JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000184
En fecha 20 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1818-08 de fecha 3 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 11.057.575, debidamente asistido por los Abogados Ramón Alberto Pérez e Ingrid Josefina González, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de diciembre de 2008, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2008, por el Abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ramón Pérez, antes identificado, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación de la fundamentación, dicho lapso venció en fecha 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la promoción de pruebas, dicho lapso venció en fecha 22 de ese mismo mes y año.
En fechas 23 de abril y 21 de mayo de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día 14 de julio de 2009, la fecha en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 14 de julio de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente en la audiencia de informes orales.
En fecha 15 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual ocurrió en fecha 1º de junio de 2010.
En fechas 11 de julio, 8 de agosto y 1º de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Ramón Pérez, antes identificado, mediante las cuales, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 17 de diciembre de 2013, 6 de febrero y 10 de marzo de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Ramón Pérez, antes identificado, mediante las cuales, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituido este Órgano Jurisdiccional quedando su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente, MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2008, el Abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, apeló de la referida sentencia y en fecha 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos dicho recurso de apelación.
En fecha 20 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente y el día 2 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa; ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.
Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado Superior oyó en ambos efectos el respectivo recurso de apelación, esto es, el 3 de diciembre de 2008 y el día 20 de febrero de 2009, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Juzgado oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Así pues, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató que en fecha 31 de marzo de 2009, la parte apelante presentó oportunamente su escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal y visto la ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte recurrida en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 2 de marzo de 2009, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; se DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000184
EN/
En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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