JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000533

En fecha 2 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-2661 de fecha 1° de noviembre de enero de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el juego de copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Yulis Galvis y Gayd Maza Delgado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.371 y 39.324 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YUNIS LETICIA GALVIS APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 11.908.394, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de octubre de 2003, que oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2003, la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente.

En fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, y en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, acordó notificar a las partes, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que realizara las gestiones necesarias para la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social y Síndico Procurador ambos del Municipio Simón Bolívar del prenombrado estado, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas y previo vencimiento de los cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, iniciaría el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, posteriormente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencidos esto, se fijaría el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 eiusdem. Finalmente, se acordó la notificación de la parte recurrente a través de la cartelera del Tribunal, tal como fue fijado por ésta en el escrito libelar.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Yunis Leticia Galviz Aparicio, así como los oficios Nros. 2013-1264, 2013-1265 y 2313-1266, a los ciudadanos Juez del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Presidente del Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social y Síndico Procurador ambos del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, respectivamente.

En fecha 8 de abril de 2013, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en esa misma fecha, fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 28 de febrero de 2013.

En fecha 6 de mayo de 2013, el Secretario de esta Corte, dejó constancia que el día 2 de mayo de 2013, venció el término de los diez (10) días de despacho, a la que se refería la boleta fijada el 8 de abril de ese año.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 21 de enero de 2014, se recibió el oficio N° 1950-2013-875, de fecha 18 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión N° BP02-C-2013-000305, librada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2013.

En fecha 22 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual manera ordenó agregar a los autos la comisión antes mencionada.

En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación del Abogado Efrén Navarro, Juez Presidente, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 19 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 28 de febrero de 2013, así como el vencimiento de los lapsos ahí otorgados, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, previo vencimiento de cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformado este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de febrero de ese mismo año, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el 19 de febrero de 2014, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de marzo de 2014, inclusive, fecha en que feneció dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25 y 26 de febrero de 2014 y los días 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2014.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió del Abogado Jhondry Malavé Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 141.253, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante el cual solicitó el decaimiento del objeto, en virtud de que la causa principal fue sentenciada.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2008, las Abogadas Yulis Galvis y Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Yunis Leticia Galvis Aparicio, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que su mandante ingresó en fecha 14 de abril de 1999, con el cargo de Odontóloga, adscrita a la Sede del Instituto Municipal de la Salud y Seguridad Social denominado “Dr. Pedro Tabata Guzmán” del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, devengando una remuneración mensual a través de la figura de honorarios profesionales por porcentajes, tal como se evidencia de las constancia emitida por la Coordinadora de ese Servicio en fecha 19 de agosto de 1999.

Señalaron, que durante la relación de empleo son el referido organismo, su representada cumplió un horario asistencial de lunes a viernes, de dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), percibiendo como contraprestación en su último año de empleo, una remuneración mensual de ciento cincuenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs.159.600, 00), hoy, ciento cincuenta y nueve con sesenta bolívares (Bs. 159,60).

Que, su poderdante, permaneció ocupando dicho puesto de odontólogo, en el Instituto recurrido hasta el día 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual fue retirada a través de un proceso de Reestructuración y reorganización Administrativa del aludido instituto, tal como se evidencia del oficio, de fecha 26 de noviembre de 2001, suscrito por el Presidente y Director Ejecutivo del organismo recurrido.

Indicaron, que del referido oficio de notificación, se le informó a su poderdante que la Institución “procedería a tramitar durante el primer Trimestre del año 2002, el pago de liquidación por concepto de Prestaciones Sociales puedan corresponderle”.

Expresaron, que pese a lo señalado en el referido oficio hasta la fecha de interposición del presente recurso, el Instituto recurrido no se ha manifestado con la cancelación de las respectivas prestaciones sociales a favor de su representada, a pesar que la misma ha realizado las gestiones pertinentes para obtener el respectivo pago, tal como se evidencia de la comunicación presentada en fecha 10 de junio de 2002.

