JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000773

En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-945 de fecha 27 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió copias certificadas del cuaderno de medidas contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados César Da Silva Maita, Jesús Ramos, Narolí de la Rosa y Olga Giraldo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.093, 112.912, 113.183 y 93.134, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 1º de abril de 1964, bajo el Nº 86, tomo 13-A, contra el acto administrativo contenido en el auto Nº 2008-284 de fecha 18 de noviembre de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 27 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2009, por el Abogado Jesús Ramos actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de mayo de 2009, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por la Sociedad Mercantil SIDOR C.A.

En fecha 16 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) días de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos. Se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Olga Giraldo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de SIDOR C.A., el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 15 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de agosto de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a éste Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente, y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 24 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 27 de abril de 2001, se recibió de los Abogados César Da Silva, Jesús Ramos, Noralí de la Rosa y Olga Giraldo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SIDOR C.A., escrito mediante el cual interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando sus razones de hecho y de derecho en los siguientes términos:

Que la presente demanda tiene por objeto, “…interponer en nombre de SIDOR, C.A., formal Recurso de Nulidad con solicitud de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Inscripción del Sindicato Único Socialista de Profesionales Trabajadores de Sidor (…) emitido mediante Auto Nro. 2008-284, de fecha 18/11/2008 (sic), suscrito por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del trabajo (sic) ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz- Estado (sic) Bolívar (…) Inscripción del Sindicato SUSPROTAS (sic) que se impugna mediante el presente Recurso (sic), que fue notificada a SIDOR C.A. en fecha 27/11/08 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el acto administrativo de efectos particulares impugnado, atenta contra los derechos e intereses de [su] representada y además le ocasiona daños inmediatos y directos debido a que, la ilegal inscripción sindical antes referida, conlleva la imposición de sucesivos actos ilegales, en flagrante y grave perjuicio patrimonial de [su] representada…” (Corchetes de esta Corte).

En el mismo sentido, solicitaron como cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad “…la Suspensión (sic) de los Efectos (sic) Administrativos (sic) del acto recurrido, constituido por el Auto de Inscripción del Sindicato Único Socialista de Profesionales Trabajadores de Sidor (…) Nro. 2008-284, de fecha 18/11/2008 (sic), suscrito por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’…”.

Que, “…‘fumus boni iuris’ se prueba principalmente de la declaración de los promovente del Síndicato impugnada, en la Nómina de Miembros Fundadores, en cuanto a los cargos supervisores y de jefatura ejercidos, antes de la subsanación llevada a cabo, en contraste con la nómina de miembros fundadores con la omisión de cargos a los fines de la inscripción sindical, todo ello en cabal sintonía con la relación de cargos identificados en las nóminas suministradas por SIDOR, C.A., (…) que determinan los cargos apoyante al registro sindical definitivo, que ocupan cargos de Dirección y Confianza, lo cual vulneró las Garantías Constitucionales y legales en el ámbito de registro y actuación sindical…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el sometimiento a la Negociación Colectiva con un órgano sindical Ilegal (sic), que abarca o incluye a sujetos individuales excluidos también legalmente, (…) conlleva indudablemente la configuración del PERICULUM IN DAMNI, que vendría siendo el riesgo manifiesto de sufrir daños derivados de una actuación administrativa con vicios de nulidad…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la apariencia del derecho y el peligro inminente de grave daño en los derechos e intereses de [su] representada, son la base suficiente que justifica la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido…” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“A los fines de proveer la medida de suspensión de efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

(…Omisiss…)

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

(…Omisiss…)

