JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000206

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0174-14 de fecha 19 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Solmerys Isabel Cares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.403, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 4 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, por el Abogado César Gil Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.031, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Néstor Alexander Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.098.478, tercero interesado en esta causa, contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 5 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines correspondientes.

En esa misma fecha, se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se dejó constancia que desde el día 5 de marzo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de marzo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2014. Asimismo se dejó constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia. Igualmente, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 21 de octubre de 2009, la Abogada Solmerys Isabel Cares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A., interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, “En fecha 06 (sic) de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire Estado (sic) Miranda, dictó Providencia Administrativa Nro.253-2009, mediante la cual se declara: `CON LUGAR la solicitud de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic) incoada por el ciudadano NESTOR ALEXANDER HERNANDEZ…” (Mayúsculas del original).

Que, “Cuando se aprecia la legalidad de un acto administrativo, es necesario conocer su `causa´, es decir los motivos del acto o cuáles son las razones que se tienen para dictar dicho acto. Por ello se dice que hay un vicio en la causa o motivos del acto, si aparece que el acto procede de un error del derecho, o de un error en la calificación jurídica de los hechos, o de un error de hecho…”.

Asimismo, indicó que existe en este caso el “Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por considerar falsamente que los motivos pagados al solicitante por mi representada a través de la Liquidación promovida por esta representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral. Este vicio se configura en el presente caso, cuando la Inspectoría en su Providencia, hace dicha afirmación, justificándolo en que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, estableciendo que mi representada no logró desvirtuar lo alegado por el accionante…” (Subrayado y negrillas del original).

Que también existe, “Vicio de Falso supuesto de derecho: Asimismo, de considerarse alegada la existencia del referido anticipo por la parte actora, la carga de la prueba no corresponde a mi representada por tratarse de un hecho extraordinario, que excede los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono, cuya carga corresponde al trabajador, conteste con la jurisprudencia que regula el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se presume se basa la Inspectoría en la mencionada Providencia para establecer la carga de la prueba en cabeza de mi representada” (Subrayado del original).

Igualmente solicitó que, “Solicitamos la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el proceso principal (recurso de nulidad), con fundamento en el párrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Finalmente, solicitó se admita y sustancie el escrito presentado así como sea declarado la suspensión de efectos solicitada.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
“Pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto debatido, en tal sentido revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, y visto que en el presente caso la Administración no consignó los antecedentes administrativos del caso a pesar de haber sido solicitados en reiteradas oportunidades, tal como se evidencia de los folios 54 al 64, 72 al 73 y 82 al 83 de la pieza principal del expediente judicial; dicha omisión obra en su contra, por ende, pasan a presumirse como verdaderos los alegatos y denuncias expuestas por la parte recurrente en el presente juicio, salvo prueba en contrario, ello en virtud de que la consignación de los aludidos antecedente constituyen una carga procesal de la Administración la cual no cumplió en el presente proceso, por tanto pasa a decidirse la presente controversia sobre la base de las documentales aportadas en el expediente judicial.

En este orden de ideas, observa quien aquí Juzga que la empresa recurrente denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, en razón que la Inspectoría consideró falsamente que los montos pagados al solicitante por su representada a través de la liquidación promovida por esa representación en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral, reitera además que el referido vicio se configuró cuando la Inspectoría del Trabajo en su Providencia hace dicha afirmación, justificándolo en que no hay forma de determinar si la relación de trabajo mantenida entre las partes fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, estableciéndose que su representada no logró desvirtuar lo alegado por el trabajador.

