JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000868

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1070-09 de fecha 23 de junio de 2009, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Mario Urbina y Margot Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 62.057 y 51.392, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, Folio 217, Tomo 1, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 11 de mayo de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2009, por la Abogada Margot Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el referido Tribunal Superior en fecha 21 de abril de 2009, en el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 6 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes, de conformidad con los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 21 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de marzo de 2007, los Abogados Mario Urbina y Margot Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Club Oricao, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expusieron que, “En fecha 25-11-2002 (sic) los ciudadanos JAIRO JESÚS GALLARDO, GREGORY ALBERTO GALLARDO y ULISES JESÚS CUBEROS DUQUE (…) interpusieron reclamación en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por Reenganche y Pago de Salarios Caídos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…durante el proceso no hubo la debida conducta diligente para lograr la citación de la empresa, por cuanto solicitaron ser nombrados correo especial y posteriormente pretendían citar por carteles sin agotar la vía correspondiente para su consecución, riela al Folio (sic) 84, que en fecha 3-12-03 (sic) solicitud de acumulación de todos los expedientes y solicitud para citar a la empresa, la cual se cristalizó a través de colocación de Cartel de Notificación de fecha 27-10-2004 (sic) después de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (2) DÍAS de haber operado la prescripción de ley (principio de orden público) por no haberse logrado la citación, antes del lapso de expiración de la prescripción, de conformidad con los artículos 61 y 64, literal ´c´ de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “…se solicitó sea declarada la Prescripción de las causas, por los motivos que anteceden, y siendo igualmente que hubo solicitud expresa y no se renunció a la solicitud de prescripción a través de escrito de ampliación de contestación, como en el Escrito de Conclusiones, el Inspector del Trabajo debió forzosamente declarar la Prescripción alegada en sus respectivas oportunidades procesales…”.

Que, “…mal pudo el Inspector del Trabajo DESESTIMAR las testimoniales SIN ARGUMENTO JURÍDICO VALEDERO ALGUNO, por lo que denunciamos la ilegalidad de la Providencia Administrativa, y que hoy se peticiona (sic) su NULIDAD, toda vez que el Inspector del Trabajo vulneró derechos constitucionales referidos al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, igualdad procesal, dejando en estado de indefensión a nuestra representada…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron que, “Habiendo alegado y demostrado nuestra representada a través de los medios de prueba idóneos, que los reclamantes no percibían los salarios invocados, ni la fecha de ingreso era la correcta, en cuanto a la jornada laboral hay CONFESIÓN DE PARTE de tratarse de trabajadores eventuales, también se demostró que no les asistía la inamovilidad laboral alegada, por tratarse de trabajadores eventuales y no fijos, así como el tiempo o duración de la relación laboral…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que “…sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 395-06 de fecha 26 de enero de 2006…”.

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 6 de abril de 2009, los Abogados Mario Urbina y Margot Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Club Oricao, presentaron escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Promovieron “la Providencia Administrativa Nº 395-06, de fecha 26/01/2006 (sic) emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. La prueba es pertinente a los fines de demostrar el silencio de prueba (por falta de pronunciamiento) por parte de la Inspectoría del Trabajo y relativa a la solicitud de la Prescripción de Ley alegada por la representación legal del Club Oricao, por haber operado en la referida causa, y cuyo resultado no sería otro que declarar Sin Lugar la acción propuesta…”.

Promovieron “…todos los Antecedentes Administrativos contenidos en el Expediente Nº 3813-02 (…) Peticionamos (sic) que sea revisada y verificada en todo su contenido y muy específicamente los siguientes aspectos: (…) Se sirva pronunciarse expresamente y en aplicación del Principio de Exhaustividad, en cuanto a que nuestra representada fue notificada a través de cartel en fecha 27/10/2004 (sic) habiendo transcurrido para la fecha UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (2) DÍAS, después de haber operado la prescripción alegada por nuestra representada, toda vez que tal conducta omisiva por parte de la Inspectoría del Trabajo afectó de manera directa y contundente el resultado final de la Providencia Administrativa, la cual debió declararse Sin Lugar (…) Las testimoniales de las ciudadanas BELKYS POUSA Y MARBELIA CASTILLO (…) Se verifique y se deje expresa constancia en aplicación del principio de exhaustividad, que el interrogatorio versó sobre hechos y circunstancias previamente alegadas por la representación legal de la demandada…” (Mayúsculas del original).

