JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000663
En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0023 de fecha 6 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRACIELA MERCEDES LUNA DE HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.180.125, debidamente asistida por la Abogada Omaira Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.831, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 6 de mayo de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 del mismo mes y año, por la Abogada Marien Lence, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.445, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Abogada María Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.854, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo.
En fecha 9 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 16 de julio de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009, se abrió el lapso de 5 días para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de julio de 2009.
En fecha 29 de julio de 2009, encontrándose la presente causa en estado de fijar informes orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el mismo.
En fechas 24 de septiembre y 21 de octubre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó para el día 8 de diciembre de 2009, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se dijo “vistos” y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Omaira Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de enero de 2006, la ciudadana Graciela Mercedes de Heredia, debidamente asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 15 de marzo de 2007, contra la Gobernación del estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Mi relación de empleo público se inicia en la Administración Pública Nacional en el hoy denominado MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, en fecha dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y uno (16/10/71) (sic), cuando ingresé como Profesora en el Ciclo Básico Nocturno La Isabelica, Valencia, Estado (sic) Carabobo A partir del 01/01/72 (sic), sin dejar de ejercer el cargo antes, mencionado, inicié también actividades docentes en el ciclo Básico Manuel Antonio Malpica, en Valencia, laborando en ambas instituciones educativas diurno y nocturno, desempeñándome en esta última modalidad hasta el 15/05/75 (sic), para quedarme solamente en el diurno en el Manuel Antonio Malpica, en donde permanecí ejerciendo funciones de docente a tiempo completo hasta el 09/08/93 (sic) cuando pasé a ejercer en el mismo plantel educativo funciones de DOCENTE IV como Coordinadora, desde el 10/08/93 (sic) hasta el 31/12/96 (sic), pasando el 01/01/97 (sic) a ejercer en el mismo liceo funciones de Sub Directora hasta el 31/07/97 (sic)…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Que, “A partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y siete (01/08/97) (sic), a solicitud, conveniencia y requerimiento de la Administración Pública Estadal (sic) del ente gubernamental Estado (sic) Carabobo, el Ministerio de Educación Cultura y Deportes me otorga LICENCIA O PERMISO NO REMUNERADO por el lapso de UN (1) AÑO, desde el 01/08/97 (sic) hasta el 01/08/98 (sic), para ejercer el cargo de DIRECTOR ACADEMICO en la Dirección General de Docencia de la Secretaría de Educación del Estado (sic) Carabobo, expresando la Providencia Administrativa de fecha 01/08/97 (sic). Esta Licencia o Permiso No Remunerado fue sustituyéndose por otras Licencias concedidas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por los lapsos comprendidos desde el 03/08/98 (sic) al 02/08/99 (sic); desde el 03/08/99 (sic) al 02/08/2000 (sic); desde el 03/08/2000 (sic) al 02/08/2001 (sic); desde el 03/08/2001 (sic) al 02/08/2002 (sic); desde el 03/08/2002 (sic) a1 03/08/2003 (sic); desde el 04/08/2003 (sic) hasta el 04/08/2004 (sic) …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Todas estas Licencias o Permisos No Remunerados fueron concedidas siempre a solicitud del Estado (sic) Carabobo y todas expresan la causa o motivación era para ejercer el cargo de DIRECTORA ACADEMICA DE LA SECRETARIA (sic) EDUCACION (sic) DEL ESTADO CARABOBO, es decir, mi traslado en el ejercicio de mis funciones fue solicitado y requerido por mi nuevo patrono Estado (sic) Carabobo…” (Mayúscula y subrayado de la cita).
