JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000220

En fecha 7 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 353-2014 de fecha 26 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana VICTORÍA MORELA DURÁN PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.298.294, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.908 actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por la Abogada Victoria Durán, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 10 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2014, En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de solicitud de reposición de la causa presentado por la Abogada Victoria Durán, actuando en su propio nombre y representación, parte actora de la presente causa.

En la misma fecha, este órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esta misma fecha, la Secretaría de esta Corte efectuó el cómputo y certificó “que desde el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 17 , 18, 19 , 20, 21, 24, 25 y 26 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11 y 12 de marzo de dos mil catorce (2014)”. En la misma fecha se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 30 de enero de 2013, la Abogada Victoria Morela, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, ingresó a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Aragua desempeñando el cargo de Síndico Procuradora de dicho Municipio, lo cual consta en Resolución Nº 062-2009 de fecha 22 de enero de 2009, siendo ratificada en el cargo en el mes de enero de 2011, hasta el día 29 de diciembre de 2012 fecha en la cual fue notificada de la Resolución Nº 361-201229 de fecha 29 de noviembre del mismo año, mediante la cual fue destituida de su cargo.

Alega, que su destitución no se encuentra ajustada a derecho por contradecir lo estipulado en los artículos 88, 115 y 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando que el funcionario que procedió a su destitución es incompetente, ya que el Alcalde no tiene competencia para ello. Denunció, asimismo violación al derecho al trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Carta Magna.

Con base en lo anteriormente expuesto solicitó “medida precautelativa de AMPARO”, a los fines de ordenar la reincorporación al cargo suspendiendo así por vía cautelar los efectos del acto administrativo recurrido, y así evitar lesiones a sus derechos fundamentales.