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“En el capítulo I, denominado ´DE LAS DOCUMENTALES´, del referido escrito, en el Punto Primero: se reprodujo el valor probatorio de la Providencia Administrativa Nº 395-06, de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, observa este Tribunal que dichos instrumentos rielan en los folios quince (15) al veintidós (22) del presente expediente y que los mismos fueron consignados como anexos al escrito libelar; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional destaca que con dicha promoción lo que se quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual según reiterada Jurisprudencia no constituye medio probatorio, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar todo lo alegado y probado en autos al momento de dictar sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que admitir en cuanto a dicho punto se refiere. Así se declara.
En los puntos segundo, tercero y cuarto del referido escrito: se promueven y se hacen valer todos los Antecedentes Administrativos contenidos en el Expediente 3813-02, en el cual se encuentran acumulados los expedientes Nros. 3809-02; 3810-02; 3811-02 y 3812-02, respectivamente. Es necesario señalar que aun cuando se ha requerido de la Inspectoría recurrida el expediente administrativo in commento, el mismo no consta en autos. En consecuencia mal puede este Órgano pronunciarse sobre la admisibilidad de una prueba que no consta en autos, por cuanto se ve impedido de analizar acerca de su legalidad y pertinencia…” (Mayúsculas del fallo).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se observa que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal”

Del mismo modo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2009, por la Abogada Margot Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de abril de 2009. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por la Abogada Margot Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2009, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.