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho violaciones de garantías constitucionales y legales en el ámbito de registro y actuación sindical, por formar parte de los miembros fundadores del sindicato, trabajadores con cargos de dirección y confianza, se cita la argumentación respectiva:
‘...en efecto, en el caso que nos atañe el ‘fumus boni iuris’ se prueba principalmente de la declaración de los promoventes del Sindicato impugnado, en la Nómina de Miembros Fundadores, en cuanto a los cargos supervisorios y de jefatura ejercidos, antes de la subsanación llevada a cabo, en contraste con la nómina de miembros fundadores con la omisión de cargos a los fines de la inscripción sindical, todo ello en cabal sintonía con la relación de cargos identificados en las nóminas suministradas, por SIDOR (sic), C.A., como anexo, que determinan los cargos de apoyantes al registro sindical definitivo, que ocupan cargos de Dirección y Confianza, lo cual vulneró las Garantías Constitucionales y legales en el ámbito de registro y actuación sindical...’
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende del auto N° 2008-284, que el mismo ordenó el registro del Sindicato Profesional, en la solicitud de registro del Sindicato Único Socialista de Profesionales Trabajadores de Sidor (sic), se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
‘Vista la solicitud de registro del sindicato denominado SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE PROFESIONALES TRABAJADORES DE SIDOR (SUSPROTAS), y sus anexos, presentado ante esta Inspectoría del Trabajo en fecha 15/09/2008 (sic), por miembro del Comité Ejecutivo del referido sindicato, donde manifiesta en nombre de los trabajadores firmantes su voluntad de constituirse en la Organización Sindical de Trabajadores denominada:
SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE PROFESIONALES DE SIDOR (SUSPROTAS), de acuerdo a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Inspectoría del Trabajo, cumple con participarles que los recaudos consignados a tales fines, fueron encontrados conforme a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 425 de la precitada ley, se ordena el registro del SINDICATO PROFESIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413 y 418 ejusdem; quedando el mismo inscrito bajo el N° 323, folio 178 del Tomo C, del Libro de Registro de Sindicatos, llevado por este Despacho...’.
De esta forma, al ordenar la Administración Laboral en el acto impugnado el registro del SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE PROFESIONALES TRABAJADORES DE SIDOR (SUSPROTAS), por encontrarse conforme los recaudos consignados para tal fin, considera este Juzgado que para constatar los alegatos en que la recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitada por la sociedad mercantil SIDOR, C.A., contra el auto N° 2008-284, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, mediante el cual acordó el registro del Sindicato único Socialista de Profesionales Trabajadores de SIDOR (SUSPROTAS)” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió escrito de la Abogada Olga Giraldo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…la sentencia recurrida infringe la Ley, pues, encontrándose reconocida la existencia y validez de la norma jurídica invocada y aplicable para el pronunciamiento sobre la Medida Cautelar correspondiente al Decreto de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador en su argumentación motiva, desconoció el sentido y alcance de dicha norma jurídica, ya que yerra cuando ‘relacionó el caso particular concreto con los extremos de la norma jurídica aplicada’, por lo tanto, en este caso hubo un error de subsunción de la Ley, debido a que: El juzgador recurrido fundamentó y dio por afirmado en forma absoluta el cumplimiento de la Legalidad del Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado, con el pronunciamiento del Órgano Administrativo Laboral, por el único hecho de haberse emitido la inscripción sindical; circunstancia que nada aporta o desvirtúa en relación o en contra de la petición de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado y la revisión de los extremos para pronunciarse sobre su procedencia”.

Que, “…se encuentra totalmente reafirmado por la jurisprudencia pacífica y la doctrina reconocida, entre otras, las características de instrumentalidad y provisoriedad de las Medidas Preventivas y Cautelares, requiriéndose para su procedencia ‘…un medio de prueba que constituye presunción grave de daño denunciado y del derecho que se reclama…’.

Que, “… ‘fumus boni iuris’ consiste en ‘la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez’, lo cual como dice Calamandrei sólo requiere ‘que la existencia del derecho aparezca como verosímil’, como en efecto lo estableció [su] representada, con los elementos de convicción que aportó en apoyo a la medida Cautelar solicitada…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…es falso que para afirmar la verosimilitud de nuestra denuncia en cuanto a la ‘presunción del buen derecho’, tenga el juzgador que verificar el fondo de la causa, ya que tal como lo señalamos, de una simple observación, con apego a la aplicación de elementales máximas de experiencia, a las Nóminas de Miembros Fundadores presentadas (…) puede determinarse que es imposible que el Órgano Administrativo laboral hubiera podido verificar el cumplimiento del ordenamiento Constitucional y Legal de Pureza Sindical, ordenado a tenor de lo dispuesto en ‘el artículo 424 literal ‘d’ de la .Ley Orgánica del Trabajo, como requisito de procedencia para el Registro, ya que los presentantes en la oportunidad de la Subsanación, discrecionalmente omitieron toda mencion del cargo ocupado (cuando inicialmente lo habían señalado)…” (Negrillas del original).

Que, “…la sola imposibilidad material de que la revisión legal se hubiera podido llevar a cabo, tal como se desprende de los elementos de convicción presentados, hace establecerse en forma tangible la ‘presunción de buen derecho’ a favor de nuestra representada, por violación a mandatos expresos Legales y Constitucionales en el trámite de registro sindical, sin que tal conclusión represente adelanto sobre la valoración del fondo de la causa…”.