Afirmaron, que entre la fecha de ingreso a la Administración Municipal, es decir el 14 de abril de 1999 y la fecha de su retiro 31 de diciembre de 2001, su mandante acumuló una antigüedad de dos (2) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días.

Aseveraron, que en fecha 2 de julio de 2002, su mandante intentó ante la Junta de Avenimiento del Instituto recurrido, la respectiva gestión conciliatoria a los fines de lograr el pago por concepto de prestaciones sociales, siendo el caso, que la misma resultó infructuosa, lo que hace concluir, indican que existe un silencio administrativo.

Como fundamento de derecho, invocaron lo preceptuado en el artículo 41, ordinales 5, 6 y 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Concejo del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , en concordancia con lo establecido en el Tercer Párrafo del artículo 153 de la Ley Orgánica de Municipal, normas que fundamentan la solicitud de cancelación de prestaciones sociales que le adeuda el organismo recurrido, con motivo de su “despido”.

Señalaron que, le adeudan a su representada la cantidad de cuatro millones sesenta y cuatro mil ochocientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.064.877,05), hoy cuatro mil sesenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.064, 87), lo que equivale a la suma intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones sociales relativas a los años 1999, 2000 y 2001, indemnización por cesantía, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas.

Que, por las razones antes expuestas, señalaron que el instituto recurrido le adeuda a su mandante la cantidad de cuatro millones sesenta y cuatro mil ochocientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.064.877,05), hoy cuatro mil sesenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.064, 87) por conceptos de prestaciones sociales, con la debida corrección monetaria.

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 22 de julio de 2007, las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente consignaron el escrito mediante el cual promovieron los siguientes medios probatorios:

Señalaron, que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública promueven las siguientes pruebas.

En relación a las pruebas documentales promovieron los siguientes documentales, contentivos de los Recibos de Caja por los montos siguientes:
1.- Cincuenta y cinco mil seiscientos bolívares con cero céntimos (55.600,00), hoy cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 55,60), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 61.257, correspondiente al período 13 de junio de 1999 al 25 de junio de 1999, por conceptos de honorarios profesionales.

2. Cincuenta mil seiscientos bolívares con cero céntimos (50.600,00) hoy cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 50,60), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 61.228, sin especificación de período, por conceptos de honorarios profesionales.

3.- Setenta y nueve mil bolívares con cero céntimos (79.000,00), hoy setenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 79,00), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 81354, correspondiente al período 29 de julio de 1999 al 12 de agosto de 1999, por conceptos de honorarios profesionales.

4.- Ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares céntimos (84.400,00), hoy ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 84,40), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 81376, correspondiente al período 13 de agosto de 1999 al 27 de agosto de 1999, por conceptos de honorarios profesionales.

5.- Ciento dieciséis mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 116.800,00 ), hoy ciento dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 106,80), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 81401, correspondiente al período 30 de agosto de 1999 al 14 de septiembre de 1999, por conceptos de honorarios profesionales.

6.- Cincuenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 52.000,00); hoy cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 52,00), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 81.433, correspondiente al período 13 de junio de 1999 al 25 de junio de 1999, por conceptos de honorarios profesionales.

7.- Treinta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs.32.000,00) hoy, treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 32,00), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 81.458, correspondiente al período 30 de septiembre de 1999 al 14 de octubre de 1999, por conceptos de honorarios profesionales.

8.- Cuarenta y dos mil ochocientos bolívares con cero céntimos (42.800,00) hoy, cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 42,80), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” sin Nº cheque, correspondiente al período 15 de octubre de 1999 al 28 de octubre de 1999, por conceptos de honorarios profesionales.

9.- Ochenta y un mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.81.600,00), hoy, ochenta y un bolívar con sesenta céntimos (Bs. 81,60), sin número de cheque, correspondiente al período 1º de noviembre de 1999 al 15 de noviembre de 1999, por conceptos de honorarios profesionales.

10.- Sesenta y cinco mil ochocientos bolívares con cero bolívares (Bs.65.800,00), hoy sesenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 65,80), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 81.538, correspondiente al período 16 de noviembre de 1999 al 30 de noviembre de 1999, por conceptos de honorarios profesionales.

