JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000123

En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la Abogada Teresa Borges García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.629, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPIHUE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 16-A-Pro, el 10 de junio de 1980, propietaria del inmueble identificado como Edificio Los Cibeles, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, entre calle Sucre y Avenida Francisco de Miranda, Chacao, estado Miranda, contra el acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2006, notificado el día 5 de marzo de 2007, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00), en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En fecha 12 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar a la parte recurrida a fin de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes, notificación que fue consignada el día 26 de abril de 2007.

En fecha 7 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por los Abogados Ligia Gorriño Castellar y Guido Puche Faría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 123.285 y 98.853, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la reurrida, mediante la cual consignaron copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 9 de mayo de 2007, se dictó auto ordenando a agregar a los autos las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-1192 mediante la cual declaró su competencia, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual apeló de la decisión ut supra.

En fecha 24 de mayo de 2007, se ordenó librar notificación al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). En esa misma fecha, se libró la notificación.

En fecha 6 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación debidamente cumplida, dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

En fecha 8 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta de la sentencia de dictada en fecha 17 de mayo de 2007, y se ordenó remitir copias certificadas de los actos conducentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó dos (02) copias certificadas de los folios uno (1) al treinta y nueve (39) y ciento noventa y siete (197) al doscientos quince (215) en dos cuerpos cada una por separado, del uno (1) al cuarenta y cuatro (44) y cincuenta (50) al ciento cuatro (104), para la remisión y trámite de la apelación, así mismo consignó comprobante de pago en un (01) folio útil.

En fecha 30 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, con inserción de la solicitud y del presente auto.

En fecha 7 de agosto de 2007, se libró oficio Nº 2007-6177, dirigido a la Magistrada Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 8 de junio de 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 31 de octubre de 2007, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de mayo de 2007. En esa misma fecha, se libró la notificación referida.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito y la diligencia presentadas por la Abogada Yraima Aguilarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.935, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación de Consumidores de Chacao, mediante las cuales solicitó la admisión de su actuación como tercero parte y asimismo, sea decretado medida cautelar innominada.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ligia Carolina Gorriño Castellar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, mediante la cual consignó escrito de alegatos.

En fecha 27 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la solicitud de la medida cautelar innominada de la Abogada Teresa Borges García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.629, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el acuse de recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, lo cual se realizó en esa misma fecha.

En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-0354 mediante la cual admitió la intervención de la Asociación de Consumidores de Chacao, como tercero parte en la presente causa, asimismo, declaró el decaimiento del objeto con relación a la prohibición del cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC), solicitada en la medida cautelar y ordenó a los miembros de la Asociación ejusdem, remitir la información solicitada en el presente fallo.

En fecha 6 de octubre de 2010, se dictó auto ordenando la notificación de las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2010. En esa misma, se libraron las notificaciones referidas.

En 11 de octubre de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la Asociación de Consumidores de Chacao.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debidamente firmada.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., sin firmar, por cuanto se le hizo imposible practicar la notificación antes referida.

En fecha 25 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente firmada y sellada.

En fecha 7 de febrero de 2011, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A, siendo librada en esa misma fecha.

En fecha 10 de marzo de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., la cual venció en fecha 30 de marzo de 2011.

En fecha 22 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el N° 0894, de fecha 1º de marzo de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la Asociación de Consumidores de Chacao. En esa misma fecha, se libró la notificación referida.

En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la Asociación de Consumidores de Chacao.

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Asociación de Consumidores de Chacao, mediante la cual consigna los recaudos solicitados mediante decisión de esta Corte de fecha 31 de mayo de 2010.

En fecha 28 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto la parte demandante consignó la información solicitada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedó integrada la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R, Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR INVERSIONES COPIHUE, C.A

En fecha 30 de marzo de 2007, la Abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2006, notificado el día 5 de marzo de 2007, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 50.400.000,00), en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Adujo, que su mandante es propietario del inmueble identificado como Edificio Las Cibeles, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, entre calle Sucre y Avenida Francisco de Miranda, Chacao, estado Miranda, cuyo destino posterior del mismo fue el arrendamiento en su totalidad, no siendo un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, pero en el año 2004, procedieron a convertirlo en régimen de propiedad horizontal y vender los mismos.