Que, “Una vez revocada la licencia o permiso no remunerado, mi patrono estadal mediante Resolución N° 144-2004 de fecha 21/12/2004 (sic), me REMUEVE del cargo que últimamente tenía la denominación de DIRECTORA DE CURRICULUM, adscrita a la Secretaría de Educación, acto que me fue notificado por la prensa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Al removerme de mi cargo, la Administración Pública Estadal (sic) pretendió desconocer no solamente mis TREINTA Y TRES (33) AÑOS de servicios ininterrumpidos prestados a la Administración Pública sino también mi derecho a la jubilación, la cual había solicitado desde el año 2002, evidenciándose ello de las copias fotostáticas simples de los recaudos que acompaño señalados con las letras ‘F1’ y ‘F2’, fechadas el 22/10/2002 (sic) y 02/12/2003 (sic), dirigida a la Directora General de Oficina Central de Personal del Estado (sic) Carabobo, ratificando mi petición de jubilación y acompañando los recaudos requeridos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Luego de varias gestiones realizadas ante la Oficina Central de Personal con mis abogadas asesoras, y ante los convincentes alegatos de procedencia de la jubilación por reunir los requisitos para otorgarla, fui incluida en el Decreto N° 383 emitido por el Gobernador, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo Extraordinaria N° 1864 de fecha 01 (sic) de agosto de 2005, donde me concedió la jubilación…”.
Que, “…en fecha 24 de octubre de 2005 recibí pago por concepto de Prestación de Antigüedad, emitida según Orden de Pago N° 342800 por TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 35.762.164,34), cancelándoseme solamente la Prestación de Antigüedad causada durante los OCHO (8) AÑOS de desempeño en la Administración Pública del Estado (sic) Carabobo, omitiéndose el pago de la Prestación de Antigüedad causada por los VEINTICINCO (25) AÑOS prestados a la Administración Pública Nacional en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, no obstante cursar en mi expediente personal la Relación de Cargo y Tiempo de Servicio emitido por la Dirección de la Oficina de Personal de ese Ministerio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Afianzada en estos dispositivos constitucionales y legales y no habiéndoseme cancelado la totalidad de mi Prestación de Antigüedad, vulnerándoseme así el derecho constitucional de percibirlas íntegramente, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente al ente territorial ESTADO CARABOBO para que convenga en pagarme o a ello sea condenado por el Tribunal Contencioso Administrativo, en el pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (sic) (Bs. 95.857.510,21), por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondientes al lapso desempeñado por la querellante en el hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Educación, comprendido del primero de octubre de mil novecientos setenta y uno (01/10/71) (sic) al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete (31/07/97), (sic) fechas que se evidencian en la Relación de Cargo y Tiempo de Servicio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89,2 (sic) y 92; Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 8, 108, 132 y Artículo 666, literales A y E; Ley Orgánica de Educación en su artículos 86, 87, 105 y 106; Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en sus artículos 92, 188 ordinal 5 y 191; Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 28 y 78 ordinal 4; Cláusulas de Permanencia de Beneficios que se encuentran consagrados en Actas Convenios y Contratos Colectivos de Trabajo suscritos entre el Ministerio de Educación y los Gremios y Sindicatos Educadores en representación de sus afiliados, es por lo que demando al Estado (sic) Carabobo, Ente Territorial, el pago de la diferencia de mis Prestaciones Sociales, Bono Compensatorio por Transferencia, Intereses Legales y Moratorios, en la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN CENTIMOS (sic) (Bs. 95.857.510,21) conforme se especificó anteriormente, solicitando además que en la sentencia declaratoria CON LUGAR de lo demandado, se acuerde la correspondiente indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, desde diciembre 2005, fecha hasta la cual se calcularon los INTERESES ADICIONALES especificados en el Anexo ‘L’, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, para lo cual el Tribunal se auxiliará de una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Observa este Juzgador que el punto controvertido de mayor relevancia en la presente querella es la situación de servicio activo de la querellante al otorgarse el beneficio de jubilación. Debe este Juzgador analizar esta situación. En cuanto a la figura de ‘Comisión de Servicio’ (…)
De la revisión de las actas del expediente (folio 6) se observa que la Providencia Administrativa del 1 agosto 1997 dictada por el Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Carabobo se le concede a la querellante ‘licencia o permiso no remunerado’ para ejercer el cargo de Director Académico en la Dirección General de Docencia de la Secretaría de Educación del Estado (sic) Carabobo, e igualmente expresa que la querellante debe ‘avisar por escrito y por lo menos con un mes (1) de anticipación a la Jefatura de esta Zona su reincorporación al servicio cuando culmine la presente licencia’.
Por cuanto la normativa legal la comisión de servicio no puede exceder de un año y debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario y que la Providencia Administrativa del 1 agosto 1997 establece que se le concede al querellante ‘licencia o permiso no remunerado’, concluye este Juzgador que la querellante en la fecha de su jubilación no se encontraba en situación de ‘Comisión de servicio’.
