JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000043

En fecha 11 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 03-844 de fecha 30 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Antonio Salas Díaz y Miguel Ramón Malavé Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.231 y 71.449, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZONIA JOSEFINA LINARES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 9.429.255, contra el acto administrativo Nº 928 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano Prefecto del Municipio Libertador, adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de julio de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2003, por la Abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Órgano recurrido, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Órgano recurrido.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 23 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 1º de octubre de 2003.
En fecha 2 de octubre de 2003, esta Corte fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapsos comenzarían a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas a las partes. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento y solicitó que se notificara al Procurador Metropolitano de Caracas.

En fecha 8 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual confirió poder Apud Acta a las Abogadas Yolanda Gallardo de Tapias y Yazmin Gallardo Gómez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.187 y 50.306, respectivamente.

En fecha 15 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Alexander Espinoza Rausseo, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y ratificó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, esta Instancia Jurisdiccional ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de los abocamientos dictados por esta Corte en fechas 9 de noviembre de 2004 y 16 de marzo de 2005.
En esa misma oportunidad, se libraron los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se realizaran las notificaciones correspondientes a los fines que se continuara la presente la causa.

En fecha 12 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales fueron recibidos en fecha 1º y 4 de abril de 2005, respectivamente.

En fechas 21 de abril y 7 de junio de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2005, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó el cierre informático del presente asunto signado con el Nº AP42-N-2003-003277, debido a que fue ingresado con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo con la nomenclatura “R” y en consecuencia, el nuevo registro de la presente causa quedó bajo el Nº AB41-R-2003-000043.

En fecha de 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificada de la reconstitución de la Corte y solicitó que se notificara a la parte recurrida.

En fecha 30 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 7 de abril, 5 y 31 de mayo, 29 de junio, 2 de agosto, 4 de octubre, 8 y 29 de noviembre de 2006, 17 de enero y 7 de marzo de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 15 de mayo y 19 de junio de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Yazmin Gallardo Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fechas 24 de octubre de 2007, 28 de enero, 16 de abril y 5 de agosto de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Yazmin Gallardo Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2009, esta Corte ordenó agregar a las actas las copias certificadas del oficio Nº 405, de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó la suspensión de las causas en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yazmin Gallardo Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 17 de junio de 2010, 8 de febrero y 14 de abril de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Yazmin Gallardo Gómez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó la decisión Nº 2011-0706, mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines que se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos la presente causa, una vez que constara en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, indicó que durante el referido lapso la referida ciudadana Procuradora, debía ratificar de la suspensión o renuncia respecto el lapso restante para que continuara su curso legal.

En fecha 30 de junio de 2011, se libró el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2011.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.

En fecha 16 de enero de 2012, en virtud del cumplimiento con lo establecido en la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 12 de abril, 8 de agosto, 25 de octubre de 2012, 21 de octubre de 2013, 22 de enero y 10 de febrero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de septiembre de 2002, los Abogados José Antonio Salas Díaz y Miguel Ramón Malavé Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Zonia Josefina Linares Acosta, interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 928 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano Prefecto del Municipio Libertador, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que la recurrente prestó sus servicios a la Alcaldía recurrida en la Prefectura del Municipio Libertador con el cargo de Escribiente de Registro II, desde el 16 de marzo de 1991, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue retirada del referido cargo mediante acto administrativo Nº 928 de fecha 18 de diciembre de 2000.

Señalaron, que “Agotada en su oportunidad legal la vía administrativa a través de la Junta de Advenimiento (sic), mi mandante interpuso recurso de nulidad contra el citado Acto Administrativo mediante escrito de adhesión voluntaria, siendo declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2.001 (sic) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y, posteriormente revocado en fecha 31 de julio de 2.002 (sic) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Arguyeron, que “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2.002 (sic), aún cuando declaró con lugar la apelación interpuesta, también declaro (sic) que mi mandante ciudadana ZONIA JOSEFINA LINARES ACOSTA tendrá derecho a presentar individualmente la querella pertinente contra el acto administrativo signado con el número 0928 de fecha 18 de diciembre de 2.000 (sic) dictado por funcionarios adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimieron, que “El Tribunal Supremo de Justicia declaró mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2.002 (sic) la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses…”.

Denunciaron como vicio que afecta el acto administrativo impugnado la “…errónea interpretación y violación al debido proceso, defensa y estabilidad en la ya referida sentencia de fecha 11 de abril de 2.002 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentenció que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar (…) es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente…”.

Asimismo alegaron, que “…la norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el status de los derechos que confieren a los trabajadores, sean estos públicos u obreros, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad…”.