Que, “Es importante destacar que, al decidirse a iniciar este proceso constató que muchos de los inquilinos YA NO ERAN INQUILINOS SINO QUE HABIAN TRASPASADO POR UNA SUMA DE DINERO EL INMUEBLE A TERCEROS ILEGALES, sin su conocimiento ni autorización” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “Para la conversión del Edificio al Régimen de Propiedad Horizontal, dada las características en este caso (en otros no, pues no hay nada que corregir por no haber realizado modificaciones los inquilinos), hubo que solicitar y tramitar la regularización de construcciones y usos del Edificio, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, procediendo mi mandante a ello de inmediato, y paralelamente tramitó los Certificados Sanitarios, Bomberos y los otros requeridos, conocedora que a veces estas decisiones se demoran. De no haberse cambiado usos por los inquilinos no habríamos tenido que tramitar la Regularización, y en consecuencia ya mi mandante habría obtenido los frutos derivados de la negociación y los futuros compradores perfeccionadas las ventas, lo que obviamente le ha causado daños no imputables a ella, sino a los mismos ocupantes del inmueble. (…) En el ínterin, la comunidad que conforma el Edificio, con razón ante la situación del país y comentarios inescrupulosos, comenzó a inquietarse, no obstante, se les explicó la situación, SIEMPRE FUERON ATENDIDOS Y SE LES PROPUSO como la demora no era imputable a ninguna de las partes, establecer un lapso de ajuste al saldo del precio (sin las arras) con el IPC (sic), es decir, cerrarlo en un tiempo fijo para su beneficio, negándose a ello” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, que el acto administrativo infringió el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo expone que en el Edificio Las Cibeles no existe Junta de Condominio, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Del mismo modo, el Ente recurrido hizo caso omiso a los criterios dados por ellos -a su decir- en caso similares, violentando garantías jurídicas.

Expresó, que el acto recurrido parte de un falso supuesto, por cuanto la Administración confunde el cobro de intereses con el pago mensual por uso del inmueble, procediendo el pago de indemnización por uso o por mora. Asimismo, sostuvo que “En el caso que nos ocupa en aplicación de la norma invocada del Código Civil, como los inmuebles hubieran devengado frutos (alquiler) y no los percibe el propietario por efecto de la negociación prevista, siendo que el disfrute de la cosa la tiene el futuro comprador procede este interés compensatorio, que corresponde a la indemnización por el uso del inmueble o a la mora en la entrega del mismo, según sea inquilino u ocupante ilegal, conceptualizado en los frutos dejados de percibir”.

Que, “…de hecho en el caso que nos ocupa, el desequilibrio es PATENTE (a favor del comprador y en menoscabo del vendedor -mi representada-), pues por citar un ejemplo, la unidad o apartamento No. 3 se ofertó en venta en Bs. 44.560.000,00, es decir, 30% debajo del valor del mercado para la fecha, y en la actualidad se cotiza conservadoramente en Bs. 191.608.000,00, lo que evidencia que los futuros compradores (…) obtuvieron una ganancia de más del 330%, que respecto al IPC (sic) pactado como fórmula para protegerse el vendedor de la inflación que representa tan sólo el 23,62% (…) de la verdadera devaluación del valor de la negociación y del inmueble…”.

Dijo, que el Ente recurrido confundió los tipos de intereses previstos por el legislador, así como la devaluación y los mecanismos correctivos convencionales de éstos, infringiendo los artículos 552, 1.133, 1.135, 1.141, 1.159, 1.160, 1.184, 1.211, 1.264, 1.429, 1.474 y 1.529 del Código Civil.

Manifestó, que hubo un error en la aplicación del artículo 15, numeral 4 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que en el presente caso, no se impuso ningún precio sino que el mismo fue negociado por los futuros compradores; ni siquiera -a su decir- se puede hablar de precio, ya que se trata de un contrato preliminar y el precio puede variar y; si existe justificación económica, ya que para beneficiar a la comunidad de ocupantes ilegales y arrendatarios se procedió a ofertarles en ventas las unidades que conforman el edificio y su representada realizaría las obras del edificio necesarias para convertirlo al régimen de propiedad horizontal, en tal sentido se suscribieron contratos, que no violan ninguna Ley, ni las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al contrario se ajustan a derecho, tan es así, que -a su decir- el acto recurrido no se invoca la norma que prohíba a su mandante de celebrar este tipo de contratos.

Solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2006 y como “secuela de ello” el Informe bancario de fecha 30 de enero de 2007. Asimismo, pidió que se declare procedente el pago del IPC convenido contractualmente, así como los pagos realizados por los opcionantes, las indemnizaciones por causa de mora o por uso del inmueble y resuelva la fijación del canon máximo mensual. Del mismo modo, requirió que se le otorgue una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se cumplen con los requisitos de procedencia, a saber: el fumus boni iuris, que se desprende de los contratos suscritos, por cuanto son ley entre las partes, la inflación como hecho notorio y la actual situación de crisis habitacional que se pudiera agravar con una decisión como la que hoy se impugna y, en cuanto al periculum in mora deviene de la imposibilidad del cobro de las cantidades pactadas contractualmente, pues quienes compran no tiene solvencia económica suficiente.

-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA INTERPUESTA POR LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONSUMIDORES DE CHACAO

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2007, la Abogada Yraima Aguilarte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Asociación de Consumidores de Chacao, antes identificada, consignó escrito mediante el cual acreditó la condición de tercero de su representada y solicitó medida cautelar innominada en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., contra el acto administrativo S/N dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy en día, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Los miembros de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES DE CHACAO tienen la condición de terceros afectados en su derecho de propiedad, con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la empresa Inversiones Copihue, C.A., razón por la que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consignamos (…) el presente escrito. (…) El interés de mis representados en la presente causa, queda fehacientemente demostrado por haber celebrado contratos de compra venta y de opción de compra, con la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A. con la finalidad de adquirir los apartamentos que integran el Edificio Las Cibeles, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, entre calle Sucre y Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Estado (sic) Miranda” (Destacado de la cita).

Indicó, que el acto administrativo emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) fue dictado “…con ocasión de la denuncia interpuesta por los miembros que integran la Asociación Civil ‘Asociación de Consumidores de Chacao’, debido a la violación por parte de la empresa Inversiones Copihue, C.A. de las disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario y con el fin de salvaguardar el derecho a tener una vivienda digna, además que no se menoscabara el derecho a la propiedad de los integrantes de la mencionada asociación (…) [en virtud de que] se trata de la venta de un inmueble que tiene aproximadamente cuarenta (40) años de construido, conformado por unidades habitacionales, locales comerciales y estacionamiento, denominado Edificio Las Cibeles…” (Destacado de la cita).

Expresó, que “…que la operación de compra venta no se hizo siguiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, es así, como se firmaron opciones de compra venta por cada uno de los apartamentos y locales comerciales, a pesar de no estar individualizada la propiedad, dicho de otra manera, el edificio no estaba sometido al régimen (sic) de Propiedad Horizontal, y por ende, no existía el respectivo documento de condominio, requisito sine qua non exigido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao para protocolizar la venta definitiva de cada apartamento o local comercial. De la misma manera, hubo inquilinos que pagaron la totalidad del valor del apartamento en operación de contado, sin embargo, no podían protocolizar el documento de propiedad por la ausencia del documento de condominio…” (Negrillas de la cita).