Observa este Juzgador que la parte querellante como la querellada argumentan que la querellante gozaba de licencias o permisos no remunerados desde el 1 agosto 1997 hasta el 14 diciembre 2004, fecha en la cual el Estado (sic) Carabobo, por órgano de la Secretaría de Educación, decide dar por terminada la Providencia Administrativa de fecha 4 agosto 2003 mediante la cual la Zona Educativa del Estado (sic) Carabobo le concede a la querellante licencia o permiso no remunerado para continuar desempeñando el cargo de Directora de Servicios Académicos en la Secretaría de Educación del Estado (sic) Carabobo.
En virtud del principio del paralelismo de las formas, quien tiene facultad para revocar un acto administrativo es el propio autor del acto, en este caso quien debía dar por concluida la ‘licencia o permiso no remunerado’ era el Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Carabobo, no la Secretaría de Educación del Estado (sic) Carabobo. Dicha Secretaría solamente se encontraba facultada para, previa comunicación a la Zona Educativa del hecho que no necesitaba de los servicios la querellante, proceder a removerla del cargo de Directora de Servicios Académicos y tramitar lo conducente para la reincorporación al cargo que originalmente ocupaba en la Administración Pública Nacional.
(…)
De la revisión de las actas del expediente se observa que la Administración Pública Nacional en ocho años no procedió ni a solicitar la reincorporación de la querellante ni su reubicación, y de igual forma la Secretaría de Educación del Estado (sic) Carabobo no solicitó la reincorporación de la querellante al último cargo por ella ocupado en de la Administración Pública Nacional, o su reubicación. Sin embargo, la Administración Pública del Estado (sic) Carabobo procede a otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante el 1 agosto 2005, Decreto N° 383, dictado por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo.
En este sentido el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece: ‘En caso que el funcionario o empleado hubiere prestado servicio en varios organismos o entes, corresponderá al último de ellos tramitar la jubilación’
Efectivamente, el Estado (sic) Carabobo le otorga a la querellante el beneficio de jubilación, mediante Decreto N° 383 del 1º agosto 2005 (folios 21 y 22), comportándose de esta forma como último patrón de la querellante. Siendo así, al Estado (sic) Carabobo le correspondía efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, incluyendo el pago por concepto de prestación de antigüedad.
El monto de la prestación de antigüedad debe ser cancelado al trabajador al término de la relación de trabajo, y es derecho constitucional que tiene todo trabajador del sector privado como del sector público. En el caso de funcionarios públicos esta prestación de antigüedad debe ser cancelada en su totalidad, incluyendo el tiempo de servicio prestado en cualquier otro ente de la administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, por el último ente en el cual el funcionario ha prestado servicios, si la misma no fue cancelada por los anteriores patronos.
De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado y de las demás probanzas cursantes en autos no se evidencia que a la querellante, ciudadana Graciela Mercedes Luna De Heredia, cédula de identidad V-3.180.125, le fue cancelado el monto correspondiente a prestación de antigüedad por el tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional desde el 16-10-1971 (sic), fecha en la cual ingresa en la Administración Pública Nacional, hasta el 01-01-1997 (sic), fecha en la cual comienzan las ‘licencias o permisos no remunerados’ para desempeñar el cargo de Directora de Servicios Académicos en la Secretaría de Educación del Estado (sic) Carabobo. Al no evidenciarse tal pago debe este juzgador aceptar el alegato de la querellante en este sentido y concluir que el mismo no fue efectuado ni por la Administración Pública Nacional, ni por la Administración pública del Estado (sic) Carabobo.
La representación judicial del Estado (sic) Carabobo argumenta que el pago por concepto de prestación de antigüedad de la querellante correspondiente al lapso que ésta prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, debería ser cancelado por dicho Ministerio, por cuanto éste era su patrón natural y que al estado Carabobo sólo le corresponde el pago por el tiempo que la querellante laboró para la Secretaría de Educación del Estado (sic) Carabobo.
