JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000039

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.537, actuando en su nombre propio y representación, contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Guárico, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de diciembre de 2013, que declaró “…CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales…” (Mayúsculas de la cita).


En fecha 17 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora consignara la copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de febrero de 2014, esta Corte “…en la necesidad de verificar el cómputo de los días despachos transcurridos a partir del…” cual “…el Juzgado in commento declaró ‘…CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA…’…” Ordenó “…que en el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia más cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita (…) el cómputo…” correspondiente.

En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Santiago José Vilera, actuando en nombre propio y representación, el escrito de consideraciones acompañado de sus anexos.

En fecha 19 de febrero de 2014, esta Corte acordó notificar al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico del contenido de la orden anteriormente señalada “…y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en el estado Guárico…” comisionó al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico “…que corresponda previa distribución, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al…” Juzgado Superior in commento.

En ese misma fecha, se libró la comisión in commento acompañado de su respectiva notificación.

En fecha 5 de marzo de 2014, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte “…constancia del envío de (…) comisión (…) dirigida al ciudadano JUEZ DEL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, la cual fue recibida en la valija oficial de la DEM (sic) el día 26 de febrero de 2014…” (Mayúsculas de la cita).

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 2 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, el oficio Nº JE41OFO2014000168 del 20 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico, anexo al cual dio respuesta a la solicitud hecha por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de ese mismo año.

En fecha 3 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Santiago José Vilera, actuando en su nombre propio y representación, el escrito de consideraciones acompañado de sus anexos.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, el oficio Nº 226-14 de fecha 19 de marzo de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 19 de febrero de ese mismo año.

En fecha 9 de abril de 2014, esta Corte ordenó agregar a las actas “…las resultas de la comisión librada (…) en fecha 19 de febrero de 2014…”. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a la orden in commento.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 16 de enero de 2014, el Abogado Santiago José Vilera, actuando en su nombre propio y representación, interpuso el recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Guárico en fecha 10 de enero de 2014, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de diciembre de 2013, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que recurrió de “…hecho contra el auto dictado el 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, en el expediente JE41-X-2013-0000007, (…) de manera que (…) se sirvan oir y admitan el recurso de apelación en ambos efectos contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2013, (…) por falsa desde el punto de vista fáctico y jurídico y por atentar contra la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Relató, que “…en fecha 7 de enero de 2014, cuando se iniciaron las actividades judiciales del presente año 2014, ejercí el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (…) del estado Guárico, tal como consta de la diligencia y comprobante recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (…) habida cuenta que se trata de una decisión definitiva que incurre en un error judicial inexcusable, atentando contra la seguridad jurídica y contra la cosa juzgada establecida y derivada de la sentencia que fuese dictada en fecha 7 de octubre de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Argumentó, que “…es de conocimiento judicial (…) que aquellos Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como obligación la de revisar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (…), que esta Corte Primera, en dicha fecha 7 de octubre de 2013, en el asunto AP42-R-2006-001228, declaró como no ejercido el recurso de apelación que fuese intentado por la cuestionada representación judicial del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico (…) declaró firme la estimación de los honorarios profesionales reclamados contra esa entidad pública…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Refirió, que “…en fecha 9 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, quien ahora ostenta competencia territorial y funcional en lo contencioso administrativo, en ese asunto, hoy bajo el número JE41-X-2013-000007, cuya nomenclatura le fue asignada por ese Juzgado Superior Contencioso Administrativo (…) del estado Guárico, éste dictó una sentencia definitiva que me causó un daño irreparable, toda vez que el resolver el mérito del asunto debatido, dispuso la perención de la instancia en la intimación de unos honorarios profesionales (sic), los cuales, en fecha 7 de octubre de 2013, habían sido declarados firmes definitivamente por esta (…) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Estableció, que “…esta decisión contraviene la decisión de la esta Corte Primera (…), e incurre en desconocimiento y en error judicial inexcusable, cuando bajo el falso supuesto desde el punto de vista fáctico y Jurídico, el Juzgado Superior de Contencioso Administrativo del estado Guárico, sostiene inconsistentemente, asegura infundada y aventuradamente que no hubo más actuación, sino hasta el ‘3 de julio de 2008’, (comillas nuestras), cuando lo cierto es que en esa causa hubo una decisión que recayó en fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el entonces, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede en Maracay, en el asunto CA-2630, cuya nomenclatura fue cambiada el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico, conocida hoy bajo el número JE41-X-2013-000007…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Reiteró, que “…en esa demanda de cobro de honorarios profesionales, en la que por desconocimiento y por error inexcusable se declaró la perención de la instancia y ‘extinguida la instancia en la intimación de los honorarios profesionales’ (sic), interpuesta en ejercicio de mis propios derechos, no hubo negligencia ni falta de impulso procesal a que se refiere el órgano juriscidente a quo, por lo que desde esta línea argumental existe razón suficiente para que se haya oído en ambos efectos la apelación intentada a la luz de los previsto en los artículos 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al asunto que nos ocupa, y no como lo hizo el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico, cuando en fecha 10 de enero de los corriente, declaró extemporánea por tardía la apelación contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2013…”.


