JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002009
En fecha 27 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 422-03 de fecha 21de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALÍ ANTONIO GERDER VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.984, debidamente asistido por los Abogados Argimiro Sira y Angel Febres Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 1.259 y 74.308, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 21 de mayo de 2003, en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 12 y 19 de mayo de 2003, por las Abogadas Maryanella Cobucci Contreras y María Gabriela Vizcarrondo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 79.569 y 66.539, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de mayo de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 1º de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Angel Febres Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2003, esta Corte dejó constancia de la celebración de Acto de Informes, mediante la cual ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.
En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Rafael Ortiz Ortiz, quedando integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fechas 14 de julio de 2005 y 8 de febrero de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Angel Febres Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, las diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Vicepresidente y Neguyén Torres López, Jueza.
En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia, se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Angel Febres Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa “…reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem…”. En ese sentido, advirtió que “Transcurridos (…) los lapsos anteriormente fijados, se pasará el presente expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente (…) en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, así como de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital…”.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Juez Marisol Marín R. se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Iván Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.336, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 23 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2002, el ciudadano Alí Antonio Gerder Vargas, debidamente asistido por los Abogados Argimiro Sira y Angel Febres Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial reformulado el 19 de diciembre de ese mismo año, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expresó, que la finalidad del recurso in commento busca atacar “…la comunicación de fecha 29 de diciembre de 2000, mediante la cual el Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le comunica a ‘ALÍ GERBER’ que su relación laboral ‘con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000…’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Relató, que “…ingresé a la Administración Pública Nacional, el 1º de enero de 1985, ocupando para el momento en que me despiden el cargo de COMPRADOR III adscrito a la Defensa Civil de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas. En fecha 29 de diciembre de 2000, como consecuencia de la decisión unilateral tomada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de dar por terminada la relación laboral que me vincula a ella desde la fecha citada en este escrito, decidí interponer, conjuntamente con otros trabajadores, la querella correspondiente conjuntamente con amparo cautelar. El Tribunal de la causa, que era el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró CON LUGAR el recurso y por vía de consecuencia, ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, REINCORPORAR de manera inmediata a los querellantes, entre los cuales, como es obvio, me encuentro…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó, al respecto que en fecha 31 de julio de 2002 “…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente empleador contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pero declaró que ‘aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas… podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía… tomando como fecha de cómputo del lapso de caducidad de la acción prevista en el numeral 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable… al caso. La fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Denunció, la errónea interpretación “…del artículo 9, numeral 1º de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas…” pues a su entender, transgredió el “…debido proceso y la estabilidad laboral que se encuentra fundamentada en la referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…). La misma determinó que la norma sub examine, busca insistir en la necesidad que durante el proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores sean público o privados, empleados u obreros, máxime cuando se es un empleado público que goza de estabilidad laboral de conformidad con la Carta Magna y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, por tanto, se debe aplicar y hacer el procedimiento pautado en la Ley, es decir, levantar un expediente administrativo…”.
Alegó a su favor, la incompetencia del funcionario que suscribió el acto, a saber que fue “…el (…) Director de Personal (E) Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…” actuó “…por delegación del Alcalde Metropolitano de Caracas…” agregando, que “…la referida Resolución sólo hace referencia y lo faculta a la firma de documentos para la tramitación de movimiento de personal previamente autorizados y no para retirar a ningún funcionario…”.
Esgrimió, la falta de motivación del acto administrativo in commento, a razón que el mismo “…carece (…) de las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía Metropolitana de Caracas a través del Director de Personal (E) Encargado a tomar la decisión de mi retiro, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar la causa que motivaron mi egreso, ni se fundamentó en ninguna causal o supuestos legal de retiro de la Administración Pública tal como lo establecía la derogada Ley de la Carrera Administrativa aplicable durante la transición…”.