Observa este Juzgador que si el Estado (sic) Carabobo consideraba que no era el patrón natural de la querellante y que ésta conservaba el estatus de funcionario público nacional, antes de proceder a jubilarla, debió coordinar con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al cual consideraba como patrón natural de la querellante, todo lo concerniente al pago de la prestación de antigüedad por los años que la misma pasó al servicio de la Administración Pública Nacional, por cuanto al tramitar lo relativo a la jubilación de la querellante debía igualmente tramitar lo concerniente al pago de sus prestaciones sociales, incluyendo la prestación de antigüedad.
Establece el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional, que cada una de estas ramas tiene sus propias funciones, pero que los órganos a los cuales incumbe su ejercicio deben colaborar entre sí en la realización de los fines del Estado. Asimismo los artículos 140 y 141 establecen los principios de responsabilidad de la Administración. El artículo 145 establece que los funcionarios públicos se encuentran al servicio del Estado.
Partiendo del principio de unidad del Estado, debe entenderse que cuando la querellante pasa de prestar servicio de la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la Administración pública del Estado (sic) Carabobo, por órgano de su Secretaría de Educación, independientemente que la misma pueda ser considerada como funcionario público nacional o estadal, continua ostentando la condición de funcionario público, y por ello sigue estando al servicio del Estado. En virtud del principio de responsabilidad y unidad del Estado, la querellante tiene derecho al pago completo de sus prestaciones sociales, incluyendo la prestación de antigüedad.
Observa este Juzgador que el Estado (sic) Carabobo, al efectuar el pago de la prestación de antigüedad de la querellante solamente por el lapso correspondiente a los ocho años que ésta prestó servicios para la Secretaría de Educación del Estado (sic) Carabobo, y al omitir el pago correspondiente a los años de servicio para la Administración Pública Nacional, realiza el pago de prestación de antigüedad de la querellante en forma incompleta, y así se declara.
En consecuencia, el Estado (sic) Carabobo, ente querellado, debe cancelar a la querellante, ciudadana Graciela Mercedes Luna De Heredia, cédula de identidad V-3.180.125, el monto correspondiente a la prestación de antigüedad desde el 16-10-1971 (sic), fecha en la cual ingresa en la Administración Pública Nacional, hasta el 01-01-1997 (sic), fecha en la cual comienzan las ‘licencias o permisos no remunerados’ para el cargo de Directora de Servicios Académicos en la Secretaría de Educación del Estado (sic) Carabobo, y así se declara.
Las prestaciones sociales constituyen derecho de los trabajadores en el sector privado como en el sector público y crédito de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Así lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y las mismas deben cancelarse al término de la relación laboral. De lo contrario comenzará a generarse interés de mora a favor del trabajador. Así lo afirma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004:
(…)
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que al constatarse retraso en el pago de la prestación de antigüedad de la querellante, ciudadana Graciela Mercedes Luna De Heredia, cédula de identidad V-3.180.125, se ha generado a su favor interés de mora, que constituye deuda de valor, de exigibilidad inmediata, de conformidad a lo previsto en el artículo 92, Constitucional.
En consecuencia, tratándose de derecho de rango constitucional, que no ha sido satisfecho este Tribunal ordena la restitución del mismo y ordena el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad correspondiente desde el 16-10-1971 (sic), fecha en la cual la querellante ingresa en la Administración Pública Nacional, hasta el 01-01-1997 (sic), fecha en la cual comienzan las ‘licencias o permisos no remunerados’ para desempeñar el cargo de Directora de Servicios Académicos en la Secretaría de Educación del Estado (sic) Carabobo, y el pago de intereses de mora de dichas prestaciones, y así se declara.
A los fines del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la querellante, ciudadana Graciela Mercedes Luna De Heredia, cédula de identidad V-3.180.125, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, (…)
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado (sic) Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana GRACIELA MERCEDES LUNA DE HEREDIA, cédula de identidad V-3.180.125, asistida por la abogada Omaira Añez Tremont, Inpreabogado Nros. 1.831, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se ORDENA el pago de la diferencia de prestaciones sociales y de los intereses de mora, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 1º de julio de 2009, la Abogada María Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que, “…el Juzgado aquo (sic), incurre en el precitado vicio [de incongruencia del fallo], al interpretar que quien debía dar por concluida la ‘licencia o permiso no remunerado’ era el Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Carabobo, no la Secretaría de Educación del Estado (sic) Carabobo, dando así el juzgador como cierto un hecho que no corresponde con lo alegado y probado en autos, ya que la referida Secretaría lo que hizo fue informar a la querellante que la Zona Educativa del Estado (sic) Carabobo no había renovado el permiso no remunerado que le fuera concedido para que desempeñara el cargo de Directora de Servicios Académicos de la Secretaría de Educación del Estado (sic) Carabobo, razón por la cual dicha Secretaría dirigió a la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal, la solicitud de remoción de la querellante de dicho cargo…” (Corchetes del fallo).