…omissis…

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En el presente caso tenemos que la representación judicial de la sociedad (sic) mercantil (sic) hoy recurrente al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, señaló que el reclamante prestó servicios para la empresa, desconoció la inamovilidad laboral e invocó no haber efectuado el despido alegado, quedando de esta manera delineados los límites de la controversia, por tanto, la carga probatoria se invirtió y recaía sobre la Empresa hoy recurrente al haber ésta aceptado la existencia de la relación de trabajo, tal y como lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 445, de fecha 09 (sic) noviembre de 2000 y ratificada en fecha 22 de febrero de 2005.
Ahora bien, efectivamente recaía sobre la sociedad (sic) mercantil (sic) hoy recurrente la carga probatoria, quien al aceptar la existencia de la relación laboral debía desvirtuar los alegatos formulados por el reclamante, de esta manera a los fines de cumplir con dicha carga la representación de la empresa accionada una vez iniciado el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo, estado Miranda, promovió en copias simples documental contentiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 (sic) de diciembre de 2006, tal como se evidencia del propio contenido de la Providencia Administrativa recurrida (folio 26 de la pieza principal del expediente judicial), siendo traída igualmente a los autos dicha documental en copias certificadas (folio 52 del cuaderno separado de medidas), la cual se encuentra debidamente firmada por el trabajador solicitante, por un monto de cinco millones trescientos veintidós mil ciento noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 5.322.199,22) con el fin de demostrar el cobro de las mismas y la aceptación por parte del trabajador de la terminación de la relación laboral (folio 194 del expediente judicial).

Dicha documental fue desconocida en su contenido y firma por el trabajador, tal como se desprende del libelo de la parte recurrente y del propio texto de la Providencia Administrativa recurrida (folio 30 al 31 del expediente judicial), a ello, la empresa accionada en el procedimiento de reenganche solicitó la prueba de cotejo con el objeto de demostrar que la documental desconocida si fue firmada por el reclamante quien aceptó el contenido de la misma. Así pues, llegado el momento dicha prueba de cotejo, la cual corre inserta del folio 196 al 200 del expediente judicial, la misma fue valorada al momento de dictar la Providencia Administrativa, y respecto a dicha documental la Administración recurrida `le d(io) valor probatorio, por cuanto se evidencia que el trabajador si cobro prestaciones pero las mismas se tomarán como adelanto y no como finiquito de la relación laboral, en vista de que la precitada liquidación se refiere a la finalización del contrato de trabajo donde en ningún momento se desprenden: a) contrato de trabajo suscrito entre las partes b) el acta de comienzo de obra y; c) el acta de finalización de obra´.

Verificándose que, la empresa llevó a los autos prueba documental contentiva del pago de las prestaciones sociales al trabajador solicitante del reenganche y pago de los solarios (sic) caídos a los fines de probar la terminación de la relación de trabajo, que como se mencionara anteriormente fue impugnada por el propio trabajador quien desconoció haber firmado la cuestionada liquidación, sin embargo tras la realización de la prueba de cotejo promovida se afirmó por la propia Inspectoría del Trabajo, que el trabajador efectivamente había firmado la documental promovida (folio 31 del expediente judicial).

En este sentido hay que resaltar que la aludida documental es un medio de prueba idóneo para la comprobación de la terminación de la relación laboral que existiera entre la empresa hoy recurrente y el trabajador beneficiado por la providencia administrativa, pues la jurisprudencia especializada en la materia había venido estableciendo en casos como el presente, que cuando el trabajador percibía voluntariamente lo que le correspondía por prestaciones sociales o incoa una demanda por tal reclamo, ello lleva consigo su voluntad de poner fin a la relación laboral; en este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 02762, publicada en fecha 20 de noviembre de 2001, en la que se dejó sentado lo siguiente:

`Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…´.

Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo establecido por la Inspectoría del Trabajo decisora, se refleja el pago de las prestaciones sociales al trabajador en fecha 11 de diciembre de 2006, hecho debidamente probado por el empleador, tal como se evidencia de la documental consignada en copia simple y certificada contentiva del cheque Nro. 20917677 del banco Banesco a nombre del beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada (folio 195 del expediente judicial y 53 del cuaderno separado de medidas), lo que conlleva al reconocimiento de la terminación de la relación laboral por parte del trabajador en la mencionada fecha. Así pues, de la documental contentiva de la liquidación de prestaciones sociales, debe por medio de la misma considerarse evidenciada la terminación la relación de trabajo en la fecha de la realización del pago de prestaciones sociales, así como renunciado el derecho a ser reenganchado, tal como enuncia el criterio jurisprudencial ante transcrito, que propugna la improcedencia del reenganche cuando haya demanda por el cobro de prestaciones sociales del trabajador reclamante o haya sido efectuado y aceptado el pago de las mismas, tal como ocurrió en el presente caso. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que la representación judicial de la parte recurrente trajo a los autos en copias simples, documental contentiva del libelo de demanda interpuesto en fecha 22 de julio de 2010 ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, por el beneficiado de la providencia administrativa recurrida, por cobro de prestaciones sociales, siendo admitida dicha demanda por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28/07/2010, tal como se evidencia del folio 156 al 193 de la pieza principal del expediente judicial, con lo cual en criterio de este Juzgador queda demostrado nuevamente la aceptación por parte del trabajador de la terminación de la relación laboral, por ende, la renuncia tácita al derecho de ser reenganchado.