Finalmente, solicitó que “…declare CON LUGAR la presente querella y por vía de consecuencia se ordene mi reincorporación inmediata al cargo de COMPRADOR III que ejercía para el momento de mi ilegal desincorporación…” así como también, “…el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del mismo, causados desde la fecha del último pago, hasta la fecha en que la decisión que se dicte se haga efectiva, con los respectivos aumentos salariales, bonos y demás beneficios laborales mediante contrato colectivo o por decreto. Con tal propósito señalo que mi sueldo básico mensual como COMPRADOR III era de trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 354.371,16)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Al contestar la querella la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas alega como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta que, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente de seis (6) a tres (3) meses, asevera que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor al de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la mencionada Ley del Estatuto.
En tal sentido observa este Tribunal que el querellante fue uno de los recurrentes que quedó comprendido en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa -entre los que está incluido el querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ‘tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporís al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional y deduciendo del mismo el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la (...) decisión (de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)’.
En el caso de autos, observa el Tribunal que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la presente querella, esto es el día once (11) de octubre de 2002, han transcurrido dos (2) meses y once (11) días, por lo tanto resulta evidente que la presente querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación aplicable (artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa) y el criterio jurisprudencial antes mencionado (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 31 de julio de 2002, caso: Silvestre Martineau Plaz, Mervin Lander y otros contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), y así se decide.
Asimismo, solicita la representante de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que se declare inadmisible la querella, en virtud de que el actor no acompañó al escrito libelar el acto de remoción impugnado en original.
En este sentido observa este Tribunal, en primer lugar, que, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 84, numeral 5°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es causal de inadmisibilidad de la querella la falta absoluta del querellante en acompañar a su escrito libelar los instrumentos indispensables para verificar si la acción es admisible. Sin embargo, en el caso de autos observa el Tribunal que la querellante consignó copia simple del acto impugnado, el cual se erige, a estos fines en instrumento esencial para verificar la admisibilidad de la querella. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia simple del acto debe ser tenido como fidedigna hasta que sea impugnada por el adversario, lo cual no fue hecho por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, quien, por el contrario, se limitó a solicitar la inadmisibilidad de la acción, fundada en que no se acompañó a la querella el original del acto recurrido, pero sin impugnar dicho instrumento, esto es sin explanar el motivo por el cual no puede tenérsele como fidedigna. Asimismo, no puede dejar de observar este Tribunal que, a pesar de haber esgrimido tales alegatos de inadmisibilidad, la Administración querellada ha omitido en este proceso su deber de consignar el expediente administrativo del caso, en el cual debe reposar una copia certificada del acto impugnado, de lo cual puede verse, que pretende así la querellada hacer valer en su favor su propia falta procesal. Por todas estas razones se declara improcedente la referida solicitud de inadmisiblidad de la querella, y así se decide.
También alega la representación del Distrito Metropolitano de Caracas que quienes -como el querellante- intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, deben alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por la referida Alcaldía, y que la única oportunidad para que se acompañen los documentos que demuestren tales circunstancias era con la interposición de la querella.
Al respecto, observa este Tribunal que mediante la mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: ‘queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030’: Por tanto, resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representante de la Alcaldía resulta infundado, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
El actor alega la incompetencia del ciudadano Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas quien actúa por delegación del Alcalde Metropolitano mediante Resolución N° 081 de fecha 13 de diciembre de 2000. La representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas niega el alegato aduciendo que el ciudadano William Medina Pazos actuó por delegación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Para resolver al respecto observa el Tribunal que la materia de competencia es de reserva legal y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, ya que no se probó la delegación de atribuciones, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 5-4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 encabezamiento y numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano, por ende al haber emanado el acto de un funcionario distinto al ciudadano Alcalde, el mismo adolece de la incompetencia denunciada, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto impugnado está viciado de inmotivación, respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través del Director de Personal (E) a tomar la decisión de retirarlo, lo cual rebate la representación del Distrito Metropolitano de Caracas argumentando que, el acto está suficientemente motivado. En tal sentido observa el Tribunal que la decisión se fundamentó en el numeral 10 artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a juicio de este Tribunal resulta una motivación, que aún pudiendo ser errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido, pues tal vicio sólo se configura por carencia de los razonamientos de hecho y de derecho que sustenten el acto, y no por errónea invocación de los mismos, de allí que tal alegato resulta infundado, y así se decide.
