JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000373

En fecha 1º de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2009-0296 de fecha 12 de marzo de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Wuendi Josefina Ibáñez Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.499, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ORANGEL DELFÍN ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 9.862.694, contra el acto administrativo contenido en la Resolución PRES. Nº 046 de fecha 21 de agosto de 2007, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto el 6 noviembre de 2008, por el Abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.656, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Orangel Delfín Robles, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de dos mil nueve (2009), así como el 5, 6, 7, 11 y 12 de mayo de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1º de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Jorge Andrés Pérez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de ciudadano Orangel Delfín Robles.

En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte dictó la decisión Nº 2009-439, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que constara en autos la notificación de las partes.

En fecha 17 de junio de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió del alguacil de esta Corte boleta de notificación dirigida al ciudadano Robles Orangel Delfín, la cual fue recibida el día 3 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador (INSETRA), la cual fue recibida el día 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de ese mismo año.

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial del querellante.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009.

En esa misma fecha, se libró la notificación correspondiente.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 27 de noviembre de 2009.

En fecha 8 de diciembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual venció en fecha 18 de marzo de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 5 de abril de 2010.

En fechas 6 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se defirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Becerra, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM BECERRA, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 20 de noviembre de 2007, la Abogada Wuendi Josefina Ibañez Graterol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Orangel Delfín Robles, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en los siguientes términos:

Expresó, que los fundamentos que sirvieron de base a la Administración para tomar la medida de destitución en su contra “…desde un punto de vista jurídico y muy especialmente en materia probatoria no son suficientes para demostrar fehacientemente que (…) haya incurrido en las causales de destitución que se le imputaron, no por el hecho de elementos probatorios deficientes, si no porque no incurrió en ninguna de esas causales ya que nunca hizo acto de presencia en el lugar donde el denunciante afirma que acudió, ello por cuanto la misma administración lo concluyó, su persona se encontraba en servicio uniformado y lo que hizo fue participar en un procedimiento policial de la recuperación de un vehículo moto.”

Indicó, que “…en fecha 28 de febrero de 2007, como a las 05:00 horas de tarde luego de retirar el arma asignada a [su] poderdante, se presentó a la formación con los demás funcionarios, asignándosele como servicio el módulo policial del nuevo circo (…) tal como consta en la plancha de servicio nocturno que riela al folio 79 del expediente disciplinario. Luego el día 10/03/07 (sic), fue informado que debía presentarse a la Inspectoría General, por existir una averiguación en su contra por lesiones y hurto de una moto, hechos ocurridos en la madrugada del día 1 de marzo y donde su persona se encontraba de civil y en estado de ebriedad en el Bar Ofibar, se le tomó un acta de entrevista, la cual no aparece en el expediente disciplinario, así como tampoco el parte diario de un procedimiento que realizó, el cual fue entregado en operaciones policiales, el Inspector General para ese entonces Gómez Velásquez lo recuperó, donde narró el procedimiento realizado y tampoco aparece ni en el parte diario, esto es las novedades, ni en el expediente disciplinario” (Agregado de esta Corte).

Alegó, que “…el único procedimiento que realizó mi poderdante durante esa guardia fue como a las 04:50 horas de la madrugada aproximadamente con previa autorización del supervisor de patrullaje (…) lo cual se corrobora con el acta de entrevista que este rindiera (…) donde de manera expresa narra los hechos sobre el procedimiento policial realizadon (sic) por mi defendido”.

Sostuvo, que “…está plasmado en la hoja de tráfico que mi cliente solicitó información a la sala control (sic) del vehículo moto, quien le informó que el sistema estaba caído, al lugar se presento un ciudadano quien manifestó ser el propietario de la moto quien presentó la documentación que acreditaba la propiedad y se procedió a entregársele dicha moto. Al sitio se presentó la unidad 93-04, indicándoles a los integrantes de la misma del procedimiento realizado, es decir, la entrega al propietario de la moto, ese fue el único procedimiento realizado por mi cliente el día 1º de marzo de 2007 en horas de la mañana. La participación que hizo a la sala de control se encuentra plasmada como mencionara antes en la hoja de tráfico (…) donde aparece hora 04:51, emisor 70415, receptor D45, descripción 042, moto avenida fuerzas armadas nueva granada”.

Señaló que, “…los hechos no se corresponden con lo manifestado por el denunciante sobre la presencia de [su] representado en un lugar distinto al (sic) donde realizó el procedimiento y con los elementos de prueba antes mencionados, primero se encontraba de servicio uniformado y en compañía de otros funcionarios, segundo participó por la transmisión a control maestro al procedimiento realizado, otros funcionarios además de sus compañeros de servicio estuvieron presente en el lugar, con la plantilla de servicio inserta en el expediente, se corrobora que estuvo de servicio uniformado mal podría entonces concluirse que estuvo en otro lugar, de igual forma hizo del conocimiento a su supervisor inmediato de las novedades ocurridas” (Agregado de esta Corte).

Expresó, que a su representado se le ha “…violentado de manera directa, grosera y flagrante al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al hecho de no existir elementos fehacientes que demuestren que mi poderdante haya incurrido en las faltas que se le imputó en los cargos y por la cual se le destituyó (…) no existen pruebas que demuestren que [su] cliente haya incurrido en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que la administración al momento de dictar el acto partió de un Falso supuesto, al dar por demostrado unos hechos que no ocurrieron” (Agregado de esta Corte).

Indicó, que “…la Administración tiene que demostrar que los hechos imputados al funcionario están probados de manera objetiva, que no exista dudas que los elementos probatorios considerados por la Administración prueban las imputaciones, por consiguiente no basta que exista una denuncia en contra del funcionario, por cuanto ella (la denuncia) por si sola no basta para concluir que el funcionario está incurso en los hechos que se le atribuyen, ellos deben estar admiculados con otros elementos convincentes a demostrar tal certeza.”

