JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000841

En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con ampao cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Elvira Dupoy, Juan Carlos Fermín, Rafael Enrique Tobia, María Corina Valey y Carlos Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.057, 28.535, 107.553, 133.176 y 156.519, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil UNISYS DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1986, bajo el Nº 82, Tomo 5-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº GGP-2012-115, de fecha 30 de julio de 2012, dictado por la Gerencia General de Procura de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En fecha 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente y se ordenó oficiar al Presidente de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso.

En la fecha antes indicada, se libró el oficio correspondiente y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de octubre de 2012, al Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada el 27 de septiembre de 2012, dirigida al Presidente de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por el Abogado Carlos José Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 156.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó que se requiriera nuevamente el expediente administrativo a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y se procediera a emitir pronunciamiento sobre la presente causa.


En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por el Abogado Carlos José Escalona, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 156.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la presente causa y se acordara el amparo cautelar solicitado.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por la Abogada Oriana Cisneros, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 185.092, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la presente causa y se acordara el amparo cautelar solicitado.

En fecha 12 de agosto y 17 de diciembre de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), las diligencias suscritas por el Abogado Carlos José Escalona, inscrito en Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 156.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre la presente causa y se acordara el amparo cautelar incoado.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 13 de enero de 2014, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro en sesión de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MIRIAM E. BECERRA T. se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T. Juez.

En esa misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR NY SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En fecha 26 de septiembre de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Unisys de Venezuela, presentó escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalan, que demandan la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio Nº GGP-2012-115 de fecha 30 de julio de 2012, dictado por la Gerencia General de Procura de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante el cual se le exige a la demandante el pago de supuestos montos adeudados en concepto de aportes presuntamente derivados del cumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social, para los años 2008, 2009 y 2010, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 de fecha 6 de septiembre de 2010 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009.

Consideran, que la actuación impugnada constituye un acto de autoridad según la doctrina administrativa y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa.

Señalan, que, en fecha 28 de diciembre de 2011, “…fue notificado del Oficio (sic) (1002215) (…) emanado de la Gerencia General de Procura de la CANTV (sic), por medio del cual se le exigió (…) se sirviera de pagar supuestos aportes presuntamente correspondiente al Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008, 2009 y 2010, en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Contrataciones Publicas…” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Que, en virtud de que disentían en todas sus partes del contenido del oficio (1002215) “…esta empresa procedió en fecha 19 de enero de 2012, a presentar ante la Gerencia General de Procura de la CANTV (sic), formal solicitud de Reconsideración contra el referido Oficio (…) en el cual explicó detalladamente y demostró las razones de hecho y de derecho que sustentan la total improcedencia de los pagos exigidos por la CANTV (sic)…” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Relatan, que “…en fecha 09 (sic) de febrero de 2012, el señor (…) en su condición de Director General Principal de UNISYS (sic), sostuvo reunión con los miembros de la Coordinación de la Comisión de Contrataciones de la CANTV (sic), oportunidad en la cual, se le requirió a nuestra representada de forma verbal que presentara ante esa oficina, los soportes que evidenciaban los pagos que realizó la CANTV (sic) a UNISYS (sic), correspondían a contratos celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas, esto es, antes del 14 de marzo de 2008, razón por la cual, los pagos que recibió UNISYS (sic) no daban lugar a la obligación alguna de aportar en concepto de ‘Compromiso de Responsabilidad Social’, ya que a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, fue cuando se estableció la obligación de incluir tal compromiso para los futuros contratos que se celebraban con empresas del Estado” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de origen).