Al respecto, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2010, dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Mario Urbina y Margot Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Club Oricao, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, declarando Con Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“…en el caso bajo análisis se observa cursante a los folios 17 al 18, 50 al 51 y 67 al 68 del expediente administrativo, las copias certificadas de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos Ulises Cuberos, Jairo Gallardo y Gregory Gallardo, respectivamente, contra la asociación civil Club Oricao, invocando en su favor la prórroga de la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial Nº 2053 de fecha 24 de octubre de 2002, por considerar que fueron objeto de despido injustificado, señalando, cada uno de ellos, lo siguiente: ´(…) Trabajo para la ‘Asociación Civil CLUB ORICAO (…) desempeñando el cargo de recreador y mis últimos salarios por fines de semana fue de Bs. 40.500.00 para los días (viernes, sábado y domingo) y cuando eran semanas completas de (martes a domingo) el salario era de Bs. 90.500,00 semanal y cumpliendo horarios en los días de trabajo de: 10:00 a.m. A 12:00 m.m. Y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. luego continuábamos en la noche en horario de 8:00 p.m. a 2:00 a.m. de la madrugada del nuevo día. Es decir culminando los eventos que se programan en esos días de fines de semana (Viernes, sábado y domingo), vacaciones escolares de los meses de julio-agosto y 15 días del mes de septiembre y del 15 de diciembre hasta el 6 de enero; carnavales, semana santas (sic) de cada año, además de los días feriados o fiestas nacionales, no se me pago hora extras ni bonos nocturnos ni días feriados con pago doble y Utilidades del año pasado (…)´.
De las exposiciones contenidas en los aludidos escritos, se colige que los ciudadanos Ulises Cuberos, Jairo Gallardo y Gregory Gallardo, en su condición de trabajadores reclamantes en sede administrativa, manifestaron desempeñarse como recreadores en la asociación civil Club Oricao, laborando, en ocasiones, los fines de semana, otras veces semanas completas de martes a domingo, así como en eventos programados en esos días de fines de semana -viernes, sábado y domingo-, vacaciones escolares de los meses de julio a agosto y 15 días del mes de septiembre y, del 15 de diciembre hasta el 6 de enero; carnavales, semana santa, días feriados o fiestas nacionales.
Ello así, conforme a tal manifestación expresa, resulta claro para este Juzgador que los ciudadanos Ulises Cuberos, Jairo Gallardo y Gregory Gallardo no prestaban servicios de manera regular e ininterrumpida para la asociación civil recurrente, sino más bien de forma irregular, desempeñando labores coyunturales, que si bien podrían identificarse con la actividad ordinaria de la aludida asociación civil, experimentaban un incremento ocasional en ciertas fechas del año como fines de semana, días feriados, vacaciones escolares, semana santa, vacaciones navideñas, en las que los reclamantes se incorporaban al desempeño de las mismas, por lo que, en criterio de este Sentenciador, los referidos ciudadanos, tal como lo adujo la recurrente, ostentaban la cualidad de trabajadores eventuales y, como tales, lejos de lo aducido por ellos en las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que, en parte, motivaron la emisión del acto administrativo recurrido, no se encontraban amparados por el beneficio de inamovilidad laboral contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.053 del 24 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.607, Extraordinaria, de la misma fecha.
En virtud del análisis precedente, este Juzgador estima que la Administración erró al considerar que el punto central de la controversia sometida a su conocimiento, en virtud de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los ciudadanos Ulises Cuberos, Jairo Gallardo y Gregory Gallardo, estribaba en determinar si éstos habían sido despedidos, por cuanto, como ya se señaló, el despido no constituía un hecho controvertido entre las partes, al haber sido alegado por los trabajadores reclamantes y reconocido por la parte patronal, de manera expresa, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación a las mencionadas solicitudes incoadas en su contra; y, asimismo, erró al aplicar el beneficio de inamovilidad laboral contenido en el Decreto Presidencial Nº 2.053 del 24 de octubre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.607, Extraordinaria, de la misma fecha, por considerar que los reclamantes gozaban del mismo, cuando en realidad no era así, por tratarse de trabajadores eventuales, como lo adujo la asociación civil accionada en sede administrativa lo que, en definitiva, influyó en la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, puesto que, al no gozar de tal beneficio, mal pudo haberse ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de dichos trabajadores, como, en efecto ocurrió.
Lo anterior, en criterio de este Juzgador, determina en el presente caso la existencia del vicio de falso supuesto, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad parcial de la Providencia Administrativa Nº 395-06 de fecha 26 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sólo en lo que se refiere al pronunciamiento emitido en relación con los ciudadanos Ulises Jesús Cuberos Duque, Gregorio Alberto Gallardo y Jairo Jesús Gallardo, cuyas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos fueron declaradas Con Lugar por considerar que se encontraban amparados por el beneficio de inamovilidad laboral previsto en el decreto Presidencial Nº 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso analizar el resto de los alegatos expuestos por las partes. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide…”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe observar lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará dicho recurso y que, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 679 de fecha 24 de abril de 2008 (caso: Milagros Granados De Justiniano y Hugo Justiniano), en la que señaló lo siguiente:

“Al respecto, aprecia esta Sala que, como bien lo señaló el a quo constitucional, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil plantea la necesaria ratificación de la apelación de la sentencia interlocutoria junto con la apelación de la definitiva -para su acumulación-, cuando aquella no hubiese sido decidida con anterioridad al fallo definitivo, sólo en cuyo caso la falta de ratificación conllevaría al desistimiento tácito de la impugnación de la interlocutoria. Este es el criterio de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, el cual fue acogido por la sentencia accionada”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de la jurisprudencia transcrita se desprende que, aún cuando se encuentre en curso una apelación interpuesta contra una sentencia interlocutoria, y ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, la parte apelante deberá ratificar el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria en la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva, pues, en caso contrario se tomará como un desistimiento tácito de la impugnación de la interlocutoria.

En tal sentido, advierte esta Corte que, como se señaló ut supra, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Asimismo, se observa que la parte actora no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el A quo, razón por la cual, esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno en la presente causa, y por lo tanto, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por la Abogada Margot Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2009, que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000868
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,