Solicitó, que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 361-2012 de fecha 29 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial en fecha 5 de diciembre de 2012, ordenándose la reincorporación al cargo con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la destitución.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“A los fines de entrar a conocer el merito (sic) de la controversia considera necesario este Órgano Jurisdiccional destacar que de la lectura del escrito libelar presentado por la ciudadana VICTORIA MORELA DURAN, se puede extraer que a su decir- la Resolución impugnada no está ajustada a derecho, como lo consagra el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal concatenado con el articulo (sic) 122 ejusdem, el cual se refiere a la duración en ejercicio de sus funciones señalando que coincide con el periodo municipal del alcalde o por destitución aprobada por el voto favorable de la mayoría de los concejales previo expediente, siempre en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, el conocimiento de los hechos por el cual se le investiga, la notificación de los cargos que se le imputan, el acceso a las pruebas y del tiempo necesario para ejercer su defensa, en consecuencia dicho acto conculca el articulo (sic) 122 ejusdem, siendo su designación atribución del Concejo Municipal en pleno, su destitución por ende también es competencia del Concejo Municipal.
Que también ha sido vulnerada la disposición establecida en el articulo 88 ejusdem, en el cual no se establece la destitución del Sindico (sic) Procurador como atribución expresa de la máxima autoridad municipal, adoleciendo dicho acto administrativo de nulidad absoluta, por vulnerar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido dictado por un funcionario incompetente, ya que no se encuentra dentro de su ámbito de competencia la destitución del Sindico (sic) Procurador.
Que no es facultad expresa del ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar, sino del Concejo Municipal de esa entidad, quien a través de la designación de una comisión especial el cual tendría a su cargo la instrucción del expediente, siempre en respeto del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, con la determinación de los cargos a formular, con anterioridad a su respectiva notificación, debidamente foliado, de acuerdo al orden cronológico de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Manifestó que se le ha conculcado un derecho humando (sic) fundamental como lo es el derecho al trabajo, derecho a permanecer en sus funciones hasta donde lo establece la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, violentado el artículo 122 de dicho ordenamiento jurídico y el artículo 89 de nuestra carta magna, el derecho a percibir un salario a bien vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, ello bajo el principio igualmente establecido en dicha norma, vulnerándose ese derecho fundamental ya que fue excluida de nomina.
1.- DEL VICIO DE INCOMPETENCIA DENUNCIADO
Al respecto, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 (sic) de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
(… omissis…)
Estos mismos criterios han sido expuestos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
(… omissis…)
De todo lo expuesto supra, se puede concluir que el vicio de incompetencia se configura como vicio de los actos administrativos cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones. (Vid. Sentencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 385 del 30 de marzo de 2011).
La primera (usurpación de autoridad) ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, mientras que la usurpación de funciones se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando con ello la disposición constitucional conforme a la cual la Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público debiendo sujetarse a ellas las actividades que realicen los órganos que integran dicho Poder (artículo 137 del Texto Fundamental).
Por último, la extralimitación de funciones, por último, consiste en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa; particularmente se verifica cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas (Vid. Sentencias Nros. 539, 2.128, 1.211 y 534 de fechas 1° de junio de 2004, 21 de abril de 2005, 11 de mayo de 2006 y 12 de abril de 2007, respectivamente de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 385 del 30 de marzo de 2011).
Así pues, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, entendida dicha incompetencia manifiesta como aquella que es grosera, patente, esto es, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente y la nulidad absoluta del acto dependerá del grado de ostensibilidad que presente el vicio de incompetencia. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 385, 30 de marzo de 2011).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (reiterada en decisión Nº 480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto C.A.), es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia No. 02059 dictada por dicha Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch).
Ahora bien, quien decide, con el objeto de dilucidar la denuncia planteada, observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Sección Segunda dispone en los artículos 117 y 118 respecto a la Sindicatura, lo siguiente.
(…omissis)
De la normativa supra transcrita, se evidencia que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece el criterio competencial relativo a la designación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, adjudicando dicha atribución al Alcalde o Alcaldesa previa autorización del Concejo Municipal (artículo 117), cómo órgano que ejerce el control político de la entidad local.
No obstante, de conformidad con el artículo 118 eiusdem, cuando el Concejo Municipal no apruebe dicha designación deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones, debiendo proceder entonces el mencionado órgano deliberante a pronunciarse en favor de una de las postulaciones presentadas, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, `en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados´.
Así, de conformidad con las disposiciones mencionadas, corresponde al Ejecutivo municipal la designación del Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal, cuyas funciones son conexas a la administración del Municipio.
Dentro de este contexto, el vicio de incompetencia expuesto por la parte actora se circunscribe a determinar si le corresponde al Ejecutivo del Municipio recurrido la destitución del Sindico (sic) Procurador Municipal. En tal sentido, se debe traer a los autos, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, que expone: (…omissis…)
De la lectura de la norma antes transcrita, se desprende que el primer supuesto para la destitución del Sindico (sic) Procurador Municipal es que el tiempo de duración debe ser el que establezca la ordenanza, y el segundo supuesto, basado en que el Sindico (sic) Procurador Municipal durará en sus funciones hasta que sea destituido por la votación de la mitad mas (sic) uno de los concejales presentes, previa la sustanciación de un expediente, con garantía del debido proceso.
Se debe entender entonces, que el Síndico Procurador Municipal puede cesar en sus funciones i) cuando se cumpla el tiempo que señale la ordenanza y, ii) a través de la destitución o la remoción.
Vista, que la técnica legislativa utilizada por el legislador patrio, en el artículo 122 ejusdem, no es expresa al indicar el órgano competente para destituir al sindico (sic) procurador municipal, pues solo se infiere que el Síndico `podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso´; no obstante, debe entenderse a la luz del principio del Paralelismo de las formas, que si el competente para designar al Sindico (sic) Procurador Municipal es el Alcalde o Alcaldesa, también es competente para destituirlo. En este sentido, es competencia del Concejo Municipal autorizar su designación, también el Concejo Municipal debe debe (sic) pronunciarse sobre la procedencia o no de la destitución y el Concejo Municipal es quien debe garantizar la sustanciación del Expediente Disciplinario y el debido proceso.
(…omissis..)
Para mayor abundamiento, resulta necesario analizar en forma concatenada lo supra expuesto, con lo dispuesto en el artículo 88 ordinal 7º y el artículo 95 ordinales 12º y 15º, relativos a las obligaciones y atribuciones que ejercen el Alcalde o la Alcaldesa y el Concejo Municipal, que son del tenor siguiente:
(…omissis…)
Conforme a los enunciados de los referidos numerales 12 y 15 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Concejo Municipal sólo le corresponde el nombramiento de su personal, el de la Secretaria y el del Cronista del Municipio y que en virtud de la atribución expresa en favor del Alcalde o Alcaldesa para designar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora, esta Juzgadora es del criterio que si bien este cuerpo normativo no establece expresamente a quien corresponde la destitución y egreso del Síndico Procurador o Síndica Procuradora, es al Alcalde o Alcaldesa a quien se atribuye la destitución del Síndico Procurador Municipal, en razón de que dicho funcionario es quien ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal, conforme lo establece el numeral 7 del artículo 88 eiusdem.
Con fundamento en lo supra expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de marras, el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Aragua, resulta plenamente competente para proceder a la destitución o la remoción del Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Aragua, siempre y cuando cumpla con las formalidades de rigor, esto es, que esté debidamente autorizado previo pronunciamiento del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Aragua, garantizándose el debido proceso, a través de la sustanciación de un expediente administrativo. En consecuencia se desestima la denuncia del vicio de incompetencia planteada por la querellante. Así se declara.
2.- DE LA PRETENDIDA VULNERACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, AL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO Y A LA NORMATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 122 DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL.
A tales efectos, este Órgano Jurisdiccional, trae a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…omissis…)
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
(…omissis…)
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
(…omissis…)
De los fallos anteriormente citados, se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
Se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
En concatenación con los anteriores criterios, es pertinente referirse al procedimiento contenido el ordinal (sic) 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
(…omissis…)
Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta juzgadora que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
No obstante, cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio en dado caso sólo sería sancionable con anulabilidad.
En este contexto, resulta pertinente traer a colación la decisión N°1970 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Libertador del Distrito Federal), en la cual se indicó lo siguiente:
(…omissis…)
Hechas las anteriores precisiones, debe necesariamente esta juzgadora reiterar una vez más, lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Sección Segunda dispone en los artículos 117 y 118 respecto a la Sindicatura, a saber:
(…omissis…)
En tal sentido, el Síndico es el representante judicial del Municipio, y por ende, tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del mismo, en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico, asimismo, estará encargado de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde o Alcaldesa como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. (Vid. Artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal).
Ahora bien, la designación del Síndico Procurador Municipal, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fue establecida con el objeto de precisar la armonía entre el acto de designación (Alcalde) y el acto de aprobación (Concejo Municipal). En ese sentido, el nombramiento del Síndico se materializa en función a una dualidad de atribuciones que ostenta la persona del Alcalde y el Concejo Municipal, ello así, por una parte, la selección, postulación o designación del potencial Síndico le compete al Alcalde, y por la otra, la aceptación y aprobación de dicha elección, le corresponde al Concejo Municipal, es decir, deben coincidir sendas actuaciones a efectos que opere su nombramiento. (Vid. Sentencia dictada por la Corte SCA Nº 2011-516 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Ramón Eloy Malavé contra el Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado (sic) Bolivariano de Miranda).
En la sentencia anteriormente mencionada, se destacó que en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, a diferencia de lo que ocurre en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Síndico Procurador era designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, constituía un acto unilateral, y por lo tanto dependía exclusivamente de las condiciones y exigencias impuestas por el Concejo o Cabildo. Así, en la actualidad la designación del Síndico es reproducida en razón de dos manifestaciones de voluntad plenamente diferenciadas. La transformación sufrida en la Ley, con respecto a la designación del Síndico, fue motivada por la exploración de las funciones que ejerce éste alrededor de la vida institucional del Municipio, su naturaleza, y la estrecha relación de contenido profesional que éste conserva con el Alcalde y con el Concejo Municipal.
Así, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal previó la posibilidad que entre el acto de postulación o designación del Síndico que le compete al Alcalde y el acto de aprobación requerido por el Concejo Municipal para perfeccionar la designación, puedan manifestarse discrepancias en la designación del Síndico o Síndica. Por tal motivo, cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado, ello a los fines de condicionar las actuaciones del Concejo y evitar la asunción de visos de arbitrariedad al momento de rechazar una postulación.
Ello así, en caso de desaprobación de la designación del Síndico por parte del Concejo Municipal, el Alcalde deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones, ello implica una diversificación de alternativas de aspirantes, y conduce a que el Concejo Municipal deba inclinarse por una de las postulaciones, dentro de los quince (15) días continuos, o en su defecto, el Alcalde estará facultado para escoger al más apropiado dentro de la terna propuesta. Ello fortalece más aun la idea que la escogencia del Síndico fue dispuesta en función de la armonización de los intereses del municipio.
De esta manera, concluye esta Juzgadora, que el acto de designación del Síndico Procurador Municipal estará concertado por la complexión de dos manifestaciones de voluntad, la primera, representada por su designación por parte del Alcalde o Alcaldesa, y la segunda, la autorización que realiza el Concejo Municipal, que concluirá con la efectiva aprobación del mismo. Ambos actos a pesar de erigirse con cierta autonomía, guardan una relación de mutua dependencia, vale decir, para que opere el nombramiento del Síndico, deben verificarse o concurrir ambos actos.
En ese sentido, en el caso que el Concejo Municipal no acepte la designación del Síndico, y el Alcalde o Alcaldesa deba presentar la terna de abogados, la designación se dilatará en función del proceso de postulaciones y eventual escogencia por parte del Concejo Municipal, el cual se halla en la carga de aprobar a cualquiera de los abogados propuestos en la terna, ya que de no hacerlo le corresponderá al Alcalde o Alcaldesa su designación (Artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).
Así, el acto de postulación de la terna, luego que el Concejo Municipal rechazó una primigenia designación, la promoción, postulación y designación de la persona del Síndico sigue girando alrededor de una autonomía del Alcalde o Alcaldesa, toda vez que, es éste quien escoge a los profesionales del derecho que constituirán la terna, y por tal motivo, cualquiera de los postulantes que a bien tenga aprobar el Concejo Municipal, gozará naturalmente de una real anuencia y consentimiento por parte del Alcalde o Alcaldesa, siendo éste quien realizó su selección previamente.
No obstante, como condición indispensable para el perfeccionamiento de la designación del Síndico deben mediar dos actos: (i) el de aprobación; y (ii) el de designación. Estando construidos cada uno de ellos, sobre la base de criterios de competencia, por cuanto, la concurrencia de los actos emanados del Alcalde y del Concejo Municipal perfeccionarían el acto de designación.