11.-Quince mil seiscientos bolívares cero céntimos (Bs.15.600,00), hoy quince bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15,60), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 81.183, correspondiente al período 14 de diciembre de 1999 al 13 de enero de 2000, por conceptos de honorarios profesionales.

12.- Cuarenta y nueve mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.49.600,00), hoy cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 49,60), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” sin número de cheque, correspondiente al período 14 de enero de 2000 al 28 de febrero de 2000, por conceptos de honorarios profesionales.

13.- Cuarenta y siete mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs.47.800,00), hoy cuarenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 47,80), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 85.250, correspondiente al período 31 de enero de 2000 al 14 de febrero de 2000, por conceptos de honorarios profesionales.

14. Cincuenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 54.000,00), hoy cincuenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 54,00), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 85.282, correspondiente al período 15 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2000, por conceptos de honorarios profesionales.

15.-Sesenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs.65.200,00), hoy sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 65,20), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 7.672, correspondiente al período 29 de febrero de 2000 al 14 de marzo de 2000, por conceptos de honorarios profesionales.

16.- Cincuenta y cinco mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 55.400,00); hoy cincuenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 55,40), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 97.697, correspondiente al período 15 de marzo de 2000 al 30 de marzo de 2000, por conceptos de honorarios profesionales.

17. Sesenta y ocho mil seiscientos bolívares céntimos (Bs.68.600,00), hoy sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 68,60), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 97.737, correspondiente al período 31 de marzo de 2000 al 14 de abril de 2000, por conceptos de honorarios profesionales.

18. cuarenta y cuatro mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 44.600,00), hoy cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 44,60), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 97.797, correspondiente al período 28 de abril de 2000 al 12 de mayo de 2000, por conceptos de honorarios profesionales.

19. Sesenta y dos mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs.62.800,00), hoy sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 62,80), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 97.821, correspondiente al período 15 de mayo de 2000 al 29 de mayo de 2000, por conceptos de honorarios profesionales.

20.- Cincuenta y siete mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 57.600), hoy cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.57,60), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 8197844, correspondiente al período 30 de mayo de 2000 al 14 de junio de 2000, por conceptos de honorarios profesionales.

21.-Cuarenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 48.000,00), hoy cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 48,00), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 217371, correspondiente al período 15 de junio de 2000 al 29 de junio de 2000, por conceptos de honorarios profesionales.

22.- treinta y siete mil doscientos bolívares (Bs.37.200,00), hoy treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 37,20), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 217415, correspondiente al período 30 de junio de 2000 al 13 de julio de 2000, por conceptos de honorarios profesionales.
23.- Once mil ochocientos bolívares (Bs.11.800,00) hoy, once bolívares con ochenta céntimos (Bs. 11,80), de la Entidad Bancaria Oriente “E.A.P” bajo el cheque Nº 217455, correspondiente al período 14 de julio de 2000 al 28 de julio de 2000, por conceptos de honorarios profesionales.

24.- Ochenta y un siete mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs.87.200,00) hoy, ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 87,20), de la Entidad Bancaria Del Sur bajo el cheque Nº 92000036, correspondiente al período 15 de agosto de 2000 al 29 de agosto de 2000, por conceptos de honorarios profesionales.

25.- Ochenta y cinco mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 85.600,00) hoy, ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 85,60), de la Entidad Bancaria Del Sur bajo el cheque Nº 000015, correspondiente al período 30 de agosto de 2000 al 14 de septiembre de 2000, por conceptos de honorarios profesionales.

26.- Ciento siete mil bolívares con cero céntimos (Bs.107.000,00) hoy, ciento siete bolívares con cero céntimos (Bs. 107,00), sin Entidad Bancaria bajo el cheque Nº 24000050, correspondiente al período 15 de septiembre de 2000 al 28 de septiembre de 2000, por conceptos de honorarios profesionales.

27.- Ochenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs.84.000,00) hoy, ochenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 84,00), de la Entidad Bancaria Del Sur bajo el cheque Nº 000135, correspondiente al período 30 de octubre de 2000 al 13 de noviembre de 2000, por conceptos de honorarios profesionales.