Alega el querellante como vicio de fondo que afecta al acto que recurre, la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1º de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual sirvió como fundamento del acto mediante el cual se le separó del cargo. Con este fin invoca la sentencia que dictara el 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual -asevera- se decidió que, de acuerdo con la mencionada norma, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste período, los funcionarios y obreros perderían la ‘estabilidad y permanencia’ en sus cargos.
Agrega que es un empleado público que goza de estabilidad, por lo que se le debió aplicar y hacer el procedimiento pautado en la Ley, y que lo contrario implicaría una evidente violación de los derechos constitucionales, como son los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial el debido proceso, el derecho a la defensa y a la estabilidad laboral. La abogada de la Alcaldía Mayor refuta tal alegato aduciendo que el organismo querellado estableció en una Ley Especial una nueva causal de retiro no prevista en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estableció que durante el régimen para la transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’. Lo cual no implica que, finalizado dicho período dé transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad. Muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aún durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el status que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables.
(…Omissis…)
En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara al querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo, de allí que mal puede aceptarse el argumento de que se trató de una nueva causal de retiro.
Asimismo, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal inexistente en realidad al querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular del querellante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución.
(…Omissis…)
De manera que se trata de un punto ya resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira al querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgador que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, en consecuencia se ordena reincorporar al querellante al cargo que ejercía de Comprador III o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago que solicita el querellante de los ‘…demás derechos materiales..., bonos y demás beneficios laborales mediante contrato colectivo o por decreto...’ este Tribunal niega tál pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no obstante haberse ordenado la reformulación de la querella, y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta el ciudadano ALI ANTONIO GERDEL VARGAS, asistido por los abogados Argimiro Sira Medina y Angel Febres Rodríguez, contra el acto administrativo que afectara al actor dictado en fecha 29 de diciembre de 2000 por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 29 de diciembre de 2000, mediante el cual se separó del cargo al querellante, y se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que reincorpore al mismo en el cargo que desempeñaba de Comprador III o a cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo.
TERCERO: Por lo que se refiere al pago de los ‘...demás derechos materiales..., bonos y demás beneficios laborales mediante contrato colectivo o decreto…’, este Tribunal niega tal pedimento…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2009, la Abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Denunció, la existencia del vicio de congruencia negativa a saber, que “…a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de los elementos importantes alegados en el escrito de contestación. En el caso concreto, esta representación Distrital alegó como punto previo la caducidad de la acción, argumentando que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso, en este caso de la interposición de la demanda contra el acto administrativo N° 1527 de fecha 21 de diciembre del 2000; de seis (6) a tres (3) meses, y ratificamos, que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor al de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Estableció, que la sentencia apelada incurrió en vicio de suposición falsa respecto de la reincorporación del recurrente y al hecho que “…se atribuye un contenido distinto a la norma, (…) confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas (…) y confunde al órgano ejecutivo –Alcaldía- con la entidad político territorial –Distrito Metropolitano de Caracas- y (…) pretende considerar –lapsus calami- al Distrito Metropolitano de Caracas –ente municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal –ente nacional-…”.
Finalmente, solicitó la declaratoria de “Con Lugar…” del recurso de apelación interpuesto, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial y “De no considerar improcedente los petitorios enunciados (…) proceda (…) a (…) declarar SIN LUGAR…” el mismo.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2003, el Abogado Angel Febres Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Relató, que “Me permito contradecir en todas sus partes los alegatos, por cuanto la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital cumple con todos los requisitos esenciales que debe tener una sentencia y que además se pronunció sobre todos los puntos controvertidos en la presente causa…”.
