JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000313

En fecha 22 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 860-10 de fecha 9 de junio de 2010, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ARANA ARANA, titular de la cédula de identidad Nº 10.024.126, asistido por los Abogados Luis Machado y Mauren López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.672 y 137.409, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTANA DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 1º de junio de 2010, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la ciudadana Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2009, el ciudadano Guillermo Arana Arana, asistido por los abogados LuÍs Machado y Mauren López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas, SOBRE la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó el recurrente, que había ingresado a prestar servicio en el Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, como Director General, el 14 de enero de 2008, hasta el 3 de febrero de 2009, “…cuando me presenté a averiguar sobre mi situación laboral y a entregar una comunicación, ya que me habían suspendido el sueldo y en razón a comentarios de pasillos y a una comunicación sin numero,(sic) de fecha 02 (sic) de diciembre de 2008, dirigido a los Directores, Adjuntos y Jefes de Oficina de la Alcaldía de Autana y firmada por el Alcalde JOSE (sic) TOMAS (sic) CORREA, el cual nunca se nos entregó en esa oportunidad, es allí cuando me entero de mi situación laboral, ya que me entregaron esa comunicación y un aviso, el cual le coloque mi media firma, para ese entonces devengaba una remuneración mensual de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (3.250,00 BsF).” (Negrillas y mayúsculas del original).

Adujo, que “…hasta el 03 (sic) de febrero de 2009, me doy por entendido de mi situación laboral, mediante copia de una comunicación y de un aviso que me comunican sobre mi destitución, que a decir de algunos funcionarios fue colocada en una cartelera de la sede de la alcaldía, no siendo la forma ni el modo de notificar un acto administrativo que afecta derechos particulares, violando por ende derechos y preceptos legales”. (Negrillas y subrayado del original).

Señaló que: “…es evidente que la administración (sic) municipal no puede actuar al margen de los dispuesto en la ley (sic) orgánica de procedimientos (sic) administrativos (sic), en ningún momento firmé alguna notificación o comunicado que diera por hecho el conocimiento sobre mi situación laboral, sino hasta el día 03 (sic) de febrero de 2009”.

Finalmente, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, el pago de la cantidad Veintisiete mi Seiscientos nueve bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 27.609,45), más los intereses moratorios que resultantes de la experticia, los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación judicial.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 1º de junio de 2010, la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, Mercantil, Transito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso incoado sobre la base de las consideraciones siguientes:

“Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el presente asunto contentivo del cobro de prestaciones sociales e intereses, incoado por el ciudadano Guillermo Arana, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, y del examen de todo el material probatorio aportado por la parte actora, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 14 de Enero (sic) de 2008, finalizando en fecha 03 (sic) de Febrero (sic) de 2009, dando un total de Un (1) Año, y Veinte (20) días, de tiempo de servicio prestado por el accionante como Director General, de la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas, devengando un sueldo mensual de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos ( 3.250,00 Bs.), lo cual representa la cantidad de Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos, (108,33 Bs.), como salario diario.

En tal sentido, le corresponde a esta Alzada determinar que le corresponde a querellante por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, a tal efecto se procede a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos demandados por la parte actora.

Primero: demanda la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos, (4.873, 5 Bs.), resultado que se produce según la parte actora como consecuencia de Cuarenta y Cinco (45), días por el sueldo diario, el cual el accionante alega que es de Ciento Ocho Bolívares con Tres Céntimos, (108,3 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada desde el 14 de Enero (sic) de 2008, al 14 de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: la cantidad de Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.625,00 Bs.) resultado que se produce según el accionante como consecuencia de quince (15) días, por el sueldo diario, monto reclamado por concepto de Segunda Quincena de Noviembre (sic) de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: demanda la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (3.250, 00 Bs.), resultado que se produce según se alega como consecuencia de Treinta (30) días, por el sueldo diario, monto reclamado por concepto de Primera y Segunda Quincena de Diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: demanda la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (3.250, 00 Bs.), monto según se refiere es del resultado que se produce de Treinta (30) días, por el sueldo diario, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: así mismo reclama la cantidad de Trescientos Veinticuatro Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 324,9), resultado que se produce según se alega como consecuencia de tres (3) días, por el sueldo diario, por concepto de tres días laborados en el mes de Febrero de 2009.