Ello así, este Juzgador considera que la liquidación de prestaciones sociales, no logró ser desvirtuada en sede administrativa ni en esta sede judicial, de lo cual se desprende el reconocimiento del trabajador de la terminación de la relación laboral que lo unía a la empresa hoy recurrente, por consiguiente contrario a lo expuesto por la Inspectoría del Trabajo, el recurrente en sede administrativa, así como en sede judicial, logró demostrar el hecho que la relación laboral había terminado en fecha 11/12/2006 al realizarse el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, por lo que la Inspectoría al momento de emitir su decisión y considerar dicho pago como un adelanto de prestaciones sociales, incurrió, tal como se ha denunciado por la parte recurrente, en el vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.

Seguidamente pasa este Tribunal a resolver la denuncia referida a la existencia del vicio de incongruencia por cuanto a decir del recurrente la Inspectora suple los alegatos de las partes, al considerar que la Liquidación pagada por la sociedad mercantil que representa constituye un adelanto de prestaciones sociales, toda vez que ninguna de las partes alegó la existencia de un anticipo de prestaciones, considerando entonces que lo decidido sobrepasa lo solicitado por las partes en la presente causa.

Para decidir al respecto, hay que señalar que la modalidad conocida como incongruencia positiva, se suscita cuando el decisor extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de `ultrapetita´ cuando se otorga más de lo pedido, y a los de `extrapetita´ cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando se omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de `citrapetita´ esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.

Según lo alegado por la recurrente en el presente caso el defecto se evidencia cuando la inspectora suplió alegatos de las partes, pues ninguna de ellas alegó la presencia de un anticipo de prestaciones, y sin embargo hubo una declaratoria de su existencia, al respecto se observa del contenido de la Providencia Administrativa, que se hace mención de un anticipo de prestaciones sociales cuando la Inspectoría le otorgó valor probatorio a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales y expuso que de la misma se `evidencia que el trabajador si cobro prestaciones pero las mismas se tomarán como adelanto y no como finiquito de la relación laboral, en vista de que la precitada liquidación se refiere a la finalización del contrato de trabajo donde en ningún momento se desprenden: a) contrato de trabajo suscrito entre las partes b) el acta de comienzo de obra y; c) el acta de finalización de obra´ (folio 26 del expediente judicial).

Resulta pues, que dicho pronunciamiento se refiere al momento de ser valorada la prueba documental contentiva de la liquidación de las prestaciones sociales, siendo que se concluyó que la misma constituía un adelanto y no la liquidación de prestaciones sociales, apreciación que no puede en ningún momento entenderse como un otorgamiento adicional o distinto a lo pedido, sino como una valoración del contenido de dicha prueba, por ello considera este Tribunal que, muy por el contrario a lo alegado por el recurrente, el Inspector si formó su decisión conforme a la pretensión deducida, por cuanto se desprende de las documentales traídas a los autos que lo controvertido en el proceso administrativo se refería a la terminación o no de la relación laboral que unía al trabajador y la empresa, en consecuencia se desecha la presente denuncia, y así se decide.