Que, “Incurre igualmente en un error de interpretación de los hechos el Juzgador a quo (sic), al considerar a la querellante como funcionaria de la Administración Pública Estadal, sin tomar en cuenta la situación administrativa relativa a la LICENCIA NO REMUNERADA, concedida a la demandante por el Ministerio de Educación, a través de providencias administrativas emitidas por la Zona Educativa del Estado (sic) Carabobo, que claramente indicaban la situación en que se encontraba la funcionaria…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…resulta obvio que la relación de la querellante, respecto al Estado (sic) Carabobo, era de estricta subordinación para el ejercicio de las funciones que le habían sido encomendadas por éste, manteniendo el Ministerio de Educación el carácter de patrono natural de dicha funcionaria, como se desprende del hecho de que dicho Ministerio era el que concedía las licencias y es a quien corresponde, en consecuencia, cumplir con las obligaciones relativas a sus funcionarios…”.
Que, “Lo anteriormente explanado configura un vicio de la sentencia apelada que la hace nula de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido por el artículo 313.1 (sic), en concordancia con el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria al presente procedimiento por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no decidir el juzgador conforme a las defensas opuestas por mi representado, es decir al fundamentar su decisión en hechos diferentes a los que quedaron alegados y probados en autos y así solicito sea declarado por esta honorable Corte…”.
Que, “…el Juzgado aquo (sic), en la sentencia recurrida, no aplicó la norma contenidas en los artículos 107 y 108 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los cuales corroboran la situación de servicio activo de los docentes que se encuentren en situación de licencia…”.
Que, “…respecto al hecho de que la Administración Pública del Estado (sic) Carabobo, procediera a otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante el 1º de agosto de 2005, a través de Decreto No. 383, dictado por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo y cancelarle las prestaciones sociales y la antigüedad por el tiempo que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación, no significa que las obligaciones laborales que tenía el Ministerio de Educación como su patrono natural, hubiesen sido trasladadas al Estado (sic) Carabobo, siendo que al otorgarle el beneficio de jubilación a la querellante, el estado Carabobo actuó movido por los principios fundamentales consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentalmente por el de justicia social, en reconocimiento de las reivindicaciones sociales y ciudadanas de la querellante ante la inactividad de quien en realidad debía honrar la aplicación de dichos postulados, no relevando por ello a la Nación del cumplimiento inalienable de sus obligaciones ante el ciudadano…”.
Que, “…la sentencia recurrida, al condenar al Estado (sic) Carabobo al pago de las prestaciones sociales de la demandante por los años de servicio en la Administración Pública Nacional, está relevando al Ministerio de Educación de dicha obligación y condenando al Estado (sic) Carabobo por unos años de servicio que no le fueron prestados, lo cual igualmente vicia la sentencia apelada, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 313.2 (sic) ejusdem…”.