Denunció, que “…tanto esta decisión de fecha 9 de diciembre de 2013, como el auto de fecha 10 de enero de los corrientes, deben ser declarados nulos de nulidad absoluta, máxime cuando fueron proferidos en un asunto que se encontraba pendiente del recurso de apelación y en la que recayó la sentencia definitiva de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por esta (…) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) que pretende imponerse y prevalecer sobre la decisión de un Tribunal de Alzada, en una controversia en la que se tomó la decisión de la perención de instancia bajo unos falsos supuestos, toda vez que no hubo la falta de actividad y se trata de un debate en la que si se razona que hubo una inactividad por más de un año, el Juez debió notificar a las partes y concederles el lapso para que ejercieran sus recursos, mas cuando se trata de un pronunciamiento definitivo que se dictó fuera del lapso de diferimiento y debió notificarse, sin la cual no podía correr el lapso de apelación, por consiguiente con esa declaratoria de extemporaneidad…”.

Expresó, que el Juzgado A quo “…incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, de las actas contenidas en el expediente original que fuese llevado y conocido por ustedes, ciudadanos Presidente y demás Magistrados de la Corte Primera (…) se infiere y determina que hubo actividad procesal oportuna y diligente, por (…) la falsa aplicación (…) en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.

Finalmente, solicitó que “…se sirva declarar con lugar el presente RECURSO DE HECHO Y ADMITAN LA APELACIÓN interpuesta en AMBOS EFECTOS contra la sentencia definitiva de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, mediante la cual contravino lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de octubre de 2013…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Guárico, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de diciembre de 2013, que declaró “…CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales…”, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 7 de enero de 2014, por el abogado Santiago José Vilera (INPREABOGADO Nº 47.537), mediante la cual APELÓ de la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior mediante la cual se declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTENGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, se advierte que:

En esta misma fecha se practicó cómputo por secretaría mediante el cual se evidencia que desde el día de la publicación de la sentencia hasta el día de la interposición del recurso de apelación transcurrieron ocho (8) días de despacho.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de Código de Procedimiento Civil, las partes disponen de un lapso de (5) cinco días para interponer el recurso de apelación, dicho lapso comenzó a transcurrir el 10 de diciembre de 2013, al día siguiente de la publicación del fallo que se pretende apelar.

Se observa que dicho recurso ha sido interpuesto fuera del lapso establecido, por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara extemporánea por tardía la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia INADMISIBLE. Es todo…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

En virtud de lo anterior, se observa que el recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de Alzada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, a los fines de solicitar que se ordene oír la apelación o sea admitida en ambos efectos.

Así, observa esta Corte que el auto recurrido es de fecha 10 de enero de 2014, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 16 de enero de ese mismo año, por lo que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso de cinco (5) días al que alude el artículo antes transcrito, computado por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 de fecha 1° de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, resultando tempestivo su ejercicio. Así se decide.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que en el presente caso se ha ejercido un recurso de hecho contra la decisión dictada el 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Guárico, que declaró Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 7 de enero de 2014, por el ciudadano Santiago José Vilera, actuando en su nombre propio y representación, contra la decisión del 9 de diciembre de 2013, que consideró “…CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA…” en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta.

En ese sentido, el 17 de febrero de 2014, el Abogado Santiago José Vilera, actuando en nombre su propio y representación, presento el escrito de consideraciones acompañado de sus anexos, mediante la cual consignó copias certificadas de la decisión de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Guárico que declaró la Nulidad de la “…decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2013…” que consideró “…consumada la perención y extinguida la instancia, y las actuaciones posteriores dictadas en el cuaderno separado identificado con el Número JE41-X-2013-000007 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA…” y en consecuencia “…ORDENA el cierre del referido cuaderno una vez conste en autos la última de la notificaciones ordenadas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por el Juzgador de Instancia -Ver folios veintidós (22) al veinticinco (25) del expediente judicial- donde resolvió conocer el fondo de la presente controversia al señalar que:
“…la facultad del Juez para revocar una decisión, por írrita tanto desde el punto de vista legal como constitucional, por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad, que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia. Así, estimó la referida Sala del Máximo Tribunal que desde ese punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, cuando advierta un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional de algunas de las partes o a un tercero en el proceso.

Por tanto, en aras de garantizar el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el criterio antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 mediante la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia, y las actuaciones posteriores dictadas en el cuaderno separado identificado con el Número JE41-X-2013-000007 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Siendo que el objeto del presente caso se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Santiago José Vilera, actuando en su nombre propio y representación, contra la decisión dictada el 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Guárico, que declaró Inadmisible la apelación interpuesta en fecha 7 de enero de ese mismo año, por el ciudadano Santiago José Vilera, actuando en su nombre propio y representación, contra la decisión del 9 de diciembre de 2013, que consideró “…CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA…” en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta, se evidencia que decayó el objeto del recurso in commento, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de hecho ejercido en fecha 16 de enero de 2014, contra la sentencia dictada el 7 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Guárico. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 16 de enero de 2014, por el Abogado Santiago José Vilera, actuando en su nombre propio y representación, contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Guárico, que declaró “…CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales…” interpuesta por el ciudadano in commento.

2. TEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto.

3. DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso in commento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO




Exp. Nº AP42-R-2014-000039
MEM/