En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho debido a que de considerarse alegada la existencia del referido anticipo, la carga de la prueba no corresponde a su representada por tratarse de un hecho extraordinario, en este sentido se reitera lo establecido anteriormente respecto a la existencia de un adelanto, en cuanto a que se trata de la estimación de la prueba documental promovida en sede administrativa por la parte accionada, por lo que se desecha la presente denuncia, y así se decide.
En relación al alegato subsidiario esgrimido por la parte recurrente, relativo a que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por establecer la inspectora erróneamente que el pago de los salarios caídos ha de realizarse desde el momento en que fue supuestamente despedido el accionante, omitiendo de esta manera la jurisprudencia reiterada y predominante que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento es que es notificada la accionada del procedimiento de reenganche y salarios caídos, para ello se fundamenta en la sentencia Nº 742 dictada en fecha 28 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, una vez analizada la sentencia parcialmente trascrita, este Tribunal verifica que la misma no tiene carácter vinculante aunado al hecho que el procedimiento allí referido es aplicable sólo en sede judicial, al señalar que `…se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad´, pudiéndose observar además que la sentencia es muy clara cuando se refiere al `caso in comento´. Pues lo que recogió dicho fallo fue un proceso laboral de estabilidad y no de inamovilidad, el fallo traído a colación por la representante judicial de la recurrente tuvo su fundamento en un proceso judicial donde se discutía un despido injustificado no por razones de inamovilidad sino por razones de estabilidad.

De allí que hay que realizar una diferenciación de ambos procedimientos, pues cuando se habla de estabilidad se dice que el trabajador goza de una protección relativa, puesto que su empleador puede dar por terminado la relación laboral sustituyendo el gravamen por el pago de una indemnización, la cual estaba prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la presente acción y es por eso que el fallo a que se hace referencia establece, que el pago de los salarios caídos ha de computarse desde el momento en que se materializó la citación del empleador. La inamovilidad por el contrario establece que la protección del trabajador es absoluta, es decir, el empleador no puede dar por terminada la relación de trabajo con el pago de una indemnización, sino que para su procedencia, debido a una protección devenida de un fuero que lo hace inamovible, ha de solicitar previamente autorización a la Administración del Trabajo para poder dar por terminada la relación de trabajo, lo que se conoce como autorización para el despedido. De allí que cuando estamos en presencia de un trabajador protegido de un fuero legalmente previsto, para su despido ha de realizarse el procedimiento administrativo previo por ante la Inspectoría del Trabajo competente, de lo contrario tal despido ha de considerarse írrito y el cómputo para el pago de los salarios caídos se calcula desde el mismo momento que ocurrió el despido tal como lo establecen los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y no desde el momento que el empleador fue notificado del reclamo realizado por el trabajador.

En ese mismo orden de ideas alega la representante legal de la recurrente el vicio de falso supuesto derecho por establecer la Inspectoría que el salario base para calcular el pago de los salarios caídos al solicitante, es el alegado por el mismo en la solicitud de reenganche y salarios caídos, sin tomar en cuenta el valor probatorio otorgado a los recibos de pagos promovidos correspondiente al último mes de trabajo del solicitante, los cuales arrojan el salario real en base al cual debe ser calculado dicho pago, a tal efecto este Órgano Jurisdiccional observa que tanto la denuncia anterior como la presente van dirigidas a la determinación de las cantidades de dinero que correspondería pagarle a trabajador en razón de la declaratoria con lugar del reenganche, teniendo que dichos hechos no se configuran como un vicio del que pudiera adolecer el acto administrativo para que acarreé su nulidad, además que ya fue anteriormente declarado procedente el vicio de falso supuesto de hecho que conlleva a la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa, resultando inoficioso un pronunciamiento sobre estos últimos alegatos referidos a los montos que hubieran tenido que ser pagados al trabajador, y así se decide.

Finalmente, declarado procedente el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 253-2009, de fecha 06 (sic) de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nestor Alexander Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 14.098.478, contra la sociedad mercantil recurrente”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en el caso de autos resulta relevante aludir el numeral 7, del artículo 24 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de los recursos de apelación que hayan sido ejercido contra las decisiones que en primera instancia dicten los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo que en el presente caso, el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 5 de marzo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de marzo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de 2014, así como el transcurso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia.; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, por la representación judicial del tercero interesado. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .


Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, por el Abogado César Gil Jiménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Néstor Alexander Hernández (tercero interesado), contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,




IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2014-000206
EN/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,