Argumentó, que “En cuanto a la legitimación ad proceso, la Querellante esta legitimada para realizar cualquier acto con la finalidad de solicitar por vía jurisdiccional la nulidad del acto de efectos particulares que en su contra emitió la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Ella se encuentra amparada por los efectos de la sentencia dictada por esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta y uno (31) de julio de 2002 y la aclaratoria de la Sentencia, 02-2058 de fecha treinta (30) de abril de 2003, esto con la finalidad de probar que el lapso de caducidad para acudir ante el Órganos Jurisdiccional es hasta el 3 de marzo de 2003 y por mandato expreso de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial No. 5588…”.
Destacó, que “…el Presente fallo es congruente, en él la Jueza A quo se pronunció sobre todos los puntos alegados por ambas partes en la presente querella, siendo positiva y expresa con arreglo a las pretensiones alegadas y las defensa interpuestas enmarcada y sustentada con las pruebas aportadas por la parte Querellante que demuestran sin lugar a equívocos que el Acto Administrativo impugnado está viciado de nulidad tal como lo manifiesta la sentencia. En cuanto a la CADUCIDAD de la Acción solicitada, el Juzgado a quo estableció claramente en la sentencia que NO operó caducidad de la misma…” (Mayúsculas de la cita).
Detalló, que “Al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo declarar que el acto administrativo está afectado por falso supuesto, lo hizo en forma precisa, conforme a las norma condiciones que señalan y caracterizan este vicio en el acto administrativo impugnado…”.
Solicitó, finalmente que declare “…SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” y en consecuencia, confirme la sentencia in commento.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha Juzgado Superior en fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la reincorporación del ciudadano Alí Antonio Gerdel Vargas, al cargo de Comprador III que venía desempeñando en la Dirección de “Defensa Civil de la…” Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado.
Al respecto, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la parte recurrida alegó que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, toda vez que el fallo no contiene pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaron en el escrito de contestación, además que “En el caso concreto, esta representación Distrital alegó como punto previo la caducidad de la acción, argumentando que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso, en este caso de la interposición de la demanda contra el acto administrativo N° 1527 de fecha 21 de diciembre del 2000; de seis (6) a tres (3) meses, y ratificamos, que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor al de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Ahora bien, observa esta Corte que el primero de los vicios denunciados por la parte apelante, lo es el “vicio de incongruencia negativa” por no constar en el texto de la sentencia apelada, pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentada dicha solicitud en la supuesta caducidad de la acción.
En ese sentido, cabe destacar que la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo o en la contestación, tiene su fundamento en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De la norma transcrita, se desprenden los requisitos inherentes a toda sentencia, uno de ellos es precisamente que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos. Así, la incongruencia negativa se configura cuando el Juzgador omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman el thema decidendum, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.
En este orden de ideas, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión N° 528 del 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:
“En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la referida Sala en decisión N° 877 del 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
De las decisiones antes transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia se verifica cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio. El primer supuesto acarrea una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Ahora bien, esta Corte da por reproducidos los extractos que del fallo apelado se efectuaron en el Capítulo II “DE LA SENTENCIA APELADA” de esta decisión, en el cual consta que el Juzgado A quo si emitió pronunciamiento en punto previo en relación a la caducidad alegada por la parte recurrida en el escrito de contestación presentado, de igual manera se resolvió lo atinente a si la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas era el ente competente a los fines de la efectiva reincorporación del ciudadano Alí Antonio Gerder Vargas.
Asimismo, el Juzgado A quo realizó un análisis extensivo de la manera en que debe interpretarse el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como base de dicho análisis, la interpretación efectuada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 11 de abril de 2002.