Que, “…[su] representada invocó y demostró suficientemente en su solicitud el requisito de ‘periculum in mora’, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ante el potencial daño jurídico proveniente de la tramitación del Proyecto de Convención Colectiva, y la consustancial dimensión y repercusiones económicas, irreparables o de difícil reparación para [su] representada, en caso de ser declarada procedente [su] pretensión de Nulidad de Registro Sindical, lo cual constituye un daño objetivo de peligro e inminente con el transcurso del tiempo, el retardo del proceso judicial, o de las circunstancias sobrevenidas de dicha Negociación Colectiva en avance, todo ello derivado de la no satisfacción de nuestra solicitud y la tutela judicial efectiva invocada, pese a los suficientes elementos de convicción aportados, los cuales no fueron valorados. Cabe resaltar que la procedencia de la medida cautelar solicitada cumple con los requisitos esenciales de homogeneidad e instrumentalidad, toda vez que si bien pretende proteger a [su] representada en relación a la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no es idéntica a la pretensión principal, ya que la última es ‘Anulatoria’, con lo cual [su] pretensión cautelar en lo absoluto se adelanta a la sentencia de fondo, como errada y falsamente determinó el juzgador en la decisión recurrida…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, invocaron “…la aplicación de Tutela Judicial efectiva, y en tal sentido el Juez Contencioso Administrativo en el caso aquí planteado, debió acordar la Medida Cautelar solicitada, por haber quedado suficientemente fundamentados los extremos para su procedencia, ‘fumus boriis iuris’ y ‘periculum in mora’, sobre la base de los elementos de probabilidad o verosimilitud aportados por nuestra representada, que señalan de forma directa la infracción de preceptos Constitucionales y Legales en registro sindical impugnado…”.

En consecuencia, de lo anterior solicitó la “…declaratoria Con Lugar del recurso de apelación ejercido por SIDOR CA (sic), y que través del presente escrito se formaliza, como consecuencia de ello, se solicita revocatoria de la sentencia recurrida y se DECLARE LA PROCEDENCIA de la MEDIDA DE SUSPENSION (sic) DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR SIDOR C.A., contenido en el Auto. N° 2008-284, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar, mediante la cual se emitió Registro del SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE PROFESIONALES TRABAJADORES DE SIDOR (SUSPROTAS), a tenor del cumplimiento y suficiente acreditación de los extremos legales para su procedencia…” (Mayúsculas del original).


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo de 2009, por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2009, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Orinoco C.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

En este sentido, observa esta Corte por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 16 de Abril de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia y declinó la competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la empresa SIDOR, C.A., contra el auto Nº 2008-284, dictado por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dado que la competencia no ha sido regulada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral– de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´’.
Con este criterio, esta Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber (sic) ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria”. (Negrillas del original).

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración que en el caso de marras se presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el auto Nº 2008-284 de fecha 18 de noviembre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar mediante el cual acordó el registro del Sindicato Único Socialista de Profesionales Trabajadores de SIDOR (SUSPROTAS), y siendo que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y por vía de consecuencia, tampoco la jurisdicción contencioso administrativa sería la competente para conocer en alzada de las medidas cautelares que se soliciten con ocasión de una acción principal en dicha materia, pues la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de los tribunales en materia contencioso administrativa.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia.
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”.

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.

Ahora bien, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.
Tomando en consideración lo antes señalado, evidencia esta Corte que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2009, emitió pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada, declarando Improcedente tal pedimento, y en virtud de la declaratoria sobrevenida de incompetencia por el referido tribunal con respecto a la causa principal, debe esta Corte ANULAR dicho fallo por orden público, pues sería contradictorio que la causa principal curse en otra jurisdicción cuando la solicitud de medida cautelar se encuentre en sede de jurisdicción administrativa, por lo cual se ordena remitir la presente causa al tribunal de alzada en la jurisdicción laboral que corresponda conocer la presente controversia. Así se decide.
En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado respecto a la medida cautelar solicitada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 2008-284 dictado en fecha 18 de noviembre de 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR.

2.- ANULA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19 de mayo de 2009.

3.- Se ORDENA remitir la presente causa a la jurisdicción laboral.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM ELENA BECERRA TORRES

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000773
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,