Señaló, que “Por otra parte, las opciones de compra venta suscritas no tienen una fecha cierta y determinada para la protocolización del documento definitivo de compra venta, todo depende de un hecho fututo (sic) e incierto, tal como lo prevé la Cláusula Séptima. El documento de condominio depende de la voluntad de una de las partes, en este caso, Inversiones Copihue, C.A., lo que lesiona el patrimonio de los adquirientes, quienes debieron pagar sumas de dinero exorbitantes por concepto del índice de precios al consumidor (I.P.C.) a pesar de la decisión del Instituto Nacional para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) mediante la cual se declaró la ilegalidad del pago del índice de precios al consumidor (I.P.C.) en las construcciones viejas” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que “…la obligación de someter el (sic) edificio al régimen (sic) de Propiedad Horizontal, la contrae la empresa Inversiones Copihue, C.A. sin embargo, los compradores deben pagar el índice de precios al consumidor (I.P.C.) acumulado desde la fecha de la firma del documento de opción de compra venta hasta el momento de la firma del documento definitivo de compra venta ante el Registro Subalterno. De manera que, por un lado, la venta condiciona al (sic) otorgamiento del documento de condominio el cual depende exclusivamente de la empresa vendedora, y por el otro, es el comprador quien paga el índice de precios al consumidor (…) acumulado durante el período de espera (…) Desdibujando el panorama, tenemos que la empresa (…) exigió a los compradores el pago del Índice de Precios al Consumidor (…) desde la fecha de la firma de las opciones de compra venta (comenzaron a firmarse en el mes de Junio del año 2004) hasta la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, tomando en cuenta que dicho otorgamiento sería posterior al del documento de condominio (Diciembre de 2006), transcurriendo dos años y medio entre uno y otro, sin embargo, durante ese tiempo el pago del Índice de Precios al Consumidor (…) recae en cabeza de los adquirientes, sin tomar en cuenta que la obligación de obtener el documento de condominio es de Inversiones Copihue, C.A. como vendedora y no de los miembros de la Asociación Civil Consumidores de Chacao…” (Destacado de la cita).

Refutó, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., en contra del acto administrativo S/N dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy en día, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

Asimismo, manifestó que mediante el presente escrito solicita medida cautelar innominada indicando que, “el periculum in mora viene dado por el peligro de que la empresa Inversiones Copihue se insolvente y los miembros de la Asociación Civil Consumidores de Chacao, se vean perjudicados en su derecho de propiedad al impedírseles firmar el documento definitivo de compra venta de su vivienda a pesar de haber pagado el valor de las mismas, en algunos casos sino pagan el IPC, e inclusive negárseles el acceso a la banca privada para solicitar créditos hipotecarios para terminar de pagar el saldo deudor y acudir al Registro Subalterno correspondiente a que se concluya con la transmisión de la propiedad mediante la firma del documento definitivo de venta” (Destacado de la cita).

Indicó, que la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris, se encuentra presente “…en la violación de un derecho consagrado en nuestra carta magna, como lo es EL DERECHO DE PROPIEDAD. Para demostrar la apariencia del buen derecho, anexamos (…) documentos donde consta la operación de compra venta, y (…) documentos de venta registrados ante el Registro del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda. Igualmente, (…) documento firmado por varios miembros de la Asociación Civil Consumidores de Chacao, donde consta que fueron constreñidos a desistir de la denuncia presentada ante el Instituto Nacional para la Defensa del Consumidor y del Usuario…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, que “…con vista a la violación del derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos a obtener una vivienda adecuada, en concordancia con la obligación que tiene el Estado de garantizar los medios para las familias, sobre todo las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la adquisición de sus viviendas y en definitiva por encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, solicito a (…) esta Corte, decrete medida cautelar innominada, en los siguientes términos: (…) 1.- Que se prohíba a la empresa INVERSIONES COPIHUE, C.A. cobrar a los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSUMIDORES DE CHACAO, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) concebido como un pago generado desde el momento en que se firmó la opción de compra venta hasta la firma del documento definitivo de compra venta, en los apartamentos, locales comerciales y estacionamiento del edifico Las Cibeles, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva, en especial a los adquirientes de los apartamentos destinados a viviendas signados con los números 7, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 29, 30, 34 y 36...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…se autorice a los miembros - de la Asociación Civil Consumidores de Chacao- que hayan pagado el valor total de sus viviendas, así como los que para la presente fecha hayan pagado el 40% del valor de las mismas y, tengan la disponibilidad de pagar el saldo restante, adquirir sus viviendas, y a tal efecto pagar el saldo restante en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, en especial a los adquirientes de los apartamentos números 9, 13, 15, 16, 21, 22, 29 y 34. (…) 3.- Que se autorice a los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSUMIDORES DE CHACAO a solicitar los créditos hipotecarios con la finalidad de terminar de pagar el saldo deudor de sus viviendas, en especial a los adquirientes de los apartamentos números 7, 12, 17, 20, 30 y 36. (…) 4.- Que se exija a la empresa INVERSIONES COPIHUE C.A., entregar toda la documentación requerida por los bancos e instituciones financieras donde soliciten los créditos hipotecarios para la adquisición de sus viviendas los miembros de la Asociación Civil Consumidores de Chacao. (…) 5.- Que se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, con la finalidad de que se cumpla la medida cautelar decretada por esta Honorable Corte…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS FORMULADOS POR EL
INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU)

