JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO.
EXPEDIENTE N° AB41-X-2014-000004
En fecha 20 de febrero de 2014, en cumplimiento de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada por este Órgano Jurisdiccional se apertura el expediente contentivo del cuaderno separado del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana REINA JOSEFINA SIMONELLI DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.155, debidamente asistida por la Abogada María Gabriela Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 206.211, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25 y 26 de enero de de dos mil catorce (2014) y a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de dos mil catorce (2014)”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de julio de 2013, la ciudadana Reina Josefina Simonelli de Díaz, debidamente asistida por la Abogada María Gabriela Dávila interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…el acto impugnado a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad está constituido por la Resolución Nº:003-13 de fecha 4 de febrero de 2013, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y notificada en fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual fui destituida de mi cargo de DOCENTE 1-1, adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso fundamentado en que, “En efecto, sólo pude acceder al expediente, para la preparación de mi defensa, a partir de la formulación de cargos de fecha 24 de octubre de 2012, (…). Asimismo, también a efectos de la preparación de mi defensa, sólo pude obtener copias del expediente relativo al procedimiento en fecha 30 de octubre de 2012, es decir, dos (2) días antes del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de descargos…”
Que, “…debería haber tenido la posibilidad de acceder al expediente y solicitar las copias que fueran necesarias para la preparación de mi defensa a partir del 17 de octubre de 2012, con arreglo a las normas referidas, y ello no me fue permitido hasta el día 24 de octubre de 2012”.
Que, “…el procedimiento que concluyó con la Resolución N°: 003-13 de fecha 4 de febrero de 2013, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y notificada en fecha 10 de abril de 2013, fue ilegal y arbitrariamente abreviado el tiempo del que debería haber dispuesto para la adecuada preparación de mi defensa, lo que configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, (…) [por lo que] el acto impugnado es absolutamente nulo, con arreglo a la comentada norma de rango constitucional y a las previsiones del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Denunció, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al afirmar que, “…resulta evidente que la administración actuante incurrió en un equívoco en la determinación de los hechos que sirvieron de fundamento a su decisión, al afirmar que no justifiqué mis inasistencias de los días 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 porque no presenté los correspondientes soportes de las licencias, de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa o el Reglamento para el Otorgamiento de Reposos Médicos del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y no solicité previamente el correspondiente permiso a mi supervisor inmediato. Estas circunstancias configuran un vicio en la causa o motivo del acto administrativo…”.
Manifestó, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al indicar que las licencias o permisos eran potestativas“…con fundamento en lo señalado en el numeral 1 del artículo 65 Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y la cláusula N° 28 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, la cual haría referencia sólo a permisos que pueden ser otorgados para el cuidado de hijos menores de edad que se encuentren convalecientes”.
Adujo, que “…ejercía un cargo docente en la administración pública del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, para las inasistencias de los días 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2011, la base legal aplicable ratione materiae era la del numeral 7 del artículo 111 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, el cual impone que son licencias por causa, ‘(…) de enfermedad o accidente grave sufrido por ascendientes, descendientes en primer grado, cónyuge o concubino del docente hasta por quince (15) días hábiles’…” (Negrillas de la cita).
Agregó, que “…mal podría la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda establecer limitaciones para estos permisos, cuando no lo hizo el reglamentista en su momento. De hecho, tal limitación no existe, pues el contenido de la cláusula Nº 28 no guarda ninguna relación con las licencias a las que hace alusión el numeral 7 del artículo 111 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…”.
Alegó, el vicio de desviación de poder, “…existen fuertes indicios fuertes de que al levantar las actas de fechas 8 de febrero de 2011; 12, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2011; así como 14, 21 y 28 de marzo de 2012, la ciudadana YOSEMIR RUIZ, [Directora de la Unidad Educativa Municipal “Lisandro Alvarado”], supra identificada, no buscaba garantizar la prestación optima del servicio público educacional, sino que la intención que motivaba sus acciones obedecía a razonamientos de índole personal, que si bien no me atrevo a enunciar, por pertenecer estos a la esfera cognitiva personal de la referida funcionaria, si denuncio como lesivos a mi persona. Cuestión ésta que configuraría el aludido vicio de Desviación de Poder, en tanto los actos administrativos deben perseguir el objetivo prescrito por la norma y no desviarse en su finalidad a otros objetos distintos…”•(Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en la declaración rendida en fecha 7 de noviembre de 2011, con motivo del procedimiento disciplinario seguido en mi contra, la denostada (sic) ciudadana YOSEMIR RUIZ, Supra identificada reconoció y ratificó haber levantado el acta de fecha 31 de octubre de 2011, la cual a todas luces es forjada, por cuanto se trataba de un día domingo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujo, la violación al Principio de presunción de inocencia, “…por cuanto desde un principio se me tomó por culpable al darse por sentado que mi conducta se subsumía en los ilícitos previstos en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, mediante oficio Nº CDE29572011, de fecha 23 de marzo de 2011, (…) el ciudadano LUCIO SEGOVIA, actuando en su condición de Director de Educación, aseguró, al hacer referencia a mis inasistencias, que ‘los hechos descritos constituyen una causal de destitución’, no dejando lugar a dudas sobre su convencimiento subjetivo respecto a mi supuesta culpabilidad” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, “…resulta evidente que ha sido grave y flagrantemente vulnerado mi derecho al trabajo, consagrado en el ordenamiento positivo en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia ésta que entraña la nulidad absoluta del acto impugnado…”.
Solicitó amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por las razones siguientes:
Con relación al fumus bonis iuris manifestó que, “…viene determinada por una violación concreta de mi derecho constitucional al trabajo, al haber sido conflagrado el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Con relación al Periculum in Mora señaló que, “…el arbitrio despojo de mi condición de funcionario público de carrera trae aparejado que no pueda proveer mi propio sustento y el de mi familia a través de la contraprestación de mi trabajo; daño éste que he venido padeciendo desde que fui destituida y continuaré sufriendo hasta el dictamen de una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, si no es otorgado el amparo cautelar que aquí pretendo. Además, debido a mi condición de docente de aula, la decisión impugnada ha causado y podría continuar causando un perjuicio a los niños que estaban bajo mi responsabilidad, al quedar arbitrariamente desprovistos de un pedagogo capaz de orientar su proceso educativo”.
Requirió que, “…sean suspendidos los efectos del acto impugnado, sea ordenada mi inmediata reincorporación al cargo docente que había venido ocupando en la Unidad Educativa Lisandro Alvarado, órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, así como el pago de los salarios y demás beneficios salariales y no salariales que he dejado de percibir desde mi destitución…”.
Solicitó, subsidiariamente media cautelar de suspensión de los efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones siguientes:
Con relación al fumus bonis iuris manifestó que, “Examinando los motivos de nulidad que han sido alegados en el presente escrito, la prueba de la apariencia del buen derecho la constituye, la simple verificación de la omisión de una fase esencial del procedimiento administrativo, que acarreó consigo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo, se incurrió en falso supuesto de derecho al considerar que el otorgamiento del permiso por cuido de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad es potestativo conforme a la Ley de Carrera Administrativa, siendo que el instrumento aplicable es el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual nos dice que dichos permisos son obligatorios”.
Con relación al Periculum in Mora señaló que, “…se verifica como un severo daño no solamente infringido a mi derecho al trabajo, sino que además afecta el proceso cognitivo de aprendizaje de mis alumnos, por cuanto la remoción se produjo luego de que transcurriera mas (sic) de la mitad del año lectivo, cuestión ésta que trastoca notablemente la relación afecto-pedagogica (sic), la planificación y la seguridad del plan educativo, todos ellos requisitos necesarios para el adecuado desarrollo del proceso de enseñanza”.
Ofreció, en caso de no ser considerado los extremos anteriormente expuesto, “CAUCIÓN constituida por fianza por la cantidad que (…) estime suficiente para dar cumplimiento al requerimiento de ley” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “1. QUE SEA RECONOCIDA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N°: 003- 13 de fecha 4 de febrero de 2013, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y notificado en fecha 10 de abril de 2013; (…) 3. Que la pretensión de amparo cautelar sea declarada PROCEDENTE…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente las solicitudes de suspensión de efectos incoada en la presente causa, con base en las consideraciones siguientes:
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Las representantes judiciales de la parte actora solicitaron de manera subsidiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Fundamentaron la presunción de buen derecho, en la violación de su derecho a la estabilidad como funcionario público de carrera, y en consecuencia, la violación de su derecho al trabajo, a través de los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violación a la presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y de derecho, y desviación de poder.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo, previo cumplimiento de determinados requisitos, en tal sentido, mediante sentencia Nro. 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: Orlando Ramón Cuevas Terán, precisó lo siguiente:
(…omissis…)
En atención al criterio antes transcrito, la petición cautelar innominada de suspensión de efectos, debe ser satisfecha por los extremos típicos de procedencia de toda medida cautelar, sin embargo para su otorgamiento no sólo deben haber sido afirmados, sino también probados a los autos.
En tal sentido, como se dijo en el capítulo relacionado con el amparo cautelar, el legislador contempló dentro de los poderes cautelares otorgados al Juez contencioso administrativo, la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios irreparables en la sentencia definitiva, por lo que dicha medida es de naturaleza excepcional y en consecuencia, resulta procedente únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de fundamentar la petición de suspensión de efectos del acto impugnado, aduce la violación de su derecho a la estabilidad como funcionario público de carrera, la violación de su derecho al trabajo, y los vicios de presidencia total y absoluta del procedimiento administrativo, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violación a la presunción de inocencia, falso supuesto de hecho y de derecho, y desviación de poder.
En efecto, al momento de acordar una medida cautelar, ésta debe ser necesaria para resguardar la apariencia de buen derecho invocado, puesto que con ella, se podrían evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva, a lo que debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y las circunstancias particulares del caso; sin embargo, el otorgamiento de dicha protección no exime al solicitante de cumplir con los requisitos de procedencia de toda tutela cautelar, previstos de manera concurrente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, así como las pruebas aportadas a los autos a los fines de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, observa que más allá de las alegaciones realizadas, no fueron aportados suficientes elementos que evidencien los requisitos esenciales del fumus boni iuris y el periculum in mora; en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto peticionada. Así se declara.-
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE la querella ejercida por la ciudadana REINA JOSEFINA SIMONELLI DE DÍAZ, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de manera conjunta con la demanda.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta subsidiariamente con la demanda.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Improcedentes el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En consecuencia, siendo esta Corte el Órgano Jurisdiccional de superior jerarquía del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2013. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por por la Representación Judicial de la recurrente, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 25 de marzo de 2014, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que “…desde el día veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en la que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25 y 26 de enero de de dos mil catorce (2014) y a los días 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de dos mil catorce (2014)”.
Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana REINA JOSEFINA SIMONELLI DE DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta subsidiariamente con la demanda, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AB41-X-2014-000004
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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