Que, “Del mismo modo se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso cuando se destituyó a [su] cliente por estar incurso en el numeral 6 de (sic) artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual posee siete (7) supuestos y al no individualizarse en cuales de esos supuestos de hechos contenidos en esa norma, por ello se violenta al mismo tiempo en todos y cada uno de los supuesto (sic) que en se (sic) establecen sin indicársele cuales son los elementos que se consideran para imputárselos” (Agregado de esta Corte).

Alegó, que “[Su representado interpuso] dentro del lapso legal escrito de promoción de pruebas donde [solicitó] la realización de las pruebas ahí mencionadas (…) [señaló] los funcionarios que estaban de servicio con [su] persona, así como también la unidad que se apersono al lugar, pruebas estas de las cuales la Administración no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a su admisión o no de manera expresa, si no que hubo silencio total de ellas, en ese sentido (…) la administración erróneamente dice que no es facultad del ente administrativo evacuar las mismas, ya que los medios de prueba deben ser admitidos, fijarse un tiempo para la promoción y la evacuación para practicar las pruebas (…) no cabe la menor duda que al manifestar esa barbaridad jurídica violenta de forma directa y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, al no evacuar las pruebas promovidas por mi defendido, pues el artículo 89 en su numeral 6, prevé un solo lapso, es decir, para promover y evacuar, le corresponde a la administración realizar los trámites procedimentales a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario, por cuanto su fin primordial es la búsqueda de la verdad, podía la administración haber fijado un auto para mejor proveer a fin de evacuar las pruebas promovidas por mi defendido…” (Agregado de esta Corte).

Que, “En cuanto a los elementos probatorios considerados por la administración, esto es, la sola denuncia ya que en el acto destitutorio solo se señala esta, por cuanto habla de que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de mi defendido pero no los describe, lo cual al mismo tiempo leva (sic) consigo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso”.

Indicó, que de las testimoniales cursantes al expediente de cada una de las personas que rindieron declaración en el procedimiento disciplinario, y del acta de investigación suscrita por la oficial encargada de realizarla manifestó “…que se trasladó al local Bar safari y se entrevisto con varios trabajadores quienes le indicaron que no conocían a ninguna de las personas que requerían entrevistar…”.

Indicó, que algunos testigos señalaron “…que los hechos ocurrieron en el interior del Bar Safari, otros fuera, que la moto la prendió mi defendido y se la llevó, que la moto fue montada en una unidad de la Policía de Caracas y se la llevaron, que el Bar se llama Ofibar, son completamente contradictorias todas y cada una de las declaraciones, por ello no se corrobora lo manifestado por el denunciante, lo que conlleva a concluir que los hechos denunciados no están fehacientemente demostrado (…) lo que hace partir al funcionario decisor en un falso supuesto de hecho y de derecho”.

Agregó que, “…la administración al momento de sustanciar el procedimiento disciplinario en contra de [su] representado, violentó de manera grosera el procedimiento legalmente establecido, puesto que pretendió con una (sic) acta dejar constancia de haberlo puesto en conocimiento de la averiguación en su contra lo causal (sic) no se corresponde con el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, mi cliente (…) para el momento de la sustanciación del procedimiento estaba de reposo (…) rielan las notificaciones de hacerle del conocimiento que se había dado inicio a una averiguación en su contra, donde colocan que se negó a firmar (…) y un acta suscrita por la funcionaria (…) donde dice, que se traslado hasta la residencia de mi defendido y se percató que se trasladaba por la vía (que coincidencia) que le hizo del conocimiento de los cargos y buscó dos testigos para dejar constancia de el procedimiento realizado. Con ello pretendió dar por demostrado que la administración había notificado a mi defendido de la averiguación en su contra, cuando a (sic) Ley del Estatuto prevé de manera clara cuál es el procedimiento a seguir y no es otro que la publicación de un cartel”.

