JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000538

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Nº 07-2856 de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Yoleida J. Rojas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.652, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano REINALDO JONÁS MÉNDEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.460.997 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 178-07 de fecha 28 de marzo de 2007, emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2007.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyén Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente para que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Rina Gil Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.467, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representada y solicitó se notificara al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó notificar al ciudadano Reinaldo Jonás Méndez Hidalgo, al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez transcurridos los lapsos fijados se ordenaría pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Reinaldo Jonás Méndez Hidalgo, y señaló que el domicilio procesal de dicho ciudadano era de alto riesgo.

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 2 de mayo de 2009.

En fecha 2 de junio de 2009, se acordó librar boleta dirigida al ciudadano Reinaldo Jonas Méndez Hidalgo, para ser fijada en la sede de este tribunal.

En esa misma fecha, se acordó librar boleta por cartelera al ciudadano Reinaldo Jonas Méndez Hidalgo.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte fue reconstituida quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte fue reconstituida quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 4 de junio de 2007, la Abogada Yoleida Rojas Borges, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Reinaldo Jonás Méndez Hidalgo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Aproximadamente en fecha 15 de Septiembre del 2005, Ingreso (sic) mi Representado (…) al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, como Alumno Interno, lo que le dio Derecho a cursar Estudios Policiales a Nivel Universitario, a lo cual se ha dedicado con esmero, sacrificio propio, así como el de su familia, en este ultimo (sic) año y medio lo cual ha constituido una gran esperanza a su futuro próximo”.

Señaló que, “…En fecha Veintiocho (28) de Marzo (sic) del 2007, mi representado (…) obtiene notificación de la Resolución signada con el nº 178-07, emitida por la Dirección del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, en donde es egresado de dicha Institución, imponiéndole dicha sanción a mi Representado presuntamente por estar incurso en la comisión de la falta contenida en el artículo 46, numeral 32, que se refiere a las faltas gravísimas del Reglamento Disciplinario y de incentivos para el personal de alumnos Internos del Instituto Universitario de La Policía Metropolitana, lo cual establece la acumulación de cuando menos 70 Puntos de Demérito en el orden de los méritos a que alude el Régimen disciplinario del Instituto y su Reglamento Interno (…) expulsión esta que fue realizada de manera arbitraria, irregular e ilegal y en contraposición al Ordenamiento Jurídico Vigente, en vista que (…) se le omitieron totalmente la (sic) Normas Procedimentales Internas y Administrativas que rige a dicha Institución…”.

Indicó que el acto administrativo emanado del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana violentó los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Educación, así como los artículos 24 y 25 del Reglamento para Alumnos Internos del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana. Asimismo expresó, como fundamento de la solicitud de amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos, la violación de los artículos 49 numeral 8, 87, 89, 93, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que “…la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y con ella sea dictada la medida cautelar y suspendido los efectos del Acto Administrativo en mención a los efectos de que no ocasiones un daño irreparable al Estudiante Cadete del Segundo año REINALDO MENDEZ HIDALGO, antes plenamente identificado” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declinó en esta Corte, la competencia para conocer de la presente causa, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

“De la revisión del libelo y los recaudos que la soportan, evidencia el Tribunal que, efectivamente como lo afirma el representante del Distrito Metropolitano de Caracas, el recurrente en su condición de alumno del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA, interpuso el recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 178-07, dictado por ese instituto el 28 de marzo de 2007, el cual, según se desprende del folio 13 de este expediente, es del siguiente tenor:

(sic.)…`Por Disposición Y Resolución De La Dirección Del Instituto Universitario De La Policía Metropolitana, cumplidos los requisitos legales establecidos en el Reglamento respectivo, resuelve:

Egresar por EXPULSIÓN de acuerdo a lo estipulado en el título IX DEL EGRESO, FORMAR Y PROCEDIMIENTOS capítulo I FORMAS DE EGRESO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA de la causa de egreso artículo Nº 70 numeral 6 EXPULSIÓN del reglamento interno para los alumnos del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana al Cadete de II año MÉNDEZ HIDALGO REINALDO JONAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.460.997, quien era integrante de la Promoción de Formación de Oficinales (sic) Nº 40, a la vez según proceso administrativo de fecha 28 de Marzo de 2007…´

Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal ha emitido varios fallos en los que ha precisado la esfera de las competencias de los órganos integrantes de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la falta de normativa que regule esa jurisdicción.