Que, “en virtud del requerimiento realizado por la Coordinación de la Comisión de Contrataciones de la CANTV (sic), en fecha 29 de febrero de 2012 nuestra representada procedió a presentar ante la referida Gerencia de Contrataciones, los soportes y documentos que evidencian con claridad que el origen de los pagos que realizó CANTV (sic) a UNISYS (sic), se generaron en contratos celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento; razón por la cual, se reiteró a CANTV (sic) que es jurídicamente improcedente exigir aporte alguno en concepto de compromiso de Responsabilidad Social como consecuencia de los pagos recibidos por nuestra representada antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento; razón por la cual se reiteró a CANTV (sic) que es jurídicamente improcedente exigir aporte alguno en concepto de Compromiso de Responsabilidad Social como consecuencia de los pagos recibidos por nuestra representada antes de la entrada en vigencia de dicha Ley; todo lo cual, determina la necesidad de que se declarase procedente la Solicitud de Reconsideración presentada…” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Exponen, que “A pesar de lo explicado anteriormente, la Gerencia General de Procura de la CANTV (sic) procedió en fecha 01 (sic) de agosto de 2012, a notificar a UNISYS (sic) el acto administrativo contenido en el Oficio (sic) Nº GGP-2012-115, mediante el cual, se desestimó la Solicitud de Reconsideración presentada con el Oficio (sic) (1002215), ratificando dicho acto en todos (sic) sus partes, y, por tanto, exigiendo nuevamente a nuestra representada pagar los presuntos aportes correspondientes al supuesto Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008, 2009 y 2010” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Manifiestan, que las obligaciones reclamadas por la demanda resultan total y absolutamente improcedentes, exponiendo como fundamento de ese argumento una serie de circunstancia relacionadas al aporte por concepto de Compromiso de Responsabilidad Social, revisando lo referente a ese aspecto en relación a cada contrato.

Así, en cuanto al Compromiso de Responsabilidad Social asociado al Contrato Nº 05-CJ-GCAL-230/MOV 230, celebrado con Movilnet indicó que “en fecha 08 (sic) de diciembre de 2008, UNISYS (sic) y la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. (filial de la CANTV (sic) y en adelante denominada MOVILNET) suscribieron una segunda modificación al contrato (…) en cuya Cláusula Trigésima Segunda se estableció un Compromiso de Responsabilidad Social, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008…” (Negrillas y Mayúscula el original)

Que, en la referida cláusula se estableció y acordó el compromiso de Responsabilidad Social, mediante el aporte de una cuantía equivalente al 3% del valor total neto facturado que se generara en virtud del referido contrato, a través de las modalidades allí estipuladas.

Que, como expusieron ante la demandada en la Solicitud de Reconsideración, consideran que su representada ha cumplido con el Compromiso de Responsabilidad Social de la siguiente forma y por las siguientes cantidades “(i) Mediante transferencia de la propiedad de los Equipos e Infraestructura del Centro de Contacto Telefónico de la ciudad de Ejido, ubicado en el Estado (sic) Mérida, valorados en la cantidad total de Bs. F. (sic) 1.497.522,30, tal como se desprende de finiquito suscrito entre UNISYS (sic) y MOVILNET (sic), en fecha 02 (sic) de febrero de 2011 (…) (ii) Mediante las cantidades determinadas sobre la facturación mensual, de acuerdo a lo establecido en el literal ‘b’ de la Cláusula Trigésima Segunda del contrato (…) las cuáles fueron aportadas al Consejo Comunal UCO ‘Proyecto 20100180 Parque Zoológico Caricuao’ por la suma total de Bs.F. (sic) 691.341,47 según se evidencia del mencionado finiquito suscrito entra UNISYS (sic) y MOVILNET (sic) en fecha 02 (sic) de febrero de 2011…”. (Mayúsculas y negrillas de origen).

Señalan que “Por otra parte, y por cuanto la Cláusula Trigésima Segunda del mencionado Contrato establece, con relación a las cantidades determinadas sobre la facturación mensual, que MOVILNET (sic) (filial de cantv) se encuentra en la obligación de designar ‘las obras de carácter social y sin ánimo de lucro’ que serán beneficiarias de esos aportes, nuestra representada, a la presente fecha, se encuentra a la espera de que, en cumplimiento de dicha obligación contractual asumida por MOVILNET (sic), ésta proceda a designar por escrito las obras de carácter social y sin ánimo de lucro, a los fines de que UNISYS (sic) pueda efectuar el aporte restante en concepto de Compromiso de Responsabilidad Social, el cual totaliza la suma de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 1.178.745,17)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de origen).