Señaló, que “…la administración procedió a la notificación por medio de un instrumento que la Ley no prevé, esto es, la denominada Orden del día, tal como se evidencia de los folios (…) del expediente disciplinario, tanto de los cargos como del inicio de las pruebas, lo cual no se corresponde con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que evidencia una grosera subversión o tergiversación del procedimiento legalmente establecido (…) igualmente se subvirtió el procedimiento lo cual se desprende fehacientemente en las copias debidamente certificadas que me fueran entregadas, donde no consta la opinión de la Consultoría Jurídica, sino que luego de enviarse el expediente a la Dirección de Recursos Humanos (…) solo consta el acto de destitución, más no hay la opinión a que hace referencia en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Finalmente, solicitó que “…sea admitida y sustanciada la presente querella y declarada Con Lugar, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución PRES. 046 de fecha 21/08/2007 (…) y como consecuencia directa de ello se ordene: a.- La reincorporación al cargo que tenía al momento de dictarse el inconstitucional e ilegal acto de destitución. B.- Que la declaratoria sea con efectos ex tun, ordenándose al mismo tiempo el pago de los salarios dejado de percibir desde mi ilegal destitución hasta mi absoluta reincorporación, incluyéndose en ellos cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios activos de ese cuerpo policial…” (Negrillas del Original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre los vicios invocados por el querellante y por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución PRES Nº 046 de fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil siete (2007), emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y mediante la cual se le impuso la sanción de destitución.
Alega el querellante que no incurrió en las causales de destitución que se le imputaron, no por el hecho de elementos probatorios deficientes, si no porque no incurrió en ninguna de esas causales, en virtud que no hizo acto de presencia en el lugar donde el denunciante afirma que acudió.
No obstante que no está indicado en forma expresa de la afirmación antes indicada, se infiere que a juicio de la parte actora la Administración incurrió en vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, resulta imprescindible señalar lo que viene sosteniendo la jurisprudencia con relación al falso supuesto, esté ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En otras palabras, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, razón por la cual corresponde a esta Juzgadora contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.
Se aprecia en expediente administrativo signado Nº 1172-07, que el procedimiento disciplinario de destitución del querellante se fundamenta por lesiones personales y sustracción de una moto a un civil.
Corre inserto en el folio cincuenta y cinco (55) y setenta y uno (71) actas de fecha ocho (08) y diez (10) de marzo de dos mil siete (2007) respectivamente, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Luís Miguel Almeida Duran presentó formal denuncia por los hechos acaecidos el día primero (01) de marzo de dos mil siete (2007) en horas de la madrugada, durante los cuales el hoy querellante presuntamente le infringió heridas con armas de fuegos, procediendo además a tomar la moto propiedad del denunciante. Así mismo, indicó haber sido objeto de amenazas contra su integridad física, consignado en este mismo acto copia de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ‘Robo de Moto y Lesiones’ signada con bajo el Nº H-230.512 de fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007).
Por otra parte, riela en los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) acta del diecinueve (19) de marzo de 2007, mediante la cual se dejó constancia que la presunta víctima manifestó haber recibido amenaza de muerte de parte del querellante, consignando copia de Notificación de Amenaza de Muerte Nº1172-07 de esa misma fecha, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, consta en los folios noventa y seis (96), noventa y nueve (99) y cien (100), sendas declaraciones de los testigos presenciales de los hechos denunciados.
De los documentos antes descritos, se observa las pruebas aportadas no fueron en ningún grado y estado del procedimiento tachados y/o impugnados por el investigado de acuerdo a lo previsto en los artículos 438 y siguientes y 499 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente tienen total valor probatorio para el ente querellado, por ende para este Órgano Jurisdiccional.
De lo anterior se concluye que la Administración al tomar la decisión de destitución contaba con suficientes elementos probatorios aportados en el expediente, de cuyos contenidos se desprende que existían suficientes y fundadas razones de hecho y de derecho que comprometían la conducta del hoy querellante, así se decide.
Expuso el querellante que la Administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, evidenciándose en lo siguiente: Falta de notificación, que no consta la opinión de la Consultoría Jurídica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Público.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
Dentro del debido proceso el derecho a la defensa, constituye un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que la persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas, así como a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 171 de fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), ha sostenido lo siguiente:

(…Omissis…)

