JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001775

En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0036 de fecha 30 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Carmen Rodríguez Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.551, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EZZI NAIN HADNAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.080.487, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 260/2004 de fecha 22 de diciembre de 2004, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de octubre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2007, por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró Consumada la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, habiendo transcurrido el lapso establecido por el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, sin que las partes hubieren presentado escrito de informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 27 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.


En fecha 12 de mayo de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Nelly Yuraima Hernández Farfán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.707, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL

En fecha 17 de marzo del 2005, la Abogada Carmen Rodríguez Requena, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ezzi Nain Hadnan, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 260/2004 de fecha 22 de diciembre de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio de los Guayos del estado Carabobo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que, en fecha 6 de marzo de 1997, ingresó a la nómina de la Alcaldía de los Guayos ocupando el cargo de Médico Especialista I, adscrita a la Dirección de Salud de la mencionada Alcaldía de los Guayos.

Que, en fecha 28 de diciembre de 2004, recibió el oficio Nº 260/2004 de fecha 22 de diciembre de 2004, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio los Guayos del estado Carabobo, mediante el cual le retiran de la Administración Pública.

Denunció, que la decisión tomada por el Ejecutivo Municipal violó su estabilidad formal como funcionario público en virtud que su ingreso a la Administración se efectuó el 6 de marzo de 1997, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, el acto administrativo realiza una incorrecta aplicación de supuestos legales, constitucionales y jurisprudenciales, para modificar el procedimiento Disciplinario de destitución y el régimen de ingreso a la función pública, razones por la cuales adolece de falso supuesto de derecho.

Que, el acto administrativo impugnado estableció arbitrariamente su destitución por una supuesta falta de concurso público de oposición, por lo que se incurrió en un falso supuesto de hecho.

Denunció, que el acto administrativo distorsiona y tergiversa de manera intencional las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales, para imponer destituciones violentando el régimen aplicable al caso, por lo que se incurre en un vicio de abuso de poder.

Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión inmediata del acto administrativo impugnado hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa, declarándose la nulidad absoluta del acto administrativo y Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes fundamentos:

“.El Tribunal decide previas las siguientes consideraciones:

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 21 de julio 2005, fecha en la que se admitió el recurso, hasta hoy.

Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectando el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.”
(Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2007, por la Apoderada Judicial del recurrente en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 30 de octubre de 2006, la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia y tales efectos, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2007, por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente controversia para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:

El presente caso versa, sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 260/2004 de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio de los Guayos del estado Carabobo, el cual removió al recurrente del cargo de médico Gineco-Obstetra en dicha dependencia.

En ese orden de ideas, esta Corte entró a conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado A quo, la cual declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia, teniendo como fundamento para ello, la falta de impulso procesal por un (1) año por parte del querellante, lo cual pudiera presuponer la falta de interés del recurrente en la obtención de Justicia.

Asi las cosas, esta Corte respecto al sustento legal empleado por el Juzgado de Instancia, considera oportuno traer a colación el fundamento legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico el cual contempla la figura de la Perención, al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, contra el Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda, en consecuencia, el fallo apelado queda firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).

De igual modo, vale precisar que la perención de la instancia fue recogida expresamente en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza…”

Ahora bien, en el caso de autos, esta Corte observa que al folio seis (6) de la pieza principal, consta actuación procesal de fecha 17 de marzo de 2005, suscrita por la representación judicial del recurrente mediante la cual consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial; situación esta que llama poderosamente la atención de quien aquí decide, en virtud que el recurrente solo efectuó dicha actuación y la causa se mantuvo desde el día 21 de julio de 2005, fecha en que se admitió la querella -Vid folio diecinueve (19)-, hasta el día 30 de octubre de 2006, fecha para la cual el Juzgado A quo declaró la perención de la instancia, sin que la parte accionante hubiere concurrido a la instancia judicial a proveer impulso procesal alguno que pudiera demostrar interés en la continuación del presente Juicio.

A tales efectos, para este Órgano Jurisdiccional no queda duda, según lo demostrado en autos, que se ha configurado la situación procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, es inequívoco que desde el día 21 de julio del 2005, exclusive, hasta el día 30 de octubre de 2006, inclusive, no existió impulso procesal de la parte actora para la continuación de la causa, razón por la cual, estima esta Corte que en el presente caso se verificó la PERENCIÓN y en consecuencia, operó la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, razón por la cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2007, por la Apoderada Judicial del recurrente contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2007, por la Apoderada Judicial del recurrente contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

Ponente





La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.









El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2007-001775
MEM