Dentro de este contexto, esta juzgadora debe traer a colación el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé las funciones inherentes al cargo de Síndico Procurador, los cuales se transcriben a continuación:
(…omissis…)
Es evidente la relevancia de las funciones atribuidas por ley al Síndico Procurador Municipal que se centran en la representación y defensa (judicial y extrajudicial) de los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal según corresponda.
En lo que atañe a la destitución de dicho funcionario, el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010 prevé:
(…omissis…)
Así pues, la norma a la cual se hizo referencia con anterioridad, dispone la facultad para `destituir´ al Síndico Procurador Municipal previa decisión de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Concejo Municipal.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el debido procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
(…omissis…)
A tal efecto, se verifica a los folios del expediente administrativo relacionado con el presente caso, solicitado a la Administración Pública Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
- Convenio de Vacaciones de fecha 20 de agosto de 2012. (Vid., folio 92)
- Comunicación dirigida a la Sindicatura Municipal de fecha 06-09-2013 (sic) emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, en la que solicitan formalmente que continúe con el disfrute de sus vacaciones acumuladas. (Vid., folios 90 y 91)
- Comunicación de fecha 06 (sic) de septiembre de 2012, suscrita por la hoy actora dirigida al Alcalde del Municipio Bolívar del estado Aragua, al Concejo Municipal y a la Dirección de Recursos Humanos, en la que entre otras cosas, señala que su reincorporación se efectuaba en esa fecha 06 (sic) de septiembre de 23012 (sic) y que el periodo (sic) vacacional que le restaba deberían ser fijadas de mutuo acuerdo entre su persona y la Dirección de Recursos Humanos. (Vid., folios 79 al 81)
- Oficio Nº RRHH-563-2012 de fecha 07 (sic) de septiembre de 2012 suscrito por la Dirección de Recursos y dirigida a la hoy actora en la que se le hace saber que debe disfrutar el lapso de cuarenta (40) días de vacaciones y que su cargo seria (sic) suplido temporalmente hasta la fecha de su reincorporación. (Vid., folios 76 al 78)
- Comunicación de fecha 07 (sic) de septiembre de 2012 signada con el Nº RRHH-092-2012, suscrito por el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Aragua, y dirigido a la hoy actora, en la que ‘le pide fiel cumplimiento a las distintas comunicaciones enviadas a su persona, vista que se encuentra designado temporalmente un Sindico (sic) Procurador Municipal’ (Vid. folios 70 y 71)
- Oficio Nº SM-295-2012 de fecha 24 de septiembre de 2012 suscrito por el Sindico (sic) Procurador Encargado y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, en el que expresó: `(…) le notifique a la Doctora Victoria Morela Duran, que por instrucciones del Alcalde (…omissis…) debe seguir disfrutando de sus vacaciones, por lo tanto debe retirarse de la oficina, y ella me manifestó que no va a convalidar con su ausencia una serie de actos nulos porque van contrario al reglamento jurídico vigente, debido a que su convenio vacacional culmino el día 05 (sic) de septiembre, y ella se reincorporó el día 06 (sic) de Septiembre (sic) de este año 2012, y que el resto de su periodo x vacacional debe estar sujeto a convenio entre la alcaldía y su persona (…)´(Vid., folio 69)
- Oficio Nº DA-0321-10-2012 de fecha 09 (sic) de octubre de 2012 suscrito por el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Aragua, y dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal, en el que solicita aprobación a los fines de la apertura de procedimiento administrativo de destitución de la ciudadana Sindica (sic) Procuradora del Municipio Bolívar del estado Aragua, por desobediencia e insubordinación, al no acatar órdenes o mandato expreso de su superior directo, asumiendo una actitud de rebeldía e incurriendo en faltas graves como el ejercicio de su cargo, durante una suspensión temporal por disfrute de periodo (sic) vacacional otorgado y debidamente notificado. (Vid. folios 65 y 66)
- Acuerdo Nº 064-2012 de fecha 11 de octubre de 2012, suscrito por el Presidente de la Cámara Municipal, en el cual resuelve (Vid. folios 62 al 64):
[…Omissis...]
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO ARAGUA
CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
SAN MATEO
ACUERDO Nº 064-2012

El Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado (sic) Aragua, en uso de las atribuciones legales contenidas en Artículo 168, numeral 4, 179 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 54 numeral 2, Artículo 95, numerales 12 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que son deberes y atribuciones del Concejo Municipal ejercer funciones de control sobre el gobierno y la administración municipal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que el Alcalde como máxima autoridad de la Administración Pública Municipal tiene la potestad de ejercer la administración del personal de la Alcaldía y en tal carácter tiene la facultada de ingresar, nombrar, remover, destituir, y egresar conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la Ordenanza que rigen la materia, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que según comunicación enviada a este Cuerpo Edilicio por el ciudadano FREDDY ARENAS MONCADA, Alcalde del Municipio Bolívar del Estado (sic) Aragua en fecha 10 de octubre de 2.012 (sic); número de oficio DA-0321-10-2012; mediante el cual solicita autorización a esta Cámara Municipal, para aperturar procedimiento administrativo de destitución a la ciudadana VICTORIA MORELA DURÁN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.298.294, en la función de Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado (sic) Aragua, con medida cautelar de suspensión de actividades con goce de sueldo, según lo fundamentado en el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que según comunicación enviada por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado (sic) Aragua, y de la conducta asumida por la ciudadana Sindico (sic) Procurador Municipal; existen a consideración de esta Cámara Municipal suficientes indicios que permiten presumir; actitud de rebeldía e incurriendo en faltas graves, como el ejercicio de su cargo durante una suspensión temporal por disfrute de periodo vacacional otorgado y debidamente notificado; acarreando como consecuencia una inseguridad jurídica, por la presencia activa de un Sindico (sic) Procurador encargado y la presencia de un Sindico (sic) Procurador Titular.
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al ciudadano: FREDDY ARENAS MONCADA, Alcalde del Municipio Bolívar del Estado (sic) Aragua, a los fine de aperturar procedimiento administrativo de destitución a la ciudadana VICTORIA MORELA DURÁN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.298.294 en la función de Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado (sic) Aragua, con medida cautelar de suspensión de actividades con goce de sueldo, según lo fundamentado en el Artículo 90 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar al ciudadano: FREDDY ARENAS MONCADA, Alcalde del Municipio Bolívar del Estado (sic) Aragua, a los fines de instruir el respectivo expediente de procedimiento administrativo de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO TERCERO: En el ejercicio de esta autorización el ciudadano Alcalde o la persona que se delegue para tal fin, deberá garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana VICTORIA MORELA DURÁN PÉREZ, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.
ARTÍCULO CUARTO: El Alcalde queda encargado de la ejecución del presente Acuerdo.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL, EN SAN MATEO MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).
(…)”
- Corre inserto a los folios 243 al 255 del expediente judicial, Copia Certificada del Acta de Sesión Ordinaria Nº 024-2012 del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Aragua, celebrada en fecha 11 de octubre de 2012, en la que se evidencia la aprobación con seis (06) votos y un voto salvado del Acuerdo para autorizar al Alcalde del Municipio Bolívar del estado Aragua, a la apertura del procedimiento de destitución a la ciudadana Victoria Morela Duran.
- Oficio Nº DA-0321-1-10-2012 de fecha 11 de octubre de 2012 suscrito por el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Aragua, y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, en el que solicita la apertura de procedimiento administrativo de destitución de la ciudadana Sindica (sic) Procuradora del Municipio Bolívar del estado Aragua, por desobediencia e insubordinación, al no acatar órdenes o mandato expreso de su superior directo, asumiendo una actitud de rebeldía e incurriendo en faltas graves como el ejercicio de su cargo, durante una suspensión temporal por disfrute de periodo vacacional otorgado y debidamente notificado. (Vid., folios 59 y 60) .- Resolución Nº 293-2012 de fecha 10 de octubre de 2012, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Aragua, de la que se lee (Vid., folios 55 al 57):
[….Omissis...]
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO ARAGUA
MUNICPIO BOLÍVAR
DESPACHO DEL ALCALDE
RESOLUCIÓN Nº 293-2012
FREDDY ORLANDO ARENAS MONCADA, Alcalde del Municipio Bolívar del Estado (sic) Aragua, según consta en Acta Extraordinaria Nro. 10-2008 de fechado (029 de Diciembre de dos mil ocho (2008), publicada en Gaceta Oficial Nro. Extraordinario 001-2008, de fecha Dos (02)(sic) de Diciembre del año 2008, en pleno uso de sus atribuciones legales contempladas en los artículos 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 54 Ordinal 5 y 88 ordinal 1, 2, 3, 7, y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de los artículos 1, 4, 5 ordinal 4, 19, primer aparte y tercer aparte y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que, `Son atribuciones del Alcalde: cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado, Leyes Nacionales, Estadales, Ordenanzas, y demás Instrumentos Jurídicos Municipales´.
CONSIDERANDO
Que: `El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos: …Ordinal 5: Resoluciones son actos administrativos de efectos particulares dictados por el alcalde o alcaldesa…´
CONSIDERADO
Que, es la facultad del Alcalde: `Dictar reglamentos, Decretos, Resoluciones, demás actos administrativos en la entidad local´.
CONSIDERANDO