En fecha 15 de noviembre de 2007, la Abogada Ligia Carolina Gorriño Castellar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy en día, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), consignó escrito de alegatos mediante el cual se adhiere a la solicitud de medida cautelar innominada intentada por la Asociación de Consumidores de Chacao, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “De la Lectura de la acción de nulidad interpuesta por la recurrente, se puede extraer del señalamiento que hacen, que la Administración a (sic) violado el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual rechazamos categóricamente en razón que nuestro representado en cumplimiento del artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario permite a ésta aplicar en sus procedimientos las reglas especiales que las disposiciones legales prevea en cuanto a la materia, objetiva y formal, y además bajo ninguna circunstancia se ha dejado de valorar y apreciar prueba alguna presentadas por las partes durante el procedimiento administrativo que a tales efectos se llevó a cabo, por que mal podría existir algún motivo para la nulidad del acto administrativo sancionatorio. (…) Así pues, debe observar y entender el juzgador que el acto administrativo recurrido, cumplió con la motivación suficiente y con la apreciación y valoración de todos los elementos que constan en el expediente administrativo”.

Expresó, que “Por otra parte, incurre el recurrente en una apreciación errónea cuando manifiesta que la Administración infringió, al decidir sancionar a la precitada sociedad mercantil con precedentes ya existentes, que a su saber y entender son semejantes con los supuestos de hecho en el caso que nos ocupa, lo cual no constituye en primer lugar que pudiese haber cosa juzgada en vía administrativa y que los precedentes existentes puedan ser apreciados de igual manera”.
Indicó, que “En lo atinente a que la Administración cometió error en cuanto a la aplicación de normas, consideramos que el asunto sometido al conocimiento de nuestro representado, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que es competencia del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), conocer sobre los actos de los administrados que afecten al consumidor y al usuario cuando tengan por objeto la exigencia de condiciones ilegales en relación con ellos y todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos fecha, condiciones, modalidades, garantías, circunstancias ofrecidas o convenidas y la de no establecer condiciones abusivas como lo es la de imposición de precios, como al respecto se ha pretendido por parte del recurrente, mediante el cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC)” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…de manera sucinta rechazamos el criterio sostenido de que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, ya que consta y resulta claro del expediente administrativo, que la Administración decide sancionar al recurrente conforme con lo que contiene el expediente y haciendo valer las pruebas e instrumentos que con exactitud allí reposan. (…) En cuanto al abuso de posición de dominio, igualmente ratificamos nuestro criterio esbozado en la tantas veces mencionada decisión recurrida y ratificamos que la sociedad mercantil Inversiones Copihue, C.A., propietaria del Edificio Las Cibeles, indudablemente en el transcurso del tiempo y en su condición de dueña ejerce superioridad económica frente a los inquilinos o ante la Asociación Civil que como bien lo contempla la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, son considerados débiles jurídicos a los cuales la Ley confiere a la Administración la protección de sus derechos e intereses…”.

Sostuvo, que “…visto el recurso de nulidad y demás consideraciones, reafirmamos que la decisión recurrida ha cumplido con la motivación correspondiente, se apreciaron y valoraron las pruebas presentadas, tal como consta en el expediente…”.

Finalmente solicitó a este Órgano Jurisdiccional que “…acuerde medida cautelar innominada ordenando al recurrente prohibir cobrar el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a los compradores opcionantes del Edificio Las Cibeles y que conformen la Asociación de Consumidores de Chacao, en razón de que nuestro representado considera de que los mismos se encuentran en una situación de desprotección e indefensión ante tal situación y por estar además a nuestro criterio, dadas las condiciones para ello y hasta que se decida el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia puedan los mismos solicitar los créditos a que hubiere lugar, para la cancelación de sus viviendas…”.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2008, la Abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue, C.A., consignó escrito mediante el cual da contestación a la solicitud de la medida cautelar innominada, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “En cuanto al periculum in mora alegado, sostenemos, que la empresa está constituida desde hace años y funcionando a cabalidad, siendo que siempre ha sido responsable de sus obligaciones, y nada indica que se esté insolventando o no pueda asumir las obligaciones a su cargo, NO EXISTE INDICIO O PRUEBA ALGUNA que evidencia que se esté insolventando. Al contrario, de los instrumentos insertos a los autos se observa que no obstante de estar en curso el procedimiento administrativo y éste de nulidad, mi representada ha continuada (sic) firmando prórrogas y ante el Registro las ventas, lo que destruye la supuesta presunción alegada” (Mayúsculas de la cita).

Que “En cuanto a la apariencia de buen derecho, sustentada en el derecho de propiedad, cabe indicar que quien es propietaria aún de los apartamentos no registrados es mi mandante, no quienes suscribieron opciones de compra-venta, y no puede una cautelar conceder la propiedad a terceros sin que medie justo juicio que evidencie que la titularidad de la propiedad deba ser traspasada a la tercera persona, pues sería tanto como sin juicio decidir, esto vulneraría el debido proceso y el principio que inspira la cautela”.
Que “…es importante indicar que no se ha podido firmar algunos de los documentos ante registro (sic) dado que (…) Mi representada opcionó en venta, debiendo ser pagado el precio de contado antes del vencimiento del plazo estipulado en los instrumentos correspondientes, siendo que muchos no tienen el dinero y necesitan solicitar préstamos, de lo que tenemos que de su incumplimiento mi mandante tienen la posibilidad de ejecutar las opciones (cláusula penal) o negociar nuevamente con cada uno. ESTO ES HAY INCUMPLIMIENTO DEL FUTURO COMPRADOR. (…) Muchos de quienes opcionaron (sic) ya tienen vencido el lapso que se pactó para perfeccionar la negociación. (…) Mi representada no puede ser obligada a cumplir contratos vencidos por hechos imputables a la otra parte…” (Mayúsculas de la cita).

Que “A todo evento y para el supuesto negado y no concedido que esta Corte considere decretar la cautelar solicitada, a reserva de las acciones de Ley, solicito que sea fijado para ello caución suficiente para garantizar los daños y perjuicios que la misma causaría en caso de resultar procedente el recurso de nulidad y las acciones legales civiles que tiene en su haber mi representada”.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este Órgano Jurisdiccional, señalar que en fecha 15 de noviembre de 2007, la Abogada Yraima Aguilarte, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Consumidores de Chacao, presentó diligencia y escrito mediante los cuales solicitó se admitiera su intervención como tercero parte en la presente causa, así como, medida cautelar innominada.

En virtud de ello, en 27 de noviembre de 2007 está Instancia dictó auto mediante la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de su pronunciamiento sobre la solicitud antes señalada.

Observa esta Corte, que la Asociación de Consumidores de Chacao, como tercero parte en la presente causa, tal y como lo admitió esta Instancia mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2010, solicitó se decretara medida cautelar innominada en los términos siguientes: “…1.- Que se prohíba a la empresa INVERSIONES COPIHUE, C.A. cobrar a los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSUMIDORES DE CHACAO, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) concebido como un pago generado desde el momento en que se firmó la opción de compra venta hasta la firma del documento definitivo de compra venta, en los apartamentos, locales comerciales y estacionamiento del edifico Las Cibeles, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva, en especial a los adquirientes de los apartamentos destinados a viviendas signados con los números 7, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 29, 30, 34 y 36…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…se autorice a los miembros - de la Asociación Civil Consumidores de Chacao- que hayan pagado el valor total de sus viviendas, así como los que para la presente fecha hayan pagado el 40% del valor de las mismas y, tengan la disponibilidad de pagar el saldo restante, adquirir sus viviendas, y a tal efecto pagar el saldo restante en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, en especial a los adquirientes de los apartamentos números 9, 13, 15, 16, 21, 22, 29 y 34. (…) 3.- Que se autorice a los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSUMIDORES DE CHACAO a solicitar los créditos hipotecarios con la finalidad de terminar de pagar el saldo deudor de sus viviendas, en especial a los adquirientes de los apartamentos números 7, 12, 17, 20, 30 y 36. (…) 4.- Que se exija a la empresa INVERSIONES COPIHUE C.A., entregar toda la documentación requerida por los bancos e instituciones financieras donde soliciten los créditos hipotecarios para la adquisición de sus viviendas los miembros de la Asociación Civil Consumidores de Chacao. (…) 5.- Que se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, con la finalidad de que se cumpla la medida cautelar decretada por esta Honorable Corte…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2010 este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2010-0354, mediante la cual admitió la intervención de la Asociación de Consumidores de Chacao, como tercero parte en la presente causa, declaró el decaimiento del objeto con relación a la prohibición del Cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC), solicitada en la medida cautelar y ordenó a la aludida Asociación remitir información o consignar los documentos necesarios que permitan determinar si desde el momento de la interposición de la medida cautelar, esto es 15 de noviembre de 2007, hasta el 31 de mayo de 2010, les fue permitido adquirir sus viviendas.

