de septiembre de 2009, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de septiembre de de 2009, por la Abogada Leuy Macupido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.357 y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 28 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al juzgado de Sustanciación.

En fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado de sustanciación de esta Corte para proveer observó con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida que, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse y en cuanto al documental producida en copia simple marcada ‘A’ y no impugnada por la contraparte, la admitió cuanto en lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no era manifiestamente ilegal ni impertinente. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de ley orgánica de la procuraduría General de la República.

En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se recibió en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro.

En fecha 8 de marzo de 2010, encontrándose la causa en estado de fijar acto oral de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fechas 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 27 de enero y 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lenor Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Alberto Villarreal González, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lenor Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Alberto Villarreal González, mediante la cual sustituyó poder a la Abogada Omaira Torres.

En fecha 28 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lenor Rivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Alberto Villarreal González, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Omaira Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.155, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Alberto Villarreal González, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Omaira Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Alberto Villarreal González, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida su Junta Directiva de la manera siguiente: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; MARISOL MARÍN R., Juez y MIRIAM ELENA BECERRA TORRRES, Juez Suplente.

En fecha 14 de abril 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 17 de octubre de 2006, la Abogada Lenor Rivas de Larez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Alberto Villarreal González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Salud, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Relató, que su representada desempeñaba“…el cargo De (sic) Salud (sic) Publica (sic) I, con el código nómina No. 1806, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO INSTITUTO BIOMEDICINA del MINISTERIO DE SALUD, desde el 01 de enero de 2002, siendo designado Delegado General del SINDICATO UNICO (sic) NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS, TÉCNICOS Y ADMINISTATIVOS DEL SECTOR SALUD, LA ASISTENCIA Y DESARROLLO SOCIAL (SUNEP-SAS) en la elecciones realizadas el 30m (sic) de noviembre de 2004”. (Mayúsculas del original).

Manifestó, que en fecha 13 de marzo de 2006, su representada fue “…notificada de la apertura del procedimiento Administrativo donde se inicia la causa que produce la decisión de la recurrida mediante la apertura del expediente disciplinario No. 001-06 (…) [ mediante el cual se le] instruyera, por considerar que (…) [se ] encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber presentado ante el Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Biomedicina, facturas Nº 0050, 0001, 0024, 0044, de fechas: 20 de junio de 2005, 02 (sic) de marzo de 2005, 31 de marzo de 2005, 28 de mayo de 2005, respectivamente originales, correspondientes a los alegatos médicos de la Sra. Maria Trina González de Villarreal, de acuerdo al Contrato Cláusula 39, todas emitidas por la presunta Clínica Quirúrgica Dr. Nicasio Molina, observándose de las misma dos (02) direcciones fiscales, la primera presuntamente ubicada en Av. El paraíso entre calles Washington y Segunda Av. ‘A’, ubicada en la parte superior de la farmacia Bicentenaria; y la Segunda Av. San Martín, calle Oeste con Calle Sucre, Mercado de San Martín, Municipio Libertador, Distrito Capital” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “En fecha 13 de marzo de 2006 se me tomó declaración en un procedimiento adelantado en mi contra, sin ser impuesto del precepto constitucional que (…) [le] exime de declarar en causa propia y que (…) [su] declaración es un medio de defensa. Asimismo, el Organo (sic) instructor levantó actas sin ser una actuación promovida formalmente fuera del lapso de prueba y sin la debida notificación…”. (Corchetes de la Corte).

Agregó, que “En fecha 17 de julio de 2006 (…) [fue] notificado, mediante Oficio No. 56-24, de fecha 12 de julio de 2006, en la cual se expone que se anexa la Resolución No. 183, dictada por ese despacho (Despacho del Ministro de Salud), dando por reproducidos en todas y cada una de sus partes, sin que tal notificación contuviera el texto integro del acto administrativo, lo cual me coloca en estado de indefensión”.

Arguyó, que “En fecha 08 (sic) de agosto de 2006 procedí a ejercer el recurso Reconsideración establecido en el artículo 89, numeral 8 de la Ley de estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual, hasta la fecha no se ha (sic) sido respondido”.