Manifiestan, que “En todo caso (…) una vez designadas por escrito y notificadas a UNISYS (sic) esas obras de carácter social y sin ánimo de lucro que serán beneficiarias de los aportes, la compañía procederá de inmediato a efectuar el pago de la cantidad restante Bs. F. (sic) 1.178.745,17 para terminar de dar cumplimiento al compromiso de responsabilidad social que asumió con relación a la segunda modificación del Contrato Nº 05-CJ-GCAL-230/MOV 230”

En cuanto al compromiso de responsabilidad social asociado a órdenes de servicio emitidas por la demandada, expresaron que su representada prestó servicio a ésta durante los años 2009 y 2010, lo cual se soporta en las respectivas “ordenes de servicio”, que establecían como condición para el pago, la realización de un aporte en concepto de responsabilidad social por parte del prestador del servicio.

Que, en el caso concreto los servicios prestados por su representada a la demandada entre el 2009 y 2010, soportados en las ordenes de servicio, ascendió a la cantidad de un millón seiscientos setenta y ocho mil setecientos noventa y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 1.678.796,28), al cual la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), le aplicó un porcentaje de 3% para calcular el monto de la obligación por concepto de responsabilidad social, lo cual dio como resultado la cantidad de cincuenta mil trescientos sesenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 50.363,89), monto en relación al cual señalan que “[su] representada tiene la disposición de efectuar su pago para cumplir, como siempre lo ha hecho, su compromiso de responsabilidad social establecido en la Ley” (Corchetes de la Corte).
Que, según el oficio Nº GGP-2012-115, notificado en fecha 12 de agosto de 2012, “…la Gerencia General de Procura de CANTV (sic), reclamó a UNISYS (sic) el pago de montos en concepto de presunto ‘Compromiso de Responsabilidad Social’ (CSR), supuestamente adeudados que se discriminan así:

AÑO MONTO U.T. %CRS MONTO
CRS
2008 60.283.260,64 1.310.505,67 3 1.808.497,82
2009 53.552.965,62 973.690,29 3 1.606.588,98
2010 52.384.062,92 805.908,66 3 1.571.521,89

Que, del monto total reclamado mediante el oficio Nº GGP-2012-115 por Bs. 4.986.608,69, resultan improcedentes las cantidades que a continuación se especifican “(i) Con relación al año 2008, es improcedente la cantidad total de Bs. F. (sic) 1.808.497,82, por cuanto, la CANTV (sic) pretende aplicar retroactivamente las disposiciones sobre compromiso de responsabilidad social de la Ley de Contrataciones Públicas a contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, tal como se explicará en la Capítulo IV del presente Recurso Contencioso Administrativo (ii) Con relación al año 2009, es improcedente la cantidad de Bs.F. (sic) 137.217,13, por cuanto, igualmente, la CANTV (sic) pretende aplicar retroactivamente las disposiciones sobre compromiso de responsabilidad social de la Ley de Contrataciones Públicas a contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley…” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Igualmente, señalaron que “… a la diferencia restante reclamada para los años 2009 y 2010 debe destacarse que la misma es improcedente por cuanto: Una parte de dicha diferencia ya fue oportuna y debidamente pagada mediante la transferencia de los Equipos e Infraestructura del Centro de Contacto Telefónico de la ciudad de Ejido (Estado (sic) Mérida), por la cantidad de Bs. F. (sic) 1.497.522,30, así como mediante el aporte en efectivo pagado por UNISYS (sic) al consejo Comunal UCO ‘Proyecto 20100180 Parque Zoológico Caricuao’, por la cantidad de Bs. F. (sic) 691.341,47 (…) La otra parte de dicha diferencia de aportes cuyo pago se reclama, está compuesta por las cantidades de Bs.F. (sic) 1.178.745,17 y Bs.F. (sic) 50.363,89, las cuales no han podido ser pagadas por UNISYS (sic) por cuanto se encuentra a la espera que CANTV (sic) o su filial MOVILNET (sic) designe a las obras de carácter social y sin ánimo de lucro con relación a las cuales deberá efectuar el aporte en concepto de compromiso de responsabilidad social” (Negrillas y mayúsculas de origen).