Así, en sentencia del 26 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa puntualizó su ámbito de competencia, con relación a las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos generales o particulares, cuando se impugnaren por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad; y, en ejercicio de su función rectora y como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, actuando de conformidad con lo determinado en la sesión de la Sala Plena de ese Máximo Tribunal de fecha 14 de julio de 2004 (en la cual se dispuso que `…hasta tanto se aprueben las leyes respectivas, cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia regule las competencias y funcionamiento de la jurisdicción respectiva por vía jurisprudencial, en un esfuerzo por armonizar la Disposición Única Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con las necesidades de su funcionamiento…´), determinó el ámbito de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y no figura en ella el conocimiento de las acciones de nulidad contra las resoluciones administrativas emanadas del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio `El Hatillo´ del Estado Miranda).

En esta línea jurisprudencial, siendo que los actos emanados de de dicho instituto no están sometidos al control de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, sino a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como así se corrobora de la sentencia consignada por el representante judicial del Municipio Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente caso. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por el representante judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, si bien es cierto que del acto administrativo recurrido se evidencia que los hechos en que se fundamenta la acción se centran en la decisión de egresar, por expulsión, al querellante, en su condición de estudiante (Cadete II) del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA, por cuyo motivo la presente acción ejercida conjuntamente con amparo constitucional debió sustanciarse por la normativa que para los recursos de nulidad de actos administrativo de efecto particular contempla la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en razón de la incompetencia para conocer antes declarada, le está vedado a este Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto, por lo que corresponderá al competente decidir lo conducente en mérito de dicho pedimento. Así se declara” (Mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Yoleida Rojas Borges, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Reinaldo Jonás Méndez Hidalgo, contra el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, ente dependiente de la Policía Metropolitana, este último bajo dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia hoy Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, y a tal efecto observa:

En el caso de autos, el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 178-07 de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual se resolvió su expulsión del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana. Igualmente solicitó amparo cautelar, y en caso de declararse improcedente tal solicitud se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la referida Resolución.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, resulta pertinente señalar que en el presente caso el recurrente era Cadete de II año integrante de la promoción de Formación de Oficiales Nº 40, perteneciente al Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, por lo que esta Corte considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), que resulta aplicable al caso de autos ratione tempore, en la cual señaló:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omisis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

En tal sentido, la referida Sala en sentencia N° 1275 de fecha 6 de abril de 2005 (Caso: Inversiones Alhambra, C.A.), estableció lo siguiente:

“…considera la Sala necesario seguir el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales….”.

En vista que el acto administrativo impugnado no emanó de una de las autoridades antes referidas, las cuales son consideradas como altas autoridades de la Administración Pública Nacional, cuya competencia le corresponde a la Sala Político Administrativa, y por cuanto el presente caso no versa sobre materia funcionarial, es evidente de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, que las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo son Competentes para conocer, en primera instancia, de los recursos que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 4 de junio de 2007, la Apoderada del recurrente, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, Órgano que declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin que hasta la presente fecha el ciudadano Reinaldo Jonás Méndez Hidalgo haya realizado solicitud alguna en la presente causa, que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ello así, en aras de salvaguardar los principios y garantías que rigen el proceso judicial, y de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de emitir un pronunciamiento acorde a la situación actual, esta Corte ORDENA oficiar al ciudadano Reinaldo Jonás Méndez Hidalgo, a los fines que en un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a su notificación, manifieste si posee interés en la consecución del juicio.





IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de septiembre de 2007, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Yoleida Rojas Borges, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano REINALDO JONÁS MÉNDEZ HIDALGO, contra el acto administrativo Nº 178-07, de fecha 28 de marzo de 2007, dictado por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA METROPOLITANA.

2. ORDENA oficiar al ciudadano Reinaldo Jonás Méndez Hidalgo, a los fines que en un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a su notificación, manifieste si posee interés en la consecución del juicio.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2007-000538
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,