Sexto: la cantidad de Tres Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cinco Céntimos (3.790,5 Bs.), resultado que se produce según alega como consecuencia de la fracción de treinta y Cinco (35) días, por el sueldo diario, por concepto de vacaciones fraccionadas, y que según no le fueron canceladas en su oportunidad.

Séptimo: la cantidad de Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (1.462,00 Bs.), resultado que se produce según refiere la parte actora como consecuencia de Trece, Cincuenta (13,50) días por el sueldo diario, por concepto de vacaciones no disfrutadas y que corresponde al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo: reclama la cantidad de Ocho Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Seis Céntimos (8.528,06 Bs.) resultado que se produce según se refiere como consecuencia de la fracción de 78, 75, días por el sueldo diario, por concepto de utilidades o aguinaldo correspondientes al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno: la cantidad de Quinientos Cuatro bolívares con noventa y Cinco céntimos (504,95) monto que considera la accionante que se produce de la diferencia no cancelada por la parte demandada, desde el mes de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décima: demanda el pago de los intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, y literal `C´, del citado artículo, y en la cual señala que se atiene a la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada por el este Tribunal Superior.

Décimo Primero: demanda el pago por intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con los criterios jurisprudenciales, en el cual señala a su vez que se atiene a la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada por el este Tribunal Superior.

Décima Segundo: demanda el pago de las cantidades de dineros correspondientes a la corrección monetaria a través del método de indexación judicial.

Ahora bien, en cuanto a los particulares ut supra, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los términos siguientes, de acuerdo al orden en referencia:

En cuanto al primer particular, el cual esta (sic) referido al pago por concepto de antigüedad acumulada del 14 de Enero (sic) de 2008, al 03(sic)de Febrero (sic) de 2009, y en consecuencia tomando en cuenta el salario integral de el accionante, el cual deviene de la sumatoria de todos aquellos beneficios del trabajador, tomándose como beneficios del accionante la alícuota tanto del bono vacacional, de la utilidades o aguinaldo, así como del salario diario, representa la cantidad de Ciento Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (137,52 Bs.), y que al multiplicarlo por 45 días, el cual se obtiene de la sumatoria de cinco (5) días de salario por cada mes, sin incluir los meses de prueba, le corresponde a la accionante la cantidad de Seis Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (6.188,40 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Segundo, este Tribunal Superior teniendo en cuenta que la parte actora reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de la segunda quincena del mes de Noviembre de 2008, el cual corresponde al pago de Quince (15) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario del actor el cual es de Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos, (108,33 Bs.), genera que se le cancele al accionante la cantidad de Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (1.625, 00 Bs.). Así se decide.

Tercero, esta Corte de Apelaciones teniendo en cuenta que la parte accionante reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual corresponde al pago de Treinta (30) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario el cual es de Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos, (108,33 Bs.), genera que se le cancele al accionante la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (3.250, 00 Bs.). Así se decide.

Cuarto, esta Alzada, teniendo en cuenta que la parte actora reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual corresponde al pago de Treinta (30) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario del la parte actora el cual es de Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos, (108,33 Bs.), genera que se le cancele al accionante la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (3.250, 00 Bs.). Así se decide.

Además en cuanto al particular Quinto, este Tribunal Superior teniendo en cuenta que la parte querellante reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de tres día laborados en el mes de Febrero (sic) de 2009, el cual corresponde al pago de Tres (03) días de salario, y que al multiplicarlo por el salario diario del actor genera que se le cancele la cantidad de Tres ciento veinticuatro Bolívares con Noventa Céntimos (324,90 Bs.). Así se decide.

En relación al Sexto y Séptimo particular señalado en la demanda, relativo al pago de cantidades de dinero, por concepto de vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas, esta Corte de Apelaciones analiza que en virtud al tiempo de servicio prestado por el accionante en la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, como Director General, que fuere de Un (1) año y Veinte (20) días, conlleva a que se le cancele el pago completo del bono vacacional, y no de forma fraccionada como señala el actor.

Ahora bien teniendo en cuenta que el trabajador laboró de forma ininterrumpida por un año, le corresponden la remuneración de Quince (15) días hábiles, conforme al artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cantidad de Siete (07) días de salario, conforme al artículo 223, ejusdem, lo que genera la cantidad de Veintidós (22) días, y que al multiplicarlo por la cantidad de Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos, (108,33 Bs.), que representa el salario diario, conlleva a que se le cancele la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos, (2.383,26 Bs.). Así se decide.

En relación al Octavo particular señalado en la demanda, es de indicar que conforme a la resolución N° 39.283, de fecha 13 de Octubre (sic) de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en cuenta 90 días, y que al multiplicarlo por la cantidad de Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos, (108,33 Bs.), que representa el salario diario del actor, conlleva a que se le cancele por concepto de utilidades la cantidad de Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos, (9.749,70 Bs.). Así se decide.

En cuanto al Noveno particular, en el que reclama el pago de Quinientos Cuatro bolívares con noventa y Cinco céntimos (504,95) monto que considera la parte actora que se produce de la diferencia no cancelada por la parte demandada, desde el mes de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10, de la Ley Orgánica del Trabajo, es de indicar que el accionante no indica la forma por la que consideró que la accionada le adeuda la referida cantidad de dinero, motivo por el cual se declara sin lugar el referido particular, en virtud a que es inteligible la reclamación a los fines de verificar la procedencia o no del mismo.

Ahora bien, ha solicitado el accionante en los particulares décimo y décimo primero, el pago de los intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por los intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas por la accionada, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre tales reclamaciones, esta Corte de Apelaciones la declara PROCEDENTE, sin embargo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el cálculo real que le corresponde al mencionado ciudadano por concepto tanto de los intereses sobre antigüedad, como los Intereses moratorios. Así se declara.

Así mismo se observa que el accionante en el particular décimo segundo, exigió la corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, y con respecto, a tal petición es de indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones de fecha 24 de Octubre de 2003, 15 de Octubre de 2007, 10 de Diciembre de 2009, N° 2771, 1869, 1683, respectivamente, que los entes municipales por el hecho de no tener ingresos para ser condenados por el referido concepto, estos deben de exceptuarse de ser condenados para el pago de la corrección monetaria, y teniendo en cuenta que en el presente asunto el actor prestó sus servicios como Director General de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, el cual no se le puede exigir el pago en lo que respecta a la corrección monetaria es por lo que se declara Sin Lugar. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, visto lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

Se ordena pagar al demandante ciudadano Guillermo Arana Arana, titular de la cédula de identidad N°10.024.126, la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (26.771,26 Bs.,), mas los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, por concepto de intereses sobre Antigüedad, e intereses moratorios. Así se decide.

(…)

El contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el derecho a prestaciones sociales y a su exigibilidad en forma inmediata de la misma, la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; asimismo prevén los artículos 10 y 108 de la Ley In Comento, el carácter de orden público que tienen estas normas para los empleados públicos municipales, estadales y nacionales, en los aspectos allí señalados; el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantiza el derecho al disfrute a las vacaciones y a su debida cancelación.

(…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Guillermo Arana Arana, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N°10.024.126, representados judicialmente por los abogados LINDA NAVARRO, MARIA (sic) AIDA RODRIGUEZ (sic), LUIS (sic) RODOLFO MACHADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 8.948.859, 8.904.675 y 10.920.203, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 137.499, 137.502 y 51.672, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas, y se condena a la parte perdidosa a pagar al demandante, los conceptos y montos antes indicados, así como aquellos que serán determinados por las experticias complementarias del fallo. Así se decide” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en Alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia de fecha 1º de junio de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, Mercantil, Transito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:

Cursa al folio cuarenta y uno (41) de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 9 de junio de 2010, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual señaló lo siguiente: “(…) Vencido como se encuentra el lapso correspondiente para ejercer el Recurso de Apelación, sin que las partes hicieran uso de tal facultad, esta Corte de Apelaciones acuerda remitir el presente expediente en consulta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) ”.

En razón de lo anteriormente expuesto, se hace importante plasmar el contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante la respectiva Corte de Apelaciones, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto que la sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no se evidencia que tal declaratoria afecte directamente los intereses de la República, aún cuando la parte recurrida formara parte de la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas.

Con tal respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue decidido en fecha 1º de junio de 2010, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que dichos privilegios tampoco pueden ser extendidos a los institutos autónomos municipales, como es el caso del ente querellado en el presente expediente, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República - la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 1º de junio de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio o al Instituto Autónomo Municipal.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara FIRME el fallo de fecha 1º de junio de 2010, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Guillermo Arana Arana, contra la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 1º de junio de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ARANA ARANA, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTANA DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- IMPROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado A quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del
mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-N-2010-000313
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,