Expresó, que “…de la resolución que se impugna, se observa que la Administración consideró que me encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto ‘…FALTA DE PROBIDAD…’, en consideración a las investigaciones que realizaran con ocasión de haber presentado (…) ante el Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Biomedicina, facturas e informes médicos correspondientes a los gastos médico de (…) [su] progenitora, ciudadana María Trina González de Villarreal, cuales fueron emitidas por la Clínica Quirúrgica Dr. Nicasio Molina, en las que se observaron dos direcciones. Valorando para ello los informes presentados por los funcionarios designados para hacer las respectivas averiguaciones, pero sin analizar lo expuesto por la parte querellada, tanto en la oportunidad de la presentación del presente escrito de descargo como en el escrito de pruebas sin haber indagado e investigado al médico que emitió los respectivos informes, a objeto de que verifican si habían suscritos por él o no, hecho este que es el relevante, dado que si él médico emitió esos documentos con dos direcciones fiscales no se le puede imputar a la persona a quien se le extendió pena alguna, pues de haber alguna sanción esta debe ser para el médico y no para la persona al cual se le emitió el informe o la factura, por lo que era un requisito sine quanon que se investigara o se trajera expediente la declaración” (Mayúsculas del original, corchetes de la corte).

Alegó, que “…la citada Resolución adolece de nulidad en virtud de que la Administración no analizó ni hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por la parte querellada y evidentemente, no le da valor alguno por lo que al no darles el mérito probatorio que se merecían infringió el artículo 1.363 del Código Civil, el cual tasa el valor probatorio de los documentos privados. Es evidente que esta omisión por parte de la juzgadora omitió (sic), pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecería al promovente, por lo que denunciamos tal infracción, dado que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas”.

Señaló, que “…se desprende que la recurrida hizo caso omiso de la declaración de la propia parte, incurriendo con ello en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA el cual hace anulable el acto recurrido ya que no ha cumplido, entre otros, con los requisitos a que se contraen los artículos 9, 12, 18 en su ordinal 5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmó, que “…basta dar lectura al acto administrativo impugnado, cuya motiva y dispositiva ya fuere parcialmente transcrita anteriormente en este recurso, para percatarnos que, al referirse a las pruebas aportadas por la parte accionada, solo hizo una fugaz referencia (…) sin analizarlas y pronunciarse sobre la pertinencia de lo que la parte accionada quería probar, por lo que es evidente que esa conducta hace incurrir al fallo en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, en detrimento ello de los intereses de (…) [su] persona y del mismo Estado de Derecho que también ha sido infringido en la recurrida (…) se sirva declarar la nulidad del acto dictado bajo la resolución No. 183, fechado el 12 de julio de 2006, con los pronunciamiento a que hay lugar en derecho, dado que queda demostrado que la administración no trajo a los autos los elementos suficientes para dictaminar con la medida disciplinaria de destitución, en razón de que no citó al médico emisor de los documentos cuestionados por la administración, a pesar de haber sido suficientemente identificado por la parte accionada y haber solicitado su citación en el escrito de promoción de pruebas”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 183, de fecha 12 de julio de 2006 emanada del Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Regional Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 183, de fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), suscrita por el Ministro de Salud del Ministerio de Salud, hoy Ministro del Poder Popular Para la Salud del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, mediante el cual se destituye al ciudadano Luís Alberto Villarreal González (querellante), del cargo de Auxiliar de Salud I, por estar incurso en la causal destitutoria contemplada en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a falta de probidad, por haber presentado para su cancelación factura e informes médicos que contenían irregularidades, ya que la Clínica que las expidió no existía, es decir, presentó a los fines de su reconocimiento para la cancelación ante el Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Biomedicina (ente adscrito al Ministerio querellado) facturas números 0050, 0001, 0024, 0044 de fecha 20 de junio, 2 de marzo y 28 de mayo del año 2005 (todas del mismo año), e informes médicos números 05, 01, 02, 04 de fecha 20 de junio, 2 de marzo y 31 de marzo de 2005 (todos del mismo año), que soportaban los gastos médicos de la Sra. María Trina González de Villarreal, todas emitidas por la presunta Clínica Quirúrgica ‘Dr. Nicasio Molina’, donde se observó dos (2) direcciones fiscales, la primera presuntamente ubicada en la parte superior de la farmacia ‘Bicentenaria’, y la segunda en la Av. San Martín, calle Oeste con calle Sucre, mercado de ‘San Martín’, municipio Libertador, Distrito Capital, siendo el caso que la presunta Clínica no existía.