Así pues, puede afirmarse que el Juzgador de Instancia se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, en virtud de que el thema decidendum se encuentra configurado en la denuncia de la caducidad, la competencia del ente recurrido y la forma como debía interpretarse el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, la apelante denunció el vicio de falso supuesto en cuanto a la orden de reincorporación del recurrente, específicamente al hecho que “…se atribuye un contenido distinto a la norma, (…) confunde al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas (…) y confunde al órgano ejecutivo –Alcaldía- con la entidad político territorial –Distrito Metropolitano de Caracas- y (…) pretende considerar –lapsus calami- al Distrito Metropolitano de Caracas –ente municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal –ente nacional-…”.
En tal sentido, la Corte considera preciso analizar la denuncia formulada por la parte recurrida y puntualizar que si bien la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas no declara a este último “como sucesor a título universal del Distrito Federal”, tal como se señaló en el escrito de fundamentación de la apelación, es muy clara en cuanto a las competencias del Distrito Metropolitano mientras se mantuviera vigente el régimen de transición, y en cuanto a que los entes que estuviesen adscritos al Distrito Federal pasarían estar adscrito al Distrito Metropolitana durante la transición.
Asimismo, vale la pena reproducir lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas:
“Artículo 4. Se declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos. Durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha la denuncia del vicio de falso supuesto, formulada por la parte recurrida, en cuanto el Juzgado A quo erró al interpretar la norma ut supra transcrita.
Ahora bien, es necesario destacar que, en fecha 17 noviembre de 2009 esta Corte, previo a la diligencia del 16 de junio de ese mismo año, donde la Procuraduría General de la República se dio por notificada en la presente causa, advirtió de la entrada “…en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital …” publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, de fecha 4 de mayo de 2009, que establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitirían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal.
(…Omissis...)
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional…”.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, en concordancia con el numeral 3 del artículo 4de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se desprende la intervención de la Procuraduría General de la República en todos los litigios relacionados con las competencias, bienes e ingresos administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de representar y defender los intereses patrimoniales del Distrito Capital. Dichas disposiciones legales establecen lo siguiente:
En tal sentido, la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, establece en su artículo 21 lo siguiente:
“Artículo 21. El Procurador o la Procuradora General de la República asesorará, defenderá, representará judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Distrito Capital, y será consultado para la aprobación de los contratos de interés público del Distrito Capital…”.
Por su parte, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, establece en su artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidados de la forma siguiente:
(…Omissis…)
3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega del inventario de los respectivos casos…”.
Así las cosas, esta Corte considera oportuno aclarar que para la presente fecha el ente encargado de la reincorporación del recurrente es el Gobierno del Distrito Capital, por tener éste la competencia de los Organismos anteriormente adscritos al Distrito Federal -específicamente la Defensa Civil-, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, perdiendo cualquier sentido las defensas alegadas por el Distrito Metropolitano de Caracas, en relación a que no le correspondía a dicho ente, la reincorporación del ciudadano Alí Antonio Gerdel Vargas, al cargo de Comprador III. (Vid. Sentencia Nº 2006-2635, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de junio de 2006, caso: Elvira Josefina Arguello de Ibarra Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
En tal sentido, y encontrándose aclarado el punto sobre el ente competente para la reincorporación del ciudadano in commento al inicio de este Capítulo, esta Corte procede a desechar las denuncias formuladas por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, y en razón a las consideraciones expuestas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 12 y 19 de mayo de 2003, por las Abogadas Maryanella Cobucci Contreras y María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida y en consecuencia, CONFIRMA en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de mayo de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello con la REFORMA referente al ente al cual corresponde la efectiva reincorporación del ciudadano Alí Antonio Gerdel Vargas al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y el pago integral de los sueldos dejados de percibir, que es Gobierno del Distrito Capital, conforme a la disposiciones de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fechas 12 y 19 de mayo de 2003, por las Abogadas Maryanella Cobucci Contreras y María Gabriela Vizcarrondo, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de mayo de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALÍ ANTONIO GERDER VARGAS, debidamente asistido por los Abogados Argimiro Sira y Angel Febres Rodríguez, contra la referida Alcaldía.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA, con la reforma indicada, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2003-002009
MEM/
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