Ello así, se observa que riela a los folios cuarenta (40) al setenta y nueve (79) de la segunda pieza judicial, los documentos consignados por la Apoderada Judicial de la Asociación de Consumidores de Chacao, mediante los cuales se observan los contratos de compraventa realizados entre la Sociedad Mercantil Inversiones Copihue C.A., y los ciudadanos Pradexis Tocora Gutierrez, José Antonio Sierra Mogollón y María Teresa Arévalo de Sierra, Germán Rafael Suarez Lucena y Marisela Figueira Sánchez, Carmen Luisa Hurtado Estévez, María Rubelia Restrepo Cortes, Islei Coromoto Espinoza Quijada, Jorge Tocora Gutiérrez, Carmen Nohelia Sanz Cortez, Ivonne Palacio Sánchez, Andreína Patricia Wilson Machacón, María Alexandra Corti Saravia y Gilma Judith Machacón Gorgona, siendo éstos los propietarios de los apartamentos signados con los números 13, 9, 30, 22, 36, 34, 21, 12, 20, 15, 7 y 16, respectivamente.

Siendo dichos contratos, debidamente protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, unos en fecha 28 de julio de 2009, otros el 14 de agosto de 2009 y la última de ellas en fecha 22 de marzo de 2010.

Ahora bien, aprecia quien aquí decide que no consta en autos los contratos de compraventa sobre los apartamentos 17 y 29 del edificio Los Cibeles, siendo necesario para esta Corte la consignación de dichos documentos, a los fines de determinar la situación actual de los mencionados apartamentos.

Ello así, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto de la solicitud de medida cautelar innominada, por cuanto, ya consta en autos que los miembros de la Asociación Civil Consumidores de Chacao, anteriormente mencionados, pudieron adquirir sus inmuebles, en las condiciones establecidas por las partes, sin realizarse el pago del Índice de Precios al Consumidor (IPC), así como, la cancelación de la cuota restante por la adquisición de la vivienda al momento de la firma del contrato; asimismo, es el caso de los que ya habían cancelado anteriormente el monto total del valor del inmueble, exceptuándose lo correspondiente a los apartamentos 17 y 29, por cuanto no constan en autos los documentos de compraventa de los mismos.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la Asociación Consumidores de Chacao, en fecha 15 de noviembre de 2007, sólo en cuanto a los propietarios de los apartamentos 13, 9, 30, 22, 36, 34, 21, 12, 20, 15, 7 y 16. Así se decide.

Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la solicitud correspondiente a los apartamentos 13, 9, 30, 22, 36, 34, 21, 12, 20, 15, 7 y 16, esta Corte ORDENA a la Apoderada Judicial de la Asociación de Consumidores de Chacao o a los miembros de dicha Asociación, remitir en caso de existir, los documentos de compraventa relacionados con los apartamentos 17 y 29 del Edificio “Los Cibeles”, en un lapso no mayor a diez (10) días continuos, siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la medida cautelar innominada solicitada por la Asociación Consumidores de Chacao, en fecha 15 de noviembre de 2007, sólo en cuanto a los propietarios de los apartamentos 13, 9, 30, 22, 36, 34, 21, 12, 20, 15, 7 y 16.

2. ORDENA a la Apoderada Judicial de la Asociación de Consumidores de Chacao o a los miembros de dicha Asociación, remitir los documentos de compraventa relacionados con los apartamentos 17 y 29 del Edificio “Los Cibeles”, en un lapso no mayor a diez (10) días continuos, siguientes a la notificación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.




El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2007-000123
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,