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.

Así pues, se tiene que del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, la parte querellante denunció que el acto administrativo en cuestión, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que configuró violaciones a las garantías constitucionales, referidas al debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que adolece de los vicios de inmotivación y falta de valoración de pruebas, violentando lo dispuesto en los artículos 9, 18 ordinal 5°, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12, 254 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Contra este alegato, la representación judicial del organismo querellado, adujo que el procedimiento destitutorio intentado por el organismo accionado fue realizado conforme a Derecho cumpliendo con todos los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Carta Magna, lo que por ende resultaba falso que dicho organismo violentara los derechos y garantías constitucionales del querellante.

Para esclarecer las denuncias planteadas se hace necesario analizar el contenido del acto administrativo impugnado y el procedimiento destiturio llevado a cabo por el organismo querellado.

Al analizarse el acto administrativo impugnado se tiene que en su contenido establece:

Que en fecha 25 de octubre de 2005, mediante comunicación sin número, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Biomedicina, fue solicitada la apertura de la averiguación disciplinaria contra el querellante, la cual presuntamente riela al folio 6 del expediente disciplinario.

Que en fecha 5 de enero de 2006, fue dictado un auto de apertura de la averiguación administrativa disciplinaria, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud), el cual presuntamente riela a los folios 1 al 3 del referido expediente disciplinario.

Que en fecha 9 de mayo de 2006, fue practicada la notificación del funcionario investigado, mediante comunicación S/N, haciendo de su conocimiento la apertura de una averiguación disciplinaria instruida en su contra. Asimismo se le informó que debía comparecer por ante la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos, a fin de conocer el expediente instruido y garantizar su derecho a la defensa, la cual presuntamente riela a los folios 79 y 80 del expediente disciplinario.

Que en fecha 17 de mayo de 2006, fue llevado a cabo el acto de formulación de cargos, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud, el cual presuntamente riela a los folios 85 al 90 del expediente disciplinario.

Que en fecha 17 de mayo de 2006, fue dictado un auto emplazando al funcionario investigado para que se sirviera dar contestación a las imputaciones formuladas en su contra, el cual presuntamente riela al folio 90 del expediente disciplinario, siendo que el investigado (hoy querellante), presentó escrito de descargo, el cual presuntamente riela a los folios 93 al 97 del expediente disciplinario.

Que en fecha 25 de mayo de 2006, fue dictado un auto en el que se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecidas en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual presuntamente riela al folio 98 del expediente disciplinario.

Que en fecha 31 de mayo de 2006, fue dictado un auto en el que se dejó constancia la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por el funcionario investigado, hoy querellante, el cual presuntamente riela al folio 108 del expediente disciplinario.