De igual manera manifestaron, que “… al pronunciarse la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la verdadera y lógica interpretación legal del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el Alcalde Metropolitano de Caracas a través de la figura del Director de Personal Encargado incurrió en una errónea interpretación legal de dicha norma la cual sirvió de fundamento para separar a mi representado del cargo…”.

Igualmente, con relación a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto, destacaron que mal puede tenerse como válido un acto administrativo dictado por una autoridad incompetente para decidir el egreso de los funcionarios públicos que fueron transferidos al nuevo ente Distrital, violando lo dispuesto en el artículo 18, numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresaron, que “El acto administrativo (…) carece de motivación respeto (sic) a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Prefectura del Municipio Libertador a tomar la decisión de retiro de mi representada (sic), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamento (sic) en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante en (sic) régimen de transición…”.

Finalmente solicitaron, que el presente recurso fuera declarado con lugar en la definitiva y le fueran cancelados a su representado los sueldos, remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte querellada y al respecto observa:
Alega la apoderada judicial de la parte querellada, que la acción es interpuesta extemporáneamente, al haber operado el lapso de caducidad indicado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, abre la vía, sólo para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional, ejerzan la acción jurisdiccional.
En este orden de ideas, la citada decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030 del 08 (sic) de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización, y el pago de los pasivos laborales.
En principio, como lo establece la parte accionada, el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, anteriormente citada, cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) (sic) meses, que la norma para el ejercicio de este tipo de recursos.
De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 31 de julio de 2002, establece un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado.
Del mismo modo, no puede entender este Tribunal, sin vulnerar el derecho a defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (03) (sic) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso que ocupaba, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer este Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad.
Igualmente, al establecer la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el lapso se computará de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, señalar cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una seria lesión al estado de derecho, dada la confianza que las decisiones judiciales deben otorgar a los administrados.
Por todo lo antes expuesto tenemos que en el caso de autos, la acción fue ejercida el 27 de septiembre de 2002, lo que significa que solamente habían transcurrido un (01) (sic) mes y veintisiete días de los (06) (sic) meses contemplados en el artículo en el artículo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado el lapso de caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y al efecto observa:
Alega la parte accionante que hubo una errónea interpretación el (sic) artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de caracas (sic), violándose el derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad.
Observa el Tribunal que la base legal del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.
Si bien es cierto que la Gobernación del Distrito Federal se extinguió, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho dio origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que ‘…El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.’
Conforme lo indica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, no puede entenderse esa norma como la negación extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aun, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y restructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.
Por tanto, dicha norma no es una nueva causal de retiro, contenida en Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.
Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o restructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro.
En lo atinente al proceso realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, señala la representación judicial de ésta, que se limitó a aplicar la Ley de Transición, y que ‘(…) en ningún caso podría infringirse estos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para la culminación del proceso de transición como consecuencia de al (sic) extinción de un ente y la creación de otro distinto’. No puede entenderse el derecho al debido proceso, como limitado a la actividad sancionatoria, o a la formación de los actos denominados por un sector de la doctrina como ‘casi jurisdiccionales’, sino que debe entenderse, en el caso que nos ocupa, y en consonancia con el principio de la legalidad, como la sujeción de la actividad de la administración a las previsiones constitucionales y legales; y en este sentido, la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal.
Se evidencia de todo lo antes expuesto que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, se hace innecesario el análisis y pronunciamiento de cualquier otra infracción denunciada” (Negrillas del original).


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de septiembre de 2003, la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Órgano recurrido, consigno escrito de fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:

Manifestó, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa indicando, que “…de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar…”.

Agregó, que “…bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación…”.

Igualmente denunció que en la decisión recurrida se configura el vicio de falso supuesto señalando, que “…en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos…”.
Añadió, que “…el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.

Asimismo arguyó, que “…el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere es a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que por cierto son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, verbigracia, no incluye el territorio del nuevo Estado (sic) Vargas. Por otra parte, establece que el Municipio Libertador del Distrito Capital sustituye territorialmente al Distrito Federal (…). Así las cosas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), es solo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas – que es la entidad político territorial –, por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal”.

Solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y la inadmisibilidad o declaratoria Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:
En relación al vicio de incongruencia negativa alegada por la Apoderada Judicial de la parte recurrida en el escrito de fundamentación de la apelación, señaló que “…la congruencia va dirigida a los pedimentos solicitados por el querellante, no como erradamente pretende hacerlo ver la querellada, que la congruencia va dirigida a la falta de análisis y valoración de elementos alegados en el escrito de contestación, que en el caso concreto del fallo apelado, la incongruencia alegada resulta totalmente infundada, por cuanto la sentenciadora hizo un análisis exhaustivo de todos los argumentos, tantos los expuestos por esta representación como los expuestos por la querellada…”.