Que, “Por las razones anteriormente expuestas solicitamos se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana GRACIELA MERCEDES LUNA DE HEREDIA contra la Gobernación del Estado (sic) Carabobo…” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marien Lence, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Graciela Mercedes Luna de Heredia, en ese sentido observa lo siguiente:
El Juzgado A quo, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar que, “…el Estado (sic) Carabobo le otorga a la querellante el beneficio de jubilación, (…) comportándose de esta forma como último patrón de la querellante. Siendo así, al Estado (sic) Carabobo le correspondía efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, incluyendo el pago por concepto de prestación de antigüedad (…) no se evidencia que a la querellante, (…) le fue cancelado el monto correspondiente a prestación de antigüedad por el tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional desde el 16-10-1971 (sic), fecha en la cual ingresa en la Administración Pública Nacional, hasta el 01-01-1997 (sic), fecha en la cual comienzan las ‘licencias o permisos no remunerados’ para desempeñar el cargo de Directora de Servicios Académicos en la Secretaría de Educación del Estado (sic) Carabobo. Al no evidenciarse tal pago debe este juzgador aceptar el alegato de la querellante en este sentido y concluir que el mismo no fue efectuado ni por la Administración Pública Nacional, ni por la Administración pública del Estado (sic) Carabobo (…) el Estado (sic) Carabobo consideraba que no era el patrón natural de la querellante y que ésta conservaba el estatus de funcionario público nacional, antes de proceder a jubilarla, debió coordinar con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al cual consideraba como patrón natural de la querellante, todo lo concerniente al pago de la prestación de antigüedad por los años que la misma pasó al servicio de la Administración Pública Nacional, por cuanto al tramitar lo relativo a la jubilación de la querellante debía igualmente tramitar lo concerniente al pago de sus prestaciones sociales, incluyendo la prestación de antigüedad (…) el Estado (sic) Carabobo, al efectuar el pago de la prestación de antigüedad de la querellante solamente por el lapso correspondiente a los ocho años que ésta prestó servicios para la Secretaría de Educación del Estado (sic) Carabobo, y al omitir el pago correspondiente a los años de servicio para la Administración Pública Nacional, realiza el pago de prestación de antigüedad de la querellante en forma incompleta (…) el Estado (sic) Carabobo, ente querellado, debe cancelar a la querellante, (…) el monto correspondiente a la prestación de antigüedad desde el 16-10-1971 (sic), fecha en la cual ingresa en la Administración Pública Nacional, hasta el 01-01-1997 (sic), fecha en la cual comienzan las ‘licencias o permisos no remunerados’ para el cargo de Directora de Servicios Académicos en la Secretaría de Educación del Estado (sic) Carabobo…” (Negrillas de la cita)
Dicho lo anterior, se observa que la Abogada María Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Carabobo, expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “…a tenor de lo establecido por el artículo 313.1 (sic), en concordancia con el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria al presente procedimiento por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no decidir el juzgador conforme a las defensas opuestas por mi representado, es decir al fundamentar su decisión en hechos diferentes a los que quedaron alegados y probados en autos (…) la sentencia recurrida, al condenar al Estado (sic) Carabobo al pago de las prestaciones sociales de la demandante por los años de servicio en la Administración Pública Nacional, está relevando al Ministerio de Educación de dicha obligación y condenando al Estado (sic) Carabobo por unos años de servicio que no le fueron prestados, lo cual igualmente vicia la sentencia apelada, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 313.2 (sic) ejusdem…”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Alzada que a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en los cuales quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas opuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.
Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.
No obstante lo anterior, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Dentro de este marco, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:
“Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’.
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa…” (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Ello así, tal y como lo establece la sentencia ut supra transcrita, la inobservancia por el Juez de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando éste modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa.
Así las cosas, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, se evidencia que la denuncia del vicio de incongruencia negativa se encuentra circunscrita en la apreciación realizada sobre quien debía dar por concluida la “licencia o permiso no remunerado” otorgado a la ciudadana Graciela Mercedes Luna de Heredia y en el supuesto error de interpretación al considerar a la mencionada ciudadana como funcionaria de la Administración Pública estadal.
Al respecto, de la revisión exhaustiva a la sentencia dictada por el Juzgado A quo, que corre inserta del folio ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, observa esta Alzada que el argumento planteado a cerca de los “permisos no remunerados” otorgados a la parte querellante, fue amplia y detalladamente desglosado y dilucidado por el citado Juzgado Superior, basando su razonamiento en el oficio emanado de la Gobernación del estado Carabobo mediante la Secretaría de Educación, que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial, en el cual se aprecia que, “…este Despacho ha decidido dar por terminada a partir de la presente fecha la Providencia Administrativa con fecha 4 de Agosto (sic) de 2003 hasta el 4 de Agosto (sic) de 2004, que le fuera concedida con carácter No remunerada por el Director de la Zona Educativa del Estado (sic) Carabobo…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, considera esta Corte que la apreciación realizada por el Juzgado Supervisor a cerca de quien debía dar por concluida “la licencia o permiso no remunerado” se encuentra efectivamente respaldado por los argumentos y pruebas traídas en autos por las partes.