Que es expresa facultada del alcalde: `El ejercicio como máxima autoridad en materia de Administración de Personal y en tal carácter y en función de ésta NOMBRAR, INGRESAR, REMOVER, DESTITUIR, EGRESAR, TRASLADAR al personal que conforma la administración Pública Municipal que dirige conforme a los procedimientos establecidos de la Ley´… CONSIDERANDO
Que, en cada municipio existirá una Sindicatura que da apoyo al Poder Público Municipal a cargo de un Sindico Procurador o Sindica (sic) Procuradora, a quien le corresponderá Representar, y defender judicialmente y Extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación a los bienes y derecho de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del concejo municipal según corresponda, así como las demás obligaciones inherentes establecidas en el Artículo Nro. 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
que, la ciudadana VICTORIA MORELA DURAN PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.298.294, Domiciliada en la Av. Bolívar Oeste, Piso 2, Apartamento 2-9 Residencias Paris, Maracay Edo. Aragua, quien desempeña el cargo de Sindico (sic) Procurador del Municipio Bolívar, la cual durará en sus funciones el lapso que dentro del periodo (sic) municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana VICTORIA MORELA DURÁN PÉREZ, quien desempeña el cargo de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, ha incurrido en las faltas establecidas en el artículo Nro. 86 numeral 6 y 7 de la Ley Orgánica de los Estatutos de la Función Pública.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: La Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución a la ciudadana VICTORIA MORELA DURÁN PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.298.294, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, por estar inmersa en una de las causales establecidas en el artículo Nro. 86 de la Ley Orgánica de los Estatutos de la Función Pública. ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez notificado a través de la presente Resolución Administrativa a la ciudadana VICTORIA MORELA DURÁN PÉREZ, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, se procederá conforme al procedimiento administrativo contemplado en el artículo nro. 89 de la Ley Orgánica de los Estatutos de la Función Pública.
ARTÍCULO TERCERO: Se procederá a la Suspensión del Cargo con Goce de Sueldo de conformidad con el Artículo Nro. 90 de la Ley Orgánica de los Estatutos de la Función Pública.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese de la Presente Resolución Administrativa a la ciudadana VICTORIA MORELA DURÁN PÉREZ, ultra identificada, a la Dirección de Recursos Humanos, a la Dirección General.
ARTÍCULO QUINTO: Publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Municipio Bolívar.
DADO, FIRMADO, Y SELLADO EN EL DESPACHO DEL ALCALDE, EN SAN MATEO, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).
(…)
T.S.U. FREDDY ARENAS
ALCALDE (…)´
.- Notificación de fecha 10 de octubre de 2012, dirigida a la recurrente y debidamente recibida en fecha 15 de octubre de 2012, la cual es del tenor siguiente (Vid., folio 55):
["…Omissis...]
San Mateo, 10 de Octubre de 2012
NOTIFICACIÓN
Ciudadana:
VICTORIA MORELA DURÁN PÉREZ
Presente.-
Yo, FREDDY ORLANDO ARENAS MONCADA, Alcalde del Municipio Bolívar del Estado (sic) Aragua, según consta en Acta Extraordinaria Nº 10-2.008 de fecha: dos (02) de Diciembre (sic) del Dos mil ocho (2.008), en pleno uso de mis atribuciones legales contempladas en los artículos 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 54 ordinal 5 y 88 ordinales 1, 2, 3, 7, 7, y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 19, 20, 92 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le notifico en este acto de la Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al a Ciudadana: VICTORIA MORELA DURÁN PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.298.294, en su carácter de SINDICO PROCURADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, quién asumió dicha responsabilidad desde el día veintisiete (27) de Enero del año (2009), según resolución Nº: 062-2009, de fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Municipal, y en este mismo acto se le notifica de la Suspensión del Cargo con Goce de Sueldo de conformidad con el Artículo Nro 90 de la Ley Orgánica de los Estatutos de la Función Pública. por lo tanto, se le Notifica en este acto a la Ciudadana: VICTORIA MORELA DURÁN PÉREZ, del contenido de la presente Resolución y de los Recursos que en contra de ella proceden y de los términos para el ejercicio de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados desde la notificación del acto, en conformidad con los Artículos 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Junto con la presente Notificación se le hace entrega de la Resolución Nº 293-2012, de fecha diez (10) de Octubre (sic) del año 2012, y deberá firmar al pie de la presente en señal de haber sido notificada. (…omissis…)´
.- En fecha 22 de octubre de 2012, se procede a la Formulación de cargos, por haber incurrido presuntamente la ciudadana Victoria Morela Duran en las causales establecidas en el artículo 86 numerales 06 (sic) y 07 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). (Vid., folios 50 al 53)
.- En fecha 30 de octubre de 2012, se dejo (sic) constancia que la funcionaria investigada no hizo uso de su derecho a presentar escrito de descargos, destacándose el inicio del lapso para la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes. (Vid., folio 49)
.- En fecha 06 (sic) de noviembre de 2012, se dejo (sic) constancia que la funcionaria investigada no hizo uso de su derecho a presentar escrito de promoción y evacuación de pruebas. (Vid., folio 48)
.- En fecha 06 (sic) de noviembre de 2012, se dejo constancia de la remisión del expediente a la Dirección de Sindicatura Municipal, a los fines de la emisión de la opinión jurídica con respecto a la procedencia o no de la destitución de la ciudadana Victoria Morela Duran. (Vid., folio 47)
.- A los folios 26 al 45, corre inserto Opinión Jurídica respecto a la procedencia de la destitución de la ciudadana Victoria Morela Duran.
.- Resolución Nº 361-2012 de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Aragua, mediante la cual resuelve Destituir a la ciudadana Victoria Morela Duran del cargo de Sindica (sic) Procuradora Municipal del Municipio Bolívar del estado Aragua. (Vid., folios 09 al 12)