Visto la sentencia parcialmente transcrita, pasa esta Juzgadora a constatar con lo alegado por el querellante.
Indicó éste, que su destitución no se fundamentó en un supuesto específico, que no hubo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, que no se demostró su responsabilidad en los hechos, e incongruencias en las pruebas aportadas en el expediente.
En los folios trece (13) al diecinueve (19) Resolución PRES. Nº 046 y oficio de Notificación DRH/07 ambos del veintiuno (21) de agosto de 2007, donde se indica que el acto de destitución que allí se contiene se fundamenta en el artículo 86, numeral 6 en concordancia con en el artículo 33 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observando este Órgano Jurisdiccional que específicamente en la notificación se transcribe textual el primero de los artículos señalados, de donde se aprecia subrayado la causal ‘Falta de probidad’, siendo además que de la interpretación armónica del texto integro de la Resolución impugnada se deduce que la conducta desplegada por el querellante se encuentra claramente subsumida en la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la institución. Sumado a esto en el escrito de contestación de la demanda el ente querellado señaló respecto a este punto: ‘En el caso in comento se evidencia en la opinión jurídica emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica…, que se señala la falta de probidad,…’.
Si bien es cierto que no consta en auto la referida opinión jurídica, verificándose solo en los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento ochenta y tres (183) oficio Nº DRH Nº 1030/07 del ocho (08) de agosto de 2007 de la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual se le solicita a la Dirección de Asesoría Jurídica opinión jurídica sobre el caso del hoy querellante y oficio Nº DAJ 851/07 del veintidós (22) de agosto de 2007 emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica del ente querellado, mediante el cual se remitió a la Dirección de Recursos Humanos expediente Nº 007 2007 instruido a Orangel Delfín, así como ejemplares de la Resolución PRES Nº 046 y de la Notificación, a los fines de su firma y notificación, documentos estos que hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del instrumento invocado, por ende cierto su contenido indicado en la contestación. Adicionalmente, la parte actora en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, nada refutó a lo expuesto por la apoderada judicial del ente querellado.
En cuanto al silencio de que no hubo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, corre inserto en los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y tres (173) escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante el seis (06) de agosto de 2007, de cuyo contenido se cita lo siguiente: ‘…me remito a las actuaciones y Pruebas que oportunamente presentare a los efectos de demostrar mi Inocencia…’ (…Omissis…) ahora bien cabe destacar que todo y cada uno de los elementos que aportare serán todos probables tanto como: Testigos y pruebas Documentales y solicitando por parte de la Institución, Pruebas Perimetrales, pruebas balísticas, pruebas de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), pruebas de de (sic) Rubinol, pruebas de Grafotécnicas…’, solicitando finalmente se deje sin efecto la solicitud de destitución.
Al respecto se observa en primer lugar que la Administración si se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas, declarándolas improcedentes, tal como se evidencia del acta de fecha siete (07) de agosto de 2007, que riela en el folio ciento sesenta y nueve (169), en segundo lugar que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como de su propio nombre se desprende es el tiempo hábil que otorga el legislador para que el indiciado pueda ejercer su derecho a la defensa, trayendo al proceso todos aquellos elementos pertinentes que permitan a quien decide, emitir juicio de valor sobre el caso que se ventila, en tercer lugar siendo así las cosas, se concluye que el querellante solo se limitó a enunciar las pruebas que a futuro consignaría, sin cumplir para ellos las formalidades previstas en la ley, como sería en el caso de promoción de testigo, lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, referido a la identificación expresa del testigo, así como de su domicilio y de la solicitud de experticia, lo contemplado en el artículo 451 eiusdem, que se debe indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Con relación a que no se demostró su responsabilidad en los hechos, e incongruencias en las pruebas aportadas en el expediente, considera quien Juzga que resulta redundante pronunciarse sobre estos aspectos, desestimado como ha sido el relativo al vicio de falso supuestos.
Visto todo lo precedente, considera este Órgano Jurisdiccional la Improcedencia del vicio invocado por la parte actora, así se decide.
De la violación al debido proceso, señaló el accionante que el ante practicó las notificaciones por medios distintos a lo previsto en la ley.
Analizado como ha sido los autos que conforman el presente expediente, se constato en los folios noventa y tres (93) oficio dirigido al querellante de fecha diez (10) de abril de 2007, mediante la cual se le notifico de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, siendo recibida por él en fecha once (11) de mayo de ese mismo año. Así mismo, se evidencia en el folio ciento cuarenta y tres (143) acta de fecha Trece (13) de julio de 2007, mediante la cual se deja constancia de la imposibilidad de practicar notificación personal del procedimiento disciplinario de destitución en contra del hoy querellante, igualmente de (sic) Órgano Jurisdiccional no verificó en los autos que conforman la presente causa la notificación de la formulación de cargo.
Tenemos entonces de los hechos arribas descritos, dos situaciones a saber: la pretensión de la Administración de validar la imposibilidad de notificación por medios distintos a los previstos en la ley y ausencia de la misma.
Resulta imperativo señalar que no obstante que el artículo 89 de la tantas veces mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, nada señala acerca de la notificación de la formulación de cargo, no es menos cierto que nuestra carta fundamental contiene garantías constitucionales inalienables e inviolables por autoridad alguna, en el caso que nos ocupa nos referido como ya se indicará, al artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual establece textual: ‘…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga,…
Por otra parte, tenemos lo previsto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:
(Omissis)
Ahora bien, de la interpretación armónica de las normas supra mostradas y en atención a jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal, agotada la vía de la notificación personal y a fin de garantizar el debido proceso, está se realizará por publicación de carteles.
Siguiendo en este orden de ideas, corre inserto en los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ocho (168) Acta del dos (02) de agosto de 2007, de la cual se desprende que en esa fecha el hoy querellante se presentó ante la División de Inspectoría General del ente querellando a fin de tener acceso al expediente instruido en su contra, así como de la entrega de copias simples del expediente.
Siendo así las cosas, pasa quien Juzga hacer las siguientes consideraciones con base al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
Que para darse la citación o notificación tácita se requiera que se den las condiciones, una cualquiera de ellas de las establecidas en el artículo 216 eiusdem, vale decir, que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, situaciones éstas que han sido sostenidas de manera pacífica y reiteradas en decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia y mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que tales situaciones deben constar en actas procesales suscritas por la parte actuante y por el secretario del Tribunal y siendo ello así y por aplicación analógica en cualquier proceso, sea este judicial y/o administrativo, en el caso bajo estudio se configuro la citación tácita prevista del referido artículo 216.
Demostrado los hechos aquí descritos, debe esta Juzgadora declarar Improcedente el vicio de violación al debido proceso alegado por la parte, así las cosas.
De las consideraciones aquí expuesta se concluye que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRES Nº 046 de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y mediante la cual se impuso la sanción de destitución al hoy querellante, estuvo ajustada a ley, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRES Nº 046 de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y mediante la cual se le impuso la sanción de destitución…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2009, el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Robles Orangel Delfín, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Sostuvo, que “…lo único que analizó el tribual (sic) fue la denuncia del que dice ser agraviado y además dice en su conclusión que existen otras declaraciones de unos testigos presenciales de los hechos, pero no entró a analizar las denuncias que en la querella [su] representado formuló contra esos testigos (sic), pues como los tachaba si estos (sic) declaran antes de que mi representado haya sido notificado del inicio de la averiguación en su contra y no tenía porque tacharlos …” (Agregado de esta Corte).

Que, “Otro de los elemento (sic) probatorios que no consideró tanto la administración como el Tribunal es la declaración que riela al folio 81 del expediente administrativo, rendida por el oficial Juan de Jesús Mosqueda Tomoche, quien declaró que [su representado] estaba de servicio en el modulo policial del Nuevo Circo, lo que demuestra que efectivamente [realizó] un procedimiento con una moto en la nueva granada, pero jamás [se] había trasladado a un bar, que estaba de civil y le [disparó] a un ciudadano…” (Agregado de esta Corte).

Señaló, que el Juzgado A quo “… falló de forma grosera, puesto que para sentenciar se fundamenta en que presuntamente si existieron actos inherentes al procedimiento (…), lo que no está en el expediente no existe, pues no podemos volver a incurrir en ese error de que todos estamos preñados (sic) de buena fe. El hecho de que exista un oficio de Consultoría Jurídica donde se remite el expediente a la Dirección de Recursos Humanos, no demuestra de forma fehaciente que se haya cumplido con el trámite de emitirse la opinión a que hace referencia, en este caso es donde deviene al mismo tiempo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto siendo la Consultoría Jurídica la dependencia técnica que emitirá el pronunciamiento que establece si está probado los hechos y cuáles son los fundamentos de derechos, ello le permite al destinatario del acto conocerlos para defenderse, al no existir estos (sic) se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Que, “…la Juez Superior (…) incurrió en un grave error de juzgamiento al dar por demostrado hechos o existencias de documentos que no existían en el expediente administrativo y en los cuales fundamentó su decisión, hecho este que sirve de fundamento para anular la sentencia que se recurre”.