Dentro de ese mismo contexto, con relación a si se debía considerar a la ciudadana querellante como funcionaria de la Administración Pública estadal, verifica esta Alzada que el análisis realizado en la decisión dictada por el Juzgado A quo, tiene su fundamento en el vencimiento de los permisos no remunerados otorgados - tal como lo expresa el artículo 51 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -, así como en el beneficio de jubilación concedido a la parte querellante por parte de la Gobernación del estado Carabobo, razón por la cual considera esta Corte que no existe error de interpretación tal como lo alegó la Representación Judicial de la parte querellada.
En concordancia con lo anterior, esta Corte observa del contenido de la sentencia apelada que el Juez A quo fundamento su decisión de una manera clara y precisa, es por ello, que esta Alzada estima en virtud de lo anteriormente expuesto que la sentencia apelada no incurrió el vicio de incongruencia contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber el citado Juzgado basado su decisión sobre lo alegado y probado por las partes. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver lo denunciado por falta de aplicación de una norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta necesario citar lo previsto en el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.
Al respecto, esta Corte debe advertir que la norma transcrita es aplicable al recurso de casación, el cual no es procedente en los procesos que se ventilan por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, de conformidad con los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, esta Corte pasa a conocer de lo alegado por la parte apelante en cuanto a la decisión del A quo sobre la no aplicación de los artículos 107 y 108 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en lo relativo a quien le correspondía el pago de los conceptos reclamados por la ciudadana Graciela Mercedes Luna de Heredia.
Se debe precisar que el artículo 313, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil configura el vicio de errónea interpretación de la Ley que existe cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha precisado el criterio referente a lo que debe entenderse como errónea interpretación de una norma jurídica. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Fisco Nacional Vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) al señalar lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.
Ahora bien, se observa que los artículos 107 y 108 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establecen lo siguiente:
“Artículo 107.- El Disfrute de licencia o permiso no interrumpe la antigüedad en el servicio. El tiempo que duren los permisos o licencias será considerado y reconocido por la autoridad educativa para todos los efectos del escalafón y demás beneficios que correspondan al docente en razón de la antigüedad y de la prestación del servicio
Artículo 108.- El personal docente, al término de la licencia, conservará el derecho, a reincorporarse al cargo que venía desempeñando. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes tomará las previsiones necesarias a objeto de garantizar este derecho. En ningún caso se desmejoraran las condiciones de trabajo del profesional de la docencia en referencia, sujeto a la reincorporación.”
De lo anterior, se infiere que el Órgano que debe garantizar el derecho a la reincorporación al cargo que había desempeñado, luego de la culminación de la licencia, es el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hecho este que no sucede en el presente caso ya que la parte querellante fue objeto de una jubilación por parte de la Gobernación del estado Carabobo, y lo que se busca es el pago del concepto de antigüedad el cual reconoce el ut supra citado artículo 107, con lo cual se refuerza lo decidido por el Juzgado A quo en su sentencia, considera esta Corte que el citado Juzgado no incurrió en el vicio denunciado. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que la presente causa se circunscribe a la solicitud que hace la querellante por concepto de pago de la diferencia de prestación de antigüedad. Así tenemos, que la querellante afirmó que no fueron calculadas desde el año de su ingreso esto es el 16 de octubre de 1971, y que por ello hay un error en el cálculo.
Esta Corte observa que ciertamente la querellante ingresó el 16 de octubre de 1971, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, que el Juzgado A quo ordenó efectuar el pago desde la fecha de ingreso de la ciudadana Graciela Mercedes Luna de Heredia -16 de octubre de 1971- sin tomar en consideración la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa del año 1975, que otorga a los funcionarios públicos sin exceptuar al personal docente el beneficio de las prestaciones sociales, es decir, que el concepto otorgado a la parte querellante debe ser calculado desde el año 1975, fecha está en la cual se comenzó a reconocer dicho beneficio reclamado. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA, con la reforma efectuada, la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2009, por la Abogada Marien Lence, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRACIELA MERCEDES LUNA DE HEREDIA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA, con la reforma efectuada, la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000663
MEM/
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