28.- Treinta y un mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 31.800,00), hoy treinta y un bolívar con ochenta céntimos (31,80), de la Entidad Bancaria Del Sur, bajo el Nº de cheque 63000158, de la Entidad Bancaria Del Sur , correspondiente al período 15 de noviembre de 2000 al 29 de noviembre de 2000.

29.- Siete mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.7.600,00) hoy, siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7,60), sin Entidad Bancaria, bajo el cheque Nº 93000202, correspondientes al período 15 diciembre de 2000 al 13 de enero de 2001, por conceptos de honorarios profesionales.

30. Noventa y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 92.000,00) hoy, noventa y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 92, 00), de la Entidad Bancaria Del Sur, bajo el cheque Nº 262, correspondiente al período 30 de enero de 2001 al 14 de febrero de 2001.

31.- Ciento dos mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 102. 200,00), hoy ciento dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 102,20), correspondiente al período 29 de marzo de 2001 al 11 de abril de 2001.

32.- Treinta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs.31.000,00), hoy treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 31,00), correspondientes al período 16 abril de 2001 al 25 de abril de 2001, por conceptos de honorarios profesionales.

33. Ciento un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 101.000,00) hoy, ciento un bolívares con cero céntimos (101,00), correspondientes al período 14 junio de 2001 al 27 de junio de 2001, por conceptos de honorarios profesionales.

34. Ciento diez mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 110.800,00) hoy, ciento diez bolívares con ochenta céntimos (Bs. 110,80),correspondientes al período 28 junio de 2001 al 13 de julio de 2001, por conceptos de honorarios profesionales.

35.- Ciento tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 103.600,00) hoy, ciento tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 103, 60), correspondientes al período 14 julio de 2001 al 27 de julio de 2001, por conceptos de honorarios profesionales.

36.- Ciento treinta y nueve mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 139.080,00) hoy, ciento treinta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 139,08), correspondientes al período 30 de julio de 2001 al 13 de agosto de 2001, por conceptos de honorarios profesionales.

37.- Veinticuatro mil ochocientos bolívares con ochocientos céntimos (Bs.24.800), hoy veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (24,80), correspondientes al período 1º octubre de 2001 al 11 de octubre de 2001, por conceptos de honorarios profesionales.

38. Sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00) hoy, sesenta bolívares con cero céntimos (60,00), correspondientes al período 11 octubre de 2001 al 30 de octubre de 2001, por conceptos de honorarios profesionales.

39. Veintiséis mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 26.400,00), hoy veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 26,40), correspondientes al período 31 octubre de 2001 al 16 de noviembre de 2001, por conceptos de honorarios profesionales.

Con los discriminados recibos, la parte promovente pretende demostrar los sueldos devengados por la ciudadana Yunis Leticia Galvis Aparicio, durante su relación de empleo público en el Instituto recurrido.

En lo que respecta al título segundo del Capítulo Primero, promovieron los documentos signados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12” , “13”, , “14”, , “15”, , “16”, , “17”, , “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38” y “39”, a los fines que el Director de Administración del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, exhiba los mismos, a los fines de demostrar los sueldos devengados por su representada, los cuales fueron tomados como base de cálculo de las prestaciones sociales.
Asimismo, solicitaron que la parte recurrente consigne ante ese Tribunal el expediente Administrativo, a través del cual pretende demostrar la fecha de ingreso, egreso, cargo ocupó su mandante en el Centro Médico en el cual prestó servicios, no habiendo hecho uso de sus vacaciones, las cuales no fueron canceladas así como tampoco sus respectivos bonos vacacionales.

Promovieron, el Capítulo Segundo, relativo a la pruebas de informes, a los fines que ese Juzgado requiriera de los organismo públicos y privados informen sobre los registros contables realizados en los libros de contabilidad llevados por ese Instituto durante el período que va desde el 14 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011 por concepto de los egresos realizados en virtud de los honorarios profesionales cancelados a la ciudadana Yunis Leticia Galvis Aparicio, así como la relación de los cheques emitidos por ese Instituto por concepto de honorarios profesionales.