Sostienen, que es improcedente el reclamo de las cantidades exigidas por la demandante, respecto de los contratos que fueron ejecutados por la accionante con anterioridad a la vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas que estableció la obligación legal de efectuar dichos pagos.

Señalaron, que existe el vicio de inconstitucionalidad por aplicación retroactiva de la Ley de Contrataciones Públicas, por cuanto “…la CANTV (sic) pretende exigir a UNISYS (sic) el pago de aportes en concepto compromiso de responsabilidad respecto de los contratos que fueron firmados y ejecutados por nuestra representada desde el año 1999 a 2006 y en relación a los cuáles, únicamente estaban pendientes los pagos a favor de UNISYS (sic). En otras palabras, se pretende aplicar retroactivamente a contratos celebrados en el pasado y ejecutados por UNISYS (sic) antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas, sus normas sobre compromiso de responsabilidad social cuando éstas no se encontraban vigentes para el momento de la celebración de tales contratos con motivo de los cuáles se recibieron los pagos, todo lo cual, determina la nulidad de dicho acto…” (Negrillas de origen).

Expresan, que la Administración Pública en cualquiera de sus manifestaciones debe constatar los hechos, encuadrándolas en normas vigentes y aplicables en el caso concreto, cuando no lo hace incurre en falso supuesto, en ese sentido, consideran que existió falso supuesto de derecho en la actuación administrativa que atacan pues “…el Oficio Nº GGP-2012-115, la CANTV (sic) le reclama a UNISYS (sic) el pago del monto de Bs. F. (sic) 1.808.497,82, por concepto de supuestos aportes derivados del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social correspondiente al año 2008 (…) De igual forma, pero con respecto al año 2009, la CANTV (sic) reclama el pago a UNISYS (sic) de la cantidad de Bs.F. (sic) 137.217,13, por concepto de supuestos aportes derivados del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social” en ambos casos, el reclamo tiene su fundamento en una serie de pagos realizados a la demandante, descritos de manera amplia y detallada en el escrito (Negrillas y Mayúscula del original).

Que, el reclamo de la demandada es improcedente pues como se desprende del cuadro de pagos notificado por Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la demandante, “…los montos reclamados se derivan de contratos celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas, esto es, antes del 14 de marzo de 2008, por lo cual, es evidente que dichos contratos no generaron ni generan obligación alguna de aportar cantidad de dinero por concepto de ‘Compromiso de Responsabilidad Social’, toda vez que es con motivo de la entrada en vigencia de dicha Ley cuando surge la obligación legal de incluir tal compromiso en cada oferta que presenten los contratistas” (Subrayado del original).


Relataron, que entre los años 1999 y 2006 celebraron con la demandada los contratos siguientes Contrato Nº 99-CJ-CCN-111/GGSC-30, suscrito el 2 de marzo de 1999; Contrato Nº 04-CJ-GCAL-174/GGCEI-30, suscrito en fecha 2 de enero de 2004; Contrato Nº 04-CJ-GCAL-770/CNET-29, suscrito en el año 2004; Contrato Nº05-CJ-GCAL-550/VE-21, suscrito en fecha 6 de junio de 2005; Contrato Nº05-CJ-GCAL-720/CNET-25, suscrito en fecha 30 de agosto de 2005; Contrato Nº 05-CJ-GCAL-230/MOV-230, suscrito en fecha 12 de diciembre de 2005 y Contrato Nº 06-CJ-GCAL-388/CNET-19, suscrito en fecha 27 de abril de 2006.

Que, los contratos antes identificados dieron lugar a los pagos efectuados por la demandada a la accionante, y que en “…errado criterio de la CANTV (sic) originaron los supuestos montos adeudados en concepto de aporte de Compromiso de Responsabilidad Social exigidos (…) siendo que tales contratos fueron celebrados y ejecutados antes del 14 de marzo de 2008, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas que estableció la obligación legal de efectuar los mencionados aportes”(Subrayados de origen).

Exponen, que ninguno de los contratos antes mencionados incluyó cláusula alguna referente a Compromisos de Responsabilidad Social, ya que la demandada “…era una empresa privada antes de su nacionalización, por lo cual, ratificamos que dichos contratos no generaron ni generan obligación alguna de efectuar aportes por concepto de ‘Compromiso de Responsabilidad Social’ en virtud de que nuestra representada no se encontraba legalmente obligada a ello”.