Agregó, que “…la representante Distrital (…) en la audiencia preliminar solicito (sic) la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para posteriormente no promover ni aportar elemento alguno como prueba, mal puede por consiguiente alegar ante esta honorable Corte que la sentenciadora en franco desconocimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, evidenció la falta de análisis de las pruebas existentes en autos, trayendo consigo la incongruencia del fallo…”.

En referencia a los alegatos relacionados al vicio de falso supuesto manifestado por la representante del Órgano recurrido, expresó que “…la Juzgadora no se pronunció en la sentencia en tales términos, siendo totalmente falso lo argumentado por la apelante; induciéndose por consiguiente que la representante Distrital trata de confundir intencionalmente a esta digna Corte, razón por la cual me permito solicitar que tal argumento sea desestimado” (Negrillas del original).


-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2003, por la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Órgano recurrido, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente recurso, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye la solicitud de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente de la nulidad del acto administrativo Nº 928 de fecha 18 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Prefecto del Municipio Libertador, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual le informó a la ciudadana Zonia Josefina Linares Acosta, que su relación laboral en la Prefectura del referido Municipio culminaba en fecha 31 de diciembre de 2000, en virtud a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación ejercido, se advierte que denuncia la Apoderada Judicial de la parte recurrida, que en el fallo apelado el Tribunal a quo incurrió en los vicios de incongruencia negativa y falso supuesto.

Con respecto al vicio de incongruencia, debe esta Corte señalar que, en la medida en que el objeto del proceso, en cuanto a sus elementos subjetivos (partes) u objetivos (petitum) resulte alterado en la sentencia, la solicitud en que consista la tutela habrá sido indebidamente satisfecha, como cuando se da más de lo pedido (ultrapetita), menos de lo admitido (infrapetita) o se otorga cosa distinta (extrapetita). La incongruencia se mide, pues, por la adecuación entre los razonamientos de la parte dispositiva y las alegaciones de las partes; o lo que es lo mismo, entre el petitum y el fallo. La adecuación que comentamos debe extenderse tanto al resultado que los recurrentes pretenden obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que pueda, por tanto, modificarse la causa petendi.

En este sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

“Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas de esta Corte).

De igual manera, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:

Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

En el mismo sentido, se advierte que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó los argumentos expuestos por la parte querellada en su escrito de contestación, relativo a la caducidad de la acción, al señalar que “…el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso que ocupaba, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer este Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad”.

Asimismo, en cuanto a que no se violó el derecho a la defensa y debido proceso señaló el A quo que “…la base legal del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición (…). Conforme lo indica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, no puede entenderse esa norma como la negación extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad (…) dicha norma no es una nueva causal de retiro, contenida en Ley especial, sino la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos”, de tal manera se concluyó en la decisión recurrida, que “…se lesionó el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro”.

En efecto, tal como se señalara en las consideraciones ut supra transcrita la querella fue interpuesta tempestivamente, además observa esta Corte con respecto a la inexistencia de la violación del derecho a la defensa que, si bien el fundamento legal o motivación intrínseca para dictar el acto descansa primordialmente sobre la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, tantas veces referida, indicó que la autoridad administrativa interpretó erróneamente el contenido de las normas previstas en el mencionado Instrumento, pues, la eliminación de cargos y retiro de los funcionarios que allí prestaban sus servicios se realizó sin atender a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni adecuarse a las precisiones contenidas en los instrumentos legales (Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General).

En la mencionada decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

De lo anterior se desprende que, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, por lo que la Administración al dictar el acto administrativo interpretando erróneamente la referida ley de Transición, lesionó el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, tal como lo afirmó el A quo.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto alegado, según indica la parte apelante que “…en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos…”, añadiendo, que “…el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.

Asimismo arguyó, que “…el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere es a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que por cierto son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, verbigracia, no incluye el territorio del nuevo Estado (sic) Vargas. Por otra parte, establece que el Municipio Libertador del Distrito Capital sustituye territorialmente al Distrito Federal (…). Así las cosas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), es solo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas – que es la entidad político territorial –, por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal”.

Al respecto es menester indicar que, el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, numeral 1° y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, señalando en el artículo 9 numeral 1° que: “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” y, asimismo, en el artículo 11 eiusdem que “Quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcionarial de la Gobernación del Distrito Federal…”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1° y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, si el proceso de reorganización administrativa, suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podían desconocerse los derechos y garantías de dichas personas, pues el referido proceso estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las Leyes de la República.

