JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000026

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0301 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS FELIPE SOCORRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.205.015, debidamente asistido por el Abogado Luís Felipe Socorro Añez, inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 2929, contra el Ministerio de Finanzas, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de marzo de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de marzo de 2004, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, para dar inicio a al trámite de segunda instancia de la apelación interpuesta establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte eligió la Junta Directiva, de este Órgano Jurisdiccional, conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez, Juez Presidente; Aymara Vilchez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 25 de noviembre de 2005, se dictó auto de abocamiento y el cierre informático del asunto bajo la nomenclatura AP42-N-2004-000711 y se registró bajo la nomenclatura AB41-R-2004-000026, asimismo se ordenó la acumulación a los efectos de en lazar ambos asuntos informáticamente.

En fecha 25 de enero de 2006, se recibió del Abogado Luís Felipe Socorro Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Felipe Socorro González, la diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 1º de febrero de 2006, se dictó auto reanudando la causa y se reasignó la ponencia a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de junio de 2006, se recibió del Abogado Luís Felipe Socorro Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Felipe Socorro González, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de junio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2006, se recibió del Abogado Luís Felipe Socorro Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Felipe Socorro González, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de junio de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el lapso de 3 días para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 29 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 10 de julio de 2006, compareció el ciudadano Juez Javier Tomás Sánchez, el cual expuso que se inhibe formalmente de la causa.
En fecha 11 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordeno pasar el presente expediente al ala ciudadana Juez Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que se pronuncie sobre la inhibición planteada.

En fecha 8 de noviembre de 2006, se dicto decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Javier Tomás Sánchez

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte eligió la Junta Directiva, de este Órgano Jurisdiccional, conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedo reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado de sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, y ordeno la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se libró la notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.

En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, ordenó remitir el presente expediente a esta Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se declaró en estado de sentencia y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordeno pasar el presente expediente.

En esa misma fecha se paso el expediente al juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2003, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de marzo de 2004, Luís Felipe Socorro Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, apeló de la mencionada decisión, y en fecha 22 de marzo de 2004, el Juzgado antes mencionado, oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos.

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió el expediente en esta Corte y el día 7 de mayo de 2006, se dio cuenta a la misma, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación, esto es, el 22 de marzo de 2004 y el día 7 de octubre de 2004, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

(…omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación del procedimiento, para de esta manera, darle continuidad al proceso.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Así pues, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató que en fecha 1º de junio de 2006, la parte recurrente presentó su escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal y visto que la parte recurrida no consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en el procedimiento de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 11 de mayo de 2006, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que el apelante fundamentó su recurso de apelación en el Juzgado Superior a quo; se DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AB41-R-2004-000026
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,