JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000083

En fecha 6 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2014000118 de fecha 20 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano GREGORY DUBINIS PEÑA BALAUSTREN, titular de la cédula de identidad Nº 11.104.941, debidamente asistido por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.913, contra el acto administrativo contenido del Asunto Nº 40.157-09 de fecha 19 de octubre de 2009 dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2013, por el referido Juzgado Superior mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declinó la competencia para conocer en las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Gregory Dubinis Peña Balaustren, debidamente asistido por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido del Asunto Nº 40.157-09 de fecha 19 de octubre de 2009 dictada por el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “Desde el día 01 (sic) de Julio (sic) de 1.992 (sic) presté mis servicios de manera ininterrumpida para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es el caso, que en fecha 10 de Septiembre (sic) de 2009, el Licenciado NÉLSON CAMACHO ROJO, Subcomisario, Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Informa con Memorándum (sic) a la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de un Informe presentado por el Licenciado CARLOS RAFAEL ARZOLA, Inspector, Jefe del Área Administrativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de valle (sic) de la Pascua, en donde se señala ‘EN RELACION (sic) A LA AUSENCIA LABORAL DEL FUNCIONARIO DETECIVE (sic) PEÑA BALASTRAUN GREGORY D, (sic) CIV.- (sic) 11.104.941, QUIEN FUERA TRÁSNFERIDO (sic) A ESTA OFICINA DESDE LA SUBDELEGACIÓN DE PUERTO CABELLO EDO. (sic) CARABOBO. PRESENTÁNDOSE Y RETIRÁNDOSE SEGUIDAMENTE ALUDIENDO QUE IBA A SER INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE INFORME QUE SE REALIZA A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES INTERNA DEL CICPC’...” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…en el antes identificado informe aparecen agregados unas transcripciones de novedades donde se señala que se reporta al funcionario GREGORY PEÑA, ‘por cuanto no se ha presentado a laboral (sic) en este despacho’...” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “Posterior a eso en fecha 11 de septiembre de 2009, se ordena abrir la correspondiente averiguación sobre Procedimiento Abreviados, conforme a lo establecido en el capítulo IV, desde los Artículos (sic) 88 al 92 de la LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic), PENALES Y CRIMINALÍSTICAS cumpliendo instrucciones del Inspector General Nacional, comisario General JESUS (sic) URBINA...” (Mayúsculas del original).

Que, “…en virtud de las razones de hecho expuestas y fundamentando la procedencia de la presente pretensión en las disposiciones preceptuadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 27 y 49 referentes al Amparo Constitucional y al Debido Proceso, en los artículos 1, 2, 5, 13 y 23 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a lo consagrado en el Capítulo V, de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo N° 89 y lo instituido en el artículo N° 30 de dicha Constitución, y Artículo (sic) 97 de la Ley del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALÍSTICAS le ruego a usted, a través de esta Vía (sic) Constitucional (sic), se ordene sea restituido a mi cargo en idénticas condiciones de trabajo, con el objeto de gozar todas las prorrogativas legales pertinentes al mismo cargó y que he dejado de disfrutar al momento de surgir las violaciones aquí denunciadas...” (Mayúsculas del original).

Indicaron que, “…en base a los argumentos de Hecho (sic) y de Derecho (sic), explanados a lo largo del presente escrito, solicito que una vez admitido el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL se providencie lo conducente, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, se ordene sea restituido a mi cargo, en idénticas condiciones de trabajo y se suspenda los efectos del Acto (sic) hasta tanto se decida el Recurso (sic) de Nulidad (sic)...” (Mayúsculas del original).

Que, “Por estos alegatos que el Consejo Disciplinario de la Región de los llanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic), PENALES Y CRIMINALÍSTICAS incurrió por ende en la prescindencia total y absoluta del procedimiento tal como lo prevé dicho artículo 23 de la mencionada Ley, en razón de ello es por lo que solicito a este Despacho que DECLARE LA NULIDA ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO en la DECISIÓN DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2009 CONTENTIVA DEL ASUNTO Nº 40.157-09, EMANADA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN DE LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DONDE SE ME DESTITUYE DEL CARGO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDENE MI REINCORPORACION (sic) AL CARGO QUE ESTUVE DESEMPEÑANDO HASTA EL MOMENTO DE LA DESTITUCION (sic); fundamentándome para el ejercicio de la Acción (sic) en los dispositivos contenidos en el artículo 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 y 9, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Siendo la competencia materia de orden público y en consecuencia, revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En 21 de enero de 2010 el ciudadano GREGORY DUBINIS PEÑA BALAUSTREN, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO DICIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
A los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, este Juzgado advierte que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010 sostuvo lo siguiente:
‘…La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.

Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
‘Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
…omissis…’
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece…’.
Del criterio jurisprudencial antes referido, se desprende que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de las acciones ejercidas contra los actos administrativos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser un órgano distinto a los mencionados en los artículos 44 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El aludido criterio ha sido acogido por las referidos Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello se evidencia en la sentencia dictada en el expediente Nº AP42-G-2012-000412 del 10 de octubre de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como en el fallo contenido en el expediente Nº AP42-R-2012-001102 de fecha 01 de noviembre de 2012 dictada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se sostuvo lo siguiente:
‘…En virtud de la sentencia ut supra transcrita, evidencia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer de aquellos casos que el acto recurrido fuese dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…’.
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado declara su incompetencia sobrevenida para seguir conociendo del presente asunto y, en consecuencia, ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se determina.
Vista la declaratoria anterior este órgano Jurisdiccional en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el juez natural y debido proceso ordena notificar a las partes del presente fallo y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, remitirá el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.” (Mayúsculas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano Gregory Dubinis Peña Balaustren, debidamente asistido por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, contra el Acto Administrativo contenido del Asunto Nº 40.157-09 de fecha 19 de octubre de 2009 dictada por el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso interpuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 778, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Región Occidental), mediante la cual señaló, lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno hacer alusión a lo establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Posteriormente, en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
(…Omissis…)
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide…” (Negrillas del original y subrayado de la Corte).

Ahora bien, tenemos que en el caso sub examine el acto administrativo impugnado se circunscribe a la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se decidió la Destitución del ciudadano Gregory Dubinis Peña Balaustren, de allí que, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, al referido Tribunal Superior.

Ello así, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada en fecha 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GREGORY DUBINIS PEÑA BALAUSTREN, debidamente asistido por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, contra el Acto Administrativo contenido del Asunto Nº 40.157-09 de fecha 19 de octubre de 2009 dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2014-000083
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,