En efecto, se observa que en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“…la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse en primer término a la Constitución, en su condición de normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contempla en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(…omissis…)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide” (Negrillas de esta Corte).

En lo que respecta a la reincorporación de la ciudadana Zonia Josefina Linares Acosta, esta Corte debe precisar -a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- que en fecha 13 de abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de esa misma fecha, la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, por medio de la cual se estableció y desarrolló las bases para la creación y organización del régimen del Distrito Capital, el cual comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos de esta entidad político territorial.

Ahora bien, a los fines de regular lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes administrados provisionalmente por el Distrito Metropolitano de Caracas, el legislador dictó la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 en fecha 4 de mayo de 2009, en el que serían transferidos al nuevo Órgano, ciertas dependencias y entes pertenecientes provisionalmente, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como lo establecen los artículos 1 y 2 eiusdem, los cuales disponen que:

“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que de manera transitoria administra de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital.
Artículo 2. Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritas al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio de transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley.
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional…” (Negrillas añadidas).

En ese mismo orden de ideas, esta Corte observa que el artículo 5 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, prevé lo que a continuación se cita:

“Artículo 5. El personal al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de sus entes, dependencias, servicios adscritos y demás formas de administración funcional a ser transferidos, continuará en el desempeño de sus cargos hasta tanto se materialice su transferencia, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes”.

Del artículo transcrito, se evidencia que el personal adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, continuaría en el desempeño de sus cargos, mientras se realice el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido dicho período, los funcionarios y obreros adscritos a los entes legalmente transferidos, perderían la estabilidad y permanencia en el desempeño de sus cargos como consecuencia de la aplicación del principio de seguridad jurídica y libertad contemplados constitucionalmente.

Así, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, mediante la interpretación dada al artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, -el cual en su redacción, se asemeja a la norma bajo análisis- señaló que se busca insistir en la necesidad que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, “…de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad…”.

Tomando en cuenta el análisis efectuado anteriormente, corresponde señalar que la orden de reincorporación de la actora al cargo de Escribiente de Registro II, adscrita al Servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, emitida por el Juzgado A quo en el fallo apelado, debe recaer en el Distrito Capital, sin que para ello pueda oponerse la falta de participación de este último en el juicio, ya que la defensa y resguardo de sus intereses patrimoniales quedó salvaguardado por esta Corte al atender a la solicitud de suspensión de las causas que cursan ante esta Corte, en las que sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, mediante oficio Nº 000405 de fecha 8 de junio de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue notificada mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, e igualmente, con fundamento en el numeral 3, del artículo 4 y en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual establece expresa lo siguiente:

“Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:
(…)
3. Los litigios y procedimientos administrativos pendientes o eventuales relacionados con las competencias, bienes e ingresos del extinto Distrito Federal, y que eran administrados transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, serán atendidos por la Procuraduría General de la República, previa entrega formal del inventario de los respectivos casos…”.

De la norma transcrita, se desprende que será la Procuraduría General de la República, el ente encargado para la atención directa de las causas que cursan ante los Órganos administrativos y Tribunales, en las que sea parte el extinto Distrito Federal, administrado transitoriamente por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, establece lo siguiente:

“TERCERA. Los jueces y juezas de la República deben notificar a la Procuraduría General de la República de los procesos en curso de los cuales sean parte el Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de tomar medidas para la defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Distrito Capital de los casos que sean transferidos de conformidad con esta Ley. Los jueces o juezas deberán suspender las respectivas causas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

De conformidad con los planteamientos que anteceden, la reincorporación de funcionarios y obreros adscritos a cualquiera de los entes, dependencias, unidades o entidades como en el caso de autos, que se encuentren transferidas del Distrito Metropolitano al Distrito Capital, de conformidad con la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y con el Decreto Nº 6 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 3 de fecha 21 de mayo de 2009, debe materializarse directamente al Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.

Conforme con lo antes pronunciado, puede afirmarse que lo decido por A quo se encontraba ajustado a derecho, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la sentencia impugnada no adolece del vicio de falso supuesto alegado por la parte apelante. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2003, por la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, Confirma el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Órgano recurrido, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Antonio Salas Díaz y Miguel Ramón Malavé Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZONIA JOSEFINA LINARES ACOSTA, contra el acto administrativo Nº 928 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano Prefecto del Municipio Libertador, adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AB41-R-2003-000043
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,