Que en fecha 7 de junio de 2006, fue dictado un auto en el que se dejó constancia del cierre del expediente, en virtud del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como del lapso extendido de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual presuntamente riela al folio 169 del expediente disciplinario.
Que la Opinión de la Consultoría Jurídica, presuntamente consideró que los hechos imputados al querellante habían sido probados, subsumiéndose en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A la hora de corroborar tales actuaciones, con el procedimiento disciplinario, se observa que sólo consta en autos algunas actuaciones consignadas por la administración, tales como notificación del acto administrativo impugnado, escrito de promoción de pruebas presentadas en Sede Administrativa por el querellante, auto de admisión de pruebas, auto de evacuación de prueba, auto de remisión del expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica, y auto acordando expedir copias certificadas. De la trascripción de las actuaciones contenidas en el acto y de las consignadas por el organismo querellado, se presume la existencia de un expediente disciplinario instruido, sin embargo, no puede constatarse la existencia de otras actuaciones de carácter elemental que complementan el procedimiento destitutorio, tales como la solicitud de la apertura de averiguación disciplinaria, auto de apertura de la investigación disciplinaria a los fines de recabar elementos probatorios contra el querellante, elementos recabados por la administración para la apertura formal del procedimiento disciplinario, auto de apertura formal del procedimiento disciplinario, notificación del acto de imposición de cargos donde se establecen los cargos a imponer, acto de imposición de cargos, escrito de descargo presentado por el querellante y Opinión de la Consultoría Jurídica; actuaciones que pudieran demostrar la realización del procedimiento sancionatorio y el respeto del derecho a la defensa y su efectivo ejercicio. En razón de esto, este Tribunal se encuentra impedido para verificar los elementos y fases que deben constituir la tramitación de este tipo de procedimiento.

Es importante señalar que el expediente disciplinario, es el factor determinante para que el Juez pueda verificar el ítem procedimental del procedimiento sancionatorio, cuya obligatoria consignación recae sobre la administración por mandato legal del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a esto, debe señalarse que en estos tipos de procedimientos, es de obligatorio cumplimiento la instrucción de un expediente donde se pueda verificar el cumplimiento de las fases procedimentales y ejercicio del derecho a la defensa, todo ello con el fin de garantizar los derechos constitucionales del investigado y de dejar constancia de todas las fases del procedimiento y eventuales actuaciones acaecidas en el mismo, y su consignación es la prueba fundamental que permite constatar que la administración cumplió y respetó los preceptos constitucionales y legales.

En el caso de autos, debe acotarse, que si bien es cierto, que el acto administrativo y las documentales aportadas por el organismo querellado, revelan fechas y fases del procedimiento que llevó a cabo el organismo querellado, no menos cierto es, que tales actuaciones no son suficientes para convalidar la integridad del referido expediente, por lo que al ser ello así, forzosamente este Tribunal considera que al no existir actuaciones correlativas en lo consignado por el organismo querellado y ante la ausencia de actuaciones elementales, se demuestra que la administración incumplió con el principio de continuidad, unidad y exhaustividad del expediente disciplinario, por lo que se tiene que el procedimiento sancionatorio es inexistente, hecho que se puede corroborar con el incumplimiento de la orden procesal de consignar íntegramente el expediente y visto que no existe norma alguna que prevea prerrogativa que amortice los efectos de la no consignación del mismo, por ser una exigencia legal contemplada en el artículo 99 de la Ley ejusdem, este Tribunal debe aplicar forzosamente los efectos de la no consignación, es decir, inexistencia del procedimiento legalmente establecido, específicamente el dispuesto en el artículo 89 de la Ley ejusdem. Por lo que al ser ello así, debe considerarse que en el presente caso las falencias de la no consignación del expediente administrativo disciplinario, es de tal naturaleza (inexistencia del procedimiento) que produce la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad del acto (impugnado) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, debe declararse forzosamente la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la resolución número 183, de fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), suscrita por el Ministro de Salud del Ministerio de Salud, hoy Ministro del Poder Popular Para la Salud del Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Así se decide.
(…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Villarreal González Luís Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.315.143, representado por las abogadas Ángela Josefina García Parra y Maria Eugenia Contreras, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 115.243 y 115.244, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 183, de fecha 11 de julio de 2006, notificada en fecha 17 de julio de 2006, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se destituye al ciudadano Luís Alberto Villarreal González (querellante), del cargo de Auxiliar de Salud I, por estar incurso en la causal destitutoria contemplada en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a falta de probidad, por haber presentado para su cancelación factura e informes médicos que contenían irregularidades, ya que la Clínica que las expidió no existía, es decir, presentó a los fines de su reconocimiento para la cancelación ante el Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Biomedicina (ente adscrito al Ministerio querellado) facturas números 0050, 0001, 0024, 0044 de fecha 20 de junio, 2 de marzo y 28 de mayo del año 2005 (todas del mismo año), e informes médicos números 05, 01, 02, 04 de fecha 20 de junio, 2 de marzo y 31 de marzo de 2005 (todos del mismo año), que soportaban los gastos médicos de la Sra. María Trina González de Villarreal, todas emitidas por la presunta Clínica Quirúrgica ‘Dr. Nicasio Molina’, donde se observó dos (2) direcciones fiscales, la primera presuntamente ubicada en la parte superior de la farmacia ‘Bicentenaria’, y la segunda en la Av. San Martín, calle Oeste con calle Sucre, mercado de ‘San Martín’, municipio Libertador, Distrito Capital, siendo el caso que la presunta Clínica no existía.
Se ordena la reincorporación inmediata del querellante al cargo que ejercía al momento de su irrita destitución, o a uno de igual jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de julio de 2009, el Abogado Edwis Caraballo, actuando con el carácter Apoderado Judicial del Servicio Autónomo Instituto de Biomedicina, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Adujo, que “En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), tal con se evidencia de Acta levantada en esa misma fecha por la Coordinación de Contratación Colectiva, dependiente da (sic) la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se hizo entrega a un funcionario del Servicio Autónomo instituto (sic) de biomedicina, del expediente original sobre el procedimiento disciplinario que se instrumentó contra el ciudadano Luis Villarreal y que concluyó con el acto administrativo impugnado en este procedimiento” (Negrillas del original).