.- Notificación de fecha 27 de diciembre de 2012, dirigida a la parte hoy actora. Debidamente recibida el 28 de diciembre de 2012; la cual es del tenor siguiente (Vid., folio 04):
[…] San Mateo, 27 de Diciembre (sic) de 2012
NOTIFICACIÓN
Ciudadano:
DURÁN PÉREZ VICTORIA MORELA
Presente.-
Yo, FREDDY ORLANDO ARENAS MONCADA, Alcalde del municipio Bolívar del Estado (sic) Aragua, según consta en Acta Extraordinaria Nº 10-2.008 de fecha: dos (02) (sic) de Diciembre (sic) del Dos (sic) mil ocho (2.008), en pleno uso de mis atribuciones legales contempladas en los artículos 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 54 ordinal 5 y 88 ordinales 1, 2, 3, 7, 7, y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 19, 20, 92 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. le notifico en este acto que ha sido Destituida de conformidad con lo establecido en el artículo Nro. 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del cargo de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL adscrita a la SINDICATURA MUNICIPAL; a la ciudadana: VÍCTORIA MORELA DURÁN, venezolana, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.298.294, quien asumió dicha responsabilidad desde el día Veintisiete (27) de Enero (sic) de Dos Mil Nueve (2.009) (sic), según resolución N° 062-2009, de fecha Veintisiete (27) de Enero del dos mil nueve (2.009) (sic) y publicada en Gaceta Oficial Municipal. Por lo tanto se le Notifica en este acto a la ciudadana: VICTORIA MORELA DURÁN del contenido de la presente Resolución y de los Recursos que en contra de ella proceden y de los términos para su ejercicio de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados desde la notificación del acto, en conformidad con los Artículos 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, junto con la presente Notificación se le hace entrega de la Resolución N° 361-2012, de fecha 29-11-2012 (sic) y deberá firmar al pie de la presente en señal de haber sido notificada.
Sin más a que hacer referencia
FREDDY ARENAS M.
Alcalde del Municipio Bolívar [siguen firmas] (…)´
Del análisis efectuado supra, logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, en primer término se efectuó la ejecución previa del procedimiento al que alude el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone que para `destituir´ al Sindico Procurador Municipal debe necesariamente existir previa aprobación de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Concejo Municipal, que así lo autorice. (Vid., folios 243 al 255 del expediente judicial)
En segundo término, la administración municipal recurrida efectuó la sustanciación e instrucción de un procedimiento administrativo sancionatorio conforme a las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo efectivamente con las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de la hoy actora al que alude el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Partiendo de todo lo anterior, el Tribunal constata que en el caso de autos la Administración querellada dio inicio al procedimiento administrativo mediante Resolución Nº 293-2012 de fecha 10 de octubre de 2012. De igual forma, se desprende de las actas que conforman la pieza administrativa, que la querellante fue debidamente notificada de la apertura del referido procedimiento disciplinario, contando con el lapso legal establecido para hacer uso de los medios de prueba concedidos por el Legislador; siendo que, además, pudo ejercer su defensa ante la instancia correspondiente; todo lo cual hace apreciar a esta Sentenciadora que fueron cumplidas cada una de las fases de la investigación administrativa disciplinaria, a saber: i) Iniciación, ii) Sustanciación y iii) Terminación, y se garantizó a plenitud el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy querellante.
Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Aragua inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que la funcionaria investigada (hoy querellante) había incurrido presuntamente en las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en su artículo 86 numerales 06 (sic) y 07 (sic).
(…omissis…)
En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido a la ciudadana Victoria Morela Duran, tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, permitiéndole a la querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Por lo expuesto, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el procedimiento legalmente establecido en la Ley para la imposición de sanciones disciplinarias, ni tampoco el haber violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante y mucho menos, vulneración a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal; en consecuencia, se desestima la denuncia formulada en este sentido, y así se declara.
3.- DE LA PRETENDIDA VULNERACION (sic) DEL DERECHO AL TRABAJO Y DEMAS DERECHOS DENUNCIADOS.
En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que `tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia´. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).
Al respecto, se observa que no se evidencia la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. No evidenciándose en el debate procesal presencia alguna de vicios de ilegalidad que hicieren hacer nulo el acto impugnado. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.
(…omissis…)
Por fuerza de los razonamientos que anteceden, constatada la validez y conformidad en Derecho del acto administrativo de destitución de la querellante, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella funcionarial ejercida por ciudadana Victoria Morela Duran, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Aragua, y así se decide.” (Mayúscula de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita y en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por la Abogada Victoria Durán, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, previo a ello, resulta necesario emitir pronunciamiento previo, en relación a la solicitud presentada por la parte apelante en fecha 7 de abril del presente año y en tal sentido se observa:

La solicitud de la actora presentada ante esta Corte se circunscribe a la nulidad del auto mediante el cual el Juzgado A quo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por ella y remitió el expediente a esta Alzada y del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2014, en el cual se dio inicio al procedimiento de segunda instancia.

A tal efecto, la parte actora alegó violación al principio de preclusión de los lapsos procesales, principio de legalidad y formalidad, así como la conculcación a los artículos 7, 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, 87 y 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, denunciando que el Juzgado de Primera Instancia abrevió de manera arbitraria el lapso de apelación, lo cual representa, a su criterio, una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, afirmando que “…. creando de esta manera una gran incertidumbre jurídica, al restringirme el lapso para la consignación el escrito de fundamentación de la apelación…”.

A este respecto, es necesario destacar que ha sido tendencia del Máximo Tribunal de la República, señalar que si bien es cierto el principio procesal de preclusión de los lapsos estipula que deben dejarse transcurrir íntegramente los mismos, su interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el Órgano Jurisdiccional del que se trate, valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

La anterior postura, tiene su asidero en el artículo 257 de la Carta Magna el cual consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

En este orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 1º de febrero de 2005, expediente 0975, declaró: “…Se infiere de la norma transcrita [artículo 202 del Código de Procedimiento Civil], que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión”.

Con el mismo criterio la mencionada Sala, en sentencia de fecha 20 de Abril de 2006, en ponencia de la Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, expediente 03-0096 expuso: “El artículo anterior [202 del Código de Procedimiento Civil] consagra el principio de la preclusión de los lapsos, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, se observa en el caso de marras que la actora alegó que el hecho que el Tribunal de la causa remitiera el expediente antes del finiquito del lapso para impugnar el fallo, le ocasionó un estado de incertidumbre y de indefensión. Al respecto, esta Corte observa partiendo del mismo alegato de la solicitante que según sus cómputos el lapso para impugnar el fallo vencía el día 7 de marzo del presente año, asimismo se verifica en autos que no fue sino hasta un mes después de la mencionada fecha, esto es, el 7 de abril de los corrientes, que la apelante procedió a revisar el expediente ante esta Alzada, es decir, catorce días después de culminado el lapso para fundamentar la apelación, lo cual a criterio de esta Corte representa una actitud contraria a lo que debe ser un buen Padre de Familia, teoría bien conocida en el mundo jurídico, ello así en opinión de esta Alzada en el caso de marras es evidente que la parte actora actuó negligentemente en el seguimiento de la presente causa, lo que ha conllevado a solicitar una reapertura invocando una norma que establece unos supuestos de procedencia que no están cumplidos en su caso.
En mérito de todo lo antes expuesto, considera esta Corte que en el caso bajo examen, no es procedente la solicitud de nulidad presentada por la parte actora, y en consecuencia tampoco la reposición de la causa, ya que a criterio de este órgano jurisdiccional no se encuentra satisfecho el requisito de la existencia de una causa no imputable que justifique la reapertura del lapso de apelación, por lo que debe negarse por IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Declarado lo anterior es oportuno citar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 10 de marzo de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 26 de marzo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho y dos (2) días continuos por término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, en virtud de lo cual se declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Victoria Durán, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana VICTORIA DURÁN contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa la parte apelante.

3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

4. FIRME el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2013 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente



EFRÉN NAVARRO







La Juez Vicepresidenta,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-000220
MEM/