Expresó, que “…[su] representado si presentó su escrito de pruebas, tal como se evidencia (…) del expediente administrativo que se le instruyera, si bien es cierto por no se abogado (sic) dicho escrito no reúne la formalidad requerida, no es menos cierto es que en dicho escrito, le solicitó al ente querellado (…) PRUEBAS PERIMETRALES, PRUEBAS BALÍSTICAS, PRUEBAS DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO, PRUEBA DE RUBINOL, PRUEBAS DE GRAFOTÉCNICAS. De manera pues que [su] representado si promovió y dentro del lapso legal las pruebas que consideró pertinente en su favor, tan es así (…) que en su escrito de promoción solicitó que dichas pruebas, como se le imputaba el hecho de haberle disparado a un ciudadano, fueran realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (Agregado de esta Corte).

Indicó, que “…el auto que riela al folio 115 del expediente administrativo (…) violenta de manera flagrante y grosera el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representado, en primer lugar afirma que se presentó el escrito el último día, eso de nada sirve de fundamento para no admitirla ya que el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé un solo lapso para promover y evacuar, por consiguiente se puede promover el último día, pues si la administración es la rectora del procedimiento administrativo, y uno de sus fines es la búsqueda de la verdad, pues debió admitir dichas pruebas, más aun cuando lo que se pretendía demostrar era que [su] representado no efectuó disparo alguno a ninguna persona (…) lo grave es la afirmación de la Administración cuando dice que no es facultad del ente sustanciador evacuar las pruebas (…) entonces como s (sic) que el INSETRA (sic) a través de la Dirección de Recursos Humanos manifiesta que el procedimiento sancionador seguido por ella no le corresponde evacuar las pruebas promovidas por el funcionario investigado…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas de origen).

Sostuvo que, “…según el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en un procedimiento administrativo podrán promoverse toda clase de prueba siempre que estas (sic) cumplan con los requisitos de legalidad, pertinencia y conducencia y si a alguna persona se le imputa el hecho de haber herido o lesionado a otra con arma de fuego, lo ideal es que se realicen las pruebas de trazas de disparos o ADT (sic), rubinol, perimetrales balísticas, por cuanto están relacionadas íntimamente con los hechos. De manera pues que al (sic) tribunal (…) al no realizar un minucioso análisis de las denuncias, incurrió en silencio de prueba y por consiguiente en falso supuesto lo que acarrea la nulidad de la sentencia.”

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que “…lo único que analizó el tribual (sic) fue la denuncia del que dice ser agraviado y además dice en su conclusión que existen otras declaraciones de unos testigos presenciales de los hechos, pero no entró a analizar las denuncias que en la querella [su] representado formuló contra esos testigos (sic), pues como los tachaba si estos declaran antes de que mi representado haya sido notificado del inicio de la averiguación en su contra y no tenía porque tacharlos …” (Agregado de esta Corte).

A tal efecto, es oportuno indicar que la denuncia interpuesta se contiene a la violación de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma va dirigida a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, pasa esta Alzada, a realizar algunas consideraciones, en cuanto a dicho principio, el cual se encuentra expresamente dispuesto en dicha norma, en los términos siguiente:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006 caso: Industrias del Maíz, C.A. - INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO) contra la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas)), el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia.

Toda vez que, el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene precisamente de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:

‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)…”.

Ahora bien, a fin de resolver sobre el vicio denunciado y realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que el tema principal a decidir en el presente caso, es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución PRES Nº 046 de fecha 21 de agosto de 2007, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y mediante la cual se le impuso la sanción de destitución.

Así, la parte querellante alegó en su escrito recursivo que su destitución no se fundamentó en un supuesto específico, que no hubo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, que no se demostró su responsabilidad en los hechos, e incongruencias en las pruebas aportadas en el expediente.

En ese orden de ideas, el Juzgador de Instancia señaló que: “…En los folios trece (13) al diecinueve (19) Resolución PRES. Nº 046 y oficio de Notificación DRH/07 ambos del veintiuno (21) de agosto de 2007, donde se indica que el acto de destitución que allí se contiene se fundamenta en el artículo 86, numeral 6 en concordancia con en el artículo 33 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observando este Órgano Jurisdiccional que específicamente en la notificación se transcribe textual el primero de los artículos señalados, de donde se aprecia subrayado la causal ‘Falta de probidad’, siendo además que de la interpretación armónica del texto integro de la Resolución impugnada se deduce que la conducta desplegada por el querellante se encuentra claramente subsumida en la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre de la institución…”.

Al respecto, observa esta Corte que cursa del folio trece (13) al dieciséis (16) del expediente judicial, copia de la Resolución Nº 046 de fecha 21 de agosto de 2007, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual se le impone la sanción de destitución al ciudadano Robles Orangel Delfín del cargo de Oficial III; en los siguientes términos:

“CONSIDERANDO
Que el ciudadano funcionario ROBLES ORANGEL DELFÍN (…) quien se desempeña como funcionario del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte con el rango de OFICIAL III, PLACA 70415, se le inicio averiguación administrativa, según consta en el expediente Nº 007-2007 de fecha 12 de marzo de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por encontrarse incurso en la causal de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 ejusdem.

CONSIDERANDO
Que en la averiguación contenida en el expediente Nº 007-2007, corre inserto a los folios uno y dos (1-2) denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL ALMEIDA DURAN (…)

CONSIDERANDO
Que de las actas procesales se desprende que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al Oficial (…) en los hechos denunciados por el ciudadano LUIS MIGUEL ALMEIDA DURAN (…) al verificarse en el sistema de carnetización (POLICS) fue reconocido como indiciado en los hechos.

CONSIDERANDO
Que el funcionario Oficial (…) en fecha 28 de febrero de 2007, informó a su supervisor que se trasladaría a un procedimiento relacionado con una moto abandonada ubicada en el lugar de los hechos.

CONSIDERANDO
Que el Oficial (…) se encontraba de servicio al momento en que se suscitaron los hechos, logrando evidenciarlo en la Plancha de Servicio correspondiente para la fecha.

CONSIDERANDO
Que en el momento de los hechos el Oficial (…) portaba el arma marca GLOCK, modelo 19 (…) según se evidencia del libro de seguridad.

CONSIDERANDO
Que existen elementos o fundamentos que validan la participación del precitado funcionario en las causales establecidas en la Ley del estatuto de la Función Pública como causal de destitución en el numeral 6º del artículo 86, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 33 ejusdem.

CONSIDERANDO
Que una vez realizada la Formulación de Cargos por parte de la Dirección de Recursos Humanos el día veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), el Funcionario no presento Escrito de Descargo en el lapso correspondiente.

RESUELVE
PRIMERO: Que es PROCEDENTE imponer la sanción de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 6º del artículo 86, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 33 ejusdem…”.

Así, efectuando un análisis tanto de las consideraciones efectuadas por el A quo, así como del acto administrativo de destitución y del expediente administrativo, evidencia esta Corte que al contrario de lo que señaló el querellante, la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues la misma se encuentra soportada por un análisis detallado de las actas contentivas del procedimiento de destitución y que el mismo acto recoge todos los elementos que llevaron a la Administración a imponerle tal sanción al ciudadano Orangel Delfín, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional procede a desechar el alegado vicio. Así se decide.

En segundo lugar, se observa que el apelante señaló, que el Juzgado A quo “… falló de forma grosera, puesto que para sentenciar se fundamenta en que presuntamente si existieron actos inherentes al procedimiento (…), lo que no está en el expediente no existe, pues no podemos volver a incurrir en ese error de que todos estamos preñados (sic) de buena fe. El hecho de que exista un oficio de Consultoría Jurídica donde se remite el expediente a la Dirección de Recursos Humanos, no demuestra de forma fehaciente que se haya cumplido con el trámite de emitirse la opinión a que hace referencia, en este caso es donde deviene al mismo tiempo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto siendo la Consultoría Jurídica la dependencia técnica que emitirá el pronunciamiento que establece si está probado los hechos y cuáles son los fundamentos de derechos, ello le permite al destinatario del acto conocerlos para defenderse, al no existir estos se violenta el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

En tal sentido, se desprende de la lectura de la recurrida, que en lo referente a la opinión de la Consultoría Jurídica que el Iudex A quo indicó que “Si bien es cierto que no consta en auto la referida opinión jurídica, verificándose solo en los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento ochenta y tres (183) oficio Nº DRH Nº 1030/07 del ocho (08) de agosto de 2007 de la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual se le solicita a la Dirección de Asesoría Jurídica opinión jurídica sobre el caso del hoy querellante y oficio Nº DAJ 851/07 del veintidós (22) de agosto de 2007 emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica del ente querellado, mediante el cual se remitió a la Dirección de Recursos Humanos expediente Nº 007 2007 instruido a Orangel Delfín, así como ejemplares de la Resolución PRES Nº 046 y de la Notificación, a los fines de su firma y notificación, documentos estos que hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del instrumento invocado, por ende cierto su contenido indicado en la contestación. Adicionalmente, la parte actora en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, nada refutó a lo expuesto por la apoderada judicial del ente querellado…”

Por su parte, es oportuno acotar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, vigente al momento de dictarse la Resolución impugnada mediante el recurso contencioso administrativo bajo análisis, establece en su artículo 89, numeral 8, el procedimiento disciplinario aplicable cuando el funcionario estuviere incurso en una causal de destitución; así como también, señala expresamente el funcionario que posee la potestad de dictar el acto de destitución, en los siguientes términos:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(omissis)
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación…”.

El dispositivo legal ut supra es claro en establecer que el órgano competente para dictar actos administrativos de destitución previa sustanciación de un procedimiento para ello, es la máxima autoridad del órgano o ente al cual se encuentre adscrito el funcionario que estuviere incurso en una causal de destitución.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el sentenciador de Primera Instancia, en lo atinente a que de las actas procesales revisadas, esto es el oficio Nº DRH Nº 1030/07 de fecha 8 de agosto de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual se le solicita a la Dirección de Asesoría Jurídica opinión jurídica sobre el caso del hoy querellante (Vid. Folio 175 de la primera pieza del expediente judicial) y el oficio Nº DAJ 851/07 de fecha 22 de agosto de 2007, suscrito por el Director de Asesoría Jurídica del ente querellado, mediante el cual se remitió a la Dirección de Recursos Humanos, el expediente Nº 007 2007 instruido al ciudadano Orangel Delfín Robles, así como ejemplares de la Resolución PRES Nº 046 y de la notificación del referido ciudadano (Vid. Folio 183 de la primera pieza del expediente judicial), se desprende con meridiana claridad una presunción favorable a la Administración relativa a la existencia de la opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)

De igual forma, resulta imperante señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.460 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Bandagro), que en lo referente a la naturaleza jurídica de los órganos de consulta, dispuso lo siguiente:

“Esta particularidad que posee la Procuraduría General de la República -de ser calificada como un órgano consultivo- la ubica dentro del ámbito de la Administración Consultiva, es decir, de aquellos órganos cuya actividad se encuentra circunscrita a emitir su opinión frente a los requerimientos que le sean efectuados por los órganos de la Administración activa, pronunciamientos estos, que surgen en el marco de relaciones de carácter interorgánico. El pronunciamiento efectuado por estos órganos consultivos es denominado “criterio”, “propuesta” o “dictamen”, siendo este último la designación más común en el argot administrativo, para aludir a las decisiones emitidas por dichos órganos.

De acuerdo a las consideraciones esbozadas, y visto que el proceso hermenéutico debe guardar una estrecha vinculación con las normas y principios constitucionales, para de esta manera evitar una vulneración de los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional, esta Sala, dilucidando el sentido de la atribución contenida en el primer aparte del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el carácter vinculante o no de la opinión que emita la Procuraduría General de la República “…para la aprobación de los contratos de interés público nacional…”, estima que el constituyente al emplear el vocablo “aprobación”, lo refiere exclusivamente al acto administrativo que se dicta con posterioridad al dictamen, y que está dirigido a conferirle validez, perfeccionándolo, el cual por su naturaleza no puede ser opuesto a terceros ajenos a los propios órganos de la Administración.

Ahora bien, por lo que concierne a la obligatoriedad o no de la atribución consagrada en el primer aparte del artículo 247 de la Carta Magna, esta Sala considera, en atención a la misma naturaleza de las funciones de la Procuraduría General de la República -como órgano superior de consulta de la Administración Pública Nacional Centralizada- que la misma se concibe como un mecanismo de control previo, el cual resulta indispensable para reconocer la validez de los contratos de interés público nacional, pero que no tiene carácter vinculante, en virtud de no estar -dicho carácter- reconocido en la norma sometida a interpretación ni en ninguna otra del Texto Fundamental; por lo tanto, en atención al principio de legalidad y a la naturaleza del órgano, es que se debe entender que si la norma no atribuye tal carácter no puede el órgano consultivo atribuírsela, lo que se traduce en que, una vez que la Procuraduría General de la República haya emitido su pronunciamiento, el órgano que hubiese solicitado su opinión, se encuentra en libertad de acoger o no el contenido del dictamen que a tal efecto emita; y así se declara.

(…Omissis…)

2. No está contemplado en la normativa constitucional interpretada ninguna otra situación vinculada a los contratos de interés nacional, distinta a su suscripción (como controversias en su ejecución o reclamaciones), cuya resolución requiera obligatoriamente la consulta a la Procuraduría.

En todo caso, la Sala reitera que aun cuando un texto legal -lo cual no es usual- determine en un caso específico el carácter “vinculante” del dictamen de un órgano consultivo, la opinión contenida en el mismo no reviste el carácter de un acto administrativo con capacidad para crear derechos en favor de particulares, pues dicha opinión se produce en el marco de una relación interorgánica y solo está dirigida a coadyuvar en la formación de la voluntad del órgano decisor y no a suplirla. Así se decide.

Precisado lo relativo a la interpretación del primer aparte del artículo 247 del Texto Fundamental, debe señalar esta Sala con respecto al contenido de las normas previstas en los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que las mismas se circunscriben a una hipótesis distinta a la norma constitucional anteriormente interpretada, habida cuenta que la primera versa sobre la actuación de la Procuraduría General de la República en el marco de la celebración de los “contratos de interés público nacional” y, en la segunda, su actuación se desarrolla en el contexto del “Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República”.

Cabe señalar que en este segundo supuesto, y en total conformidad con lo expuesto supra, el pronunciamiento interno de la Procuraduría General de la República solo tendría carácter “vinculante”, si dicho dictamen se inserta dentro de un procedimiento administrativo especial regulado en el aludido Decreto Ley.

Dicho procedimiento comienza con la manifestación del interesado, expresando su interés en el cobro de una determinada cantidad de dinero ante el órgano que presuntamente ha incurrido en la falta de pago. Este órgano, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito por parte del interesado, debe formar el expediente relativo al asunto, incluyendo los instrumentos relativos a la obligación, tales como: la fecha en que se causó, la certificación de la deuda, el acta de conciliación suscrita con el solicitante, la opinión jurídica respecto de la procedencia o no de la pretensión, además de otros documentos que se consideren indispensables.

Una vez concluida la sustanciación, al día hábil siguiente, dicho expediente debe ser remitido a la Procuraduría General República para que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita su opinión jurídica respecto de la reclamación. Recibida la opinión de la Procuraduría, el órgano respectivo deberá notificar al interesado su decisión dentro de cinco (5) días hábiles. Finalmente, el interesado cuenta con diez (10) días hábiles siguientes a su notificación para informar al órgano administrativo si acoge o no la decisión que le fuere notificada; caso contrario, quedará facultado para acudir a la vía judicial.

En este sentido, la Sala estima que los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República deben ser interpretados sistemáticamente, dentro del marco de las disposiciones referidas al procedimiento previo a las acciones contra la República (Título IV, Capítulo I de la Ley), evidenciándose claramente del expediente contentivo de la presente acción de interpretación, que en el caso conexo con la misma, el dictamen es una consulta aislada desconectada de un procedimiento administrativo. Por otra parte, la opinión contenida en el mismo no reviste el carácter de un acto administrativo con capacidad para crear derechos en favor de particulares, pues dicha opinión se produce en el marco de una relación interorgánica -como un eventual acto preparatorio de un acto complejo- el cual solo está dirigido a coadyuvar jurídicamente en la formación de la voluntad del órgano decisor y no a suplirla, razón por la cual sería solo el acto emitido por la Administración activa, el cual pondera intereses de diversa naturaleza para la definitiva decisión, el que podría o no crear derechos a favor de los administrados, pudiendo asimismo ser impugnado en sede administrativa o jurisdiccional de ser el caso, por los sujetos que resulten afectados por el mismo.

En efecto, ese carácter aislado y meramente consultivo (no constitutivo) e incapaz de crear derechos subjetivos en cabeza de los particulares, queda evidenciado por el hecho cierto de que, como ocurrió en el caso concreto, tanto la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas como la Procuraduría General de la República, luego de recabar nuevos elementos probatorios -surgidos en el marco de esa relación interórganica-procedieron a emitir sendas opiniones que dejaron sin efecto sus respectivos dictámenes previos. Esta posibilidad jurídica resulta coherente y cónsona, si se observa que, tal como se ha venido explicando, no se está en presencia de un procedimiento capaz de crear derechos subjetivos, sino de una auténtica tarea de consultoría interna que, al enriquecerse con nuevos elementos probatorios, puede orientarse en otro sentido…” (Resaltado y subrayado de la cita).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se deduce que no teniendo la opinión de los órganos de consulta, carácter vinculante, mal podría su ausencia afectar de invalidez a un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento (en el presente caso el de destitución), razón por la cual se concluye que el decurso de un procedimiento administrativo de destitución, no se ve afectado por la ausencia de la opinión de la Consultoría Jurídica.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, y verificado como se tiene el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Alzada procede a desechar el alegato de la parte apelante. Así se declara.

De otra parte, el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que la recurrida adolece del vicio de falso supuesto, al dar por demostrados hechos que no existían en el expediente administrativo.

En tal sentido, observa esta Alzada de una lectura detallada del fallo dictado por el A quo, que el mismo además de abarcar y dar respuesta a todas y cada una de las peticiones efectuadas por el querellante en su escrito recursivo, lo hizo luego de una evidente revisión exhaustiva del expediente administrativo consignado, lo cual puede deducirse perfectamente de las consideraciones previamente efectuadas, razón por la cual resulta imperante desechar el alegado vicio. Así se declara.

Por último, la parte apelante señaló que el A quo incurrió en suposición falsa al señalar que la Administración garantizó el derecho a la defensa y que el querellante no cumplió con las formalidades de promoción y evacuación de pruebas en sede administrativa, ya que su representado, “…si presentó su escrito de pruebas, tal como se evidencia (…) del expediente administrativo que se le instruyera, si bien es cierto por no se abogado (sic) dicho escrito no reúne la formalidad requerida, no es menos cierto es que en dicho escrito, le solicitó al ente querellado (…) PRUEBAS PERIMETRALES, PRUEBAS BALÍSTICAS, PRUEBAS DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO, PRUEBA DE RUBINOL, PRUEBAS DE GRAFOTÉCNICAS. De manera pues que [su] representado si promovió y dentro del lapso legal las pruebas que consideró pertinente en su favor, tan es así (…) que en su escrito de promoción solicitó que dichas pruebas, como se le imputaba el hecho de haberle disparado a un ciudadano, fueran realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” (Agregado de esta Corte).

En tal sentido, esta Alzada estima conveniente indicarle a la parte apelante que el Juzgado A quo no señaló que el querellante no haya presentado el escrito de promoción y evacuación de pruebas en sede administrativa, ya que partiendo de la existencia del referido escrito y de la denuncia efectuada por el ciudadano Orangel Delfín Robles relativa a que la Administración no valoró el mismo, la recurrida señaló que “…En cuanto al silencio de que no hubo pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, corre inserto en los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y tres (173) escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante el seis (06) de agosto de 2007, de cuyo contenido se cita lo siguiente: ‘…me remito a las actuaciones y Pruebas que oportunamente presentare a los efectos de demostrar mi Inocencia…’ (…Omissis…) ahora bien cabe destacar que todo y cada uno de los elementos que aportare serán todos probables tanto como: Testigos y pruebas Documentales y solicitando por parte de la Institución, Pruebas Perimetrales, pruebas balísticas, pruebas de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), pruebas de de Rubinol, pruebas de Grafotécnicas,…’, solicitando finalmente se deje sin efecto la solicitud de destitución. Al respecto se observa en primer lugar que la Administración si se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas, declarándolas improcedentes, tal como se evidencia del acta de fecha siete (07) de agosto de 2007, que riela en el folio ciento sesenta y nueve (169), en segundo lugar que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como de su propio nombre se desprende es el tiempo hábil que otorga el legislador para que el indiciado pueda ejercer su derecho a la defensa, trayendo al proceso todos aquellos elementos pertinentes que permitan a quien decide, emitir juicio de valor sobre el caso que se ventila, en tercer lugar siendo así las cosas, se concluye que el querellante solo se limitó a enunciar las pruebas que a futuro consignaría, sin cumplir para ello las formalidades previstas en la ley, como sería en el caso de promoción de testigo, lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, referido a la identificación expresa del testigo, así como de su domicilio y de la solicitud de experticia, lo contemplado en el artículo 451 eiusdem, que se debe indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”.

Así, advierte quien aquí decide que en efecto el querellante se limitó a efectuar una enunciación de las pruebas que “oportunamente” presentaría en sede administrativa, no promoviendo ni evacuando prueba alguna, en tal sentido, las consideraciones efectuadas por el A quo se encuentran ajustadas a derecho y resulta forzoso desechar la denuncia formulada. Así se declara.

Finalmente, observa esta Corte de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el mencionado recurrente, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, y del cual se constató que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a la parte querellante, igualmente se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en fecha 7 de julio de 2009, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual efectivamente hizo, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto el recurrente tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole al ciudadano Orangel Delfín Robles el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como se aprecia del escrito de descargos, y de las pruebas promovidas por éste en su oportunidad, por cuanto en criterio de este Juzgador no se evidencia que el acto de destitución del querellante adolezca de algún vicio, y en consecuencia tal y como fuere estimado por el Iudex A quo el mismo se encuentra ajustado a derecho, por tanto se desecha el argumento sostenido por la parte querellante, relacionado con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 noviembre de 2008, por el Apoderado Judicial del ciudadano Robles Orangel Delfín; en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 6 noviembre de 2008, por el Abogado Jorge Andrés Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.656, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBLES ORANGEL DELFÍN, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución PRES. Nº 046 de fecha 21 de agosto de 2007, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Que CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAN E.BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2009-000373
MEM/