Afirmó, que el Juzgado A quo incurrió en falso supuesto de hecho “…al concluir que hubo inexistencia del procedimiento sancionatorio, como motivación de la decisión apelada, antes por el contrario, el mismo se tramitó conforme a derecho y respetando estrictamente las garantías constitucionales del funcionario investigado, tal como se evidencia de las actas que los integran”.

Insistió, que “…en el presente caso se tramitó paso por paso el procedimiento disciplinario que concluyó con la emisión del acto impugnado en este juicio, de manera que resulta impertinente la conclusión sobre su inexistencia a que llega el a quo (sic), en aplicación del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a todo evento de ninguna manera prevé que se considere la inexistencia de procedimiento disciplinario ante la ausencia del correspondiente expediente y menos aun, cuando de los autos se evidencia su existencia por diversos documentos aportados al procedimiento por las partes, como también por la inexistencia de tal argumento por parte del accionante” (Negrillas de la cita).

Solicitó, “…proceda a revisar los argumentos de hecho y de derechos que fueron opuestos en la oportunidad de tramitación del procedimiento en primera instancia, para que en definitiva deseche la pretensión de nulidad interpuesta por el accionante en vista de su evidente impertinencia”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2007, por el Abogado Víctor Cortez Mendoza, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 183, emanada del Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se declaró la destitución del ciudadano Luis Villarreal González, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, el Tribunal que conoció la causa en primer grado de jurisdicción, declaró Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto al estimar que “…si bien es cierto, que el acto administrativo y las documentales aportadas por el organismo querellado, revelan fechas y fases del procedimiento que llevó a cabo el organismo querellado, no menos cierto es, que tales actuaciones no son suficientes para convalidar la integridad del referido expediente, por lo que al ser ello así, forzosamente este Tribunal considera que al no existir actuaciones correlativas en lo consignado por el organismo querellado y ante la ausencia de actuaciones elementales, se demuestra que la administración incumplió con el principio de continuidad, unidad y exhaustividad del expediente disciplinario, por lo que se tiene que el procedimiento sancionatorio es inexistente, hecho que se puede corroborar con el incumplimiento de la orden procesal de consignar íntegramente el expediente y visto que no existe norma alguna que prevea prerrogativa que amortice los efectos de la no consignación del mismo, por ser una exigencia legal contemplada en el artículo 99 de la Ley ejusdem, este Tribunal debe aplicar forzosamente los efectos de la no consignación, es decir, inexistencia del procedimiento legalmente establecido, específicamente el dispuesto en el artículo 89 de la Ley ejusdem. Por lo que al ser ello así, debe considerarse que en el presente caso las falencias de la no consignación del expediente administrativo disciplinario, es de tal naturaleza (inexistencia del procedimiento) que produce la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad del acto (impugnado) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…” (Negrillas del original).

Ello así, la Representación Judicial del Órgano querellado denunció que el Juzgado A quo incurrió en falso supuesto de hecho “…al concluir que hubo inexistencia del procedimiento sancionatorio, como motivación de la decisión apelada, antes por el contrario, el mismo se tramitó conforme a derecho y respetando estrictamente las garantías constitucionales del funcionario investigado, tal como se evidencia de las actas que los integran”.

Con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, en las que estableció que:

“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos donde el Juez i) atribuye a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.
Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:
…omissis…
Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

Es así, como el falso supuesto de hecho se materializa cuando el Juez atribuye a un determinado acto o instrumento que cursa en el expediente menciones que no contiene, da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en el mismo o un hecho inexacto, lo cual resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas cursantes en el expediente.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal A quo declaró la nulidad del acto administrativo de destitución del ciudadano Luis Alberto Villarreal, fundamentando la decisión en la inexistencia del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que no consta en autos la totalidad del expediente administrativo, por lo que no pudo verificar la existencia de las actuaciones de carácter elemental que complementan el procedimiento destitutorio.

En ese sentido, es oportuno traer a colación lo establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales de orden procesal, tales como el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

La garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular. Pero también hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y, en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02425 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: Hyundai Consorcio vs. Ministro del Interior y Justicia), ratificada mediante sentencia Nº 00748 de fecha 17 de mayo de 2007, señaló respecto al derecho al debido proceso, lo siguiente:

“Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo”.

En este orden de ideas, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

De la norma antes transcrita, se desprende el procedimiento que debe seguir la Administración Pública, a los fines de proceder a destituir a un funcionario público por haber incurrido en alguna causal de destitución conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, imponiéndole, en el presente caso, al Ministerio de Salud, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, ciertas obligaciones, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a cualquier funcionario contra el cual se inicie un procedimiento disciplinario.

A los efectos de verificar si la Administración cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte observa:

i) Riela a los folios seis (6) ay siete (7) del expediente administrativo anexo “D”, solicitud de averiguación disciplinaria al ciudadano Luis Villarreal, de fecha 25 de octubre de 2005, suscrita por el Director del Instituto de Biomedicina.
ii) Riela a los folios uno (1) al tres (3) del expediente administrativo anexo “D”, “Auto de Apertura” de procedimiento disciplinario de destitución, suscrito por el Jefe de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
iii) Riela a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente administrativo anexo “D”, notificación dirigida al ciudadano Luis Villarreal, a los fines de que tenga acceso al expediente administrativo.
iv) Riela a los folios ochenta y cinco (85) al noventa (90) del expediente administrativo anexo “D”, Formulación de Cargos de fecha 17 de mayo de 2006, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Órgano recurrido.
v) Riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) del expediente administrativo anexo “D”, escrito de descargo presentado por el ciudadano Luis Villarreal González.
vi) Riela a los folios ciento nueve (109) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente administrativo anexo “D”, escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente.
vii) Riela a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y ocho (178), opinión emitida por la Dirección del Consultoría Jurídica, de fecha 23 de junio de 2006.

En tal sentido, esta Alzada considera que la Administración cumplió a cabalidad el procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto no se le causó indefensión al recurrente ni se le violó el debido proceso.

Ello así, esta Corte Revoca la decisión del Tribunal A quo, toda vez que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber dado por demostrado la inexistencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, corresponde a esta Corte de seguidas a conocer el fondo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y a tal objeto debe indicarse que:

La representación judicial del querellante en el escrito recursivo, adujo que “…la citada Resolución adolece de nulidad en virtud de que la Administración no analizó ni hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por la parte querellada y evidentemente, no le da valor alguno por lo que al no darles el mérito probatorio que se merecían infringió el artículo 1.363 del Código Civil, el cual tasa el valor probatorio de los documentos privados. Es evidente que esta omisión por parte de la juzgadora omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecería al promovente, por lo que denunciamos tal infracción, dado que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas”.

Ello así, es menester hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba del acto administrativo, mediante sentencia Nº. 01757 de fecha 30 de octubre de 2007, (Caso: Naney Rodríguez vs Consejo de la Judicatura), puntualizó:

“De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: `El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial; estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: `Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez´. (Vid., entre otras, sentencias números 42 del 17 de enero de 2007 y 1.138 del 28 de junio de este mismo año)” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente manifestó la referida Sala en sentencia Nº 00105 de fecha 28 de enero de 2009, (Caso: Nelson Francia vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que:
“Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)

En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
`Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación´.
`Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.´.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo” (Negrillas de esta Corte).

El criterio referido, fue reiterado recientemente, mediante sentencia Nº 00019 de fecha 11 de enero de 2011, (Caso: Javier Villarroel vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), tal como se aprecia a continuación:

“En lo que se refiere al presunto vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (ver sentencia N° 6.514 de fecha 14 de diciembre de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, queda expresamente evidenciado que el criterio jurisprudencial vigente se encuentra desarrollado en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de silencio de pruebas cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.

Ahora bien, en relación a la omisión de valoración y análisis probatorio particularizado, ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.

Del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, se evidenció que el mismo luego de indicar en el cuerpo del acto administrativo las razones de hecho alegadas, los fundamentos de derecho que soportaban la solicitud planteada y las pruebas aportadas por las partes, planteó como fundamento conclusivo lo siguiente:

“Se desprende de los hechos alegados y probados se subsumen en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, para acordar la destitución del funcionario, por cuanto la Administración probó fehacientemente la intención de causar un perjuicio grave a la Administración, ratificando en el escrito de descargo el funcionario en toda y cada una de sus partes la declaración aportada en el respectivo procedimiento, el cual señala ‘Ciertamente esa Clínica nunca llegó a funcionar en esa dirección, ya así lo manifesté en la declaración rendida por mi persona en fecha 13 de marzo de 2006, que por problemas financieros no pudo abrirla pero mandó a elaborar papelería y fue la que utilizó en el caso de mi madre. Esa es la respuesta a la pregunta NOVENA de mi declaración’, y así mismo aseveró que ‘en relación a la dirección Avenida San Martín, calle Oeste con Calle Sucre, Mercado de San Martín donde atendía el Dr. NICASIO MOLINA, ciertamente se encuentra en reparación’; es decir de la admisión de los hechos investigados se comprueba la falta cometida por él mismo; en consecuencia es procedente la destitución del funcionario investigado” (Mayúsculas del original).

Del fragmento previamente transcrito, se aprecia que el acto administrativo recurrido motivó su decisión en un análisis sucinto y global de los hechos y las pruebas aportados en el curso del procedimiento administrativo, dejando entre ver que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para evidenciar la falta de probidad en que incurrió el querellante.

Ahora bien, es menester traer a colación lo indicado por la Administración en cuanto a la Promoción y evacuación de pruebas:

“6.1 Pruebas del funcionario investigado:
• Cursa del folio Nº 109 al Nº 145: El ciudadano LUIS VILLARREAL GONZÁLEZ, promovió escrito de pruebas, siendo el mismo constante de treinta y tres (33) folios, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

6.2. Pruebas de la Administración:
• Cursa del folio Nº 9 al Nº 19: La Carta de fecha 29 de junio de 2005, del ciudadano LUIS VILLARREAL GONZÁLEZ, donde consigna los originales de las facturas y los Informes Médicos, para ser cobradas de acuerdo al Contrato Colectivo cláusula 39.
• Cursa al folio 28: Memorándum Nº 449 de fecha 25 de noviembre de 2005, mediante el cual la Dirección de Regulación y Control de materiales, Equipos, Establecimientos y profesionales de la Salud, del Ministerio de Salud informa que la Clínica Quirúrgica Docente Dr. Nicasio Molina no se encontró registrada, ni permisada bajo esta denominación.
• Cursa al folio Nº 30: Oficio Nº DCS-188 de fecha 24 de octubre de 2005, mediante la cual la División de Contraloría Sanitaria, Secretaría de Salud, del Distrito Metropolitano de Caracas de la Alcaldía Mayor, informa que la mencionada Clínica Quirúrgica Docente Dr. Nicasio Molina no se encuentra registrada en sus archivos.
• Cursa al folio Nº 33 al folio 25: Informe de Inspección General levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita al Ministerio del Trabajo, donde consta que dicho local es utilizado como depósito de todos los elementos antes mencionados y no como una clínica, y que no se atienden pacientes desde hace ocho (8) meses aproximadamente…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, se observa que riela a los folios ciento nueve (109) del expediente administrativo Anexo “D”, escrito de promoción y evacuación de pruebas del recurrente, el cual señaló lo siguiente:

“Reproduzco el mérito favorable que se desprende del contenido de las Actas que conforman el presente expediente y las argumentaciones esgrimidas.

CAPITULO I
DE LOS DOCUMENTALES
(…)
-Marcado con la letra ‘A’ documento de Registro Mercantil de la Sociedad Comercial, de este domicilio, denominada ‘CLINICA (sic) MEDICA QUIRURGICA (sic) DOCENTE DOCTOR NICASIO MOLINA C.A.’ (…) cuya ACTA DE CONSTIUTCION (sic) señala que el Dr. NICASIO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.654.746, MÉDICO cirujano, con M.S.D.S. 54034 y C.M. 15166, es socio Presidente de la referida firma comercial. – Marcado con letra ‘B’ (…) Certificados de Inscripción de número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (NIT)” – Marcado con la Letra ‘C’, un ejemplar de la Edición de la publicación del Diario REPERTORIO FORENSE, de fecha 09 de febrero de 2004 (…).

CAPITULO III
DE LAS TESTIMONIALES.

Promuevo para que sea oído por este despacho, la testimonial del ciudadano Dr. NICASIO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.654.746, a fin de rinda su declaración previo cumplimiento de las formalidades de Ley” (Mayúsculas del original).

De lo anterior, aprecia esta Corte que el acto administrativo recurrido contiene una descripción de las pruebas aportadas, tanto por la defensa del ciudadano recurrente como las aportadas por la Administración.

Aunado a lo anterior, debe destacar esta Corte, que de la lectura del escrito del recurso funcionarial interpuesto, no se evidenció referencia alguna respecto a cuál prueba consideró la parte recurrente que fue objeto del vicio de silencio de prueba.

Ello así, observa esta Corte que del análisis efectuado al acto administrativo recurrido no se encontró fundamento suficiente que haga presumir la existencia del vicio denunciado, toda vez que el acto recurrido contiene una descripción sucinta de los hechos alegados y las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual permite al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión.

Ahora bien, en cuanto al análisis expreso y particularizado de las pruebas, se reitera lo señalado en los criterios jurisprudenciales transcritos, puesto que siempre que las mismas hayan sido presentadas dentro del procedimiento administrativo y consten en actas, la Administración puede hacer un análisis general de las actas para soportar la decisión correspondiente, puesto que se rigen por las mismas normas procesales que un Juez.

Asimismo, observa esta Corte que los medios probatorios promovidos por el recurrente no eran determinantes respecto a la decisión tomada por la Administración, por lo que considera esta Corte que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de silencio de prueba denunciado. Así se decide.

En cuanto a las denuncias realizadas, relativas al debido proceso y de indefensión, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos conociendo de la apelación.

Por las razones previamente expuestas y en sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Villarreal González, debidamente asistido por la Abogada Lenor Rivas, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº 183, de fecha 11 de julio de 2006, emanado del Ministerio de Salud, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2007, por la Abogada Víctor Cortez Mendoza, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra MINISTERIO DE SALUD, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2007-001908
MB/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.