Consideran, que el momento determinante para analizar si un contrato genera o no la obligación legal de aportar por concepto de Compromiso de Responsabilidad Social, es su fecha de celebración, de manera que en el caso bajo estudio los contratos fueron celebrados antes del año 2008, siéndoles aplicables el régimen legal vigente para ese momento, por tanto es contraria a derecho la pretensión de la demandada.

Manifiestan, que la accionada pagó a la recurrente durante el 2008, montos adeudados por la prestación de servicios durante los años 2004 y 2005 lo cual evidencia que “…erróneamente pretende considerar la fecha de los pagos realizados como la fecha determinante para establecer la procedencia de la obligación de pago por concepto de aportes de compromiso de responsabilidad social…”.

Por todo lo indicado, sostienen que la demandada actuó aplicando retroactivamente deposiciones legales, razón por la cual solicitan la nulidad del acto demandando contenido en el oficio Nº GGP-2012-115, dictado por la Gerencia General de Procura de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 30 de julio de 2012, notificado en 1º de agosto de ese año, mediante el cual la accionada procede a “…exigir inconstitucional e ilegalmente el pago de supuestos montos presuntamente adeudados en concepto de aportes en concepto de Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008 y 2009, respectivamente por las cantidades de Bs.F. (sic) 1.808.497,82 y Bs.F. (sic) 137.217,13, todo lo cual asciende a la suma de Bs.F. (sic) 1.945.714,95; y así solicitamos que sea declarado por esa Corte…”. (Negrillas de origen).

Requieren amparo cautelar por considerar que en el caso concreto, se ve gravemente violada la garantía constitucional de irretroactividad de las leyes “…al pretender aplicar retroactivamente a nuestra representada las normas relativas al Compromiso de Responsabilidad Social establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas, y , en base a ello, exigir inconstitucional e ilegalmente el pago de supuestos montos presuntamente adeudados en concepto de aportes de Compromiso de Responsabilidad Social para los años 2008, 2009 y 2010, por la cantidad total de Bs.F. (sic) 4.986.608,69, todo lo cual evidencia en grado suficiente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que ampara la pretensión cautelar que solicita la representada para evitar que se cause una lesión patrimonial, en virtud de la conducta de la CANTV (sic) no ajustada a derecho” (Negrillas de origen).

En ese sentido, solicitaron la suspensión del oficio Nº GGP-2012-115, así como el oficio (1002215) que fue confirmado por el primero en todas y cada una de sus partes y ordene a la demandada abstenerse de efectuar cualquier actuación tendente a la ejecución de dicho acto administrativo o de cualquier otra actuación tendente a la ejecución de dicho acto o de cualquier otro relacionado directa o indirectamente con el mismo o gestiones de cobro o ejecución de medida de inhabilitación en contra como lo advierte el acto, tal como la inhabilitación ante el Registro Nacional de Contratistas, o del ejercicio de actividades económicas, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva.

Que, en el supuesto negado que esta Corte considere improcedente la solicitud de amparo cautelar, requiere subsidiariamente “…medida de suspensión de efectos jurídicos de los actos administrativos viciados de inconstitucionalidad por las razones expuestas, contenidos tanto en el Oficio (sic) Nº GGP-2012-115 como el Oficio (sic) (1002215) todo ello con la finalidad de proteger los derechos e intereses legítimos de nuestra representada…” (Negrillas y Mayúscula del original).

Finalmente, centró su petitum en requerir que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar solicitada y subsidiariamente en caso de ser negado dicho amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos y que se declare con lugar el recurso y en consecuencia se decrete la nulidad “…del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio (sic) Nº GGP-2012-115, dictado por la Gerencia General de Procura de compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 30 de julio de 2012, notificado a nuestra representada en fecha 01 (sic) de agosto de 2012, así como del Oficio (sic) (1002215) de fecha 13 de diciembre de 2011 confirmado, también emitido por la CANTV (sic), mediante los cuales, se exigen a UNISYS DE VENEZUELA, C.A. el pago de supuestos aportes presuntamente adeudados en concepto de compromiso de responsabilidad social por la cantidad total de Bs. F. (sic) 4.986.608,69” (Negrillas y mayúsculas de origen).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la competencia para conocer el presente asunto y seguidamente, atendiendo a lo indicado en la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, publicada el día 10 de ese mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), conocer del amparo cautelar solicitado.

Ahora bien, en el escrito libelar la parte recurrente expresó que el objeto de su pretensión era demandar la nulidad del oficio Nº GGP-2012-115, dictado por la Gerencia General de Procura de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 30 de julio de 2012, notificado el 1º de agosto de 2012, así como del oficio (1002215) de fecha 13 de diciembre de 2011, confirmado por el primero de los mencionados, mediante los cuales se exige a la demandante el pago de supuestos aportes presuntamente adeudados en concepto de compromiso de responsabilidad social, para los años 2008, 2009 y 2010 por la cantidad total de cuatro millones novecientos ochenta y seis mil seiscientos ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.986.608,69), calificando dichos actos como actos de autoridad. Partiendo de la calificación antes indicada, consideró que correspondía a esta Corte el conocimiento del asunto.

En ese sentido, vale recordar que se entiende por actos de autoridad a aquellas decisiones adoptadas por los entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado (Sociedades Mercantiles, Asociaciones Civiles, Fundaciones, entre otras), capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares, y que de acuerdo a las potestades que el mismo Estado les confiriere, ejercen una actividad determinada o servicio público, susceptible al control interno del Estado, y en este sentido ya han sido definidos por esta Corte en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia 27 de abril de 2010. Caso: comité disciplinario federal de la Federación Motociclista Venezolana y sentencia de 22 de noviembre de 2012, Caso: Federación Venezolana de Deportes Ecuestres). El conocimiento sobre la legalidad de estos, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, a pesar de la calificación que el recurrente aporta frente a las decisiones administrativas impugnadas, se distingue que el sustrato fáctico en el que descansa su pretensión, es la exigencia que se hace a partir de los oficios cuya nulidad demanda, consistente en cancelar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), una obligación derivada del presunto incumplimiento de su Compromiso de Responsabilidad Social.

Dicha figura, surge inicialmente mediante el Decreto No 4.998 de fecha 17 de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38.567 del 20 de noviembre de ese mismo año, cuyo objetivo es el de estimular el desarrollo y contribuir con la sostenibilidad de las pequeñas y medianas industrias (PYMIS), las cooperativas y otras formas asociativas con domicilio principal en el país, productora de bienes, ejecutas de obras o prestadoras de servicios mediante el establecimiento por parte del ejecutivo nacional de márgenes de preferencia, contratos reservados y la utilización de esquemas de contratación de bienes, servicios y obras, con un valor agregado nacional que permitan establecer compromisos de responsabilidad social, generación de nuevos empleos, transferencias, complementariedad y adaptabilidad tecnológica, así como la asociatividad para garantizar la calidad y cantidad de la producción demandada por el estado, en los procedimientos de selección de contratistas.

Posteriormente, se incluye en la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.877, de fecha 14 de marzo de 2008, reimpresa el 25 de marzo de ese mismo año, y consiste en aquellos acuerdos que los oferentes presenten en su oferta, para la atención de por lo menos una de las demandas sociales, relacionadas con la ejecución de proyectos de desarrollo socio comunitario, la creación de empleos permanentes, formación socio productiva de integrantes de la comunidad, venta de bienes a precios solidarios o al costo, aportes en dinero o en especie a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro y cualquier otro que satisfaga las necesidades prioritarias del entorno social del ente contratante (Vid. Artículo 6 de la Ley mencionada).

Dicha definición, se trasladó en idénticos términos a la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº39.503 del 6 de septiembre de 2010. Según lo disponen ambos instrumentos normativos en el artículo 71, la ausencia de dicho compromiso incluso condiciona la aceptación de la oferta.