Indicaron, que “esta prueba tiene por finalidad además de cotejar los recibos señalados en el Capítulo anterior, demostrar que la Ciudadana YUNIS LETICIA GALVIS APARICIO mantuvo una relación de empleo público con el organismo demandado y que durante la cual percibió las remuneraciones correspondientes a los recibos antes señalados” (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicitaron la prueba informe a los fines que la Entidad Bancaria Banco del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, informara si fue emitido por el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y cobrados por la parte recurrente.

Igualmente, que “se sirva informar al Tribunal con relación a los cheque (sic) señalados el número o números de las cuentas corrientes a las cuales fueron debitados los mismos, la persona beneficiaria de los mismos, la personal que los hizo efectivos ante esa Entidad Bancaria”, los discriminados en el Capítulo Primero del presente escrito, a los fines de demostrar que su mandante percibió como remuneración, durante el tiempo que permaneció en relación de empleo público con el instituto recurrido.

Finalmente, solicitaron que las pruebas sean admitidas, sustanciadas y declaradas Con Lugar en la definitiva, por no ser ilegales e impertinentes.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, señalando lo siguiente:

“…Vistos los escritos de pruebas presentados, por la parte actora y por la parte demandada en la presente causa; y vistos, asimismo, los escritos de oposición a las pruebas promovidas, consignados por las partes en el proceso; el tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisión de las mismas considera:
1.-las pruebas promovidas por la parte actora: a) la prueba documental contenida en el particular primero del capítulo primero, se admite cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.- b) en relación a la contenida en el particular primero del capítulo, se admite y se ordena oficiar al Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, a los fines de requerir el expediente administrativo de la ciudadana Yunis Galvis Aparicio.- c) En relación a la prueba de exhibición de documentos promovidas en el capítulo primero, particular segundo, la prueba de exhibición de documentos, se declara inadmisible, por cuanto las copias de los documentos cursante a los folios desde el noventa y cinco (95) hasta el ciento treinta y tres (133 del expediente), y marcada con los números correlativos del uno (1) hasta el treinta y nueve (39), no permiten presumir de manera grave que sus originales se encuentren en poder de su adversario, según exige el artículo 436, aparte primero del Código de Procedimiento Civil.- d) En cuanto a las pruebas a las pruebas de informe contenida en el capítulo segundo, se admiten y se ordena oficiar al Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, así como al Banco Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, agencia de Barcelona, respectivamente, para que informe sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas presentado.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada: a) se declaran inadmisibles las tres solicitudes de exhibición de documentos contenidas en los numerales 1, 2 y 3 de su escrito, en virtud de no haberse acompañado ninguna copia de los documentos que se pretende están en poder de su adversario, según exige el aparte primero del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.- b) En cuanto a la prueba testimonial promovida en el numeral seis (6) de su escrito, se declara inadmisible por no indicar el objeto o los hechos que con ese medio de prueba se pretende probar, criterio este sosteniendo conforme a la interpretación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2001.- c) las documentales promovidas en los numerales 4 y 5 del escrito, que son copias de textos legales, se admiten, a reserva de la consideración que merezcan en la definitiva. En cuanto a la objeción hecha por la parte actora sobre la falta de cualidad de la apoderada judicial del Instituto demandado, el Tribunal se pronunciará en su oportunidad, incluso sobre la incidencia que ello tuviere o no sobre la actividad probatoria.”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2003, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, así como lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2003, por la Representación Judicial de la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 22 de septiembre de 2003, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y a tal efecto se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 19 de febrero de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 14 de de marzo de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, y 26 de febrero de 2014 y los días 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2014, no evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo la parte apelante consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que, este Juzgador declara DESISTIDO el aludido recurso de apelación. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2003, por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yunis Galvis Aparicio y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2003, por Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gayd Maza Delgado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YUNIS LETICIA GALVIS APARICIO, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD Y APOYO SOCIAL de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar Del estado Anzoátegui.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-000533
MEBT/18


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario