JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000074

En fecha 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0089 de fecha 16 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD DÁVILA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.923.911, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.628, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de enero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.467, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 17 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 24 de febrero de 2014.

En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.241, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En fecha 25 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de mayo de 2013, el ciudadano Richard Dávila Hernández, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual en fecha 6 de agosto de 2013, fue reformado por los Abogados Leonel Ferrer, Isabel Esté y Héctor Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.719, 56.467 y 61.689, respectivamente, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestaron, que “Richard Dávila Hernández ingresó al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 1 (sic) de junio del año 2001, desempeñándose como funcionario policial hasta ocupar el cargo de Oficial Jefe, adscrito a la Unidad de Policía Escolar, hasta el día 29 de agosto de 2012, cuando a través de la Resolución Nº 039-08-2012, de fecha 29 de agosto de 2012, emanada de la Dirección General del cuerpo policial antes mencionado, publicada en el Diario ‘La Voz’ de fecha 11 de septiembre de 2012, fue acusado de supuestamente incurrir en las causales de destitución establecidas los (sic) numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando nuestro poderdante para la fecha de la ilegal destitución padeciendo de una enfermedad que le impedía física y mentalmente cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba, por lo cual los profesionales de la medicina adscrito (sic) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le habían prescrito absoluto reposo médico (…) que también fueron consignadas en la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado”.

Expresaron, que, “Al demandante se le acusa injustamente de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material, indisposición frente a instrucciones de servicio, normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, falta de probidad, vías de hechos, injuria, conducta inmoral en el trabajo y actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, solicitar, recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario, sin haber sido probadas por parte del demandado fehacientemente cada una de las conductas antes indicadas las cuales configuran en forma taxativa las causales de destitución establecidas tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial en los numerales 3 y 10 del artículo 97 en concordancia con los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Alegaron, que “Para la fecha en que se dicta la resolución (…) nuestro representado se encontraba de reposos (sic) médico (…) por un período que comprendía desde el 13 de agosto al 2 de septiembre de 2012 (…). La dolencia que padecía nuestro poderdante y que lo mantenía incapacitado para cumplir con las labores inherentes a su cargo, se prolongó en el tiempo ameritando un nuevo período de reposo médico el cual se extendió por veintiún días más contados a partir del día 4 de septiembre 2012 (sic), hasta el 24 de septiembre del mismo año, ello implica que para la fecha en que salió publicada por prensa la resolución por medio de la cual se destituye al querellante el mismo se encontraba aun bajo reposo médico…”.

Arguyeron, que “El querellado al destituir a nuestro poderdante estando de reposo médico, violó el artículo 86 constitucional, 27 del Estatuto de la Función Pública y el numeral 5 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.

Enunciaron, que “El cartel que publica el recurrido…” violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su decir no contiene el texto íntegro del acto, asimismo indicaron que “…el funcionario que suscribe la resolución señalada obvia indicar la norma atributiva de competencia para tomar la decisión y prescinde de señalar los datos relativos al nombramiento del cargo que ocupa, ello es fundamental, ya que dentro de las (sic) norma que establece las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos se encuentra aquella que establece que el acto es nulo cuando es dictado por autoridad manifiestamente incompetente…”.

Agregaron, que “El diario La Voz no es un periódico de mayor circulación del Área Metropolitana de Caracas, es un diario que tiene un tiraje diario bastante limitado, (…) y ello va en contra de la finalidad de la publicación por prensa”.

Consideraron, que “…la notificación de la resolución de destitución (…) además violó la disposición de expresar la circunstancia de que se entenderá por notificado una vez que se hayan transcurrido quince (15) días de la publicación del cartel, como lo establece el artículo 76 de la LOPA (sic)…”.

Denunciaron, que “…dentro del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió a nuestro poderdante se violaron normas procedimentales, cercenado de esta manera el derecho al debido proceso”, pues a su decir, el Director del Instituto recurrido tomó la decisión de destituir al recurrente sin la intervención del Consejo Disciplinario.

Finalmente solicitaron, que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se anule el acto administrativo de destitución contenido en la resolución N° 039-08-2012, de fecha 29 de agosto de 2012 y se ordene la reincorporación del recurrente al Instituto recurrido.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de enero de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo pasa este Juzgador a resolver el alegato de caducidad planteado en la oportunidad de la contestación por la representación judicial del Municipio. Al respecto se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…Omissis…)
Del contenido de la norma anteriormente trascrita, se desprende que el lapso para interponer recursos con ocasión a la mencionada ley es de tres (3) meses, lapso que comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, de conformidad con lo establecido en os artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma tanto doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que establece un lapso de caducidad, siendo así no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Sobre el particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión N° 2012-1058, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), estableció:
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, considera necesario este Juzgado señalar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
De las norma anteriormente transcrita, se desprende que realizada la notificación de un acto administrativo de carácter particular, mediante su publicación en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que dictó el acto, se entenderá notificado el interesado luego de transcurridos quince (15) días hábiles después de su publicación.
Del mismo modo, observa este Juzgado de la revisión de las actas del expediente judicial, que riela al folio sesenta y tres (63), cartel de notificación publicado en el Diario La Voz en fecha once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), en el cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre notificó al ciudadano RICHARD DÁVILA HERNÁNDEZ, de su destitución del cargo de Oficial Jefe, adscrito al prenombrado Instituto.
Asimismo, se observa que la parte actora estuvo de reposo como consta en los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que rielan en copias simples en los folios diecinueve (19) al veintidós (22) y original en el folio sesenta y uno (61), indicando este último que el querellante debía reincorporarse al trabajo en fecha tres (03) (sic) de septiembre de dos mil doce (2012).
De igual forma, la parte querellante consignó un reposo médico de origen privado de fecha cuatro (04) (sic) de septiembre de 2012, el cual fue recibido en el ente querellado, y en que se le otorgan veintiún (21) días de reposo, así como, consignó otro reposo médico de origen privado de fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, el cual no fue recibido y que le otorgaba otros veintiún (21) días de reposo.
A lo que estima necesario señalar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y por ende, para que los actos que sean dictados durante dicha suspensión puedan surtir sus efectos, deben ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. Es decir el acto en si (sic) mismo (ya sea remoción o destitución) puede ser dictado estando el funcionario de reposo, pues todo acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, y dicha notificación se entiende valida cuando el haya cesado la condición de reposo del funcionario.
En el caso de autos, se evidencia que el querellante estaba de reposo, sin embargo el último reposo convalidado o emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incapacitaba temporalmente al querellante hasta el cuatro (4) de septiembre de 2012, siendo ello así al ser notificado el día once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante cartel de publicado en prensa tal y como consta al folio 63, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta evidente para quien suscribe que al haber interpuesto su recurso en fecha dos (02) (sic) de mayo de dos mil trece (2013), transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual forma, en un dado caso de que este Juzgado tome como validos los reposos de origen privado consignados por el querellante, el último reposo otorgado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, fenecería el trece (13) de octubre de 2012, siendo ello así, se entendería que los efectos del acto de destitución tendrían validez a partir de dicha fecha pues ahí terminó la suspensión o reposo, razón por la que, al haber interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha dos (02) (sic) de mayo de dos mil trece (2013), es evidente para este Tribunal que transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende este Juzgado debe declara la INAMISIBILIDAD del presente recurso por haber operado la caducidad. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).



-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de febrero de 2014, la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Manifestó, que “Esta Corte debe considerar que a los fines de evitar criterios dispares en la interpretación que esta instancia jurisdiccional conformada por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo realizan del ordenamiento jurídico venezolano, (…) la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…) de fecha 10 de diciembre de 2013, en la cual estando bajo los mismos supuestos que operan en el recurso funcionarial que incoará mi poderdante, ya que se trata también de un funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, destituido por las mismas causales de hecho y de derecho aplicadas a mi mandante, y arrastrando el acto de notificación de mi representado los mismos vicios en que se incurren en el caso decidido en el fallo que se anexa, los cuales inciden en la eficacia del acto administrativo cuestionado de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual el proveimiento administrativo no producirá ningún efecto cuando las notificaciones no cumplan con los requisitos establecidos en la norma citada”

Señaló, que “Dado que los casos que traigo a colación (el de mi poderdante y el que fue ventilado en la sentencia que se anexa), fueron producto de un mismo hecho o acontecimiento, cuyo proceso por parte de la Administración estuvo viciado, como viciada estaban las notificaciones de los actos administrativos de la medida de remoción aplicadas a ambas situaciones, lo cual verificó la consecuencia establecida en el mencionado artículo 74, y condujo a la Corte Segunda ‘...liberar al administrado de la consecuencia jurídica de la-caducidad- producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, o la falta de cumplimiento de los requisitos que debe llenar toda notificación...’, por lo que esta instancia jurisdiccional decidió con lugar el recurso de apelación y ordenó al Tribunal de Primera instancia a pronunciarse sobre el fondo de la litis; solicito (…) que se proceda en igual forma en obsequio a una recta aplicación de la norma y al principio de igualdad reconocido en el artículo 21 constitucional, y proceda a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en nombre y representación de mi mandante, revocando el fallo y remitiendo al Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, el expediente que nos ocupa con la orden de que se proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido” (Negrillas y subrayado del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2014, el Abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:

Expresó, que “…los recursos contencioso-administrativos funcionariales, denominados también querellas funcionariales tienen un lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, así lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Señaló, que “…estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

Manifestó, que “…el tribunal aquo, actuó ajustado a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma”.

Indicó, que “…si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’ y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho, debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Finalmente alegó, que “…se evidencia que desde la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente querella, como lo es la notificación del acto administrativo, fecha en la cual cesó la relación funcionarial con el órgano querellado, y a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses (…), hasta la interposición de la presente querella mas (sic) de seis meses después, habían transcurrido con creces el lapso que excede los tres (3) meses de caducidad al que se refiere el ya tantas veces aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la caducidad es un lapso que corre fatalmente, en tal virtud este representante estima que la presente acción se encuentra caduca, lo que obliga a solicitarle a esta honorable corte declare sin lugar a dudas INADMISIBLE la presente apelación” (Mayúsculas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2014, por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 7 de enero de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard Dávila Hernández, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Pérez, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en que:

“En el caso de autos, se evidencia que el querellante estaba de reposo, sin embargo el último reposo convalidado o emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incapacitaba temporalmente al querellante hasta el cuatro (4) de septiembre de 2012, siendo ello así al ser notificado el día once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante cartel de publicado en prensa (…) resulta evidente para quien suscribe que al haber interpuesto su recurso en fecha dos (02) (sic) de mayo de dos mil trece (2013), transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual forma, en un dado caso de que este Juzgado tome como validos los reposos de origen privado consignados por el querellante, el último reposo otorgado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, fenecería el trece (13) de octubre de 2012, siendo ello así, se entendería que los efectos del acto de destitución tendrían validez a partir de dicha fecha pues ahí terminó la suspensión o reposo, razón por la que, al haber interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha dos (02) (sic) de mayo de dos mil trece (2013), es evidente para este Tribunal que transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende este Juzgado debe declara la INAMISIBILIDAD del presente recurso por haber operado la caducidad. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte, la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación señaló, que “…inciden en la eficacia del acto administrativo cuestionado de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual el proveimiento administrativo no producirá ningún efecto cuando las notificaciones no cumplan con los requisitos establecidos en la norma citada”.

Por otra parte, el Abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, alegó en el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, que “…los recursos contencioso-administrativos funcionariales, denominados también querellas funcionariales tienen un lapso de caducidad de tres (03) (sic) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, así lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Ahora bien, en el caso de autos observa esta Corte que riela al folio ciento ochenta (180) del expediente administrativo, cursa en copia simple de una página del ejemplar diario La Voz publicado en fecha 11 de septiembre de 2012, el oficio de notificación del acto administrativo de fecha 29 de agosto de 2012, dirigido al ciudadano Richard Dávila Hernández, señalando que:

“En mi carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, le notifico que, siguiendo el criterio vinculante del Consejo Disciplinario de Policía de esta Institución, de acuerdo a lo contemplado en la Resolución Nº 039-08-2012, de fecha 29-08-2012 (sic), emanada de esta Dirección (…).
(…Omissis…)
(…) se configuraron las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 3º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
En caso de considerar lesionados sus derechos, contra esta decisión, puede ejercer el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), dentro de un lapso de tres (03) (sic) meses, contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación, tal y como lo contemplan los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Precisado lo anterior, considera necesario esta Corte señalar que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, prevén lo siguiente:

“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba…”.

“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…” (Negrillas de esta Corte).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la notificación de un acto administrativo de carácter particular, debe realizarse de forma personal en el domicilio o residencia del interesado en el acto dictado o en el de su Apoderado Judicial, siendo que, en caso de resultar impracticable la notificación de la forma descrita anteriormente, el señalado acto administrativo deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que dictó el acto y el interesado se le advertirá en forma expresa que se entenderá notificado después de quince (15) días de la publicación.

Siendo esto así, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo que el Instituto recurrido agotó practicar personalmente la notificación del acto administrativo impugnado al ciudadano recurrente, por lo que el ente querellado cumplió con su obligación de publicar el contenido del acto administrativo cuestionado, pero no es menos cierto que obvió su deber de advertirle -en forma expresa- al hoy querellante, el lapso previsto -de quince (15) días- para entenderlo como notificado, y luego del cual, empezaría a transcurrir el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
(…Omissis…)
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, siendo que en el caso sub iudice la parte actora no fue debidamente notificada del acto mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Jefe que desempeñaba en el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2014, por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, REVOCA el fallo apelado, y ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronuncie sobre el fondo de la presente causa. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, por la Abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD DÁVILA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Pérez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronuncie sobre el fondo de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-000074
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.




El Secretario,