El referido Compromiso de Responsabilidad Social, formará parte tanto del pliego de condiciones (artículo 44, ordinal 14 de la Ley de Contrataciones Públicas) como de la oferta (pues como se mencionó su ausencia es causal de rechazo de la misma) y consecuencialmente formará parte del contrato, dentro del cual, deberá incluirse formulas de control con el objeto de garantizar las obligaciones contraídas por las partes, entre ellas, las tendentes a regular el cumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social (Ver. Artículo 95 de la Ley de Contrataciones Públicas).

Paralelamente, el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, indica que “Sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda, cuando se compruebe mediante la evaluación de desempeño de los contratistas, en el ejercicio administrativo y operativo relacionado con la contratación, que incumplan obligaciones contractuales, el órgano o ente contratante deberá sustanciar el expediente para remitirlo al Servicio Nacional de Contrataciones a los fines de la Suspensión en el Registro Nacional de Contratistas”.

Del análisis sistemático de las normas en referencia, puede concluirse que el Compromiso de Responsabilidad Social, es parte de las obligaciones insertas en el contrato, por tanto su inejecución bien puede calificarse como incumplimiento de una clausula contractual, lo que a su vez pudiera generar sanciones que podrían traer como consecuencia la suspensión en el Registro Nacional de Contratistas, generándose con ello una afectación futura para el contratista.

De este modo, en el caso de autos, lo pretendido por la parte actora pasa por verificar si le era exigible o no el referido Compromiso de Responsabilidad Social, lo cual conlleva al estudio minucioso de los contratos que la Administración aduce como generadores o causantes de dicho compromiso, incluso supone verificar el cumplimiento de esa obligación contractual en los casos en que la Representación Judicial narra haber dado cumplimiento.

De este modo, considera esta Corte que el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, cuando se trata de dilucidar aspectos intrínsecos de relaciones contractuales como la de autos, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato o que éstas no le eran exigibles, como ocurre en autos.

Así, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de contenido patrimonial, en la que se determinaría, si es ajustado a derecho el pago exigido por la empresa estatal demandada, o si por el contrario este no corresponde, ello luego del estudio minucioso del contrato y su respectiva ejecución, así como de las normas específicas que regulan la contratación pública en Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la vía jurisdiccional correspondiente, no es la atacar la nulidad de dicho acto, sino la de conocer del asunto bajo el procedimiento de una demanda de contenido patrimonial, destinada a establecer o no el cumplimiento de los contratos celebrados entre la accionante, que dan fundamento al pago por concepto de responsabilidad social requerido, toda vez que dicho compromiso viene dado como una obligación contractual. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que los montos exigidos por la accionada en el oficio Nº GGP-2012-115, dictado por la Gerencia General de Procura de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 30 de julio de 2012, notificado el 1º de agosto de 2012, así como del oficio (1002215) de fecha 13 de diciembre de 2011, confirmado por el primero de los mencionados, ascienden a la cantidad de cuatro millones novecientos ochenta y seis mil seiscientos ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.986.608,69).

Ante ello, esta Corte debe aclarar que si bien pudiera presumirse de manera extensiva que el monto expresado constituye la estimación de la demanda, en realidad lo expresado por la demandante no se identifica claramente con la estimación que la demanda tiene para sí, ello se afirma por cuanto de la lectura del fragmento transcrito se circunscribe a señalar la pretensión pecuniaria de la contraparte, en atención al presunto incumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social, pero no en las aspiraciones patrimoniales que el asunto tiene para la accionante.

Ello así, a los fines de procurar un pronunciamiento ajustado a derecho y en respeto integral del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia, previo a pronunciamiento sobre la competencia, se ordena notificar a la parte actora para que dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con el objeto de que indique de manera expresa el monto por el cual estima su demanda, con la advertencia que de no consignarse la información solicitada en el lapso indicado, esta Corte proveerá tomando como monto de estimación de la demanda la cantidad reclamada por la accionada.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ORDENA notificar a la parte actora para que dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con el objeto de que indique de manera expresa el monto por el cual estima su demanda, con la advertencia que de no consignarse la información solicitada en el lapso indicado, esta Corte proveerá tomando como monto de estimación de la demanda la cantidad reclamada por la accionada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MIRIAM E.BECERRA T.





El Secretario



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000841
MEM/