JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000098
En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio remitido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el Nº TS10º CA 0216-14, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Lucia Beatriz Sterpellone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.668, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta e Informe de Inspección signado con el Nº 1784/2012 de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 28 de junio de 2013.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 6 de mayo de 2013, la Abogada Lucia Beatriz Sterpellone, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A., interpuso demanda de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que en el acto administrativo impugnado, “…sin mediar ningún tipo de procedimiento administrativo previo, se procedió a la aplicación de una multa por Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (250 UT), equivalentes a Veintidós Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 22.500, 00), expresando, que dicha sanción se imponía como medida cautelar o preventiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 y 112 numeral 6 de la Ley del Indepabis (sic)”.
Indicó que al tratarse de una multa, “…su determinación debió realizarse a través del cumplimiento de un procedimiento previo que determinara la falta o infracción de mi representada, tal como lo consagra el artículo 114 y siguientes de la Ley del Indepabis (sic). Sin embargo, ello fue obviado por la funcionaria actuante, quien con su proceder, violó no sólo derechos fundamentales constitucionales, sino también, los principios generales del procedimiento administrativo previsto en las leyes venezolanas”.
Que, “Aun cuando en la respectiva acta de fiscalización, objeto del presente recurso, está identificada la funcionaria actuante, en ésta no se especifica el documento mediante el cual se le otorga la competencia para actuar en nombre del organismo, ni el instrumento mediante el cual se le delega la competencia de imponer multas, lo cual la Ley reserva exclusivamente al Presidente del Indepabis (sic)”.
Que, “…el acto administrativo en referencia es absolutamente nulo, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” dada la incompetencia manifiesta de la funcionaria actuante.
Que, “…la funcionaria luego de efectuar la fiscalización, debió remitir la respectiva acta de inspección a la sala de sustanciación del Instituto para que tramitasen el correspondiente procedimiento administrativo, tal como lo contempla el artículo 118 de la Ley de Indepabis (sic)” lo que “…se constituye como una falta grave que violenta absolutamente el derecho de defensa de mi representada, además de viciar de nulidad absoluta el referido acto”.
Que, “…la decisión de imponer una multa sólo puede ser determinada por la Administración, una vez cumplido el procedimiento legalmente establecido, en el cual, entre otras cosas, se deberá valorar las pruebas que presenten las partes de acuerdo al principio general de Libertad Probatoria, previsto en el artículo 108 de la Ley de Indepabis (sic). La omisión por parte de la propia autoridad administrativa de esta circunstancia, representa una violación a los principios constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso”.
Que, “…lo que permite el artículo 114 de la Ley, es efectuar actos conciliatorios, y a falta de acuerdo conciliatorio, lo que procede es el inicio del procedimiento administrativo, más nunca la imposición directa de una multa. Esta circunstancia se configura como un falso supuesto, y obedece a una errónea interpretación del artículo 114 supra transcrito, según el cual la funcionaria del Indepabis (sic) debió iniciar el respectivo procedimiento administrativo”.
Que, “…mi representada fue sancionada con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo establecido en la Ley del Indepabis (sic), utilizando erróneamente la multa como una medida cautelar o preventiva, condenándola de una vez y sin presumir su inocencia, así como sin contar con pruebas evacuadas y controladas por mi representada en el marco de un procedimiento administrativo”.
Que, “…en el acta levantada por la funcionaria del Indepabis (sic), la sanción e imposición de multa, obedece a la supuesta transgresión del artículo 8 numeral 1, artículo 16 numeral 1 y 4 y artículo 18 eiusdem, así como también, del artículo 130 de la derogada Ley de Seguros y Reaseguros, disposición esta, que para el momento de la inspección (7 de noviembre de 2012), se encontraba derogada por la Ley de la Actividad Aseguradora, cuya entrada en vigencia data de fecha 9 de julio de 2010 (…) y cuya Disposición Derogatoria Única acuerda la derogatoria de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. En tal sentido, no encontramos relación entre los supuestos de hechos establecidos en la norma, con lo unilateralmente declarado por la funcionaria en el acta de inspección en la cual impuso la sanción”.
Alegó igualmente, el decaimiento del objeto de la medida cautelar, dado que, “…en fecha 20 de diciembre de 2012, mediante transferencia electrónica Nº 0310201269, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 76.200,00) (…) se realizó la cancelación del siniestro denunciado, previo acuerdo y aceptación de éste, por lo cual en los actuales momentos la denuncia de la asegurada ha sido resuelta satisfactoriamente y de mutuo acuerdo…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, “…solicitamos a ese Tribunal declarar con lugar el presente recurso de nulidad…” (Negrillas y subrayado del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declinó en esta Corte, la competencia para conocer de la presente causa, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
“Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., parte demandante en la presente causa, pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acta de inspección Nro. 1784/2012, antes identificada, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante la cual se impuso a su representada una multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que el acto objeto de impugnación fue dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, órgano creado de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.358 del 1º de febrero de 2010, que al respecto prevé:
`Artículo 101.- Se crea el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.
El Instituto contará con una Sala de Inspección, una Dirección de Consultoría, una Dirección de Promoción y Educación, una Dirección Regional Central, las Coordinaciones Regionales y demás dependencias administrativas establecidas en el Reglamento Interno, para la defensa de los derechos e intereses de las personas.´
De la norma transcrita se deduce la naturaleza del mencionado Órgano, cuya competencia es -entre otras- sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, para determinar la comisión de hechos violatorios contemplados en dicho cuerpo legal (artículo 102 eiusdem).
En este orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
`Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.´
La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
En este sentido el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:
`Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia´.
En conexión con lo anterior, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
`Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal´.
En este mismo orden de ideas, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa destaca lo siguiente:
`Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Así, se puede inferir de las normas transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro Juzgado.
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado respecto a cuál es el órgano jurisdiccional que tiene atribuida la competencia de conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones intentadas contra los actos administrativos dictados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En este sentido, en sentencia Nro. 2010-1310 del 6 de octubre de 2010, caso: Nestle Venezuela S.A., estableció lo siguiente:
`En ese sentido, se observa que la entidad recurrida en la presente acción de nulidad es el (…) INDEPABIS, de manera que se trata de una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el ordinal 5º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). Por otro lado, al ser un órgano de alcance nacional, la revisión judicial no corresponde a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo al precepto que regula la competencia de estos órganos jurisdiccionales en las demandas de nulidad (Artículo 25, ordinal 3º), contenido en la ley antes referida.´
El criterio antes transcrito fue reiterado en la sentencia Nro. 2010-0353 del 14 de marzo de 2011, caso: Condominios Ibiza S.R.L., en la que expresó lo siguiente:
`Visto lo anterior, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes Y Servicios (Indepabis), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad.´(Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, atendiendo al criterio sostenido por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según la cual las controversias que se deriven de las decisiones dictadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, debe determinarse que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los juzgados competentes para conocer y decidir situaciones como la mencionada en autos.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y la declina en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún conocidos como Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales se remitirá la presente causa. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a tal efecto observa:
Es menester para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), en relación a la presente causa:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(omissis)” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aprecia que la presente demanda de nulidad fue incoada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por lo que encuentra esta Corte que no se trata de alguna de las autoridades referidas en las normas contenidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Determinado lo anterior, aprecia esta Corte que siendo que la competencia para conocer de la nulidad contra los actos dictados por el referido instituto no se encuentra atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta. Así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a las partes de la presente causa a los fines consiguientes.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Lucia Beatriz Sterpellone, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta e Informe de Inspección signado con el Nº 1784/2012 de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2014-000098
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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